Demandante: Marín Castro Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-05161-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05161-00 Demandante: MARÍN CASTRO PEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA CUARTA DE DECISIÓN Tema: Tutela de fondo.
Derecho fundamental al debido proceso. Declara improcedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito remitido el 20 de agosto de 2025, el señor Marín Castro Peña1, quien manifestó actuar también como representante judicial del señor Efraín Salgado Garzón2, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
La parte demandante consideró vulneradas las mencionadas garantías debido a que, como apoderado judicial, no se le notificó la sentencia del 23 de enero de 2025, dictada en el proceso de reparación directa que promovió el señor 1 Identificado con la cédula de ciudadanía 83.028.148 y TP 126.053. 2 En la misma demanda constitucional se refiere el segundo apellido como «Peña»; sin embargo, constados los datos referidos en el aplicativo Samai y en la providencia demandada, se observa que este corresponde a Efraín Salgado Garzón. Demandante: Marín Castro Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-05161-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Efraín Salgado Garzón contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, el cual se identificó con el radicado 18001-23-40-000-2021-00120-00.
El actor también cuestionó la falta de pronunciamiento de la magistrada ponente de la providencia acusada3 respecto de su solicitud para que se reconsiderara lo sucedido en el trámite de dicho expediente, pues de manera previa había cambiado el correo electrónico para efectos de recibir sus notificaciones4. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte accionante solicitó: Anular el respectivo proceso de notificación de la sentencia de fecha 23 enero de 2025, expedida por la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, magistrada ponente, Dra. YANETH REYES VILLAMIZAR, de primera instancia y ordenar la correcta notificación de la misma. 1.3.
Hechos Sostuvo que el 19 de julio de 2021 radicó la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa a la que le correspondió el radicado 18001- 23-40-000-2021-00120-00, actuando como demandante Efraín Salgado Garzón y como demandado la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Como pretensiones pretendía la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados al demandante al no haber actuado con diligencia frente a la protección de un bien inmueble, así como el pago consecuencial de aquellos.
Indicó que el conocimiento de dicho expediente fue asignado a la magistrada Yanneth Reyes Villamizar del Tribunal Administrativo del Caquetá. Señaló que la demanda siguió el curso normal del proceso pero que, el 17 de octubre de 2024, concurrió a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá para que se realizara el cambio de la dirección de su correo electrónico en la página del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), debido a que el registro que tenía como «castroideas1@hotmail.com» fue «jaqueado», por lo que quedó como «castroideas1@outlook.com». 3 Magistrada Yanneth Reyes Villamizar. 4 Diligencia que manifestó llevar a cabo ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Demandante: Marín Castro Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-05161-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, luego de tal cambio, desde la última dirección electrónica en cita, envió un archivo adjunto al correo «stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co», con el asunto: «Adición a alegatos de conclusión, al despacho de la Dra. Yanet (sic) Reyes», por intermedio de la Secretaría del tribunal en mención. Adujo que en dicho escrito se podía visualizar el siguiente logo con el aludido correo electrónico actualizado: Agregó que el 24 de febrero de 2025 asistió nuevamente al tribunal en cita para averiguar sobre otros casos, acto en el cual se enteró que ya se había emitido un fallo adverso a las pretensiones de la demanda ordinaria que presentó en representación del señor Efraín Salgado Garzón. Indicó que, por lo anterior, el 26 de los mismos procedió a solicitarle a la magistrada Reyes Villamizar que «reconsiderara esa situación», puesto que en sus «actuaciones subsiguientes a la demanda inicial, se estaría entendiendo que el despacho estaba enterado, desde dónde originaba [sus] envíos, y las actuaciones enviadas registraba claramente el correo personal de [él].» 1.4.
Sustento de la petición La parte actora consideró vulneradas sus garantías fundamentales pues, en calidad de apoderado judicial del señor Efraín Salgado Garzón, no se le notificó la sentencia del 23 de enero de 2025, dictada en el proceso de reparación directa que promovió contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, el cual se identificó con el radicado 18001-23-40-000-2021-00120-00.
Cuestionó la falta de pronunciamiento de la magistrada ponente de la providencia acusada -Yanneth Reyes Villamizar- respecto de su solicitud para que se reconsiderara lo sucedido en el trámite de dicha diligencia, pues de manera previa había cambiado el correo electrónico para efectos de recibir sus notificaciones. Sostuvo que, la falta de notificación real de él como apoderado, no le permitió actuar «consiguientemente ante la apelación de la decisión adoptada, máxime cuando la discusión del caso mostraba el entramado de corrupción surtido al interior de la FGN y con consecuencias dinerarias significativas…».
Demandante: Marín Castro Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-05161-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que se perdió una propiedad que tenía un valor de «más de 1.500 millones de pesos por la negligencia institucional».
Además, reiteró que la magistrada en mención nunca se pronunció sobre lo acontecido. 1.5. Trámite Mediante providencia del 4 de septiembre de 2025, se declaró infundado el impedimento que manifestó el magistrado ponente de esta decisión, al no encontrarse probados los supuestos de configuración de la causal invocada. Posteriormente, con auto del 17 de septiembre de 2025 se inadmitió la demanda constitucional para que el abogado Marín Castro Peña precisara el segundo apellido del señor Efraín Salgado Garzón, pues en el escrito inicial lo mencionaba también como «Peña»; además, porque no aportó el poder especial que le facultara para representar los derechos de este y para que refiriera el correo electrónico completo para surtir sus notificaciones.
El mencionado profesional del derecho allegó un escrito con el cual aclaró que el nombre de su representado es Efraín Salgado Garzón, adjuntó el poder especial requerido5 y aclaró sus direcciones electrónicas. Finalmente, con auto del 30 de septiembre de 2025 se admitió la solicitud de amparo presentada por el señor Castro Peña, en nombre propio y como representante judicial del señor Efraín Salgado Garzón. En consecuencia, se dispuso de la notificación del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, la cual también integra la magistrada Yanneth Reyes Villamizar.
A su vez, se dispuso la vinculación de la directora Ejecutiva de Administración Judicial, a la fiscal General de la Nación y a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá, así como a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Adicionalmente, se requirió el expediente de reparación directa, objeto de demanda y, además, se pidió a la Secretaría General de esta corporación que allegara copia digital del expediente con radicado 11001-03-15-000-2025- 04189-00, correspondiente a la acción de tutela promovida por el señor Marín Castro Peña como apoderado del señor «Efraín Salgado Peña» contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. 5 Con diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado (visible a folios 45 y 46, documento «012RECIBEMEMORIAL…» del expediente digital de Samai.
Demandante: Marín Castro Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-05161-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se reconoció personería al abogado Marín Castro Peña para actuar como apoderado del señor Efraín Salgado Garzón, en los términos y para los efectos del poder conferido con la subsanación de la demanda. 1.6.
Contestaciones e intervenciones 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Esta entidad solicitó su desvinculación de la acción constitucional pues el competente es el Consejo Seccional de la Judicatura Caquetá. En su defecto, pidió que se niegue lo pretendido por el actor pues no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Señaló que, como una entidad de naturaleza técnica y administrativa de la Rama Judicial -nivel central- no tiene injerencia en las decisiones judiciales adoptadas por los jueces y magistrados, razón por la cual es el Tribunal Administrativo del Caquetá, la autoridad llamada a responder por la presunta amenaza o vulneración alegada por el actor, al ser la autoridad judicial que profirió la providencia en cuestión. Agregó que tampoco se observa una transgresión en las actuaciones de dicha corporación y que la acción constitucional se presentó para revivir un debate definido, así como para modificar una decisión adoptada por la jurisdicción de lo ordinario administrativo, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada.
Mencionó que los argumentos que se exponen en el líbelo de la tutela pretenden revivir un litigio que se llevó a cabo bajo las ritualidades de rigor y con el respeto de las garantías que le asistían a cada uno de los sujetos procesales. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Caquetá La magistrada Yanneth Reyes Villamizar informó que la notificación fue enviada a la dirección electrónica registrada por la parte demandante en el acápite de notificaciones de la demanda, sin que obre en el expediente memorial alguno suscrito por el apoderado judicial de la parte actora informando cambio de dirección o correo electrónico para efectos de notificación. Agregó que no se advierte solicitud alguna presentada por las partes encaminada a cuestionar la eficacia o validez de la notificación realizada, actuación que, además, resulta ajena al conocimiento de ese despacho, por Demandante: Marín Castro Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-05161-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponder a un trámite efectuado directamente por la Secretaría de la corporación. Aportó un informe suscrito por la secretaria de dicho tribunal, en el cual se indican los datos del proceso ordinario y las notificaciones realizadas. 1.6.3.
Fiscalía General de la Nación Esta entidad hizo referencia al trámite procesal surtido en el proceso ordinario, objeto de la demanda constitucional, para destacar que no es la llamada a atender lo pretendido por el accionante, ni incurrió en vulneración alguna de sus derechos fundamentales; por lo anterior, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Refirió que la acción de tutela se ha utilizado como mecanismo para reabrir debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado, lo cual no procede dado que el juez de tutela no puede usurpar la función del juez natural del asunto. Adujo que se atiene a lo probado frente a una indebida notificación de la sentencia del 23 de enero de 2025 al actor, caso en el cual el despacho accionado deberá realizar las actuaciones a las que haya lugar a efectos de sanear esa etapa del proceso de radicado 18001-23-40-000-2021-00120-00.
Solicitó que declare su falta de legitimación y la improcedencia de la acción de tutela. 1.6.4. Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia El director de esta dependencia se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo al considerar que, de la revisión de los registros del SIRNA, se constató que el señor Castro Peña no registra actualización ni cambio de su dirección de correo electrónico desde el 23 de diciembre de 2020, fecha en la que solicitó el trámite de duplicado de la tarjeta profesional de abogado.
Destacó que, a la fecha, el dato que obra en el sistema corresponde a castroideas1@hotmail.com. Por lo que, no se advierte la modificación que el accionante afirma haber realizado el 17 de octubre de 2024 para sustituir el correo por castroideas1@outlook.com. Aclaró que, en la fecha señalada, se recibió petición del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá6, en la cual requirió la actualización del correo 6 aux2sadfl@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Marín Castro Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-05161-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico del tutelante para ingresar al Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, por cuanto, no tenía acceso a la cuenta que se encontraba registrada.
Expuso que esta unidad, el 21 de octubre del mismo año, respondió lo siguiente: «para requerir el cambio de correo electrónico es necesario que nos indique el correo que desea cambiar, el correo que desea agregar como nueva dirección de correo electrónico y, finalmente, una copia de su documento de identidad». Indicó que, a pesar de ello, a la fecha, no se ha aportado el documento con el fin de validar la identidad del profesional en derecho que solicita la modificación de su cuenta de correo electrónico.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la decisión judicial demandada, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20157, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1.
Solicitudes de desvinculación: La Fiscalía General de la Nación manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva pues lo demandado corresponde al tribunal demandado. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación pues estima que no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales.
La Sala denegará tales solicitudes puesto que se les integró a esta acción de tutela como terceros con interés en el resultado del proceso y no como parte demandada. Esto, pues el ente investigador hizo parte del extremo pasivo del proceso ordinario objeto de esta demanda constitucional, así como la Rama Judicial, cuya representación la ejerce la dirección en mención. 2.2.2.
Temeridad La Corte Constitucional ha expresado en sus sentencias de manera reiterada 7 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Demandante: Marín Castro Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-05161-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que es necesario que se configure la triple identidad de objeto o pretensiones y de los derechos invocados; de los hechos o causa; y finalmente, identidad entre las partes para declarar la temeridad.
Sin embargo, también ha llamado la atención sobre el hecho de la irracionalidad en el uso de la acción de tutela, y hace énfasis en que el juez debe realizar un análisis «especialmente cuidados(o), de forma tal que la declaración de temeridad no se derive de una simple inferencia mecánica de los requisitos de procedencia, sino que se base en la acreditación cierta de la mala fe del accionante».
También ha considerado8 lo siguiente: …detrás de un actuar temerario existe un propósito desleal de satisfacer el interés subjetivo del actor a como dé lugar. Esta actitud deja al descubierto ‘el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.
De la revisión del escrito inicial de tutela, se observa que, el actor Marín Castro previamente presentó una acción de la misma naturaleza identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025-04189-00, formulada por dicho actor en calidad de apoderado del señor «Efraín Salgado Peña» contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. En relación con tal proceso constitucional, se encuentra que, el conocimiento correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad que mediante auto del 10 de julio de 2025 requirió al abogado en mención para que, en el término de tres días, allegara el acto de apoderamiento que lo habilitaba para ejercer la representación del señor «Efraín Salgado Peña».
Cumplido el término señalado en precedencia, el profesional del derecho hizo caso omiso al requerimiento efectuado, por lo que el magistrado ponente rechazó la demanda constitucional con providencia del 29 de julio de 2025. En esta decisión se explicó lo siguiente: El abogado Marín Castro, actuando como apoderado del señor Efraín Salgado Peña, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, en busca de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Alegó que estos fueron ante una presunta omisión en la notificación de la sentencia de primera instancia adoptada por la autoridad accionada al interior del proceso de reparación directa [con radicado número: 18001-23-40-000-2021-00120-00] que promovió el señor Salgado Peña. 8 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1997, reiterada en la sentencia T-536 de 2024.
Demandante: Marín Castro Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-05161-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ante ello, se advierte que el señor Marín Castro Peña presentó nuevamente la acción de tutela, por el motivo antes expuesto, pero esta vez, ante la inadmisión de la acción de la referencia, procedió a subsanar el mismo yerro que fue advertido en la oportunidad anterior.
No obstante, se observa que, si bien el motivo de la presunta vulneración resulta ser el mismo que convoca en esta oportunidad, no se encuentra configurado un actuar temerario puesto que no se encuentra debidamente acreditado un actuar doloso e injustificado del señor Castro. Lo anterior, por cuanto la inadmisión de la demanda constitucional identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025-04189-00 obedeció precisamente a la falta de poder especial para actuar en nombre y representación del señor «Efraín Salgado Peña (sic)» y ante la falta de subsanación, esta fue rechazada.
Es decir, aquello obedeció a un asunto de orden procesal; pero no existió un pronunciamiento de fondo sobre el asunto particularmente reprochado. Por consiguiente, no se observa un actuar temerario por parte del actor en relación con dicho expediente previo, sino un cuestionamiento reiterado que le asiste en cuanto a la ausencia de notificación de la sentencia dictada en primera instancia en la reparación directa y la falta de pronunciamiento respecto a su solicitud de «reconsideración» ante la magistrada ponente del proceso ordinario. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso y de defensa ante la falta de notificación de la sentencia del 23 de enero de 2025, dictada en el proceso de reparación directa que promovió el señor Efraín Salgado Garzón contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, el cual se identificó con el radicado 18001-23-40-000-2021-00120-00, proceso en el cual el abogado Marín Castro Peña fungió como representante de aquel.
Asimismo, se deberá establecer si se transgredieron las garantías constitucionales invocadas por la parte actora por la falta de pronunciamiento de la magistrada ponente de la providencia acusada respecto de su solicitud para que se reconsiderara lo sucedido en el trámite de dicho expediente, pues de manera previa había cambiado el correo electrónico para efectos de recibir sus notificaciones.
Por lo anterior, se analizará la procedencia de la acción de tutela por transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y el de petición Demandante: Marín Castro Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-05161-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en actuaciones judiciales. 2.4.
De la procedencia de las acciones de tutela – subsidiariedad De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De manera que, se debe hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, ello con la finalidad de que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Así, el ordenamiento jurídico dispone de oportunidades procesales que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.
Por lo que, no es posible desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Por tanto, se precisa que existen medios judiciales idóneos y eficaces que ha provisto el ordenamiento jurídico procesal para la defensa de los intereses de las partes.
Al respecto, se ha establecido que un medio idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que, en la práctica es el adecuado para proteger el derecho fundamental que se considere vulnerado9. Por su parte, para la eficacia es necesario valorar si el medio existente es el adecuado para proteger objetivamente el derecho que se transgrede o se amenace10.
Es decir, la eficacia se refiere a la oportunidad del medio de defensa; mientras que la idoneidad a la protección adecuada en el tiempo. 2.5. Acción de tutela frente al derecho fundamental de petición en actuaciones judiciales El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, así: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su 9 Sentencias T-999 de 2000 y T-847 de 2003. 10 Sentencia T-106 de 1993, T-480 de 1993 y T-847 de 2003.
Demandante: Marín Castro Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-05161-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada11.
Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo12.
De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Adicionalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
Asimismo, debe indicarse que, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo. Por lo que, pueda ejercerse el derecho de petición ante los jueces, por ejemplo, en asuntos administrativos a su cargo, y en consecuencia estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental. 11 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 12 Sentencia T – 1075 de 2003.
Demandante: Marín Castro Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-05161-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, se ha considerado que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido, como también las partes y los intervinientes, a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 superior).
Por tanto, debe distinguirse entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el funcionario o empleados judicial. En relación con las peticiones de naturaleza administrativa son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública. 2.6. Caso concreto El señor Marín Castro Peña, en nombre propio y como representante judicial del señor Efraín Salgado Garzón, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, pues, como apoderado judicial del último en cita, no se le notificó la sentencia del 23 de enero de 2025, dictada en el proceso de reparación directa que promovió el señor Salgado Garzón contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, el cual se identificó con el radicado 18001-23-40-000- 2021-00120-00.
El actor también cuestionó la falta de pronunciamiento respecto de su solicitud para que se reconsiderara lo sucedido en el trámite de dicho expediente, pues de manera previa había cambiado el correo electrónico para efectos de recibir sus notificaciones. La magistrada Yanneth Reyes Villamizar, integrante de la mencionada corporación y quien funge como ponente en el proceso ordinario en cita, manifestó que no obra en el expediente memorial alguno suscrito por el apoderado judicial de la parte actora informando el cambio de dirección o correo electrónico para efectos de notificación y, tampoco alguna solicitud encaminada a cuestionar la eficacia o validez de la notificación realizada.
Por su parte, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que el señor Castro Peña no registra actualización ni cambio de su dirección de correo electrónico desde el 23 de diciembre de 2020, fecha en la que solicitó el trámite de duplicado de la tarjeta profesional de abogado y que, el dato que obra en el sistema corresponde a castroideas1@hotmail.com.
Demandante: Marín Castro Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-05161-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha unidad también precisó que, contrario a la señalado por el actor, no se registraba la modificación de dicha dirección electrónica y que, si bien el 17 de octubre de 2024 se recibió un correo procedente del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá para la actualización del correo electrónico -porque el actor no tenía acceso a su cuenta registrada-, en respuesta del 21 del mismo mes y año se le requirió a este que indicara el «… el correo que desea cambiar, el correo que desea agregar como nueva dirección de correo electrónico y, finalmente, una copia de su documento de identidad», sin embargo, el accionante no aportó documento alguno para validar lo solicitado.
Para resolver, se considera que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad en relación con el reproche de la falta de notificación de la sentencia dictada el 23 de enero de 2025, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 18001-23-40-000- 2021-00120-00. Esto, pues se observa que el accionante cuenta con la posibilidad de formular una solicitud de nulidad por la falta de notificación de la sentencia en mención ante la presunta configuración de la causal 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso que establece: «Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.» Esto, pues la ausencia de notificación implicaba para el actor la pretermisión íntegra de la segunda instancia y con ello se le negaba la posibilidad de controvertir, en lo que le hubiere sido desfavorable, la decisión dictada en primera instancia. No obstante, el accionante en calidad de apoderado en dicho proceso ordinario no formuló algún escrito con el cual pusiera en conocimiento que se trataba de una irregularidad procesal de tal naturaleza.
Al respecto, se observa que, el accionante manifestó que ante situación que advirtió el «24 de febrero de 2025», dos días después procedió a solicitarle a la magistrada Reyes Villamizar que «reconsiderara esa situación», puesto que en sus «actuaciones subsiguientes a la demanda inicial, se estaría entendiendo que el despacho estaba enterado, desde dónde originaba [sus] envíos, y las actuaciones enviadas registraba claramente el correo personal de [él].» En relación con lo anterior, se encuentra que, tanto en el escrito inicial de tutela como en su subsanación, el actor aportó los siguientes documentos: Demandante: Marín Castro Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-05161-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Demandante: Marín Castro Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-05161-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con lo anterior, se puede establecer que, el actor pretendió acreditar en envío del correo con el cual solicitó la aludida reconsideración a la magistrada; sin embargo, no se observa el dato del destinatario, lo cual es necesario para demostrar su afirmación relativa a la remisión de dicha solicitud.
Demandante: Marín Castro Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-05161-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, tampoco se observa un mensaje de acuse de recibido a la cuenta de correo destinada para recibir los memoriales de tal naturaleza, lo cual se corrobora con la ausencia del correspondiente registro en el aplicativo Samai para el proceso objeto de demanda identificado con el radicado 18001- 23-40-000-2021-00120-00, para la fecha indicada en la imagen precedente - 26/05/2025-, así como para los días posteriores.
Así las cosas, el demandante no acreditó la presentación de algún documento con el cual solicitara la declaratoria de nulidad en el proceso en mención, ni la solicitud de «reconsideración» con destino al expediente en mención, lo que desvirtúa la falta de pronunciamiento que se alega en el escrito de amparo. Por lo anterior, debe indicarse que, la acción de tutela, como mecanismo excepcional, no puede emplearse para reemplazar los medios de defensa ordinarios dispuestos por el legislador, salvo en casos en los que se demuestre su ineficacia para la protección inmediata de los derechos fundamentales, circunstancia que en el presente caso no se configura.
Aceptar lo contrario implicaría desconocer el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, permitiendo que esta supla la omisión o falta de diligencia del accionante en el ejercicio de los recursos y acciones previstos dentro del marco legal correspondiente. En consecuencia, declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación Fiscalía General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Marín Castro Peña, en nombre propio y como representante judicial del señor Efraín Salgado Garzón, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Marín Castro Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-05161-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx