Micelio
54001233100020080046001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-11-19

Radicación interna: 55941 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Orlando Rodriguez Y Otros Paez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de junio dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00460-01 (55941) Actor: ORLANDO PÁEZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - no se configuró – la medida restrictiva de la libertad estuvo ajustada a derecho; además, la preclusión decretada a favor de los actores se sustentó en prueba sobreviniente.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual declaró probada la excepción de “indebida representación” de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y de la Nación-Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que el 17 de marzo de 2005, durante una diligencia de allanamiento, los señores Orlando Páez Rodríguez, Carmen Rosa Caballero Paipa y Lisayda Páez Caballero fueron capturados y sindicados de los delitos de rebelión, concierto para delinquir, entre otros, razón por la cual se les decretó medida de aseguramiento de detención preventiva; sin embargo, posteriormente, la Fiscalía precluyó la investigación porque no cometieron los delitos.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 29 de julio de 20081, el señor Orlando Páez Rodríguez y otros, por conducto de apoderada judicial, interpusieron demandas -las que posteriormente fueron acumuladas2- en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - 1 Así consta a folio 213 del cuaderno 3, folio 198 del cuaderno 2 y folio 198 del cuaderno 5. 2 Por autos del 30 de julio y 24 de septiembre de 2012, el a quo decretó la acumulación de los procesos números 2008-00460, 2008-00421 y 2008-00425 presentados por los señores Orlando Radicación: 54001-23-31-000-2008-00460-01 (55941) Actor: Orlando Páez Rodríguez y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 2 Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial y la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el fin de que se les declarara solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la cual habrían sido víctimas los señores Orlando Páez Rodríguez, Carmen Rosa Caballero Paipa y Lisayda Páez Caballero3.

En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 17 de marzo de 2005, aproximadamente a las 11:00 p.m, miembros de la SIJIN de la Policía Nacional irrumpieron en la residencia de los señores Orlando Páez Rodríguez, Carmen Rosa Caballero Paipa y Lisayda Páez Caballero para hacer un allanamiento, diligencia durante la cual fueron capturados.

Al día siguiente fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación y escuchados en indagatoria por los posibles delitos de rebelión y concierto para delinquir, entre otros. El 8 de abril de 2005, la Fiscalía Décima Especializada de Cúcuta resolvió su situación jurídica y profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el posible delito de rebelión. El 12 de octubre de 2007, esa Fiscalía precluyó la investigación en favor de los sindicados, dado que no existía merito probatorio para sostener una acusación en su contra.

A juicio de la parte actora, los señores Orlando Páez Rodríguez, Carmen Rosa Caballero Paipa y Lisayda Páez Caballero fueron privados injustamente de la libertad, dado que desde el inicio de la investigación penal se “vislumbraba que eran inocentes”. 2. Contestación de la demanda 2.1. La Policía Nacional señaló que puso a los actores a disposición de la Fiscalía porque tenían órdenes de captura vigentes, por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva4.

Páez Rodríguez, Lisayda Páez Caballero y Carmen Rosa Caballero Paipa y sus respectivos grupos familiares (Fls. 338, 339, 356 y 357 del cuaderno 1). 3 Folios 7 a 15 del cuaderno 1. Mediante auto del 8 de febrero de 2012 (Fls. 18 y 19 del cuaderno del Consejo de Estado No. Interno 43.597) la demanda fue rechazada por caducidad, providencia que fue revocada por auto del 14 de junio de 2012 de esta Corporación, que, además, admitió la demanda (Fls. 33 a 33 a 37 del cuaderno del Consejo de Estado No. Interno 43.597). 4 Fls. 425 a 247 del cuaderno 3, folios 227 a 229 del cuaderno 5 y folios 227 a 229 del cuaderno 2.

Radicación: 54001-23-31-000-2008-00460-01 (55941) Actor: Orlando Páez Rodríguez y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 3 2.2. La Rama Judicial señaló que no realizó actuación alguna en relación con los hechos demandados, pues todo el procedimiento se agotó en la etapa de instrucción que llevó a cabo la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual carecía de legitimación en la causa por pasiva5. 2.2.

La Fiscalía General de la Nación sostuvo que se cumplieron los requisitos legales para dictar las medidas de aseguramiento y que la preclusión a favor de los actores obedeció a pruebas sobrevinientes6. 3. La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 5 de febrero de 20157, declaró probada de oficio la excepción de “indebida representación” de la Nación-Rama Judicial y de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional; de la primera por cuanto no dictó las providencias que privaron de la libertad a los demandantes, y de la segunda, porque actuó en cumplimiento de sus funciones legales cuando puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación a los capturados.

