Radicado: 11001-03-15-000-2023-04277-01 Demandante: Luis Reinaldo Londoño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04277-01 Demandante: LUIS REINALDO LONDOÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa.
Requisitos generales de procedencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 22 de marzo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sala de conjueces de la Sección Tercera, Subsección B que resolvió: «PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor LUIS REINALDO LONDOÑO, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin.
TERCERO. De no ser impugnada esta providencia REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de agosto de 2023, el señor Luis Reinaldo Londoño, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Solicito respetuosamente Señor Juez de Tutela se revise y se revoque el fallo emitido en Sentencia con Radicación Número: 05001-23-31-000-2011-0060701(50103) por el Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A y se proceda a emitir un nuevo fallo, donde se acojan las pretensiones de la demanda y se declare al Municipio de Medellín y Corantioquia patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte demandante por la destrucción del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 01N-5007971 como esta en el caso similar o igual de mis hermanos en el fallo con Radicado N°: 05001-23-31-000-2011- 00608-01(50197) en el RESUELVE NUMERAL TERCERO: “Declarar al Municipio de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04277-01 Demandante: Luis Reinaldo Londoño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medellín patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte demandante por la destrucción del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 01N5193792.» 2.
Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Luis Reinaldo Londoño promovió medio de control de reparación directa contra el municipio de Medellín y la Corporación Autónoma Regional de Antioquia - CORANTIOQUIA, con el fin que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la destrucción de un inmueble de su propiedad por una avalancha que se desprendió del Cerro del Padre de Amaya en la Vereda del Patio del Corregimiento de San Cristóbal del municipio de Medellín, movimiento de tierra que, a su juicio, fue causada por omisión de los deberes de intervención de las entidades demandadas en sus funciones de vigilancia. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió a la Sala en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en sentencia del 22 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el caso objeto de estudio se configuró la eximente de responsabilidad de fuerza mayor por el hecho de la naturaleza, además, porque no quedó probado el nexo causal entre el hecho dañoso y la conducta de las entidades demandadas.
Contra dicha providencia los demandantes interpusieron recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 16 de julio de 2021, la confirmó, al estimar que a partir del material probatorio no era posible establecer si el deslizamiento que produjo los daños en la propiedad del demandante tuvo por causa única la lluvia, o si los movimientos de masa que le precedieron coadyuvaron a ese fenómeno natural, además, porque no advirtió una omisión de los deberes asignados a las entidades demandadas que hubiera incidido en la producción del hecho dañoso.
La anterior decisión fue notificada mediante edicto electrónico desfijado el 18 de agosto de 2021. 3. Argumentos de la tutela El demandante indicó que en el caso objeto de estudio acudió a la acción de tutela para solicitar que se aplique el principio de igualdad, en la medida en que sus hermanos también ejercieron medio de control de reparación directa bajo unos supuestos fácticos y probatorios iguales a los analizados en su caso, razón por la que exige que la providencia objeto de tutela sea revocada y se profiera nueva decisión en la que se tenga en cuenta que en el proceso con radicado 2011-00608-00/01 resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 16 de diciembre de 2022, que, accedió a las pretensiones de la demanda.
Además, señaló que, en la providencia objeto de debate se incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque se no se tuvo en cuenta la postura aplicada en el caso análogo, en el que, por los mismos supuestos fácticos sí fueron concedidas las pretensiones del medio de control de reparación directa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04277-01 Demandante: Luis Reinaldo Londoño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Trámite previo La acción de tutela fue presentada el 10 de agosto de 2023, el 22 de agosto de 2023 los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera se manifestaron impedidos por tener conocimiento previo del proceso que el demandante citó como antecedente. En auto del 3 de octubre de 2023 fue aceptado el impedimento y en consecuencia fueron separados del conocimiento del proceso.
El 21 de febrero de 2024 la Sala de conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y al municipio de Medellín y a Corantioquia, como terceros con interés. 5. Oposiciones La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por intermedio de la ponente de la decisión objeto de debate, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues, desde que fue notificada la decisión objeto de debate y la radicación de la solicitud de amparo han transcurrido alrededor de dos años, razón por la que no se cumple con el mencionado requisito de procedibilidad, además, una vez analizados los aspectos de inconformidad señalados en la acción de tutela, no se logró constatar alguno de los vicios mencionados en el escrito inicial.
Explicó que la providencia cuestionada analizó el material probatorio y en el análisis de la situación, en uso de las reglas de la sana crítica, concluyó que no aparecía acreditada la responsabilidad atribuida a los entes demandados, decisión que se encuentra debidamente motivada y es razonable. Finalmente, adujo que no se desconoció el precedente judicial, pues la providencia que el actor emplea para fundamentar su inconformidad fue proferida con posterioridad a la decisión judicial que pretende dejar sin efecto y, en todo caso, aunque el hecho dañoso es el mismo, los supuestos de hecho y las pruebas valoradas son diferentes.
El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. 6. Intervención del tercero con interés La Alcaldía del municipio de Medellín solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto se excedió el plazo razonable para su interposición. 7. Sentencia de primera instancia La Sala de Conjueces de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de marzo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, en la medida en que la acción de tutela fue formulada el 10 de agosto de 2023 y la sentencia objeto de debate fue proferida el 16 de junio de 2021, es decir, la tutela fue presentada más de dos años después de proferida la sentencia que se pretende dejar sin efecto, lo cual excede el término razonable para el ejercicio de la solicitud de amparo y desvirtúa la urgente intervención del juez constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04277-01 Demandante: Luis Reinaldo Londoño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, indicó que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, porque el actor no acudió a la solicitud de amparo para la protección de un derecho fundamental, sino que la finalidad de la acción de tutela es netamente económica. 8.
Impugnación El demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial y afirmó que la solicitud de amparo sí goza de relevancia constitucional dado que en el trámite del proceso ordinario se probó que las autoridades demandadas, ni antes ni después de los hechos dañosos, ejercieron funciones dirigidas a la promoción y prevención de desastres.
Además, afirmó que se encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al existir casos análogos en los que se decidió de forma distinta a su caso, de igual forma, indicó que la autoridad judicial demandada dejó de lado lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, pues, no se garantizó la propiedad privada y todo lo que ello implica.
Asimismo, manifestó que en el caso objeto de estudio no hay lugar a aplicar de manera estricta el requisito de inmediatez, porque no era posible que tuviera conocimiento con anterioridad que en el caso de su hermano, siendo un caso análogo al que es objeto de estudio, se iba a acceder a las pretensiones de la demanda, razón por la que, a su juicio, se debe contar el requisito de inmediatez desde el 4 de agosto de 2023, fecha en la que conoció la sentencia dictada en el proceso 2011-00608-01.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-04277-01 Demandante: Luis Reinaldo Londoño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En el escrito de impugnación el actor cuestiona la decisión que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional, en ese sentido, la Sala pasará a estudiar si corresponde confirmar o no la decisión de tutela de primera instancia. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Luis Reinaldo Londoño estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; al efecto, el actor cuestiona que en el proceso 2011-00608-01, que versa sobre los mismos hechos, se accediera a las pretensiones de la demanda y en el proceso que fungió como demandante [2011-00607-01] se hubiera negado lo solicitado.
Al respecto, la Sala anticipa que, tal como lo indicó el a quo, en el presente caso no se cumple el requisito general de inmediatez, porque la decisión de segunda instancia, que, puso fin al proceso de reparación directa con radicado 2011-00607-01, que se pretende dejar sin efecto, fue proferida el 16 de julio de 2021 y notificada mediante edicto desfijado el 18 de agosto de 2021.
Así, a la fecha de presentación de esta acción, esto es el 10 de agosto de 2023, han transcurrido más de 2 años desde que la parte demandante tuvo conocimiento de la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.
Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04277-01 Demandante: Luis Reinaldo Londoño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. El actor en el escrito de impugnación, a efecto de justificar, la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez señaló que acude a la solicitud de amparo, como un caso muy excepcional, para tener la posibilidad de materializar el derecho a la igualdad, porque solo el 4 de agosto de 2023 conoció la sentencia dictada en el proceso con radicado 2011-00608-01 respecto del cual invoca el desconocimiento del “precedente judicial” por lo que considera que, es desde ese momento que se debe contabilizar el termino de inmediatez.
La Sala destaca que no hay lugar a contabilizar el requisito de inmediatez desde ese momento, porque la providencia cuestionada y que pretende dejar sin efecto la parte demandante la conoció desde el año 2021 y, si bien, no podía saber que en un caso análogo se accedería a las pretensiones de la demanda, ese argumento no habilita el estudio de fondo del caso objeto de estudio, en el entendido que la sentencia que invoca desconocida fue dictada con posterioridad a la fecha en que fue decidido su caso, lo cual en todo caso, no se enmarca dentro de algunos de los supuestos para justificar la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.
Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.
Como quedó visto, la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional cuya procedencia está determinada por los requisitos generales y específicos de procedencia, establecidos por la jurisprudencia constitucional y del propio Consejo de Estado. 4 Corte Constitucional. Sentencia T- 123 de 2007. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04277-01 Demandante: Luis Reinaldo Londoño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, ante la ausencia del requisito general de procedencia de la acción de tutela, en el presente caso no procede el estudio de fondo del caso objeto de estudio y, por lo tanto, la Sala se releva de pronunciarse sobre los demás argumentos del escrito de impugnación. En suma, en el presente caso la acción de tutela no cumple con el requisito general de inmediatez y, en esa medida, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado, del 22 de marzo de 2024, proferido por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión de primera instancia del 22 de marzo de 2024, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN