Demandante: Heliodoro Fierro Méndez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05084-00 acumulado con 11001-03-15-000-2023-06302-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05084-00 acumulado con 11001-03- 15-000-2023-06302-00 Demandante: HELIODORO FIERRO MÉNDEZ Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Tema: Tutela contra acto administrativo – declara improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Heliodoro Fierro Méndez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana3. 2.
La anterior trasgresión constitucional se la adjudicó a la Resolución 289 del 28 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante este acto administrativo se nombró en provisionalidad a la señora Yuly Paola Burgos Garzón en el cargo de Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Bogotá, cargo que el accionante ocupaba en provisionalidad.
Adicionalmente por el no suministro de las pruebas relacionadas con su historial laboral 1 Modificado por el artículo 1.º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El mecanismo constitucional fue radicado el 15 de septiembre de 2023 3 Se resalta que la tutela fue radicada inicialmente ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, mediante oficio del 5 de septiembre de 2023 y atendiendo a lo que dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, fue remitido a esta Corporación. Demandante: Heliodoro Fierro Méndez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05084-00 acumulado con 11001-03-15-000-2023-06302-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones constitucionales 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, pidió lo siguiente: De forma provisional respetuosamente solicito: La suspensión temporal de la Resolución No. 289 del 28 de agosto de 2023, “Por medio de la cual se hace un nombramiento en provisionalidad” y decide declarara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 109 del 5 de marzo de 2018, que me nombró como Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en los términos argumentados en el acápite inicia. (Prueba 01).
Lo anterior, hasta tanto me encuentre en nómina de pensionados percibiendo mi mesada pensional, garantizando mis derechos invocados y acatando el artículo 128 de la Constitución Política. De fondo comedidamente solicito: 1.) Se ordene a la accionada el suministro de las pruebas que me permitan proceder a la contención de la Historial Laboral ante Colpensiones, por las semanas no cotizadas; expedición de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, con inclusión de todos mis tiempos de servicios. 2.) La garantía de mi derecho al trabajo y mis demás derechos vulnerados por la accionada, hasta tanto sea incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones.
(Sic a toda la cita y negrita del texto original). 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos de la tutela de la siguiente manera: 4. El señor José Henry Torres Mariño fue nombrado en propiedad en el cargo de Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin embargo, mediante Resolución 118 del 5 de marzo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo suspendió en el ejercicio del cargo con ocasión de una medida de aseguramiento privativa de la libertad. 5.
En virtud de lo anterior, mediante Resolución 118 del 5 de marzo de 2018 el señor Heliodoro Fierro Méndez fue nombrado en el mencionado cargo, por el término de la suspensión del titular. 6. La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal confirmó en segunda instancia la sentencia condenatoria contra el señor Torres Mariño. 7.
En virtud de la condena definitiva contra el señor Torres Mariño, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Resolución 225 del 10 de julio de 2023, lo declaró insubsistente por inhabilidad sobreviviente. 8. Por otra parte, mediante oficios 582J12-HFM del 22 de julio, 592-J12HFM Demandante: Heliodoro Fierro Méndez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05084-00 acumulado con 11001-03-15-000-2023-06302-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 10 de agosto y 22 de agosto de 2023, el señor Heliodoro Fierro Méndez manifestó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tener 66 años y ostentar la calidad de pre-pensionado.
Adicionalmente puso de presente que se encontraba en proceso de recuperación de unas semanas de cotización no reportadas en su historia laboral de Colpensiones, que fueron trabajadas en entidades públicas, entre ellas la Rama Judicial. Finalmente, sostuvo que ha sido objeto de acoso laboral. 9. La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio 1269 del 9 de agosto de 2023, respondió al actor que no encontraba el soporte o la información que lo pudiera acreditar como pre- pensionado.
Respecto al acoso laboral, le señaló que no era competente para adelantar investigaciones en esa materia. Por ende, lo invitó a acudir a las autoridades correspondientes y mediante oficio 1311 del 11 de agosto de 2023, dio traslado de la petición al comité de convivencia de la Rama Judicial. 10. Por otra parte, el accionante con comunicación 581J12-HFM del 19 de julio de 2023 solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá la relación de los descuentos que le han realizado con cargo a cotización a pensión. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se reflejaban en su historial laboral actualizada al 17 de julio de 2023, la totalidad de las semanas. 11.
