Demandante: Oscar de Jesús Jiménez Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2023-06755-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06755-01 Demandante: ÓSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ RUÍZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Temas: Tutela contra providencia judicial – falta de relevancia – intereses moratorios – asunto netamente económico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 4 de diciembre 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que declaró la improcedencia de la acción. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 3 de noviembre de 2023, el señor Oscar de Jesús Jiménez Ruiz, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.
Consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión del auto del 20 de septiembre de 2023 mediante el cual se confirmó la providencia del 24 de mayo de 2023 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, que resolvió no aprobar la liquidación presentada y fijar los conceptos y valores que debían hacer parte del crédito.
Lo anterior, en el marco del proceso ejecutivo con radicado 63001-2333-000-2014-00124-00/01, instaurado contra la Administradora Colombiana de Pensiones, (en adelante Colpensiones). 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Demandante: Oscar de Jesús Jiménez Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2023-06755-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El señor Óscar de Jesús Jiménez Ruíz promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, cuyo proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío, el cual, mediante sentencia del 20 de mayo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda.
Colpensiones profirió la resolución SUB 117905 del 4 de julio de 2017 con la que reconoció la referida pensión, en cumplimiento del fallo judicial mencionado, sin embargo, el demandante no estuvo de acuerdo con algunos de los valores, razón por la cual presentó demanda ejecutiva y solicitó librar mandamiento de pago así: i) por la suma de $326.000 relativo a la liquidación de costas, ii) las diferencias de los intereses moratorios causados desde el 1 de junio de 2016 al 01 de julio de 2017 por valor de $ 29.407.269, iii) el monto de $3.796.393 que corresponde a la diferencia de la liquidación de su pensión, iv) la suma de $652.304, y v) los intereses generados sobre el capital y las costas del proceso ejecutivo.
El proceso fue adelantado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que, mediante providencia del 17 de enero de 2019 libró mandamiento de pago a cargo de Colpensiones.1 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 2 de marzo de 2022 declaró probada la excepción de pago parcial, no total, de la obligación alegada por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas indicadas en el mandamiento de pago.
Así mismo que las partes presentaran liquidación del crédito de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 del CGP. Frente a dicha decisión no se interpuso recurso algo. La parte resolutiva fue la siguiente:
PRIMERO. Conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, se declara probada la excepción de pago parcial, no la total, alegada por la Ejecutada. 1 “( )PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO a cargo de COLPENSIONES, para que, dentro un término de cinco (5) días, contados desde el día siguiente al de la notificación personal de esta providencia, PAGUE: 1.1.
A favor del señor OSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ RUIZ, por concepto de diferencia reconocida por la pensión de vejez, la cantidad de dinero debidamente indexada que arroje el resultado de su liquidación desde el 15 de enero de 2010, tomando como base el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (13 de diciembre de 2000 al 13 de diciembre de 2001), de conformidad con lo ordenado en la sentencia que hace las veces de título ejecutivo.
SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO a cargo de COLPENSIONES, para que esta entidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de este auto PAGUE: 2.1. A favor del señor OSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ RUIZ, las sumas que arrojen los resultados de las liquidaciones de los intereses de mora, de conformidad con el numeral 4º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
Si trata de una diferencia pensional causada con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y no pagadas, éstas devengarán intereses de mora hasta el pago total de la obligación, desde el sexto (6to) día a partir de su vencimiento - articulo 431 del CGP-. Demandante: Oscar de Jesús Jiménez Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2023-06755-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SEGUNDO. Conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, declarar no probada la excepción de compensación propuesta por la Ejecutada.
TERCERO. Ordenar seguir adelante con la ejecución por las sumas indicadas en el mandamiento de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Ordenar que las partes presenten la liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del C.G.P., advirtiendo que debe acompañar los respectivos documentos que la sustenten. (Negritas propias). Una vez presentada la respectiva liquidación del crédito, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia mediante auto del 24 de mayo de 2023 resolvió no aprobar la liquidación presentada por la parte ejecutante y fijó el crédito al 30 de mayo de 2023, en los siguientes valores y conceptos: Nuevo capital: $ 24.679.443,47.