Igualmente, negó las pretensiones de la demanda por considerar que, si bien en este caso se aplicaría el régimen objetivo de responsabilidad, operó la culpa exclusiva de las víctimas que dio lugar a las medidas de aseguramiento. Adicionalmente, hizo referencia a que la decisión restrictiva de la libertad de los demandantes estuvo debidamente fundada, de lo cual se observaba que hizo un análisis con el cual descartó la existencia de una falla en el servicio.

El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por lo siguiente: (i) la Policía Nacional y la Rama Judicial también son responsables del daño alegado; (ii) el caso debió analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva;

(iii) el a quo no precisó los elementos que configuraron la culpa exclusiva de la víctima; (iv) las medidas de aseguramiento no fueron legales8. 5 Fls. 279 a 284 del cuaderno 3, folios 257 a 262 del cuaderno 5 y folios 221 a 223 del cuaderno 2. 6 Fls. 261 a 271 del cuaderno 2, folios 292 a 303 del cuaderno 3 y folios 273 a 280 del cuaderno 5. 7 Fls. 500 a 513 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Fls. 526 a 529 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 54001-23-31-000-2008-00460-01 (55941) Actor: Orlando Páez Rodríguez y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 4 Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 4.1. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala9 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, oportunidad de la acción y legitimación en la causa, sin perjuicio de analizar este último presupuesto respecto de la Rama Judicial y de la Policía Nacional, en virtud de lo expresado en el recurso de apelación. 1.

El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, la Sala determinará sobre i) la responsabilidad de la Rama Judicial y la Policía Nacional -legitimación material en la causa-; ii) el régimen aplicable al caso concreto; iii) la culpa de las víctimas y iv) si la medida de aseguramiento se encontró ajustada o no a derecho. 2.

Caso concreto 2.1. Sobre la responsabilidad de la Rama Judicial y de la Policía Nacional El a quo declaró, de oficio, la excepción de indebida representación de la Rama Judicial y de la Policía Nacional, porque la primera no dispuso la privación de la libertad de los demandantes, y la segunda solo puso a disposición de las autoridades a los capturados.

Al respecto, la apelante se limitó a insistir en que estas entidades también eran responsables del daño demandado y que, si no participaron en su producción, se debió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. En efecto, le asiste razón a la parte recurrente en cuanto las razones esgrimidas por el Tribunal a quo en realidad se refieren a la falta de legitimación de las demandadas, por cuanto estas no causaron el daño, pues la indebida 9 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 54001-23-31-000-2008-00460-01 (55941) Actor: Orlando Páez Rodríguez y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 5 representación implica que el sujeto obligado actúa por conducto de otro que no está facultado para llevar su vocería, lo cual no ocurre en este caso. Pues bien, se observa que en la demanda no se cuestionó, de manera concreta, actuación alguna de la Rama Judicial que causara el daño y, dado que esta entidad no profirió ninguna decisión que afectara la libertad personal de los demandantes, pues el procedimiento penal fue adelantado únicamente por la Fiscalía General de la Nación, carece de asidero este argumento de la apelación en el sentido de que también la Rama Judicial también era responsable por el daño alegado y se concluye que no existe legitimación en la causa por pasiva de esta entidad.

En cuanto a la Policía Nacional, en la demanda se señaló que irrumpió en la residencia de los demandantes para hacer un allanamiento y que fueron capturados sin que hubiera flagrancia ni orden de captura; además, que no los dejaron a disposición de la Fiscalía de forma inmediata como lo ordenaba la ley. Sobre el particular se observa que el 17 de marzo de 2005, a las 11:50 p.m., la Fiscalía Segunda Especializada de Cúcuta, en compañía de miembros de la SIJIN de la Policía Nacional y del procurador judicial, realizó diligencia de allanamiento10 en la residencia en donde se encontraban los señores Orlando Páez Rodríguez, Carmen Rosa Caballero Paipa y Lisayda Páez Caballero.

La diligencia terminó a las 12:30 de la madrugada del 18 de marzo de 2005 y, dado que los antes mencionados tenían órdenes de captura vigentes por los posibles delitos de rebelión y concierto para delinquir, entre otros, fueron capturados y dejados a disposición de esa Fiscalía en la misma fecha, como consta en el informe de las aprehensiones y en las actas de derechos suscritas en su momento por los hoy demandantes11.

De modo que la Policía Nacional cumplió con su labor de acompañar a la autoridad judicial en la diligencia de allanamiento, hizo efectivas las órdenes de captura y entregó a los hoy accionantes a la Fiscalía dentro del término establecido en la ley12; de ahí que no se trató de una captura ilegal ni de una prolongación indebida de la privación de la libertad.

Además, tampoco profirió la decisión de captura ni las 10 Acta de la diligencia consta a folios 353 a 355 del cuaderno 15. 11 Fls. 367 a 369, 374, 378 y 379 del cuaderno 15. 12 “Artículo 351. Remisión de la persona capturada. El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión. Si no es posible, se pondrá a su disposición en el establecimiento de reclusión del lugar y el director le informará inmediatamente o en la primera hora hábil siguiente, por el medio de comunicación más ágil, dejando las constancias a que haya lugar”.

Radicación: 54001-23-31-000-2008-00460-01 (55941) Actor: Orlando Páez Rodríguez y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 6 medidas de aseguramiento, razón por la cual se concluye igualmente que carece de legitimación en la causa por pasiva y así se declarará. 2.2. Régimen aplicable al caso concreto El a quo señaló que en este caso el régimen aplicable sería el objetivo, si no fuera porque existió una causal eximente de responsabilidad, cual era la culpa exclusiva de la víctima; sin embargo, también hizo referencia a que la decisión restrictiva de la libertad de los demandantes estuvo debidamente fundada, de lo cual se observa que hizo un análisis con el cual descartó la existencia de una falla en el servicio.

La parte apelante señaló que el caso debió resolverse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, dado que la Fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los demandantes, de ahí que la privación de su libertad se tornó en injusta, pues no se encontraban en el deber de soportarla. Con el fin de resolver sobre este cargo del recurso de apelación, y previo a analizar las pruebas allegadas a este proceso, la Sala considera pertinente referirse brevemente al régimen aplicable en estos asuntos en los que se alega la privación injusta de la libertad.

La Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201813, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201814, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela15, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo16, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 15 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947.

Radicación: 54001-23-31-000-2008-00460-01 (55941) Actor: Orlando Páez Rodríguez y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 7 particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199617, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Finalmente, mediante sentencia SU-363 de 202118, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.

Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado19 como la Corte Constitucional20 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela21, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia22. 17 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021, MP: Alberto Rojas Ríos. 19 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 20 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 21 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15- 000-2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 22 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre Radicación: 54001-23-31-000-2008-00460-01 (55941) Actor: Orlando Páez Rodríguez y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 8 Por tales motivos, y de acuerdo con la jurisprudencia vigente, la Sala deberá examinar la legalidad de la medida de aseguramiento que fue impuesta a los demandantes. 2.3.

Sobre la culpa de las víctimas y la legalidad de la medida de aseguramiento El a quo señaló que los sindicados aceptaron su participación en los hechos investigados en relación con el transporte y cuidado de un “guerrillero” y recibir llamadas de subversivos en su domicilio, lo que reflejó un claro conocimiento y permisividad de su parte frente a los posibles delitos.

La parte apelante sostuvo que el a quo declaró la existencia de la culpa exclusiva de las víctimas sin argumentar cuáles eran los elementos que la configuraban. Sobre el particular advierte la Sala que, de acuerdo con la sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional precisó que el juez de lo contencioso administrativo no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, pues esta es de reserva del juez ordinario, a menos que el comportamiento del entonces investigado entorpeciera la actuación penal, lo cual no fue sustentado por el a quo, que en este caso se limitó a señalar conductas de los imputados anteriores a la investigación23, de ahí que la declaración de la eximente de responsabilidad carece de asidero.

En línea con lo anterior, cabe señalar que a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por los jueces de la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio de que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en este tipo de asunto, a la Sala le corresponde examinar, de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 23 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021, MP: Alberto Rojas Ríos: “(…) A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.

(…) Por tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas tendientes a entorpecer la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o rinde declaraciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros.

(…)”. (Se destaca). Radicación: 54001-23-31-000-2008-00460-01 (55941) Actor: Orlando Páez Rodríguez y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 9 según el material probatorio que obra en el expediente, si la medida de aseguramiento dictada en contra del aquí demandante fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si la privación de la libertad devino o no en injusta.

En efecto, en cuanto a la legalidad de las medidas de aseguramiento en el proceso se demostró lo siguiente: El 15 de marzo de 200524, la Fiscalía Segunda Especializada de Cúcuta, a solicitud de la SIJIN de la Policía Nacional, ordenó la apertura de instrucción por los posibles delitos de rebelión, concierto para delinquir, entre otros, contra los señores Orlando Páez Rodríguez, Carmen Rosa Caballero Paipa, Lisayda Páez Caballero y otras personas, ordenó sus capturas y el allanamiento a su residencia. El 17 de marzo de 200525, la Fiscalía, con el apoyo de la Policía Nacional, realizó la diligencia de allanamiento y capturó a los hoy demandantes.

El 8 de abril de 200526, la Fiscalía Décima Especializada de Cúcuta decretó medida de aseguramiento en su contra por el delito de rebelión. El 12 de octubre de 200527, a solicitud del defensor de la sindicada, esa Fiscalía revocó la medida de aseguramiento en favor de Lisayda Páez Caballero y ordenó su libertad28, por cuanto, si bien existían indicios graves basados en unas interceptaciones telefónicas, posteriormente, dos testigos que la habían incriminado se retractaron de sus dichos29.

Además, precluyó la instrucción en su 24 Fls. 301 a 309 del cuaderno 15. 25 Fls. 253 a 355 del cuaderno 15. Igualmente se allegó el informe de las capturas y las actas de derechos suscritas por los capturados (Fls. 367 a 369, 374,378 y 379 del cuaderno 15). 26 Fls. 50 a 94 del cuaderno 3. 27 Fls. 127 a 164 del cuaderno 3. 28 La señora Lisayda Páez Caballero recuperó su libertad el 13 de octubre de 2005, como consta en el acta de compromiso que suscribió en esa fecha (Fl. 1817 del cuaderno 10). 29 Así lo expresó la Fiscalía en la providencia del 12 de octubre de 2005 (Se trascribe de forma literal): “(…) Relacionada la prueba sobreviniente se encuentra: Elizabeth Roa Suárez señala que nunca ha visto a la sindicada y solo sabe por comentario de ‘Polvorita’ que ella les conseguía celulares, cuidaba a la gente y hablaba con él. (…).

Ampliación del testimonio de Geiber Alexis Miranda Morantes quien se retracta de la afirmación hecha en contra de la sindicada, aseverando que fue manipulado por los funcionarios de la SIJIN para que la incriminara. (…) Como se ha evaluado reiteradamente, los medios sobrevinientes invocados no desvirtúan el valor probatorio reconocido a las interceptaciones telefónicas, de tal manera que el indicio grave que de estas se deriva respecto de la sindicada permanece como expreso elemento vinculante.

Situación contraria ocurre con el testimonio de Miranda Morantes, persona que directamente la involucraba con actividad al seno de la organización, representada en el cuidado que le profesó cuando estuvo convaleciente de su herida, hecho que indica que no es cierto y es producto de su participación en la incriminación que doce fue fraguada por los investigadores policiales (…).

En ese orden, el único medio de prueba que subsiste contra Lisayda Páez Caballero es el indicio grave de responsabilidad emanado de las interceptaciones telefónicas, el cual se concluye para esta instancia procesal, no representa el presupuesto exigido por el artículo 356 del CPP para mantener la medida de aseguramiento que se le impuso, en consecuencia, esta será revocada (…)” (Fls. 127 a 164 del cuaderno 3).

Radicación: 54001-23-31-000-2008-00460-01 (55941) Actor: Orlando Páez Rodríguez y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 10 favor y de los señores Orlando Páez Rodríguez y Carmen Rosa Caballero Paipa, por el delito de concierto para delinquir. El 6 de diciembre de 200530, ese despacho concedió la libertad provisional a los señores Orlando Páez Rodríguez y Carmen Rosa Caballero Paipa, previa suscripción de un acta de compromiso y el pago de una caución31, debido a que se había vencido el plazo indicado en el artículo 365 del CPP para calificar el mérito del sumario.

Finalmente, el 12 de octubre de 200732, la Fiscalía Séptima Especializada de Cúcuta declaró la preclusión de la investigación en favor de los señores Orlando Páez Rodríguez, Carmen Rosa Caballero Paipa y Lisayda Páez Caballero, dado que no cometieron el delito de rebelión. Pues bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -aplicable para la época de los hechos-33 establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

En el sub judice, dicha medida se fundó en que existían serios indicios de responsabilidad de los sindicados, consistentes en la declaración de Elizabeth Roa Suárez, desertora del ELN, quien declaró que los señores Orlando Páez Rodríguez, Carmen Rosa Caballero Paipa y Lisayda Páez Caballero eran colaboradores de esa organización, pues cuidaban de los enfermos, visitaban los campamentos, les llevaban comida y les proveían teléfonos celulares.

Igualmente, la Fiscalía tuvo en cuenta las interceptaciones telefónicas en las cuales se captaron llamadas recibidas por Carmen Rosa Caballero Paipa y por Lisayda Páez Caballero en su residencia, en las cuales se hablaba de “traer un subversivo que se encontraba herido en una pierna”. Asimismo, el señor Geiber Alexei Miranda Montes, ex integrante del ELN, declaró que Orlando Páez Rodríguez y Carmen Rosa Caballero Paipa lo recogieron una vez cuando estaba herido y lo llevaron a la casa de ellos, donde lo esperaba alias “el médico 30 Fls. 165 a 167 del cuaderno 3 y folios 2080 y 2089 del cuaderno 9. 31 Se advierte que la sola suscripción de un acta de compromiso no genera daño como ya lo ha señalado la Subsección en asuntos similares (sentencia del 24 de abril de 2023, exp. 19001-23-31- 000-2012-00158-01 (54322), entre otros); no obstante, en el sub judice los demandantes solo reclamaron perjuicios por los períodos en que estuvieron físicamente privados de su libertad. 32 Fls. 168 a 178 del cuaderno 3. 33 Dado que la Ley 906 de 2004 entró a regir para el distrito judicial de Cúcuta a partir del 1 de enero de 2008, como lo dispone el artículo 530 ibidem.

Radicación: 54001-23-31-000-2008-00460-01 (55941) Actor: Orlando Páez Rodríguez y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 11 Francisco” y que Lisayda Páez Caballero “ayudó a atenderlo bien, le lavaba la ropa y le hacía buenas comidas”34. De modo que la Fiscalía fundó su decisión en la prueba testimonial y en las interceptaciones telefónicas practicadas por la policía judicial y estableció que existían al menos dos indicios graves para decretar las medidas de aseguramiento por el posible delito de rebelión, el cual, además, tenía una pena mínima de 6 años -según su texto vigente para la época de los hechos-35.

Lo anterior, sin perjuicio de que, como antes se explicó, se revocara la medida restrictiva de la libertad en favor de Lisayda Páez Caballero en virtud de prueba sobreviniente y se liberara provisionalmente a los señores Orlando Páez Rodríguez y Carmen Rosa Caballero Paipa por vencimiento de términos, pues, al momento de decretar las medidas, no se presentó irregularidad que hiciera cuestionar sobre su procedencia. Así las cosas, aunque los demandantes sufrieron un daño, consistente en la privación de su libertad, aquel no puede catalogarse como antijurídico, porque las medidas de aseguramiento impuestas en su contra se ajustaron a derecho, de manera que se encontraban en la obligación de soportarlas.

No está de más señalar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la condena, puesto que en este último evento las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica.

Finalmente, cabe indicar que en la decisión de preclusión del 12 de octubre de 2007 la Fiscalía Séptima Especializada de Cúcuta declaró que los demandantes no cometieron el delito, toda vez que el señor Geiber Alexei Miranda Montes, en ampliación de su declaración, se retractó de las acusaciones que había hecho y señaló que alguien le había pagado para incriminar a la familia Páez Caballero; 34 Fls. 50 a 94 del cuaderno 3. 35 “Artículo 467.

Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. “Artículo 357. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1.

Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. Radicación: 54001-23-31-000-2008-00460-01 (55941) Actor: Orlando Páez Rodríguez y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 12 además, un comandante del ELN declaró que no reconocía a los hoy actores como miembros de esa guerrilla36.

Por último, en la providencia no se hizo alusión a irregularidad alguna al momento de imponer las medidas de aseguramiento, que pudiera constituir una falla en el servicio. Por todo lo expuesto, la Sala modificará la sentencia para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y confirmará en lo demás la decisión apelada. 3.

Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.

TERCERO: Sin condena en costas. 36 La providencia lo señaló en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “(…) hoy por hoy se cuenta con la ampliación de señor Geiber Alexei Miranda Montes (…) pero ya para su ampliación desmiente cualquier señalamiento que le hiciera a los aquí sindicados refiriendo que el único que a él le consta que sea guerrillero es Jorge Páez Caballero y dice que fue el funcionario Tibáquira el que le ofreció dinero para que dijera mentiras y hundiera a los del problema, refiriéndose a Orlando, la señora (…) Lisayda (…) es decir, se retracta de todo cuanto dijo en contra de estas personas porque agrega que s ele pagaría un dinero y fue ya certificado y no se le dio nada, acotándose sobre esta novedad de retractación que sería sospechosa o no sería tenida en cuenta sino es porque Nelson Nova Méndez, uno de los comandantes del frente Juan Fernando Porras Martínez sostuvo al preguntársele por todas estas personas cuáles eran guerrilleros y milicianos y cuáles no y coincide en señalar a Jorge Páez Caballero como miliciano mas no a los restantes miembros de la familia (…)” (Fls. 168 a 178 del cuaderno 3).

Radicación: 54001-23-31-000-2008-00460-01 (55941) Actor: Orlando Páez Rodríguez y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 13 CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF