Micelio
25000233600020150246301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2017-08-16

Radicación interna: 59864 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Fundacion Salud De Los Andes·Demandado: Nacion- Rama Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2015-02463-01 (59.864) Actor: Fundación Salud de los Andes Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia TEMAS: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JUDICIAL – Se configuró - Falta de competencia del superior para verificar requisitos del título ejecutivo – LUCRO CESANTE – RECONOCIMIENTO DE INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS – Incompatibilidad de los intereses moratorios con la indexación. La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial tras considerar que las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en el marco de un proceso ejecutivo singular, adolecen de error judicial, por indebida aplicación normativa y defectuosa valoración probatoria.

SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 26 de abril de 20171, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 27 de octubre de 20152, por la Fundación Salud de los Andes, en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 3.

La actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios cuyos conceptos y cuantías estimó en la suma de “$1.019’186.385” (sic)3, discriminados 1 Folios 56 a 60 cuaderno principal. 2 Folio 12 del cuaderno 1. 3 Se precisa que si bien en la demanda se indicó que la suma de los perjuicios solicitados arrojaba un valor de $1.019’186.385, lo concreto es que al verificar el monto total de las pretensiones económicas se evidencia que el valor total de aquellas es de $1.020’763.524.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-02463-01 (59.864) Actor: Fundación Salud de los Andes Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 2 así: i) $239’049.591, correspondientes a la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en auto del 19 de febrero de 2013; ii) $730’136.793, alusivos a “la liquidación del crédito incorporando las 696 facturas” que fueron excluidas por el referido despacho judicial; y, iii) $51’577.140, relativos a las costas procesales pagadas en el proceso primigenio.

Además, por lucro cesante, solicitó el pago de los intereses legales a la tasa del 6% anual, sobre las dos primeras cifras descritas. 4. Como supuesto fáctico, se indicó que el 14 de diciembre de 2011, la Fundación Salud de los Andes presentó escrito de acumulación de demanda al proceso ejecutivo bajo radicado No. 2011-392 que estaba siendo adelantado en contra de la Nueva EPS S.A.4, para obtener el pago de 2.147 facturas que dicha entidad le adeudaba por los servicios de salud prestados.

En virtud de ello, el 16 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo en favor de la ejecutante, por la suma de $2.542’159.291. 5. Se indicó que como las excepciones de mérito fueron presentadas de forma extemporánea por la ejecutada, el 14 de septiembre de 2012, el juez de la causa ordenó seguir adelante con la ejecución; por tal motivo, el 1° de octubre de 2012, la Fundación Salud de los Andes presentó su liquidación del crédito, destacando que el saldo a reconocer era de $969’186.385, debido a que la Nueva EPS había realizado un abono de $2.737’911.718. 6.

El 19 de febrero de 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá declaró fundada la objeción formulada por la Nueva EPS, alusiva al monto adeudado, al considerar, entre otras cosas, que 696 facturas no habían sido aportadas al proceso. Como consecuencia de ello, aprobó la liquidación de 1.451 facturas en favor de la ejecutante por la suma de $239’049.591. 7.

Inconforme con lo anterior, el 25 de febrero de 2013, la Fundación Salud de los Andes interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentando que las 696 facturas excluidas sí habían sido aportadas al proceso. El primer mecanismo de contradicción fue negado el 8 de marzo de 2013. 8. El 28 de agosto de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la apelación, modificó la decisión cuestionada, pero en el sentido de aprobar la liquidación del crédito en la suma de $2.591’014.549 en favor de la Nueva EPS y no de la ejecutante.

Lo anterior, en consideración a que los documentos objeto de recaudo carecían de los requisitos legales y la ejecutada había realizado unos abonos que superaban esa suma de dinero. 9. Sobre esa base, la parte actora afirma que la Rama Judicial incurrió en un error de hecho, por cuanto: (i) el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, excluyó de 4 Dicha demanda se acumuló al proceso ejecutivo que promovió la empresa Salud de los Andes -diferente a la Fundación de los Andes-.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-02463-01 (59.864) Actor: Fundación Salud de los Andes Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 3 la liquidación del crédito 696 facturas -correspondientes a $515’082.636- que sí habían sido aportadas al proceso ejecutivo; (ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, obró sin competencia y vulneró el principio de congruencia, al analizar un aspecto que no fue objeto de apelación, esto es, si las facturas aportadas cumplían o no con los requisitos legales para cobrar mérito ejecutivo; y, desconoció el valor de la cosa juzgada establecida en el artículo 309 del CPC, al dejar sin efectos el auto de mandamiento de pago -12 de septiembre de 2012- y la sentencia que ordenó seguir con la ejecución -14 de septiembre de 2012-, con la expedición de la decisión del 28 de agosto de 2013.

La defensa 10. Notificado en debida forma el auto admisorio5, la Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, tras señalar que el daño alegado era inexistente, ante la evidencia de que los títulos objeto de recaudo carecían de los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C. 11. Manifestó que las pruebas que militaban en el proceso acreditaban que la providencia adoptada por el Tribunal Superior Judicial del Distrito de Bogotá estuvo sustentada en las normas que regían la materia, las cuales le permitían verificar la validez de los documentos objeto de ejecución. En ese sentido, afirmó que como la controversia giraba en torno al reconocimiento de unas acreencias, las cuales no habían sido respaldadas en debida forma por la parte demandante, no era procedente imputarle responsabilidad a esa entidad6.

Alegatos 12. Surtida la etapa probatoria7, en auto del 10 de diciembre de 20168, el a quo corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 5 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 2 de diciembre de 2015.

Folios 14 y 15 del cuaderno 1. 6 Folios 28 a 38 del cuaderno 1. 7 El 8 de diciembre de 2016 -Folios 41 y 46 del cuaderno 1-, el a quo tuvo como prueba los documentos aportados por la parte actora, esto es, las copias de la providencia del 14 de septiembre de 2012; de la liquidación del crédito presentada por la Fundación Salud de los Andes; de la objeción formulada por la Nueva EPS; del auto del 19 de febrero de 2013 que declara parcialmente fundada la objeción; de los recursos de reposición y apelación que interpuso la ejecutante; de la providencia proferida el 28 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; del auto del 30 de octubre de 2013, que ordenó la búsqueda del paquete de facturas que fue aportado al proceso y de la providencia del 9 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Cuaderno 2 de pruebas.

Además, ordenó oficiar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera el proceso ejecutivo singular bajo radicación No. 2011-392 -cuadernos 5 a 54, en los cuales reposa la totalidad de las facturas objeto de cobro ejecutivo-. 8 Folios 276 a 278 del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02463-01 (59.864) Actor: Fundación Salud de los Andes Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 4 La decisión 13.

Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda9. 14. De manera introductoria precisó que el análisis del supuesto error judicial en el que incurrió la entidad demandada procedía únicamente frente a la providencia del 28 de agosto de 2013, debido a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del recurso de apelación formulado por la Fundación Salud de los Andes, realizó el control judicial de la decisión del 19 de febrero de esa anualidad, dictada en primera instancia. 15.

Aclarado lo anterior, analizó si dentro del proceso primigenio se dejaron de verificar algunas facturas aportadas. Al respecto, manifestó que el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en ningún yerro, dado que, para emitir la decisión censurada valoró las 2.147 facturas que aportó la ejecutante; asunto diferente era que, después de estudiar cada una de ellas, encontró que no cumplían con los requisitos del título ejecutivo, por carecer de firmas, aceptación de factura o fecha de recepción. 16.

En segundo término, verificó si la referida autoridad judicial tenía o no competencia para pronunciarse sobre los requisitos del título valor. Sobre el particular, señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 497 del CPC, ese Tribunal estaba facultado para realizar un control oficioso de dichos requisitos, los cuales, al estar íntimamente ligados con la liquidación del crédito, debían ser estudiados, según lo establecido en el artículo 357 ejusdem. 17.

Finalmente, analizó si con la expedición de la providencia del 28 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá desconoció o no el valor de la cosa juzgada. Al respecto, precisó que como en el mandamiento de pago -auto del 16 de diciembre de 2011-, ni en la decisión que se ordenó continuar con la ejecución -14 de septiembre de 2012-, el Juzgado Sexto Civil del Circuito se pronunció sobre los requisitos de los títulos valores y tampoco estableció los parámetros para realizar la liquidación del crédito; al superior jerárquico le estaba permitido dilucidar dicho aspecto, sin que con ello vulnerara el artículo 309 del CPC. 18.

Al lado de lo anterior, advirtió que si bien en el proceso primigenio se formularon excepciones de mérito, las mismas fueron declaradas extemporáneas, lo cual evidenciaba que la providencia del 14 de septiembre de 2012, no hizo tránsito a cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 512 del CPC. 9 Folios 56 a 60 del cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-02463-01 (59.864) Actor: Fundación Salud de los Andes Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 5 II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 19. Inconforme con la decisión en comento, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 20.

De manera previa, cuestionó el hecho de que el a quo hubiere examinado el primer cargo alegado en la demanda respecto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuando el error judicial alusivo a la exclusión de las facturas se predicó frente a la decisión adoptada el 19 de febrero de 2013, por el Juzgado Sexto de ese Circuito. 21.

Así, adujo que en auto del 9 de abril de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá advirtió que la Fundación Salud de los Andes presentó en debida forma los títulos objeto de recaudo, los cuales, en todo caso, obraban en el proceso al momento de resolver la liquidación. 22. Con todo, indicó que el análisis que realizó el Tribunal Superior sobre la falta de requisitos de las facturas -firma, nombre y cédula del funcionario que recibe la facturación- no es válido, toda vez que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 621 y 827 del Código de Comercio, concedió valor de título ejecutivo a los documentos que tenían el sello de aceptación expresa por parte del receptor. 23.

Frente a la competencia de ese Tribunal para pronunciarse sobre los requisitos del título valor, explicó que la facultad oficiosa concedida al juez en el artículo 497 del CPC tiene un límite, pues en el artículo 507 ejusdem establecía que, una vez ejecutoriada la providencia que resuelve las excepciones de mérito o la que ordena seguir con la ejecución, no era posible reabrir la discusión sobre la validez del título valor. 24.

Sobre esa base, manifestó que el Tribunal Superior de Bogotá profirió un fallo extra petita, dado que, después de superar la discusión sobre los títulos base de ejecución, tomó una decisión que nada tenía que ver con el reproche efectuado en el recurso impetrado; además, violó el principio de la non reformatio in pejus, por cuanto profirió una decisión que le fue desfavorable al apelante único. 25.

En cuanto al desconocimiento del artículo 309 del CPC, consideró que el Tribunal Superior de Bogotá, al analizar los defectos formales o sustanciales de los títulos ejecutivos, vulneró el principio de seguridad jurídica y el debido proceso de la ejecutante10. 10 Folios 66 a 82 del cuaderno principal. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02463-01 (59.864) Actor: Fundación Salud de los Andes Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 6 26.

En proveído del 24 de enero de 201711, esta Corporación admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora, y el 18 de enero de 2018 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A.12 26. La parte demandante reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación13. 27.

La Rama Judicial insistió que en el presente asunto no se estructuraban los elementos para declarar su responsabilidad, dado que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de ese Distrito, al adoptar las decisiones objeto de controversia, realizaron una interpretación coherente de las pretensiones incoadas en el proceso primigenio, el acervo probatorio y las normas aplicables al asunto14. 28.

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, tras señalar que el proveído del 19 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, carecía de uno de los presupuestos procesales del error judicial que contempla el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, a saber, la falta de firmeza de la decisión que se cuestiona contentiva de error jurisdiccional, por cuanto la misma fue modificada por el Tribunal Superior de esa ciudad. 29.

Por otro lado, manifestó que en la providencia del 28 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá sí tuvo en cuenta todas las facturas allegadas al expediente solo que las descartó por considerar que no reunían los requisitos del título ejecutivo. De tal suerte que no se configuró el error de hecho alegado. 30. En relación con los cargos efectuados por haber decidido extra petita, con violación del principio de la non reformatio in pejus, la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, afirmó que el auto del 28 de agosto de 2013 se ajustó a derecho, por cuanto se soportó en las normas que regían el asunto, las cuales, en su sentir, admitían varias interpretaciones.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 31. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. 11 Folio 95 del cuaderno principal. 12 Folio 99 del cuaderno principal. 13 Folios 102 a 118 del cuaderno principal. 14 Folios 119 a 122 del cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-02463-01 (59.864) Actor: Fundación Salud de los Andes Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 7 Problema jurídico 32. De cara al recurso de apelación propuesto, el debate jurídico se contrae a verificar si en el marco del proceso ejecutivo singular No. 2011-00392 se incurrió en un error judicial en los términos y con el alcance indicado en el recurso propuesto15. 33.

Es del caso precisar que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno establecer si las facturas carecían o no de vocación ejecutiva, en tanto que dicha imputación no fue propuesta en la demanda, sino que fue introducida en el recurso de apelación variando con ello la causa petendi, por lo que su análisis desconocería de manera flagrante el debido proceso, al sorprender a la contraparte con unas imputaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse16. 34.

Como ruta para el análisis y decisión de los aspectos que delimitan el problema jurídico, la Sala recapitula los siguientes hechos cuya prueba milita en el expediente: 35. El 14 de diciembre de 2011, la Fundación Salud de los Andes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 540 del CPC presentó escrito de acumulación de demanda al proceso ejecutivo bajo radicado No. 2011-392, que estaba siendo adelantado en contra de la Nueva EPS S.A.17, para obtener el pago de $2.542’159.291 -contenidos en 2.147 facturas- que dicha entidad le adeudaba por los servicios de salud prestados a la población infantil18.

En virtud de ello, el 16 de diciembre de 201119, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo en su favor. 36. Posteriormente, la ejecutada presentó excepciones de mérito en contra de la Fundación Salud de los Andes S.A.20, las cuales fueron declaradas extemporáneas, mediante auto del 4 de julio de 201221. 15 Ha de señalarse que, si bien los reproches de la demanda y la definición del a quo se dirigieron contra las decisiones del 19 de febrero de 2013 -por medio de la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá excluyó de la liquidación del crédito 696 facturas- y la del 28 de agosto de esa anualidad -a través de la cual el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial modificó la anterior providencia-, lo cierto es que el análisis en sede de apelación se centrará en decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ello por cuanto, bajo los presupuestos del error judicial, solo podrán ser objeto de análisis las providencias que se encuentran en firme, aspecto que se predica de la decisión adoptada el 28 de agosto de 2013. 16 En aplicación del principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como, con las excepciones propuestas y probadas, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno al error de derecho alegado en el recurso de alzada, habida cuenta que con dicho descenso se está modificando la causa petendi. 17 Dicha demanda se acumuló al proceso ejecutivo que promovió la empresa Salud de los Andes -diferente a la Fundación de los Andes-. 18 Cuadernos 28, 29 y 30. 19 Folios 574 a 604 del cuaderno 3. 20 Las excepciones formuladas fueron: “i) Ausencia del título ejecutivo conforme al artículo 773 del Código de Comercio y ii) conciliación y cruce de cartera para concluir el valor real a pagar”.

Folios 160 a 175 del cuaderno 3. 21 Folio 277 del cuaderno 3. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02463-01 (59.864) Actor: Fundación Salud de los Andes Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 8 37. Ante la situación advertida y, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 507 del CPC, el 14 de septiembre de 2012, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado22. 38.

En virtud de lo anterior, el 1° de octubre de 2012, la Fundación Salud de los Andes presentó su liquidación del crédito23, en la que destacó que el saldo a reconocer era de $969’186.385 debido a que la Nueva EPS había realizado un abono de $2.737’911.718. Dicha liquidación fue objetada por esta última institución, tras afirmar que el monto adeudado era de $239’855.686 y no el señalado por la ejecutante24. 39.

El 19 de febrero de 2013, el juez de la causa declaró parcialmente fundada la objeción, al considerar, entre otras cosas, que 696 facturas no habían sido aportadas al expediente en físico y, por lo tanto, no habían sido incorporadas al auto compulsivo. Por tal motivo, modificó la liquidación, aprobando el pago de 1.451 facturas en favor de la ejecutante por la suma de $239’049.59125.

Inconforme con lo anterior, el 25 de febrero de 2013, la allí demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentando que las 696 facturas excluidas si habían sido aportadas al proceso26. 40. En esa etapa del proceso, intervino la Procuraduría General de la Nación, quien solicitó verificar si los documentos que soportaban la demanda acumulada tenían o no la calidad de títulos ejecutivos27. 27.

El primer mecanismo de contradicción fue negado el 8 de marzo de 2013. Posteriormente, el 28 de agosto siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el recurso de apelación, en el cual ordenó modificar la decisión cuestionada. Para el efecto, arguyó que como los documentos arrimados no cumplían con los requisitos para ser tenidos como títulos ejecutivos, por carecer de firmas, aceptación de la factura o fecha de recepción, debía aprobar la liquidación del crédito en la suma de $2.591’014.549 pero en favor de la Nueva EPS, teniendo en cuenta los abonos que dicha institución había efectuado (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “El laborío que inicialmente emprendió este Despacho en aras de desatar la inconformidad planteada por la ejecutante, se concretó en el punto toral que viene refiriendo líneas atrás -liquidación del crédito-.

Sin embargo, de la confrontación efectuada las copias de las facturas adosadas como base de la 22 Folio 281 del cuaderno 3. 23 Folios 292 a 296 del cuaderno 3. 24 Folios 297 y 307 del cuaderno 3. 25 Folios 18 a 20 del cuaderno de pruebas 2. 26 Folios 21 a 22 del cuaderno de pruebas 2. 27 Tal como se desprende de la información contenida en la decisión del 28 de agosto de 2013.

Folios 46 a 75 del cuaderno de pruebas 2. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02463-01 (59.864) Actor: Fundación Salud de los Andes Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 9 ejecución, se evidenciaron algunas situaciones que conllevaron a solicitar al Juzgado el original del expediente para verificar lo pertinente.

“Arribado el asunto y ante la solicitud del Ministerio Público, se hace entonces imperativo analizar la situación desde otra óptica sin que ello implique perder el norte de la impugnación, pues en orden a establecer la legalidad del proveimiento fustigado aparecieron latentes deficiencias de orden formal y material en algunos de los documentos báculos de la demanda acumulada, las cuales conllevan insalvablemente la imposibilidad de desatar la alzada con la sola apreciación de la demanda y del mandamiento de pago, pues a la par también presentan irregularidades ya que el proveimiento como es fácil notar, es una copia tangible de las pretensiones del libelo en el que sin mayor esfuerzo reprodujo el a quo incurriendo de contera en imprecisiones.

“(…). “Ante este revelador panorama y siguiendo las directrices señaladas por la Procuraduría en aras de efectuar un control de legalidad de la actuación, lo cierto es que las circunstancias detectadas no deben pasarse por alto. “En efecto, no empecé que se trató de enmendar la situación por parte del juzgado de conocimiento, en su proceder no se ocupó de precisar los diferentes aspectos que conllevaron a apartarse del mandamiento de pago y modificar por tanto la liquidación. Obsérvese que se limitó a considerar que algunas de las facturas no fueron aportadas físicamente, otras no se encuentran incorporadas en el auto compulsivo y se calcularon intereses a partir de fechas distintas a las registradas en tal proveído.

Sin embargo, no expresa cuáles de ellas se encuentran en esas circunstancias lo que deja al rompe un manto de incertidumbre. “Al admitir la posibilidad que en el estadio de la objeción a la liquidación del crédito se pudieran corregir las falencias aludidas, el a quo tampoco reparó en si verdaderamente los instrumentos cumplían o no con los requerimientos previstos en el Estatuto Cambiario y Rituario Civil para reputarse, bien como títulos valores o bien como títulos ejecutivos28.

“Fuerza entonces al Despacho a verificar minuciosamente el plenario con miras a despejar el punto materia de censura, así como lo advertido por la señora Procuradora Judicial, no obstante la competencia de esta instancia como ya se anotó en líneas atrás se circunscribe a la alzada, esto es, al diligenciamiento que permea la demanda acumulada -artículo 357 ibídem-.

“(…). “Pues bien, aplicados los anteriores supuestos normativos al caso que concita la atención del Tribunal, se advierte que gran parte de los documentos base del recaudo no cumplen con las exigencias legales. Al auscultar uno a uno los 28 Original de cita “Tiénese (sic) expuesto por la doctrina y la jurisprudencia que corresponde forzosamente al juzgador, aún de oficio, el deber de volver a examinar al momento de proferir la respectiva sentencia o auto que trata el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, según el caso, si el título allegado como soporte de la ejecución se ajusta a las perentorias exigencias previstas en el artículo 488 ibídem y demás normas que lo gobiernan”.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-02463-01 (59.864) Actor: Fundación Salud de los Andes Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 10 originales de las facturas se nota claramente que las relacionadas a continuación carecen por completo de firmas o señal alguna de aceptación por parte de la entidad ejecutada, únicamente registran la imposición de un sello en la parte central inferior en el cuadro ‘vendedor’ de la ‘CLÍNICA DEL NIÑO’, seguido de una firma, Aunado, se encuentran desprovistas de la fecha de recepción y persona encargada de recibirlas, por lo que sin duda pierden la calidad de títulos valores en tanto que incumplen desde varios frentes las disposiciones reseñadas.

“(…). “Con todo, tampoco revelan la figura de la aceptación tácita con los sellos allí impuestos, ya que éste no suple las condiciones del Decreto 3327 de 2009 en virtud del cual se reglamentó la Ley 1231 de 2008, pues indefectiblemente no existe la manifestación bajo juramento del nombre e identificación de quien las recibió. “(…). “Vale precisar, que aún cuando se trata de documentos por conceptos de servicios de salud, no comparte la Sala que para esos eventos debe aplicarse el decreto 4747 de 2007, comoquiera que a través de dicha norma no se ha establecido un régimen especial para las facturas de los servicios del sector salud, que permita sustraer a estos instrumentos de las exigencias de las normas de las codificaciones Civil y Comercial, como las comentadas; entre otras razones, porque una disposición de tal linaje no puede desconocer o revocar las contenidas en la Ley y porque el objeto de su promulgación obedeció a regular algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, más nunca para reformar los estatutos antedichos o crear un régimen paralelo a ellos.

“En este orden de ideas, por las deficiencias que en este sentido se detectaron, no es admisible jurídicamente incluirlas en la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante, por lo que siendo así las cosas, el acto cuestionado deberá contener únicamente las facturas que realmente cuenten con las condiciones establecidas en la ley para tenerlas como títulos valores, desde luego, incluidas en la demanda y en el mandamiento de pago como se expresa en el cuadro anexo a esta providencia. “En consecuencia, se impone modificar la liquidación del crédito en cuanto a la demanda acumulada, teniendo en cuenta los documentos que prestan mérito ejecutivo, al monto total -incluidos el capital e intereses moratorios-, se imputaran los abonos efectuados por la demandada el 28 de diciembre de 2011, 1 de marzo de 2012, 27 de marzo de 2012 y 18 de mayo de 2012, por $393’476.915, $741’434.803, $803’000.000 y $800’000.000, respectivamente, para un total de $2.737’911.718, lo que apareja un saldo a favor de la Nueva EPS de $2.591’014.549, siendo de rigor entonces aprobarla por dicho monto”.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-02463-01 (59.864) Actor: Fundación Salud de los Andes Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 11 41. La Sala parte en señalar que el material probatorio que milita en el proceso revela la existencia del error jurisdiccional de naturaleza sustantiva derivado del desconocimiento de las competencias propias asociadas al curso del proceso ejecutivo y los límites restrictos que corresponden a los superiores jerárquicos. 42.

Frente a esta clase de procesos, el Consejo de Estado29 y la Corte Suprema de Justicia30, con fundamento en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, han reconocido que el superior, a petición de parte o de manera oficiosa, podrá revisar los requisitos formales o sustanciales de los documentos base de recaudo por la vía del auto mediante el cual se atiende la solución de las excepciones de mérito propuestas, es decir, cuando para el momento de definir el proceso ejecutivo y dictar sentencia, el asunto llegue a su conocimiento. 43.

Pero ninguna previsión normativa permite considerar que en sede de la definición de los conflictos asociados a la liquidación del crédito, el superior jerárquico pueda volver a definir asuntos atinentes a los temas relacionados con los elementos propios del título ejecutivo, aun mediando una petición, pues, de aceptarse tal circunstancia, se trastocarían los elementos preclusivos del proceso ejecutivo donde tanto las partes como el Ministerio Público tienen la responsabilidad de formular los respectivos recursos en cada una de las etapas procesales establecidas para el ejercicio de sus derechos y deberes. 44.

En el presente asunto, se observa no solo que la nueva EPS reconoció su deuda, pagándola en su mayoría y cuestionando el cobro de facturas que estimó no obraban en el plenario, sino que, además, de manera extemporánea formuló excepciones de fondo, lo que dio lugar a que el juez de la causa ordenara seguir adelante con la ejecución -auto del 14 de septiembre de 2012-, sin que al Tribunal Superior del Distrito Judicial le estuviere permitido hacer un control oficioso de los requerimientos formales de los títulos ejecutivos para el momento en que se estaba 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 20 de mayo de 2022, expediente 64181, M.P: Marta Nubia Velásquez Rico.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 22.339, C.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez. “En cuanto a la excepción de inexistencia de título ejecutivo, la Sala consideró en la precitada providencia que, si bien no puede ser alegada como excepción cuando el título ejecutivo está conformado por una providencia que de lugar a su ejecución, lo cierto es que uno de los puntos que se deben estudiar al resolver el recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva es precisamente la existencia del título: ‘Si bien la inexistencia del título ejecutivo no puede ser alegada a través de excepción cuando el título está constituido por una providencia que conlleve ejecución, uno de los requisitos cuyo cumplimiento debe observar el juez al momento de dictar la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, lo es la existencia del título base del recaudo ejecutivo.

De observar que no existe tal título no es viable dictar sentencia en tal sentido, y en cambio debe ordenarse la terminación del proceso, como se hará en este caso en relación con la compañía aseguradora’” (se destaca). La providencia citada reitera la posición adoptada por la Sala de la Sección Tercera en sentencia de 27 de julio de 2005, expediente 23.565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 1º de febrero de 2021, radicación No. 05001- 22-03-000-2020-00357-01 (STC290-2021), M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

Posición reiterada en sentencia de 19 de enero de 2022, radicación No. 11001-02-03-000-2021-03198-00 (STC081-2022), M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02463-01 (59.864) Actor: Fundación Salud de los Andes Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 12 liquidando el crédito, aún de cara a la solicitud que elevó el agente del Ministerio Público. 45.

Esta Sala cuestiona el obrar negligente de la Procuraduría y de la Nueva EPS, quienes dejaron de postular oportunamente los medios de defensa respectivos, de cara a controvertir la validez de los títulos ejecutivos, para después, con inusitada contradicción, propiciar una decisión en contra de su propia omisión, que a todas luces era inadmisible para ese momento procesal, generando el escenario para que la autoridad judicial rompiera las reglas de imparcialidad, equilibrio e igualdad de trato inmersas en las fases preclusivas del proceso judicial, cuando ya había precluido la oportunidad para proponer este tipo de cuestionamientos. 46.

Como se indicó anteriormente, el control oficioso que tenía el superior para revisar el título ejecutivo sólo podía ejercerlo hasta el momento de dictar la sentencia que resuelve las excepciones de mérito (fallo de única, primera o segunda instancia), o del auto que ordena seguir adelante la ejecución en caso de no haberse propuesto aquéllas oportunamente31, pues, justamente en esas etapas procesales podía discutirse o analizarse válidamente ese tipo de asuntos, circunstancia que lleva a concluir que el proveído emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -del 28 de agosto de 2013- transgredió el principio de seguridad jurídica, confianza legítima, preclusión, cosa juzgada y los derechos al debido proceso y defensa de la Fundación Salud de los Andes. 47.

Con todo, la Sala no puede dejar de indicar que -pues justamente ello respalda sus consideraciones- el inciso segundo del artículo 497 del CPC, adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, establece claramente que los “requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”; además, “[c]on posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad”, hecho que no ocurrió en el presente caso, ya que ni la ejecutada ni la Procuraduría cuestionaron el auto de 16 de diciembre de 2011; por tal motivo, la competencia que tenía el Tribunal para conocer del proceso se limitaba a la discusión sobre si procedía o no considerar 696 facturas como parte de la liquidación del crédito, asunto que, por demás, no solo delineaba su competencia sino que se imponía en la medida que las partes, particularmente el deudor, reconoció su calidad, efectuando un abultado pago y reconociendo que solo restaba cancelar la suma de $239’855.686. 48.

Así, el silencio de Nueva EPS y del Ministerio Público frente a la validez de los títulos ejecutivos aportados por la Fundación Salud de los Andes S.A., previo a la orden de seguir con la ejecución, bajo los principios de preclusión, seguridad jurídica y cosa juzgada, no permitía activar una competencia oficiosa del Tribunal para 31 Al respecto consultar: Corte Suprema de Justicia, sentencia del 28 de mayo de 2020, exp. 11001-02-03-000- 2020-01072-00, M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-02463-01 (59.864) Actor: Fundación Salud de los Andes Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 13 revisar en el estadio procesal de liquidación del crédito, si los títulos tenían o no defectos formales, lo que equivaldría, a manera de ejemplo, a que en un proceso ordinario, a propósito de la liquidación de costas y agencias en derecho, el superior dispusiera revocar la sentencia. 49.

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la discusión que proponía el ejecutante sobre la liquidación del crédito que no incluía la validez de los títulos objeto de recaudo, desconoció los límites de su competencia, lo cual privó a la Fundación Salud de los Andes de percibir las sumas de dinero que le adeudaba la Nueva EPS por los servicios de salud que le fueron prestados a la población infantil adscrita a esa institución. 50.

En virtud de lo expuesto, la Subsección revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar la responsabilidad de la Rama Judicial, bajo el título de imputación de error judicial. Liquidación de perjuicios Daño Emergente 51. En la demanda se solicitó el reconocimiento de la suma $51’577.140, relativo a las costas procesales que pagó en el proceso primigenio; sin embargo, encuentra la Sala que el demandante no allegó elemento probatorio que permita acreditar el pago de dicha erogación y el monto específico sufragado, circunstancia que impide acceder a la indemnización por este rubro. 52.

De otro lado, la parte actora pidió que se le reconociera $239’049.591, correspondiente a la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en auto del 19 de febrero de 2013, y $730’136.793, alusivos a las 696 facturas que fueron excluidas por el referido despacho judicial en la citada providencia. 53.

Al respecto, advierte la Sala que se ordenará el pago de la indemnización solicitada a título de daño emergente, al no existir duda acerca de: i) la exigibilidad de su obligación, pues, al haberse ordenado seguir adelante con la ejecución -proveído del 14 de septiembre de 2012-, el auto del 16 de diciembre de 2011, por medio del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo quedó en firme; y, ii) la existencia del deudor y su incumplimiento en el pago de los servicios de salud que recibió de la Fundación Salud de los Andes, con ocasión de la decisión adoptada el 28 de agosto de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 54.

La Sala precisa que la indemnización que se ordena se asienta en dos hechos fundamentales: que la Nueva EPS reconoció el valor de la liquidación aprobada por el juzgado y, que la discusión sobre si procedía el pago de las 696 facturas restantes Radicación: 25000-23-36-000-2015-02463-01 (59.864) Actor: Fundación Salud de los Andes Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 14 no pudo ser definida ante el rumbo que tomó el proceso, debiendo serlo, a la par que esta Sala comprueba que tales facturas si fueron adosadas al plenario del proceso de cobro ejecutivo. 55.

Sobre este último aspecto, cabe señalar que, con ocasión de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la que aprobó la liquidación del crédito en la suma de $2.591’014.549 en favor de la ejecutada Nueva EPS, tras señalar que había efectuado pagos a unas obligaciones que no estaban soportadas en títulos con mérito ejecutivo, dicha EPS presentó demanda en contra de la Fundación Salud de los Andes, con el fin de que le fueran reembolsadas esas sumas de dinero que había pagado de forma voluntaria.

En virtud de ello, el 9 de abril de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá rechazó esa demanda tras evidenciar, entre otras cosas, que la aquí demandante sí presentó los títulos objeto de recaudo, los cuales reposaban en el expediente desde el inicio de la ejecución primigenia32. 56. Así las cosas, como el 19 de febrero de 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación del crédito en favor de la Fundación Salud de los Andes en la suma de $239’049.591, excluyendo el reconocimiento de 696 facturas por valor de 730’136.79333, se procederá a actualizar estos montos de manera conjunta.

El valor de estos rubros equivale a $969’186.385, cuya actualización se hará con base en la siguiente operación matemática: Ca = Ch x índice final Índice inicial En donde: -Ca: Capital actualizado a establecer. -Ch: Capital histórico a traer a valor presente. -Índice final: IPC vigente a la fecha de esta sentencia o el último conocido, junio de 2023: 133.78 -Índice inicial: IPC vigente a la fecha en que se aprobó la liquidación del crédito en el marco del proceso ejecutivo No. 2011-00392, febrero de 2013: 78.63 Ca = $ 969’186.385 x 133.78 Ca = $1.648’960.378 78.63 32 “… el archivo sistematizado de excel elaborado por el despacho … es indicativo claro de que la entidad actora sí presento en debida forma todos los títulos objeto de recaudo y de que los mismos realmente si obraban en el expediente para el momento de resolver sobre la liquidación, tanto en primera como en segunda instancia, solo que por la complejidad del título, especialmente por el gran número de ellos y su gran foliatura, aproximadamente 13.000 folios, se hizo casi inmanejable, máxime si no existía un archivo sistematizado del mismo, lo que posiblemente condujo a este despacho y al Honorable Tribunal Superior, a incurrir en las imprecisiones denotadas, puntualmente a echar de menos facturas que realmente sí obraban en los cuadernillos”.

Folios 57 a 67 del cuaderno de pruebas 2. 33 Folio 292 del cuaderno 3 y 411 a 413 del cuaderno de pruebas 2. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02463-01 (59.864) Actor: Fundación Salud de los Andes Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 15 57. En virtud de lo expuesto, la Sala reconocerá, a favor de la Fundación Salud de los Andes S.A. la suma de mil seiscientos cuarenta y ocho millones novecientos sesenta mil trescientos setenta y ocho pesos ($1.648’960.378), por concepto de daño emergente. 58.

De otro lado, la parte actora pidió que se le otorgara el valor de los frutos civiles producidos por las sumas de dinero solicitadas -$239’049.591 y $730’136.793-, es decir, los intereses legales del 6% anual. 59. Al respecto, se advierte que la obligación de pagar intereses no opera ipso iure, ni en negocios jurídicos civiles ni mercantiles, en tanto la obligación de pagar dicha tipología de intereses dimana de un acuerdo o una disposición legal que así lo determine34, lo cual no ocurre en el presente caso, pues no se demostró que respecto de la obligación insoluta debiera seguir causando intereses, en la medida que no es claro si el deudor de la misma hubiera dejado de atender su pago. 60.

Ha de señalarse que el pago que por este proceso se ordena es de tipo indemnizatorio y no proviene del reconocimiento de las obligaciones instrumentadas 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de noviembre de 1989. M.P.: Rafael Romero Sierra. “La obligación de pagar intereses remuneratorios como fruto de prestaciones dinerarias no opera ipso iure, como acontece con los intereses moratorios (C.Co., art. 883), sino que es incuestionablemente necesario que la obligación de pagarlos dimane de un acuerdo entre las partes o de una disposición legal que así lo determine.

“6. La Corte cuando ha tenido la oportunidad de abordar el estudio del artículo 884 del estatuto comercial para precisar su contenido y alcance, ha concluido que tal precepto, de un lado, determina la tasa o el monto de los intereses comerciales en caso de mora, en todos los diferentes eventos en que pueda haber lugar a éstos, y la tasa o el monto de los remuneratorios, para cuando éstos no fueron convenidos por las partes, y de otro lado, fija el límite máximo convencional de unos y otros, y su pérdida, en caso de sobrepasar los montos allí indicados.

(Sentencias de 29 de mayo de 1981 —CLXVI, 436 a 438—; 1º de febrero de 1984, sin publicar). “7. Sin embargo, ahora es pertinente puntualizar que la aplicación de tal mandato a los negocios mercantiles, particularmente a aquellos en los que deben pagarse sumas de dinero, no opera tampoco ipso iure, en tratándose de intereses remuneratorios, pues para tal efecto es indispensable que la obligación de pagarlos sea el producto de un acuerdo de las partes, o de un mandato legal cual es el supuesto del que arranca el precitado artículo 884 del Código de Comercio, cuando preceptúa que: “ Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente ( )” (subrayas de la Sala).

“8. De tal suerte que el Código de Comercio, permite el cobro de intereses remuneratorios o de plazo, pero sólo en aquellos negocios mercantiles "en que hayan de pagarse réditos de un capital", bien sea por convenio de las partes o por disposición legal expresa como ocurre, por ejemplo, en los suministros y ventas al fiado, sin estipulación del plazo, un mes después de pasada la cuenta (C.Co., art. 885), en la cuenta corriente mercantil (C.C., art. 1251), en el mutuo comercial (C. Co., art. 1163), en la cuenta corriente bancaria (C. Co., art. 1388); y determina mediante el artículo 884 la tasa respectiva cuando no se ha estipulado".

(CSJ, Cas. Civil, Sent. nov. 28/89. M.P. Rafael Romero Sierra)”. Corte Constitucional. Sentencia C-364/00. “En la legislación civil se concibe que el mutuo puede ser gratuito u oneroso, a instancia de las partes, pero en ausencia de manifestación alguna en cuanto a los iii) intereses remuneratorios, se presume que el mutuo es gratuito.

En el evento en que las partes hayan estipulado la causación de intereses de plazo, pero hayan omitido su cuantía, el interés legal fijado, es el 6% anual. En el Código de comercio, por el carácter oneroso de la actividad mercantil se presume el interés lucrativo, por ende se excluye el carácter gratuito del mutuo, salvo pacto expreso en contrario, de tal forma que el interés legal equivale al bancario corriente, salvo estipulación en contrario.

Cuando se trata de, iv) intereses moratorios, en el Código Civil, se dispone que en ausencia de estipulación contractual sobre intereses moratorios, se siguen debiendo los intereses convencionales si fueron pactados a un interés superior al legal, o en ausencia de tal supuesto empieza a deberse el interés legal del 6%; sin perjuicio de los eventos legales en que se autoriza la causación de intereses corrientes (art. 1617).

En el caso comercial, la inexistencia de previsión convencional sobre moratorios autoriza que se cobre una y media veces el interés bancario corriente”. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02463-01 (59.864) Actor: Fundación Salud de los Andes Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 16 en el crédito cuyo cobro judicial se tornó fallido, de manera tal que el pago que la acreedora -Fundación Salud de los Andes- estimó debido, solo está llamado a ser actualizado, pues esta sentencia es la que reconoce esa indemnización y no media prueba de que los dineros cuyo pago se tornó fallido no irían a ser pagados por la Nueva EPS o, que siendo pagados, la Fundación iría a destinar el dinero resultante del pago a un manejo de inversión o manejo financiero con iguales características. 61.

Sobre el particular, reitera la Sala que la reparación del derecho de quien ha resultado afectado con una actuación del Estado en el escenario de la reparación extracontractual, esto es, la verificación de un daño antijurídico, gravita en retornar a la víctima a la situación que gozaba antes de la ocurrencia del hecho lesivo sin que ello comporte fijar la preexistencia de una obligación como lo pretende el apelante al promover una exigencia propia de la responsabilidad contractual de cara a derechos de crédito insolutos. 62.

Lo anterior, en razón a que en el presente asunto no es posible predicar la existencia de una mora en la obligación, pues, es la presente sentencia la que reconoce el pago indemnizatorio sin preexistencia de una obligación insoluta, por tanto, no es posible aplicar la presunción establecida en la segunda regla del artículo 1617 del Código Civil, en la medida en que, en esa normativa se establece claramente que: "Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: (…) 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo", circunstancia que no ocurre en el sub examine.

Como corolario de esto, la Sala denegará la solicitud de la parte actora contenida en su recurso de apelación. Condena en costas 63. De conformidad con lo consagrado en el artículo 18835 del CPACA36 y con la disposición especial del artículo 36537 del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a quien se le 35 “Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 36 Con la expedición de la Ley 2080 de 2021 se introdujo una reforma al CPACA, norma procesal que en el inciso final de su artículo 86, contempló que los recursos interpuestos “se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos”.

Por lo anterior, como en el presente asunto el recurso de apelación se interpuso el 9 de diciembre de 2015, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 -26 de enero de 2021-, le son aplicables “las leyes vigentes” cuando se interpuso el recurso, es decir, las disposiciones del CPACA sin las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021. 37 “Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (subrayado fuera del texto). Radicación: 25000-23-36-000-2015-02463-01 (59.864) Actor: Fundación Salud de los Andes Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 17 imponen, toda vez que en el régimen actual, dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo38, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”39. 64.

En el presente caso se observa que la Fundación Salud de los Andes, como parte demandante, atendió el proceso de manera diligente y oportuna, a través de las actuaciones que adelantó en ambas instancias -entre ellas, presentar alegatos en primera y segunda instancia y recurso de apelación-, gestiones que se estiman suficientes para que se disponga a su favor la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. 65.

El artículo 365 ejusdem, en el numeral 4, dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. 66.

El Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda40, establece en su artículo tercero que en la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, debe tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y demás circunstancias relevantes.

A su vez, el artículo 4 del Acuerdo consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. 67. En lo que a este caso interesa, dado que se revocó totalmente la sentencia de primera instancia, resulta oportuno anotar que en cuanto a la tasación de las agencias en derecho de procesos en primera instancia con cuantía, el numeral 38 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación de 31 de mayo de 2022, radicación 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ), C.P. Rocío Araújo Oñate. 39 De acuerdo con la Corte Constitucional, “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. M.P. Mauricio González Cuervo. 40 Que fija, en su numeral 3.3.1. que las agencias de derecho podrán ser fijadas en hasta el 5% de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Este Acuerdo es aplicable a este caso pese a la derogatoria que hizo de él el Acuerdo 10554 de 2016 que fue expedido con ocasión de la entrada en vigencia del CGP.

El Acuerdo 10554 estableció en su artículo 7º que “se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003”. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02463-01 (59.864) Actor: Fundación Salud de los Andes Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 18 3.1.2 del Acuerdo establece que se fijarán por hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Por su parte, el numeral 3.1.3 dispone que las agencias en derecho en segunda instancia en los procesos con cuantía, se fijarán por hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 68.

A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho de ambas instancias, que estarán a cargo de la Rama Judicial y a favor de la Fundación Salud de los Andes S.A., teniendo en consideración el valor de las pretensiones económicas de la demanda que ascendieron a la suma de $1.020’763.524 69. En relación con la primera instancia, se fijan en el 1% de las pretensiones, que equivale a diez millones doscientos siete mil seiscientos treinta y cinco pesos ($10’207.635).

Así mismo, en la segunda instancia, se fijan en el 0,5% de las pretensiones, equivalente a cinco millones ciento tres mil ochocientos diecisiete pesos ($5’103.817). PARTE RESOLUTIVA 70. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios causados a título de error jurisdiccional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de la Fundación Salud de los Andes S.A., la suma de mil seiscientos cuarenta y ocho millones novecientos sesenta mil trescientos setenta y ocho pesos ($1.648’960.378).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la Rama Judicial, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02463-01 (59.864) Actor: Fundación Salud de los Andes Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 19 Para el efecto, las agencias en derecho en primera instancia se fija la suma de diez millones doscientos siete mil seiscientos treinta y cinco pesos ($10’207.635), cifra a cargo de la Rama Judicial, en favor de la Fundación Salud de los Andes S.A. Como agencias en derecho en segunda instancia, se fijan en la suma de cinco millones ciento tres mil ochocientos diecisiete pesos ($5’103.817), cifra a cargo de la Rama Judicial, en favor de la Fundación Salud de los Andes S.A.

SEXTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (con aclaración de voto) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (con aclaración de voto) VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.