Ahora bien, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, consideró que el acto administrativo de nombramiento del señor Fierro Méndez perdió ejecutoriedad por haber desaparecido los fundamentos de hecho que lo sustentaron, toda vez que estaba supeditado al término de la suspensión del titular. 12.
Por lo anterior, mediante Resolución 289 del 28 de agosto de 2023, nombró en provisionalidad en el cargo de Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a la señora Yuly Paola Burgos Garzón. 1.4. Sustento de la vulneración 13. Afirmó que se encontraba adelantando las diligencias para recuperar las semanas no reportadas en la historia laboral en Colpensiones por tiempos 4 Artículo 91.
Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia. Demandante: Heliodoro Fierro Méndez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05084-00 acumulado con 11001-03-15-000-2023-06302-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laborados en la Fiscalía General de la Nación y en la Rama Judicial.
Por lo tanto, no gozaba de pensión de vejez que pudiera cubrir su mínimo vital y móvil. 14. Sostuvo que puso de presente a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá y Cundinamarca su situación de adulto mayor de 66 años y 10 meses, que se encontraba en trámite de la pensión y que de conformidad con la sentencia C- 1037 de 2003 debían mantenerlo en su cargo hasta tanto fuera incluido en la nómina de pensionados. 15.
Alegó que, por tanto, es un sujeto de especial protección constitucional y que por su larga trayectoria como servidor público debería ser tratado dignamente y tener un retiro decoroso, sobre todo porque quien lo reemplazó no era titular del cargo, sino que fue nombrada en provisionalidad. 16. Agregó que existía un mecanismo para desvincular personal que se encontraba en condición de pre-pensionado, esto es que se debía hacer de conformidad con lo ordenado por el Decreto 2245 de 2012, el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia C-1037 de 2003 de la Corte Constitucional. 17.
Finalmente, manifestó un desconocimiento de las reglas sentadas por la Corte Constitucional en sentencias C-1037 de 2003, SU-917 de 2010 y SU-691 de 2011 y por el Consejo de Estado en decisión del 16 de agosto de 20215. 18. Por otra parte, de los hechos y pretensiones de la demanda, se puede evidenciar que el actor reclama la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 19.
En este sentido, el actor requiere que dicha autoridad remita los soportes de los pagos realizados por concepto de aportes a pensión, que le permitan iniciar los trámites de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones. 1.5. Trámite de la acción 20. Mediante auto del 19 de septiembre de 2023, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Plena. 21.
Asimismo, se dispuso vincular como terceros con interés a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Bogotá, a la señora Yuly Paola Burgos Garzón. Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, se procedió a vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del 5 Identificada con el radicado 11001-03-15-000-2021-03010-01.
Demandante: Heliodoro Fierro Méndez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05084-00 acumulado con 11001-03-15-000-2023-06302-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado. 22. Adicionalmente, se negó la medida provisional solicitada consistente en que se suspendieran los efectos de la Resolución 289 del 28 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 23. Manifestó que no es la autoridad competente para atender las pretensiones de la presente acción constitucional y que en su lugar sí lo era la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pues el accionante laboraba para los despachos a cargo de la misma. 24.
En consecuencia, solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y que se ordenara la vinculación de la mencionada autoridad. 1.6.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 25. Manifestó que no se había vulnerado derecho fundamental alguno al accionante porque el nombramiento efectuado en provisionalidad se encontraba sujeto a la suspensión del titular con ocasión de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, condición que se cumplió al proferirse la sentencia condenatoria y que generó que se declarara la insubsistencia por inhabilidad sobreviviente. 26.
Por lo anterior, la autoridad accionada consideró que el acto de nombramiento del accionante perdió ejecutoriedad por haber desaparecido los fundamentos de hecho que lo sustentaron, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 27. Afirmó que, en uso de las facultades legales, en especial la otorgada por el numeral 7 del artículo 131 de la Ley 270 de 19966, procedió a suplir la nueva 6 Artículo 131.
Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: 1. Para los cargos de las Corporaciones: Las respectivas Corporaciones en pleno. 2. Para los cargos adscritos a las presidencias y vicepresidencias: La respectiva Corporación o Sala. 3. Para los cargos de las Salas: La respectiva Sala. 4. Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo Magistrado. 5.
Para los cargos de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según el caso. 6. Para los cargos de Magistrados de los Consejos Seccionales: La Sala respectiva del Consejo Superior de la Judicatura. 7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal. 8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez. 9.
Para los cargos de Director de Unidad y Jefe de División del Consejo Superior de la Judicatura: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Demandante: Heliodoro Fierro Méndez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05084-00 acumulado con 11001-03-15-000-2023-06302-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación administrativa y nombró a Yuly Paola burgos Garzón como Juez 12 de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 28.
Sostuvo que el señor Fierro Méndez no aportó prueba alguna que permitiera a la Corporación realizar un estudio para determinar si se encontraba en una condición que lo hiciera beneficioso de la estabilidad reforzada, además que no fue posible documentar la situación personal porque se trataba de información privada. De hecho, manifestó que el accionante se mostró renuente e irreverente a colaborar con la Secretaría General cuando se le solicitó información para actualizar su hoja de vida. 29.
Arguyó que el mecanismo constitucional era improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues hasta el momento el accionante no había solicitado en forma clara y concreta protección por parte de alguna autoridad, por el contrario, no allegó la información que se le solicitó en su oportunidad para establecer si estaba en alguna de las eventualidades de protección constitucional, bien por su edad o por su salud, es más solo indicaba que cumplió la edad de pensión pero no precisó cuantas semanas cotizadas llevaba. 30.
Aunado a lo anterior, consideró que había acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 1.6.3. Yuly Paola Burgos Garzón 31. Manifestó que el accionante tenía pleno conocimiento de la condición temporal en el ejercicio del cargo y que debió haber acreditado con pruebas la estabilidad laboral preferente que alega. 32.
Sostuvo que el señor Fierro Méndez se limitó a indicar que los adultos mayores debían ser protegidos, que tenía 66 años y que en virtud de la sentencia C-1037 de 2003 debían mantenerlo en el cargo hasta que fuera incluido en la nómina de pensionados. 33. Indicó que al momento de posesionarse en el cargo de juez nunca puso de presente su situación de pre-pensionado y que estuviera en un proceso de recuperación de semanas laborales, y que solo hizo alusión a ello cuando cambió la situación administrativa y el tribunal debía proferir un nuevo acto de nombramiento después de la insubsistencia del titular. 10.
Para los cargos de los Consejos Seccionales de la Judicatura: La correspondiente Sala del respectivo Consejo Seccional; y, 11. Para los cargos de las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura: Los respectivos Directores de Unidad Demandante: Heliodoro Fierro Méndez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05084-00 acumulado con 11001-03-15-000-2023-06302-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá 34. Manifestó que el día 4 de octubre de 2023 la Coordinación de Asuntos Laborales de la DEAJB informó al accionante que, una vez verificados los archivos digitales que soportan el pago a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de los periodos comprendidos entre febrero a mayo de 2019, marzo, abril, octubre de 2020, febrero y noviembre de 2021, se podía observar el pago correspondiente. 35.
Así mismo frente a los periodos comprendidos entre el mes de diciembre de 2001 al mes de julio de 2022, si bien no se acreditan en la historial laboral de Colpensiones, sí se reflejan en el histórico de pagos emitidos por aportes en línea y el operador pago simple bajo el NIT de la Rama Judicial. 36. De lo anterior sostuvo que la obligación en calidad de empleador de efectuar periódicamente los aportes al Sistema de Seguridad Social, entre ellos, el aporte dirigido al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, se efectuó por parte de la Dirección mes a mes, en los tiempos y montos exigidos.
Anexó al respecto los respectivos soportes de los pagos. 37. En este sentido, frente al derecho de petición solicita que se «niegue por improcedente» la presente tutela toda vez que se encuentra ante un hecho superado por carencia actual de objeto. 16.5. Heliodoro Fierro Méndez 38. El accionante ha realizado varios pronunciamientos a partir del auto admisorio de la tutela. 39.
El 26 de septiembre de 2023 manifestó que el tribunal faltaba a la verdad y pretendía inducir en error a esta Sección. Posterior a ello, indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá conocían que se encontraba en el trámite de pensión y que estaba reclamando unas semanas de cotización faltantes para dar inicio ante Colpensiones al trámite de pensión de vejez. 40.
Así mismo afirmó que con ocasión de esta situación se encontraba en un tratamiento médico y exámenes del corazón y trajo a colación la sentencia SU- 354 de 2017 de la Corte Constitucional. 41. El 1 de octubre de 2023 remitió la petición del 19 de junio de 2023 que elevó a Colpensiones solicitando la corrección de su historia laboral, así como la respuesta que al respecto suministró la mencionada entidad el 19 de julio de 2023.
En ésta la entidad indicó que, de encontrar irregularidades en su historia laboral, debía acercarse a un punto de atención y entregar una documentación y diligenciar de un formulario que les permitiría atender se petición en debida forma. Demandante: Heliodoro Fierro Méndez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05084-00 acumulado con 11001-03-15-000-2023-06302-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue debidamente vinculada a este trámite, pero guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 43. La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa. Acumulación procesal 44. Es menester indicar que la acción de tutela fue conocida inicialmente por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Esta autoridad, mediante auto del 5 de septiembre de 2023, determinó que no le correspondía conocer del presente mecanismo constitucional y ordenó su remisión al Consejo de Estado para que efectuara el trámite correspondiente. 45.
En este sentido, el 11 de octubre de 2023, el citado tribunal envió el expediente a esta Corporación. El mismo fue repartido al despacho del doctor Oswaldo Giraldo López, magistrado de la Sección Primera y fue identificado con el radicado 11001-03-15-000-2023-06302-00. 46. Por su parte, mediante memorial del 15 de septiembre de 2023 el actor allegó a Secretaría General información adicional para la sustanciación de su caso.
No obstante, la secretaría por error no remitió esos memoriales al expediente que cursa en el despacho del Dr. Giraldo López, sino que le asignó un nuevo radicado y lo repartió al despacho sustanciador de esta providencia. 47. Es importante resaltar que el presente proceso fue admitido mediante auto del 19 de septiembre de 2023. Por su parte, en el expediente que cursa en el despacho de la Sección Primera no se ha proferido auto admisorio.
Lo anterior porque al advertirse el error de secretaria, el Dr. Giraldo López profirió un auto de ponente en el que solicitó la acumulación de ambos procesos. 48. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 19917, la Sala advierte que no existe una actuación temeraria 7 ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA.
Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. // El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Demandante: Heliodoro Fierro Méndez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05084-00 acumulado con 11001-03-15-000-2023-06302-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del actor, pues no interpuso dos tutelas por los mismos hechos, sino que por error se abrieron dos expedientes para su solicitud de amparo (11001-03-15-000- 2023-05084-00 y expediente 11001-03-15-000-2023-06302-00). 49.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1.del Decreto 1834 de 20158 se cumplen los presupuestos para acumular los referidos expedientes como quiera que el expediente identificado con el radicado N. ° 11001-03-15-000-2023-05084-009 contiene como anexo el escrito de tutela idéntico al aportado en el expediente con radicado 11001-03-15- 000-2023-06302-00, de tal suerte que existe identidad de los hechos, de la parte pasiva y de las pretensiones. 50.
En ese sentido, ambos instrumentos constitucionales tienen como accionada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y persiguen dejar sin efectos la Resolución 289 del 28 de agosto de 2023 2023 que nombró en provisionalidad a la señora Yuly Paola Burgos Garzón, en el cargo que el accionante ocupaba. 51. Ahora bien, como quiera que el proceso asignado a la Sección Quinta fue admitido mediante auto del 19 de septiembre de 2023 y el de la Sección Primera aún no ha sido admitido, lo procedente es acumular a este proceso el expediente de la Sección Primera. 52.
Así las cosas, como quiera que mediante auto del 13 de octubre de 2023 el Despacho del Dr. Giraldo López solicitó la acumulación del expediente 2023- 06302-00 a este proceso, la Sala accederá a dicha petición y procederá a acumular ambas causas. 53. En virtud de los principios de economía y celeridad que rigen a la acción de tutela y como quiera que no es necesario vincular a ninguna parte o interviniente, lo procedente es la acumulación de ambos procesos en esta providencia. 2.3.
Legitimación en la causa 54. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 55.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Heliodoro Fierro Méndez se encuentra legitimado en la causa por activa. Así, se evidencia 8 Artículo 2.2.3.1.3.1. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas” 9 Que le correspondió por reparto al despacho ponente.
Demandante: Heliodoro Fierro Méndez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05084-00 acumulado con 11001-03-15-000-2023-06302-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que le asiste un interés directo y personal en las resultas del proceso, pues es la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales por el nombramiento en provisionalidad a la señora Yuly Paola Burgos Garzón en el cargo de Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Bogotá, cargo que él también ocupaba en provisionalidad. 56.
Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Esto, porque es la autoridad a la que se le atribuye la supuesta vulneración de las garantías constitucionales antes mencionadas; y en su calidad de autoridad nominadora dispuso el nombramiento de Yuli Paola Burgos como Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Bogotá, cargo que el accionante antes ocupaba. 57.
Así mismo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá está legitimada en la causa por pasiva. Esto, en razón a que el actor pretende el suministro de los soportes de pagos realizados por concepto de aportes a pensión. 2.4. Problema jurídico 58. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? 59.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana de la parte actora? Esto, con ocasión de Resolución 289 del 28 de agosto de 2023 por medio de la cual se hizo la provisión del cargo que ocupaba en provisionalidad como consecuencia de la pérdida de ejecutoria de la Resolución 109 del 5 de marzo de 2018 y no haberse tenido en cuenta su condición de pre-pensionado para tales efectos. ● ¿La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora? Esto, por la omisión de suministrar la documentación requerida para proceder a la corrección de su historia laboral que le permita iniciar el trámite de pensión de vejez ante Colpensiones. 60.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) estabilidad laboral reforzada Demandante: Heliodoro Fierro Méndez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05084-00 acumulado con 11001-03-15-000-2023-06302-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para sujetos de especial protección constitucional (iii) estabilidad laboral reforzada en el caso de pre-pensionados (iv) provisión de cargos de carrera en la Rama Judicial y el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los funcionarios nombrados en provisionalidad y (v) el análisis del caso concreto. 2.5.
Generalidad de la acción de tutela 61. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o excepcionalmente, de particulares. 62.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 63.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 64.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió 2.6. De carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. 65.
El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.10. 10 «ARTICULO 6º.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
Demandante: Heliodoro Fierro Méndez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05084-00 acumulado con 11001-03-15-000-2023-06302-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66. La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional. 67.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo11. 68.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»12. 2.7.
Caso concreto 69. Como se expuso previamente, la presente acción de tutela cuestiona lo siguiente: - La decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de proveer el cargo que el señor Fierro Méndez ocupaba en provisionalidad sin tener en cuenta su condición de pre-pensionado. - El no suministro de las pruebas relacionadas con su historial laboral que le impiden el cargue del equivalente de seis semanas por omisión de la acá accionada y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. • Respecto de la calidad de pre-pensionado del actor y su desvinculación 70.
En primer lugar, y previo a determinar la vulneración de los derechos aludidos, la Sala considera pertinente hacer alusión a la situación administrativa 11Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 12 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017.
Demandante: Heliodoro Fierro Méndez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05084-00 acumulado con 11001-03-15-000-2023-06302-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la que se encuentra el accionante, de conformidad con las pruebas que obran en el plenario. 71.
Como quedó señalado en los antecedentes de esta providencia y revisado el material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que el 5 de marzo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante Resolución 118 nombró al señor Heliodoro Fierro Méndez como Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por el término que fue suspendido su titular con ocasión de una medida de aseguramiento privativa de la libertad. 72.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia condenatoria contra el titular del cargo, en consecuencia, mediante Resolución 225 del 10 de julio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo declaró insubsistente por inhabilidad sobreviviente. 73. Con base en lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que el acto administrativo de nombramiento del señor Fierro Méndez perdió ejecutoriedad al haber desaparecido los fundamentos de hecho que lo sustentaban, toda vez que estaba supeditado al término de la suspensión del titular. 74.
En ese sentido, mediante Resolución 289 del 28 de agosto de 2023 nombró en provisionalidad en el cargo de Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a la señora Yuly Paola Burgos Garzón 75. Por otro lado, se tiene que el actor ha advertido mediante diferentes comunicaciones dirigidas tanto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá lo siguiente: - Que tiene 66 años, - Que los adultos mayores son personas de protección laboral reforzada, - Que la sentencia C-1037 de 2003 dispone que únicamente podrá retirarse del servicio cuando se le garantice el pago de la mesada pensional, es decir incluirse en nómina de pensión, - Que existen irregularidades en su historia laboral que le impiden acudir a Colpensiones al fin de iniciar los trámites de pensión de vejez. 76.
Ahora bien, la Ley 100 de 1993 en su artículo 33, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, estableció lo siguiente: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: Haber cumplido (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Demandante: Heliodoro Fierro Méndez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05084-00 acumulado con 11001-03-15-000-2023-06302-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77.
Sin embargo, pese a lo anterior, la Sala considera que el señor Heliodoro Fierro Méndez cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir el acto que cuestiona y lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados mediante la presente acción. 78. Lo anterior, habida cuenta que sus inconformidades se centran en atacar lo resuelto en el acto de nombramiento de la señora Yuly Paola Burgos Garzón, pues a juicio del actor el mismo desconoció que ostentaba la condición de sujeto de especial protección que lo hacía acreedor de la estabilidad laboral reforzada. 79.
Aunado a ello, se resalta que el nombramiento efectuado en provisionalidad se encontraba sujeto a la suspensión del titular con ocasión de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, condición que se cumplió al proferirse la sentencia condenatoria y que generó que se declarara la insubsistencia por inhabilidad sobreviviente, por lo tanto, al cumplirse la condición consignada en el acto administrativo de nombramiento se perdían sus efectos. 80.
Dicho esto, es evidente que, si el accionante considera que fue desvinculado sin una justa causa, tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en contra del acto que designó en propiedad a la señora Yuly Paola Burgos Garzón como juez doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 81. Se recuerda entonces, que este mecanismo constitucional se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa, de lo contrario, esta herramienta sería utilizada como un instrumento de remplazo de las demás acciones jurídicas contempladas en el ordenamiento, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales, en los mismos términos ha sido señalado por el alto tribunal constitucional, al indicar que «en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción[96] (…) »13. 82.
Adicionalmente, es importante resaltar que el accionante ha omitido de manera reiterativa, indicar con claridad tanto en sede de tutela como en sede administrativa, cuáles son las condiciones que le acreditan como persona de especial protección constitucional y por ende acreedor de la estabilidad laboral reforzada. • Respecto de la solicitud de información 83.
Al respecto, es menester indicar que el actor pretende mediante este mecanismo de amparo que: 13 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2021. Demandante: Heliodoro Fierro Méndez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05084-00 acumulado con 11001-03-15-000-2023-06302-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se ordene a la accionada el suministro de las pruebas que me permitan proceder a la contención de la Historial Laboral ante Colpensiones, por las semanas no cotizadas; expedición de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL 84.
Del acervo probatorio se observa que mediante comunicación 581-J12- HFM del 19 de julio de 2023 el actor solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá lo siguiente: 85. Frente a esto, le entidad peticionada mediante correo electrónico del 4 de octubre de 2023, manifestó al actor que verificó los archivos digitales que soportan el pago a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 86.
En consecuencia, consideró que su obligación de efectuar periódicamente los aportes al Sistema de Seguridad Social, entre ellos, el aporte dirigido al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, se efectuó mes a mes, en los tiempos y montos exigidos. Para esto, adjuntó los respectivos soportes de los pagos. 87. La remisión de la respuesta se evidencia en el siguiente pantallazo: Demandante: Heliodoro Fierro Méndez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05084-00 acumulado con 11001-03-15-000-2023-06302-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88.
Por lo anterior es evidente que la administración ya brindó una respuesta al accionante, pese a que, en estricto sentido, la solicitud planteada en esta instancia constitucional, no corresponde en identidad estricta a la elevada a la mentada autoridad, pues en ese escenario, por ejemplo, no solicitó la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL. 89.
En ese sentido, tampoco se evidencia una vulneración a derechos fundamentales respecto de este punto, sin perder de vista, que en gracia de discusión este mecanismo procedería si el interesado no tuviera medios de defensa judicial ordinarios, o si contando con ellos, estos no resultaran idóneos para la defensa de los derechos que reclama. 90.
Sin embargo, se reitera que, en este caso el accionante tuvo y tiene la oportunidad de acudir directamente a las autoridades y solicitar de manera expresa, clara e inequívoca la corrección, la documentación y los soportes necesarios, y no pretender que el juez constitucional subsane su falta de diligencia y lo reemplace en aquello a lo que pudo haber acudido directamente a la administración en debida forma. 91.
Dicho esto, para esta Sala no se logró evidenciar una vulneración a derechos fundamentales por parte de las autoridades aquí tuteladas, y, por ende, procede a declarar la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: ACUMULAR los expedientes 11001-03-15-000-2023-05084-00 y 11001-03-15-000-2023-06302-00.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Heliodoro Fierro Méndez por no superar el requisito de subsidiariedad.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Ordenar a la secretaría realizar anotación de la acumulación, en el expediente 11001-03-15-000-2023-06302-00.
QUINTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Demandante: Heliodoro Fierro Méndez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05084-00 acumulado con 11001-03-15-000-2023-06302-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”