Intereses de mora a -mayo-30: $ 12.211.895,00 Total crédito: $ 36.891.338.47. Igualmente, dispuso lo siguiente:
TERCERO: DECLARAR que no prospera la objeción presentada por la parte ejecutada por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: REQUERIR a la parte demandada para que realice la liquidación de la pensión de vejez del señor OSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ RUIZ, para tal efecto, ordenarle que expida un nuevo acto administrativo de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia nro. 2022-29 del dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) del presente proceso ejecutivo.
Contra el anterior pronunciamiento, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y cuestionó los intereses moratorios dejados de reconocer entre el 1 de julio de 2017 y el 31 de diciembre del año 2021. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia a través de providencia del 26 de julio de 2023 decidió no reponer su pronunciamiento y concedió el recurso de alzada.
El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de auto del 20 de septiembre de 2023 confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia al considerar que la omisión en no incluir como parte de la obligación debida los intereses moratorios causados con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia ordinaria, no tuvo origen en el auto de modificación de la liquidación del crédito sino en la misma sentencia ejecutiva proferida el 2 de marzo de 2022, la cual no fue recurrida por la parte actora, con lo cual convalidó la omisión del juzgado de instancia, «por lo que no es procedente en esta fase del proceso modificar lo allí dispuesto».
Demandante: Oscar de Jesús Jiménez Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2023-06755-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adujo que, modificar la decisión para incorporar en la liquidación del crédito los intereses a que alude la parte actora, implicaba reformar la sentencia que cobró firmeza ante la anuencia de las partes con su contenido, siendo esa una actuación que le está vedada al juez, conforme lo dispone el artículo 285 del CGP.
Concluyó que, la omisión en que incurrió la a quo al momento de determinar las sumas adeudadas por la entidad por concepto de intereses por el periodo del 1 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2021, «deviene en una decisión inmodificable en ese estado del proceso, en tanto la oportunidad y remedio procesal para que la parte actora expusiera su inconformidad lo era en el término previsto en el artículo 322 del CGP y a través del recurso de apelación». 1.3.
Fundamentos de la vulneración En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos procedimental y violación directa de la Constitución, en tanto faltó: «[…] liquidar los intereses moratorios entre el 01 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2021 […]».
Adujo que el tribunal accionado encontró un yerro por parte del a quo respecto a la forma en como liquidó el crédito, «al no liquidar los intereses causados entre el 01 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2021», lo que trasgrede a todas luces lo indicado en el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto que libró mandamiento, «los cuales debían liquidarse hasta el momento del pago de la obligación y desde la causación de estos».
Reiteró que, pese a que el Tribunal Administrativo del Quindío se dio cuenta del yerro, lo avaló y como si fuera poco, también apoyó el argumento del juez de primera instancia al considerar que si la parte ejecutante tenía algo que objetar sobre la forma de liquidar el crédito, debía haberse mencionado en la providencia del 2 de marzo de 2023, «máxime cuando la misma sentencia en su parte resolutiva numeral tercero, dice: “Ordenar seguir adelante con la ejecución por las sumas indicadas en el mandamiento de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». 1.4.
Auto admisorio El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante auto del 8 de noviembre de 2023 admitió la acción de tutela y ordenó notificar tanto al tutelante como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, como autoridad accionada. También dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Además, requirió al referido tribunal para que allegara copia digitalizada del expediente ejecutivo 63001-2333-000-2014-00124-00/01. Demandante: Oscar de Jesús Jiménez Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2023-06755-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Quindío Se limitó a indicar que el proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento en sede de tutela fue devuelto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia el 3 de octubre de 2023.
Los demás sujetos pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe de fondo del asunto.2 1.6. Sentencia de primera instancia3 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante fallo del 4 de diciembre de 2023 declaró la improcedencia de la acción por no acreditar el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que la parte demandante dejó fenecer la oportunidad procesal para exponer los argumentos que ahora pretendía argüir en sede de tutela, esto, en el entendido que no interpuso recurso de apelación contra la providencia del 2 de marzo de 2022, con la que se ordenó seguir adelante con la ejecución y se libró mandamiento de pago, en los términos que establece el artículo 322 del C.G.P. Agregó que, si bien la parte demandante pretendía recuperar la oportunidad perdida al cuestionar en sede de tutela la providencia del 20 de septiembre de 2023, lo procedente era interponer el recurso de alzada contra el auto que libró mandamiento de pago del 2 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia con el fin de discutir la liquidación de los intereses, lo cual no sucedió. 1.7.
Impugnación El señor Oscar de Jesús Jiménez Ruiz con escrito allegado el 22 de enero 2024, inconforme con la anterior decisión la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial respecto de que se incurrió en una violación directa a la Constitución y un defecto procedimental, en tanto no se liquidaron los intereses moratorios entre el 1 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2021. 2 Notificaciones obrantes en el índice 07 del expediente digital de Samai. 3 Notificada el 18 de enero de 2024.
Demandante: Oscar de Jesús Jiménez Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2023-06755-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Jiménez Ruiz contra la sentencia del 4 de diciembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital con ocasión del auto del 20 de septiembre de 2023, que confirmó la decisión del a quo, que resolvió no aprobar la liquidación presentada y fijar los conceptos y valores que debían hacer parte del crédito? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Oscar de Jesús Jiménez Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2023-06755-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, deberá la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional7 Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20228. 2.4.2.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 8 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Oscar de Jesús Jiménez Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2023-06755-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional11. […] 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Oscar de Jesús Jiménez Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2023-06755-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal12”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales13”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15. (Resaltado de la Sala) Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.
Caso concreto La Sala anticipa que confirmará la improcedencia de la acción constitucional, dado que la controversia propuesta por el señor Jiménez Ruiz no tiene relevancia constitucional, al tratarse de un asunto que versó sobre el reconocimiento de los intereses moratorios 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid.
Demandante: Oscar de Jesús Jiménez Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2023-06755-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 entre el 1 de julio de 2017 y el 31 de diciembre del año 2021, en el marco del proceso ejecutivo en el que buscaba el cumplimiento de una orden judicial.
En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal; (ii) es de índole pecuniario; y (iii) no se evidencian afectaciones a derechos fundamentales como el del debido proceso pues no se alegó algún reproche frente a su ejercicio de defensa y contradicción dentro del trámite adelantado en el proceso ejecutivo.
Valga recordar que lo expuesto por el tutelante no devine de la alegación sobre un actuar de la autoridad accionada que haya vulnerado el acceso a la administración de justicia, tampoco encaminó su argumento a sustentar el desconocimiento del trámite procesal llevado a cabo por la autoridad judicial que pueda avizorar la vulneración del debido proceso.
Es decir, sin dar lugar a mayores disquisiciones, es evidente que la controversia planteada por el señor Jiménez Ruiz no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos legales y netamente económicos.16 Se recuerda en el Alto Tribunal de lo Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 201917, 215 y 103 de 2022 explicó que las alegaciones deben estar justificadas en un sentido riguroso en una palmaria vulneración de garantías fundamentales.
Así, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con la carga de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez 16 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15- 000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;
(ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 17 En la sentencia en mención, el máximo tribunal constitucional expuso que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador».
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional en aquella sentencia unificadora señaló que todo pago adicional, no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino que estuviere relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o el pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial, de manera que se hace innecesaria la intervención del juez de tutela.
Demandante: Oscar de Jesús Jiménez Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2023-06755-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 un estudio de la interpretación que al respecto ha efectuado el máximo órgano en esta materia. Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, exige con mayor énfasis que el accionante ejecute una exposición que sin lugar a dudas demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.
Sin embargo, como se dejó en claro en esas ocasiones, el debate se limitó a cuestionar únicamente lo referente a la falta de reconocimiento de los intereses moratorios, es decir giran solo entorno a una suma dineraria, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo del Quindío, en su calidad de juez natural de la causa, por lo que se reitera que el litigio propuesto por la parte accionante recae sobre un asunto eminentemente económico, para el que no fue diseñada esta acción constitucional.
A su vez, se pone de presente que el tutelante no acreditó encontrarse en una situación de especial sujeción o vulnerabilidad o de violación o amenaza de su derecho fundamental al mínimo vital, lo que imposibilita una flexibilización del criterio reiterado por esta sección en relación con el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en asuntos como el estudiado.
Por último, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.6. Conclusión Por lo anterior, esta sección confirmará la decisión del a quo, que declaró la improcedencia de la acción, pero por no superarse el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el debate propuesto gira en torno a un asunto netamente económico, pretensión que desnaturaliza la esencia constitucional de la acción de tutela creada para garantizar el goce o disfrute de un derecho fundamental.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Oscar de Jesús Jiménez Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2023-06755-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción instaurada por el señor Oscar de Jesús Jiménez Ruiz, pero por la argumentación desarrollada en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.