CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04374-00 Referencia: Acción de tutela Actores: ELIECER ESCOBAR BAUTISTA Y OTROS TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
EL ACTOR PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA2. 1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04374-00 Actores: ELIECER ESCOBAR BAUTISTA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores ELIECER ESCOBAR BAUTISTA, GRACIELA ESCOBAR FLÓREZ, ELIECER ADRIÁN ESCOBAR FLÓREZ, DEIRO HUMBERTO ESCOBAR FLÓREZ, ANA MARÍA ESCOBAR PÉREZ, WILSON CAMILO ROJAS ESCOBAR, WILSON ANDRÉS ROJAS ESCOBAR, LAURA ROJAS ESCOBAR, DANIELA ROJAS ESCOBAR, VALENTINA ESCOBAR PARRA, ANA BETTY FLÓREZ ORTIZ, GRACIELA FLÓREZ ORTIZ, JUAN DAVID CUMBER ESCOBAR y NICOLÁS CUMBER ESCOBAR, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, al haber proferido las sentencias de 18 de enero de 2018 y 12 de noviembre de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00271- 00. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04374-00 Actores: ELIECER ESCOBAR BAUTISTA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos La parte actora refirió que la señora CELIA ESCOBAR FLÓREZ (q.e.p.d.) trabajó más de 17 años en la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN3 en los departamentos de Caquetá y Huila.
En 2002 tuvo que trasladarse por amenazas contra su vida, informadas por la misma entidad, derivadas del riguroso ejercicio de sus funciones. Señaló que no se adoptaron las medidas para prevenir los riesgos mencionados y, el 10 de mayo de 2013, la señora CELIA ESCOBAR FLÓREZ (q.e.p.d.) salió de trabajar y recibió seis disparos que causaron su muerte.
Manifestó que el homicidio estuvo asociado al cumplimiento de sus funciones y, por esa razón, la DIAN lo reportó como accidente laboral, criterio que fue confirmado por la aseguradora de riesgos laborales POSITIVA. Además, los hechos fueron investigados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quien capturó a uno de los partícipes y concluyó que el homicidio había ocurrido por instrucción de un grupo de comerciantes de la región. Adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA 3 En adelante la DIAN. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04374-00 Actores: ELIECER ESCOBAR BAUTISTA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NACIONAL4 y la DIAN con el objetivo de que se declararan responsables por los perjuicios causados con el fallecimiento de su familiar y, en consecuencia, la condenara al pago de perjuicios ocasionados.
Sostuvo que el asunto correspondió por reparto al JUZGADO bajo el número único de radicación 2015-00271-00 que, mediante sentencia de 18 de enero de 2018, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL mediante sentencia de 12 de noviembre de 2024 que confirmó el fallo de primera instancia. Afirmó que el JUZGADO incurrió en un defecto fáctico al realizar una valoración probatoria en contra de la sana crítica y omitió el deber de decretar pruebas de oficio; además, incurrió en un defecto sustancial por desconocimiento del precedente errando en la aplicación del régimen jurídico de imputación del daño al Estado y en una violación directa de la constitución por no aplicar el régimen de daño especial. 4 En adelante la POLICÍA NACIONAL. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04374-00 Actores: ELIECER ESCOBAR BAUTISTA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el TRIBUNAL omitió decretar las pruebas que se solicitaron en segunda instancia por no haberse obtenido antes, incurriendo en un defecto procedimental absoluto.
I.3. Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] [D]isponga[:] 1. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada el 12 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de reparación directa de radicación 41001333300620150027101. 2.
Dejar sin efectos la sentencia de primera instancia dictada el 18 de enero de 2018 por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Neiva en proceso de reparación directa de radicación 41001333300620150027100 y que, en su lugar, profiera nuevamente una sentencia en la que aplique una adecuada valoración probatoria, decrete pruebas de oficio, tenga en cuenta la importancia de los indicios como medio de prueba y aplique el régimen de responsabilidad del estado por daño especial. 3.
Disponer cualquier otra medida para garantizar a los accionantes sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia […]”. I.4. Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL señaló que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de inmediatez ni de relevancia constitucional por 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04374-00 Actores: ELIECER ESCOBAR BAUTISTA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promoverse como una tercera instancia, además, adujo que sus actuaciones no vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Indicó que había hecho un riguroso estudio del acervo probatorio, de las normas aplicables y del precedente atinente al caso, destacando que el accionante no aportó fundamentos sólidos para considerar una vulneración a sus derechos. Agregó que, al desarrollar el defecto fáctico, la parte actora se limitó a señalar cómo debieron ser valoradas las pruebas en el proceso ordinario donde contaron con todas las oportunidades procesales para controvertir las pruebas y no lo hicieron.
Asimismo, al desarrollar el defecto procedimental, la parte actora no señaló cual fue la norma vulnerada, además, hasta el término de ejecutoria del auto admisorio de segunda instancia del proceso ordinario no evidenció solicitud probatoria y no fue sino hasta el escrito de alegatos de segunda instancia que la parte solicitó que se oficiara a la FISCALÍA para que remitiera las acciones llevadas a cabo en la investigación penal.
Lo anterior, de conformidad con el inciso 4 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue presentado fuera de la oportunidad procesal correspondiente. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04374-00 Actores: ELIECER ESCOBAR BAUTISTA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Intervinientes I.5.1.- La DIAN, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que no se cumplen los requisitos previstos contra providencias judiciales y que no existe vulneración de derechos fundamentales.
Señaló que la acción de tutela no tiene relevancia constitucional debido a que no hay suficiente sustento argumentativo que demuestre las razones por las que sería relevante que permita dilucidar que no se está utilizando esta acción constitucional como una instancia adicional para manifestar su desacuerdo con la decisión demandada. Adujo que no se cumplía con el requisito de inmediatez debido a que la sentencia acusada fue proferida el 12 de noviembre de 2024 y la demanda se presentó fuera de los seis (6) meses establecidos por el Consejo de Estado.
Manifestó que no se evidenció una valoración indebida de las pruebas o que la actuación del operador judicial haya sido arbitraria o caprichosa, al contrario, se demostró que la decisión sí tuvo en cuenta todo el material probatorio. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04374-00 Actores: ELIECER ESCOBAR BAUTISTA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, adujo que la protección de los derechos fundamentales incoados no implica necesariamente una decisión favorable a quienes acuden a los jueces y señaló que en el proceso ordinario se respetaron todas las etapas procesales, la parte actora contó con las oportunidades necesarias para ejercer su defensa, y en la sentencia se abordaron de manera integral los argumentos y pretensiones expuestas.
Manifestó que, si bien se acreditó el daño antijurídico representado en el fallecimiento, no se logró demostrar un nexo de causalidad entre el daño y una omisión imputable a las entidades demandadas toda vez que no había evidencia de solicitudes de protección recientes ni de amenazas vigentes, lo que llevó a declarar la ausencia de responsabilidad estatal.
Insistió en que la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir debates estrictamente legales, además, para demostrar el perjuicio irremediable alegado el accionante no señaló la inminencia, urgencia y gravedad de las circunstancias donde se amerite la procedencia de la acción de tutela. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04374-00 Actores: ELIECER ESCOBAR BAUTISTA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04374-00 Actores: ELIECER ESCOBAR BAUTISTA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04374-00 Actores: ELIECER ESCOBAR BAUTISTA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04374-00 Actores: ELIECER ESCOBAR BAUTISTA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el caso bajo examen, el actor pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido las sentencias de 18 de enero de 2018 y 12 de noviembre de 2024, 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04374-00 Actores: ELIECER ESCOBAR BAUTISTA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00271-00.
En ese sentido, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales no valoraron adecuadamente los elementos probatorios aportados en el proceso ordinario ni decretaron una prueba solicitada en el escrito de alegatos en segunda instancia, además, que hubo desconocimiento del precedente y no se aplicó el régimen correcto de imputación del daño al Estado.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de la relevancia constitucional y, de ser así, determinar si las autoridades judiciales vulneraron los derechos deprecados por la parte actora al negar las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04374-00 Actores: ELIECER ESCOBAR BAUTISTA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela»6.
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La ‘relevancia constitucional’ es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04374-00 Actores: ELIECER ESCOBAR BAUTISTA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para ‘involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones’[9]. Que el asunto ‘tenga relevancia constitucional’, que afecte ‘derechos fundamentales de las partes’, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de ‘relevancia constitucional’, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04374-00 Actores: ELIECER ESCOBAR BAUTISTA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: ‘En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso[13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural[14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos […]’ Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. [12] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04374-00 Actores: ELIECER ESCOBAR BAUTISTA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013 […]” (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]” (Destacado fuera de texto).
En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04374-00 Actores: ELIECER ESCOBAR BAUTISTA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad, porque los motivos que fundamentan la inconformidad de la parte actora se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada omitió la aplicación de la jurisprudencia en cuanto a que se considera violatorio del debido proceso la selección del régimen de imputabilidad al Estado, la negación de la solicitud 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04374-00 Actores: ELIECER ESCOBAR BAUTISTA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pruebas aportada en los alegatos de conclusión de segunda instancia y una indebida valoración probatoria.
Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL en los siguientes términos: “[…] De otra parte, la permanencia de esas amenazas desde el año 2002 y ser los detonantes de su muerte, no tienen ningún sustento fáctico y menos probatorio, pues después de 10 años de haber sido trasladada de Florencia y dejado los procesos generadores de las amenazas no resulta lógico que siguiera amenazada por ello, tal aseveración de los actores es realmente especulativa y carece de sustento probatorio. […] De igual manera, no obra ninguna solicitud de la señora Celia Escobar Flórez a la Dian, después del año 2002, solicitando protección por existir amenazas o riesgo contra su vida o que lo hubiere hecho ante alguna autoridad de las fuerzas públicas o hubiere denunciado ante las autoridades judiciales tales comportamientos. […] En cuanto a la responsabilidad atribuida a la PONAL por su omisión en brindar medidas de seguridad y protección a la señora Celia Escobar, el apoderado de la demandada, en sus alegatos de conclusión, fue enfático al manifestar que, tras revisar los archivos de la unidad de protección y servicios especiales del departamento de Policía Huila, no se encontró información sobre amenazas denunciadas contra la señora Celia Escobar Flórez. […] En conclusión, no se estableció el elemento que permitiera imputarle responsabilidad a las demandadas y por consiguiente, no es necesario hacer algún pronunciamiento respecto al nexo causal, por consiguiente se impone confirmar la decisión objeto de apelación […]”. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04374-00 Actores: ELIECER ESCOBAR BAUTISTA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala evidencia que los actores están utilizando la tutela como una tercera instancia, buscando cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, los actores acuden al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal en el marco del proceso de reparación directa, el cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04374-00 Actores: ELIECER ESCOBAR BAUTISTA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
En efecto, las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a las pruebas y normas aplicables en el proceso judicial que cursó ante las dos instancias, es decir ante el Juzgado y el Tribunal.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04374-00 Actores: ELIECER ESCOBAR BAUTISTA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA PRESIDENTA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.