Micelio
11001031500020220668301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-22

Radicación interna: 1397 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Norberto Garzon Florez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda Subsección F

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 11 de julio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06683-01 Demandante: Norberto Garzón Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico/ Desconocimiento del precedente Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia que confirmó la decisión que declaró probadas las excepciones y dio por terminado un proceso ejecutivo. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 26 de enero de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela respecto del defecto fáctico, decisión sin motivación y algunos reparos relativos al desconocimiento del precedente y negó las pretensiones en todo lo demás (reparos restantes relativos al desconocimiento del precedente)2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de diciembre de 2022, Norberto Garzón Flórez presentó acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, al considerar que, en la Sentencia de 29 de junio de 2022, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.// SEGUNDO: DECLARAR improcedente el estudio de los defectos fáctico, decisión sin motivación y, parcialmente, por desconocimiento del precedente.// TERCERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte actora respecto del defecto por desconocimiento del precedente.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-06683-01 Demandante: Norberto Garzón Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 proferida en el proceso Rad. 11001-33-42-046-2016-00394-02, se incurrió en un defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente. 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia a favor del accionante NORBERTO GARZÓN FLOREZ.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo No. 11001-33-42-046-2016-00394-02 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual modificó parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia ejecutiva proferida el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y confirmó en todo lo demás el fallo objeto del recurso de apelación.

TERCERO: ORDENAR a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una nueva sentencia en la que se respete el debido proceso y se tengan en cuenta los precedentes judiciales que no fueron aplicados, ordenando continuar con la ejecución, dando para ello pleno cumplimiento a lo ordenado por el honorable Consejo de Estado en el fallo de condena que constituye el título ejecutivo.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) Norberto Garzón Flórez estuvo vinculado al Sistema de Justicia Regional, hasta cuando el mismo fue desmontado por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia3. 5. 2) La Ley 504 de 1999 dispuso, en su artículo 40 transitorio que, en aras de garantizar el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de quienes se desempeñaban como empleados y funcionarios del Sistema de Justicia Regional, una vez dicha jurisdicción terminara, aquellos serían integrados, en provisionalidad, a los cargos correspondientes en los juzgados penales de circuito especializado y fiscalías delegadas antes estos4.

Norma que fue declarara parcialmente exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-392 de 2000. 6. 3) El señor Garzón Flórez no fue vinculado como lo dispuso la Ley 504 de 1999 y la Sentencia C-392 de 2000, razón por la cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3 “Artículo 205.

Transitorio. Mientras subsistan, el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales forman parte de la Rama Judicial. Los Fiscales delegados ante ellos forman parte de la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Justicia Regional dejará de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999.” 4 “Artículo 40. Transitorio. Los funcionarios y empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentran vinculados a la Justicia Regional se integrarán en provisionalidad a los cargos correspondientes de los Jueces Penales de Circuito Especializados y de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados” Radicación: 11001-03-15-000-2022-06683-01 Demandante: Norberto Garzón Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 7. 4) Mediante Sentencia de 20 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina5 negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue revocada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 1 de julio de 2009 y, en consecuencia, accedió a las pretensiones.

Así las cosas, se ordenó el reintegro del demandante, en los términos de la Ley 504 de 1999, en provisionalidad, y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el 7 de julio de 2000 hasta su reintegro efectivo6. 8. 5) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento parcial a lo ordenado por el Consejo de Estado, pues hizo una liquidación de acreencias laborales hasta 31 de julio de 2011 pero no reintegró al señor Garzón Flórez en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando en la Justicia Regional. 9. 6) Con fundamento en lo anterior, Norberto Garzón Flórez presentó demanda ejecutiva. 10. 7) El 16 de agosto de 2018, el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la Nación – Rama Judicial. 11. 8) El 27 de septiembre de 2018, la parte ejecutada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el mandamiento de pago, y, el 15 de noviembre de 2018, formuló las excepciones de caducidad, cumplimiento de la obligación de hacer, imposibilidad física y jurídica para el reintegro y pago total de la obligación. 12. 9) El 4 de abril de 2019, el juzgado resolvió no reponer el auto, rechazar por improcedentes las excepciones de caducidad y cumplimiento de la obligación de hacer, rechazar por improcedente el recurso de apelación y correr traslado de la excepción de pago de la obligación. 13. 10) Surtido el traslado7, el 12 de noviembre de 2019, el juzgado procedió a dictar providencia en la que (a) declaró probadas las 5 Que conoció el proceso como medida de descongestión para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 “2°.

DECLÁRASE LA NULIDAD del Oficio No. 006091 de 21 de septiembre de 2000, suscrito por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3°. Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Entidad demandada, reintegrar al actor a uno de los cargos señalados en la Ley 504 de 1999, en provisionalidad y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el 7 de julio de 2000 y hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo.” 7 “En el memorial que contestó la excepción de pago total de la obligación, se desarrollaron, entre otros, los siguientes puntos: 3. 1.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha hecho pago total de la obligación. sólo ha hecho pagos parciales. 3. 2. Inaplicabilidad en el presente caso, por irretroactividad, de las sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2014 y SU-354 de 2017. para dar desarrollo a este punto se tratarán los siguientes temas: 3. 2. 1.

El precedente judicial no es retroactivo 3. 2. 1. 1. El precedente judicial. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06683-01 Demandante: Norberto Garzón Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 excepciones de cumplimiento de la obligación de hacer, imposibilidad física y jurídica para el reintegro y pago total de la obligación. Asimismo, (b) dio por terminado el proceso, en los términos del artículo 461 del CGP. 14. 11) Contra la mencionada providencia, las partes presentaron recurso de apelación. De un lado, el señor Garzón Flórez alegó que la ejecutada no había hecho el pago total de la obligación. Por el otro, la Rama Judicial reclamó que la parte ejecutante no fue condenada en costas. 15. 12) Durante el trámite de segunda instancia, el señor Garzón Flórez presentó los respectivos alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos presentados en el escrito por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones propuestas en primera instancia, y presentó un escrito en el que solicitó la aplicación del precedente (se trascribe) “(…) fijado por el Consejo de Estado en fallo de tutela del 25 de febrero de 2021, […] (Radicado 11001-03-15-000-2021-00390-00), por medio del cual denegó las pretensiones de la Dirección Ejecutiva de Administración contra el fallo ejecutivo de segunda instancia que amparó los derechos laborales de la Dra. [XXX].

Este fallo de tutela fue confirmado en segunda instancia el 24 de junio de 2021 por la Sección Primera del honorable Consejo de Estado. (Rad, No. 11001-03-15- 000-2021-00390-01)” 16. 13) Mediante Sentencia de 29 de junio de 2022, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del Juzgado 46 Administrativo de Bogotá en lo relativo a la excepción de pago total de la obligación y resolvió estarse a lo resuelto al Auto de 4 de abril de 2019, en lo que respecta a las demás excepciones. 17.

Como fundamento de la vulneración, la parte accionante señaló que en la Sentencia de 29 de junio de 2022 se configuró: 18. 1) Un defecto fáctico porque el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que la obligación de dar había sido pagada, en consideración a que con 3. 2. 1. 2. Definición de precedente judicial. 3. 2. 1. 3. Qué constituye precedente. ratio decidendi. 3. 2. 1. 4.

El precedente judicial no es retroactivo. 3. 2. 1. 5. Los fallos de la Corte Constitucional sólo rigen hacia el futuro, a menos que la misma Corte señale lo contrario. 3. 2. 2. El precedente judicial vigente para el para el momento de los hechos –año 2000- y del fallo de condena que constituye el titulo ejecutivo -1o. de julio de 2009- señala que lo que se paga a un trabajador como consecuencia de una sentencia que ordena el reintegro no son salarios, sino una indemnización y, por ello, no procede descuento alguno de lo que haya recibido en el ejercicio de otro cargo. 3. 2. 3.

Se debe aplicar el precedente judicial vigente al momento de los hechos, vigente también para el momento en que en que se entabló la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se profirió la sentencia de condena que constituye el titulo ejecutivo que aquí se demanda. 3. 2. 4. La aplicación retroactiva de las sentencias SU-556 de 2014 y SU-354 de 2017, vulnera derechos fundamentales. 3. 2. 4. 1.

Su aplicación sería retroactiva. 3. 2. 4. 2. La aplicación en este proceso ejecutivo del precedente fijado por la corte no significa que se esté aplicando hacia el futuro. 3. 2. 4. 3. La aplicación retroactiva del precedente fijado por la corte constitucional atenta contra los derechos a la cosa juzgada, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-06683-01 Demandante: Norberto Garzón Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 la vinculación de señor Garzón Flórez al servicio de la Fiscalía General de la Nación se dio cumplimiento a la orden de reintegro8. 19. 2) Decisión sin motivación porque (se trascribe) “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó, sin motivación alguna, que la incorporación del accionante a la Fiscalía General de la Nación se dio en cumplimiento del fallo de condena”. 20. 3) Desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de tutela de 25 de febrero de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-00390-00, en la que se resolvió el caso de una persona en las mismas condiciones en las que él se encontraba y se estableció que no cualquier nombramiento daba por cumplida la orden del juez de la nulidad y el restablecimiento del derecho9.

Asimismo, alegó (se trascribe) “falta de aplicación del precedente vertical del Consejo de Estado vigente para el momento de los hechos –año 2000- y para el 1 de julio de 2009 cuando se profirió el fallo de condena que constituye el titulo ejecutivo”, en lo que respecta a la aplicación retroactiva de las reglas jurisprudenciales sobre el restablecimiento del derecho en casos en los que se pide el reintegro y pago de acreencias laborales10. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 21. Mediante Sentencia de 26 de enero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela respecto de los defectos fáctico, decisión sin motivación y parte del desconocimiento del precedente y negó las pretensiones en lo demás (argumentos restantes sobre el desconocimiento del precedente). 8 “En efecto, no existe ninguna prueba que indique que la Fiscalía General de la Nación al nombrar al demandante como fiscal, lo hiciera para cumplir el fallo de condena proferido por el Consejo de Estado, orden que no estaba llamada a cumplir por cuanto no era la demandada, ya que el proceso declarativo se dirigió contra la Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Si se observa el fallo de condena que constituye el título ejecutivo se pude ver que el Consejo de Estado no le dio la orden de reintegrar al actor a la Fiscalía, sino a la Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad en la cual prestaba sus servicios GARZÓN FLOREZ cuando fue desvinculado irregularmente de la administración. Contra la misma Rama Judicial, por incumplimiento del fallo de condena, se inició el proceso ejecutivo.

La Fiscalía General de la Nación nunca ha sido parte en ninguno de los dos procesos.” 9 “Como se observa, este fallo de tutela resolvió el mismo problema que aquí estamos tratando, consistente en determinar si un fallo de condena contra la Rama Judicial que ordena el reintegro de un funcionario se considera cumplido por el hecho de que el trabajador ocupe con posterioridad a la desvinculación otro cargo en la misma Rama Judicial.

La solución del Consejo de Estado fue categórica y se ajusta en un todo a derecho: NO SE CONSIDERA CUMPLIDA UNA ORDEN DE REINTEGRO PORQUE SE OCUPE UN NUEVO CARGO EN LA RAMA JUDICIAL, SI DICHO CARGO NO SE OCUPA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE CONDENA.” 10 “Pues bien, con anterioridad a la desvinculación laboral del accionante el Consejo de Estado ya había dado respuesta al problema jurídico aquí planteado, a través de fallo de unificación de jurisprudencia proferido el 28 de agosto de 1996, expediente No. S-638, actora GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO, Magistrado Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, precedente judicial que reiteró en fallo del 29 de enero de 2008, con ponencia del Dr. JESÚS MARIA LEMUS BUSTAMANTE, radicación, 76001-23-31-000- 2000-02046-02 (IJ), actor, AMPARO MOSQUERA MARTÍNEZ.

En dichos fallos el Consejo de Estado señaló de manera contundente que cuando una persona era desvinculada irregularmente de la administración y entablaba una demanda laboral pidiendo su reintegro, no tenía por qué sentarse a esperar un fallo que la favoreciera, sino que podía emplearse nuevamente en la administración, pues si era favorecida con un fallo que ordenaba reintegrarla y pagarle todos los salarios y demás emolumentos dejados de devengar, este pago no constituía salario, sino una indemnización, sin que estuviera recibiendo doble asignación del tesoro público.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-06683-01 Demandante: Norberto Garzón Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 22. Respecto al defecto fáctico, adujo que la parte actora no acusó a la autoridad accionada (se trascribe) “de omitir elemento de convicción alguno, de llegar a conclusiones contradictorias con el acervo probatorio, de realizar consideraciones irracionales o arbitrarias frente a las pruebas ni de basar su decisión en documentos o testimonios obtenidos ilegalmente”.

En ese orden, advirtió que lo alegado entonces fue haber tenido un hecho por probado sin respaldo en una prueba. Argumento que desestimó, pues, una vez revisada la providencia enjuiciada, observó que, a partir de un hecho probado en el proceso (vinculación en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación) se llegó a una conclusión válida (se cumplió el objetivo/finalidad de la orden de reintegro). 23.

Igual suerte corrió lo relativo al desconocimiento del precedente frente a la aplicación retroactiva de reglas jurisprudenciales, ya que frente a dicho reparo (se trascribe) “exist[ió] una insuficiente carga argumentativa en tanto que la parte actora se limitó a hacer una exposición sobre la posición jurisprudencial que prohíbe que los jueces que conocen los procesos ejecutivos acudan a sentencias de unificación posteriores al fallo cuyo cumplimiento se pretende, más no explicó la relación en entre esas consideraciones y la providencia atacada por este medio constitucional” 24.

En relación con la falta de motivación, estimó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que dicho reparo podría ser encausado a través del recurso extraordinario de revisión, concretamente, la causal de nulidad originada en la sentencia. 25. Finalmente, en lo que respecta al desconocimiento del procedente contenido en la Sentencia de tutela de 25 de febrero de 2021, Rad. 11001- 03-15-000-2021-00390-00, reparo que superó los requisitos de procedibilidad, adujo que (1) esa decisión judicial no fue proferida por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sino como juez de tutela, (2) no fijó una regla aplicable a otros casos, sino que resolvió de manera particular una solicitud de amparo y (3) dicha providencia solo tiene efectos inter-partes. 26.

La parte actora presentó escrito de impugnación en el que adujo que (a) el defecto fáctico cumplió con el requisito de relevancia constitucional pues la decisión del Tribunal de tener por cumplida la orden judicial con ocasión del nombramiento en la Fiscalía General de la Nación no tuvo soporte probatorio alguno; (b) en el proceso ejecutivo se omitió aplicar y pronunciarse sobre los precedentes jurisprudenciales invocados como desconocidos en la tutela de la referencia, pese a que los mismos fueron puestos de presente durante el trámite ordinario; y (c) la Corte Constitucional ha admitido que la falta de motivación puede ser alegada a Radicación: 11001-03-15-000-2022-06683-01 Demandante: Norberto Garzón Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 través de la tutela como defecto y/o requisito específico de procedibilidad de esa acción contra providencia judicial.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusiones. 2.1. Cuestión previa 27. Pese a que la parte actora alegó en su escrito la configuración de los defectos fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, la Sala advierte que los argumentos planteados respecto de la decisión sin motivación pueden ser subsumidos en el defecto fáctico, ya que ambos apuntan a cuestionar el hecho de que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuviera por probado el nombramiento en la Fiscalía General de la Nación como cumplimiento de la orden de reintegro dada por el juez de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, se centrará el análisis en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. 28. Aunado a ello, no sobra aclarar que, tal como lo hizo en su momento el juez de tutela de primer grado, el desconocimiento del precedente será abordado de forma separada. De un lado, se revisará lo relativo a la aplicación retroactiva del precedente.

Del otro, se estudiarán los argumentos relacionados con la Sentencia de tutela de 25 de febrero de 2021, Rad. 2021-00390-00, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.2. Fijación de la controversia 29. Establecer si la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico, en lo que respecta a la prueba sobre el cumplimiento de la orden de reintegro de cara al nombramiento del actor en la Fiscalía General de la Nación, y/o desconoció el precedente judicial frente a (1) los fallos de unificación jurisprudencial sobre las ordenes derivadas del reintegro y (b) la Sentencia de tutela de 25 de febrero de 2021, Rad. 2021-00390-00, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre un asunto con similares supuestos fácticos.

En ese orden, se confirmará, modificará o revocará, según sea el caso, la sentencia de tutela de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06683-01 Demandante: Norberto Garzón Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 30.

La Sala anticipa que modificará la Sentencia de tutela de 26 de enero de 2023 para declarar la improcedencia de la acción frente al desconocimiento del precedente por aplicación retroactiva de reglas jurisprudenciales y negar lo relativo defecto fáctico y el desconocimiento del precedente – sentencia de tutela. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 31.

En relación con el defecto fáctico, así como lo relativo al desconocimiento del precedente frente al fallo de tutela, la Sala considera que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la última actuación del proceso (18/7/22)11 y la interposición de la presente acción de tutela (14/12/22). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso ejecutivo. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la parte actora, en el marco de un proceso ejecutivo, respecto del cual se alegó la configuración de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente. 32. Es preciso señalar que, contrario al criterio adoptado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el defecto fáctico sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que (1) se trata de una discusión que entraña un pleito relacionado con derechos fundamentales, en el caso concreto, el debido proceso;

(2) no es un asunto de mera legalidad; (3) se desarrolló un carga argumentativa suficiente para explicar el reparo en concreto, esto es, tener por probado el cumplimiento de una orden judicial de reintegro a partir del nombramiento del señor Garzón Flórez en la Fiscalía General de la Nación; y (4) no se trata de una reiteración de argumentos planteados en el trámite del proceso ordinario. 33.

Ahora bien, no pasa lo mismo con los reparos sobre el desconocimiento del precedente por aplicación retroactiva de reglas jurisprudenciales, pues se comparte la tesis adoptada sobre el particular por el juez de tutela de primera instancia, ya que, en efecto, de la revisión del escrito de tutela, no se advirtió que se hubiera argumentado con suficiencia las razones por las cuales el juez de tutela debía intervenir, comoquiera que, ni siquiera se explicó la relación de las reglas que alegó como desconocidas 11 Según constan en el expediente solicitado en préstamo, el mensaje de datos fue enviado el 14 de julio de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06683-01 Demandante: Norberto Garzón Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 con el objeto del proceso, si se tiene en cuenta que no se aplicaron los marcos temporales (topes) para el restablecimiento derivado de un reintegro (mínimo 6 meses, máximo 24 meses, con el descuento de lo que se hubiere obtenido por el desarrollo de otro empleo público) porque la liquidación dada al actor tuvo en cuenta lo dejado de percibir entre el 2000 y el 2011.

Razón por la cual, no se cumplió el requisito en comento. 34. Por lo anterior, existen razones suficientes para modificar la decisión de tutela de primer grado para declarar la procedencia de la acción de tutela frente al defecto fáctico y desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de tutela de 25 de febrero de 2021, Rad. 2021-00390-00, y declarar la improcedencia en todo lo demás (desconocimiento del precedente – retroactividad de aplicación de reglas jurisprudenciales). 2.4.

Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 35. La Sala negará la solicitud de amparo frente los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente (sentencia de tutela), por las razones se explican a continuación: 36. 1) Frente al defecto fáctico, la parte actora alegó que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (juez de ejecución) tuvo por probado que el nombramiento en la fiscalía se dio con ocasión de la orden de reintegro dada por el juez de la nulidad y el restablecimiento del derecho. 37.

Revisada la providencia enjuiciada, logró evidenciarse que la autoridad accionada hizo un análisis material de la garantía laboral prevista en el artículo 40 transitorio de la Ley 504 de 1999 (nombramiento en provisionalidad), de cara a los supuestos fácticos del caso concreto, ejercicio hermenéutico que no se advierte irracional, ilógico o desproporcionado.

Sobre el particular, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó (se trascribe): “Conforme con la norma citada, las personas que se desempeñaban en los Juzgados Regionales, el Tribunal Nacional y las Fiscalías Delegadas ante dichas autoridades tenían el derecho a ser reubicadas en provisionalidad, respectivamente, en los nuevos Juzgados Penales de Circuito Especializados, en la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá (temporalmente mientras se creaba el Tribunal Superior Nacional) y en las Fiscalías Delegadas ante dichas autoridades.

En desarrollo del artículo 40 de la Ley 504 de 1999, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 533 de 30 de junio de 1999, a través del cual creó una Sala Especial de Descongestión en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (mientras se creaba el Tribunal Superior Nacional). Radicación: 11001-03-15-000-2022-06683-01 Demandante: Norberto Garzón Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 En este caso, la Sala advierte que, en cumplimiento a la garantía laboral prevista en el artículo 40 de la Ley 504 de 1999, el accionante, el 1° de julio de 1999, pasó sin solución de continuidad de laborar en provisionalidad en el cargo de Abogado Asesor del Tribunal Nacional, a desempeñar ese mismo cargo en la nueva Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, hasta el 14 de marzo de 2000 (f595); posteriormente, el accionante fue nombrado en provisionalidad a partir del 15 de marzo de 2000 como Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, cargo que desempeñó hasta el 6 de julio de 2000.

(…) 4.2. Sobre la situación laboral del demandante En el presente asunto, la Sala observa que el demandante, atendiendo a la garantía prevista en el artículo 40 de la Ley 504 de 1999 y a que se desempeñó como Abogado Asesor del Tribunal Nacional obtuvo un nombramiento en provisionalidad en ese mismo cargo en la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, sin solución de continuidad, a partir del 1° de julio de 1999 hasta el 14 de marzo de 2000 (f. 595) Inmediatamente después, se vinculó en provisionalidad en el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 6 de julio de 2000.

Ahora, con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia objeto de ejecución (1º de julio de 2009), en la cual se ordenó el reintegro "a uno de los cargos señalados en la Ley 504 de 1999, en provisionalidad" el demandante se vinculó en provisionalidad el 18 de agosto de 2010 en la Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado (f. 594), esto es, en uno de los cargos establecidos en la Ley 504 de 1999.

Conforme a lo anterior, la Sala considera que a partir del momento en que el demandante se vinculó en provisionalidad en uno de los cargos señalados en la Ley 504 de 1999, automáticamente quedó cumplida la orden judicial de reintegro Se resalta que el objeto de la orden de reintegro impartida en la sentencia base de ejecución era garantizar la estabilidad laboral del demandante, la cual se satisfizo con su vinculación en la Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, en especial porque fue específicamente en uno de los cargos señalados en la Ley 504 de 1999 (Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado) como expresamente se ordenó en la mencionada sentencia. En suma, la Sala concluye que el demandante, en atención a la orden judicial de reintegro, tenía derecho a contar con estabilidad laboral y a ser reincorporado en provisionalidad en un cargo de los Juzgados Penales del Circuito Especializado o en un cargo de las Fiscalías Delegadas ante dichos Despachos judiciales que están previstos en la Ley 504 de 1999; por consiguiente, como el demandante se incorporó en provisionalidad a la Rama Judicial en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, se considera que se cumplió la orden judicial y el propósito de que el demandante contara materialmente con la estabilidad laboral que le fue amparada.” 38.

En ese orden, para la Sala, la pretensión de la parte actora no es otra que imponer su criterio sobre el adoptado por el juez de la ejecución en el ejercicio de su autonomía judicial. Argumentos que no dan lugar a la configuración del defecto fáctico y lleva a que deba negarse la solicitud de amparo por estos reparos. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06683-01 Demandante: Norberto Garzón Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 39. 2) Por otro lado, frente al desconocimiento del precedente de la Sentencia de tutela de 25 de febrero de 2021, Rad. 2021-00390-00, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado12, la Sala comparte lo dicho por la Sección Quinta de esta corporación, pues (1) la providencia cuya aplicación echa de menos la parte actora fue dictada en el marco de una acción de tutela, (2) se trata de una decisión dictada igualmente a partir de elementos de juicio propios de ese caso, (3) en ella no se fijaron reglas de unificación, y (4) los efectos de aquella decisión son inter-partes.

Siendo estas razones suficientes para tener por no configurado el defecto alegado. 2.5. Conclusiones 40. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, para disponer, en su lugar, la declaratoria de improcedencia del desconocimiento del precedente (parcial) y negar los reparos frente al defecto fáctico y demás argumentos sobre desconocimiento del precedente. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo y tercero de la Sentencia de 26 de enero de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo frente al desconocimiento del precedente por aplicación retroactiva de reglas jurisprudenciales y NEGAR la acción de tutela respecto el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente – sentencia de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13. 12 Es preciso aclarar que (1) en aquel proceso la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue la parte actora, (2) se enjuicio la providencia por la cual se siguió adelante la ejecución, (3) se negaron las pretensiones de la solicitud de amparo, y (4) dicha providencia fue confirmada (impugnación) por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de Sentencia de 24 de junio de 2021, Rad. 2021-00390-01. 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06683-01 Demandante: Norberto Garzón Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 TERCERO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA