Micelio
11001031500020220226801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-04

Radicación interna: 6783 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Gabriel Arias Reyes Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02268-01 Demandantes: Fanny Yanira Puentes Bello y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02268-01 Demandantes: FANNY YANIRA PUENTES BELLO Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de reparación directa.

Privación injusta de la libertad. Defecto fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 21 de marzo de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes solicitaron que se «disponga lo pertinente a fin de garantizar la debida protección de los derechos fundamentales a un debido proceso, igualdad ante la ley, acceso a la justicia, a la honra y al buen nombre, entre otros, que les han sido vulnerados por parte de la jurisdicción contencioso- administrativa mediante sentencia proferida el 18 de junio del año 2021, dentro del proceso radicado con el No. 25000232600020090100601, notificado por edicto el día 22 de octubre del año 2021». 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del proceso penal 2.1.1. El 23 de febrero de 2001, la Policía Nacional – Grupo de Acción Unificado por la Libertad Personal (GAULA) urbano de la ciudad de Bogotá recibió la denuncia del secuestro extorsivo del ciudadano japonés Chikao Muramatsu. 2.1.2.

En el proceso penal por el secuestro de Chikao Muramatsu fueron enjuiciados, entre otras personas, los señores Guillermo Díaz Díaz, Roberto Bermúdez Molina, Norberto Benavides Sánchez, Juan Carlos Benavides y José Everth Pacheco. 2.1.3. Los señores Guillermo Díaz Díaz, Roberto Bermúdez Molina, Norberto Benavides Sánchez, Juan Carlos Benavides y José Everth Pacheco, en el marco del proceso penal, indicaron que el señor Gabriel Arias Reyes, la señora Fanny Yanira Puentes Bello participaron en el secuestro del señor Chikao Muramatsu. 2.1.4.

El 31 de mayo de 2005, la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión libró orden de captura contra varias personas, entre ellas, los esposos Gabriel Arias Reyes y Fanny Yanira Puentes Bello. Ése mismo día se hizo efectiva la orden de captura. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02268-01 Demandantes: Fanny Yanira Puentes Bello y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.5.

El 3 de junio de 2005, la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad contra Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes. 2.1.6. Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió de responsabilidad penal a Gabriel Arias Reyes y Fanny Yanira Puentes Bello, en aplicación del principio in dubio pro reo. 2.2.

Del proceso de reparación directa 2.2.1. Fanny Yanira Puentes Bello, Gabriel Arias Reyes (en nombre propio y en el de su menor hijo Diego Alexander Arias Puentes), Helí Puentes Forero, Ana Rita Bello de Puentes, Nidia Jazmid Puentes Bello, Fredy Eli Puentes Bello, Blanca Janeth Puentes Bello, Olga Mireya Puentes Bello, Benedicto Arias Castro, Carlina Reyes, Luz Mery Moyano Reyes, Alfredo Moyano Reyes, Marisol Arias Trujillo y Eliades Arias Trujillo interpusieron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, pues, a su juicio, incurrieron en privación injusta de la libertad. 2.2.2.

Por sentencia del 23 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo. Por consiguiente, el tribunal condenó a dichas entidades a pagar indemnizaciones por perjuicios morales y materiales, causados a las víctimas directas y los integrantes de su grupo familiar.

Además, el tribunal negó los perjuicios por daño a la vida de relación, al no estar debidamente probados. 2.2.3. Los demandantes, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial apelaron la sentencia del 23 de enero de 2014. 2.2.4. Mediante sentencia del 18 de junio de 20211, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que no encontró acreditado el daño antijurídico, por evidenciarse que la medida de aseguramiento privativa de la libertad estuvo debidamente justificada. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que la sentencia del 18 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta que los demandantes fueron absueltos por falta de pruebas. Que «bajo las premisas constitucionales y legales de la presunción de la buena fe, jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento del derecho a la reparación directa por la vía contencioso-administrativa y frente a la evidente verdad real y procesal que demuestran la absoluta ajenidad con los hechos macabros del secuestro y muerte del señor CHICAO MURAMATZU luego de vincularlos irracionalmente al proceso penal por esos hechos y mantenerlos privados de la libertad durante 921 días por actuaciones inexistentes y solo producto de falsos testimonios de los mismos delincuentes que fueron condenados por estos ilícitos»2. 3.2.

Manifestó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que los testimonios rendidos por los verdaderos responsables fueron absolutamente desvirtuados en el proceso penal. Que la sentencia absolutoria da cuenta del análisis que permitió desvirtuar la veracidad del dicho de los señores Guillermo Díaz Díaz, Roberto Bermúdez Molina, Norberto Benavides Sánchez, Juan Carlos Benavides y José Everth Pacheco. 1 Notificada mediante mensaje de datos del 21 de octubre de 2021. 2 Mayúsculas del texto original.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02268-01 Demandantes: Fanny Yanira Puentes Bello y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Dijo que lo procedente era que la autoridad judicial demandada siguiera el criterio de responsabilidad objetivo adoptado por el tribunal de primera instancia del proceso de reparación directa. 4.

Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, adujo que la parte demandante pretende una instancia adicional y que la providencia cuestionada deja en evidencia que no hubo daño antijurídico, habida cuenta de que la medida de aseguramiento estuvo debidamente sustentada. Que lo cierto es que hubo testimonios que justificaron de manera adecuada la medida de aseguramiento. 4.1.1.

Que la medida de aseguramiento cumplió con los estándares previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. Que había al menos dos indicios graves y el delito excedía la pena de prisión de cuatro años, de conformidad con el artículo 159 del Código Penal (Ley 599 de 2000). 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que la sentencia objeto de tutela da cuenta de un análisis adecuado de las normas y la jurisprudencia aplicable a los casos de privación injusta de la libertad.

Que, por consiguiente, no es cierto que la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa resulte caprichosa o irracional. Que el mero hecho de estar en desacuerdo con la decisión no es óbice para que exista vulneración de derechos fundamentales. 4.3. La Fiscalía General de la Nación, Helí Puentes Forero, Ana Rita Bello de Puentes, Nidia Jazmid Puentes Bello, Fredy Eli Puentes Bello, Blanca Janeth Puentes Bello, Olga Mireya Puentes Bello, Benedicto Arias Castro, Carlina Reyes, Luz Mery Moyano Reyes, Alfredo Moyano Reyes, Marisol Arias Trujillo y Eliades Arias Trujillo no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela3. 5.

Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 25 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegó la tutela, por lo siguiente: 5.1.1. Que la sentencia cuestionada es el resultado de un análisis probatorio adecuado y suficiente, pues dio cuenta de testimonios que justificaron la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes.

Que esos testimonios hacían pensar que los actores pudieron participar en el secuestro del señor Chikao Muramatsu. 5.1.2. Que la providencia objeto de tutela no desconoce la presunción de inocencia, habida cuenta de que la ley penal habilita la imposición de medidas privativas de la libertad. 5.1.3. Que «la autoridad judicial accionada valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente sin que se evidencie una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo». 6.

Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 25 de mayo de 2022. En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, esto es, los referidos al análisis de las pruebas que demostraron la ausencia de responsabilidad penal de los actores. 3 Ver índices 8 y 9 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02268-01 Demandantes: Fanny Yanira Puentes Bello y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala decidirá si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes contra la sentencia del 18 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por no encontrar acreditado el defecto fáctico endilgado. 2.2.

Lo primero que conviene decir es que, en sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional abordó la revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, correspondiente a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). 2.2.1. Al estudiar el artículo 68 del proyecto de ley, la Corte Constitucional estimó que es exequible, por estar debidamente sustentado en lo previsto en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta.

Asimismo, la Corte explicó que «conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 SU-573 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02268-01 Demandantes: Fanny Yanira Puentes Bello y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención». 2.2.2.

Como se ve, a juicio de la Corte Constitucional, la privación de la libertad que deriva en responsabilidad del Estado debe tener el carácter de injusta, por el hecho de ser desproporcionada y violatoria de los procedimientos o requisitos legalmente previstos. La Corte explicó que si no se entendiera de esa forma el término injustamente «se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados». 2.3.

La sentencia de unificación SU-072 de 2018, por su parte, fijó elementos generales para efecto de que los jueces analizaran los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. La Corte reiteró que «en el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho». 2.3.1.

Así, la Corte indicó que «tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad […] el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse» (resalta la Sala). 2.3.2.

Además, la Corte sostuvo que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996».

En otras palabras, la Corte resaltó que la absolución mediante sentencia no deriva necesariamente en la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por cuanto la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también son diferentes. 2.3.3. En ese contexto, interesa resaltar que, en términos generares, la Corte Constitucional ha sostenido que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se configura cuando la decisión que privó de la libertad a un ciudadano tiene el carácter de injusta, esto es, cuando la providencia o resolución que decreta la medida Radicado: 11001-03-15-000-2022-02268-01 Demandantes: Fanny Yanira Puentes Bello y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privativa de la libertad es proferida con desconocimiento de los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 2.4.

En el caso concreto, la providencia cuestionada realizó un detallado recuento probatorio, con énfasis en lo manifestado en el proceso penal por los señores Guillermo Díaz Díaz, Roberto Bermúdez Molina, Norberto Benavides Sánchez, Juan Carlos Benavides y José Everth Pacheco. En ese contexto probatorio, la autoridad judicial demandada concluyó lo siguiente: «la Sala evidencia que la medida de aseguramiento impuesta por medio de la Resolución del 3 de junio de 2005, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues del material probatorio para adoptar la medida preventiva e iniciar la instrucción en contra de los investigados, la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, pudo establecer razonablemente que Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes podían ser autores o partícipes del delito de secuestro extorsivo del señor Chikao Muramatsu, con fundamento en los medios de prueba directos allegados al proceso, es decir, los testimonios de los integrantes de la banda delincuencial “Los Calvos” -para entonces condenados-, compuesta –entre otros- por Roberto Bermúdez Molina, Norberto Benavides, Juan Carlos Benavides, José Everth Pacheco y Guillermo Díaz Díaz». 2.4.1.

Por consiguiente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, adujo que no existe daño antijurídico, por cuanto la medida de aseguramiento impuesta a Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes fue legal, necesaria, proporcional y razonable. 2.5. A juicio de la Sala, no hubo defecto fáctico, pues, como se vio, el análisis probatorio se ajustó a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional para casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Tal y como lo exige el precedente en cita, la autoridad judicial demandada hizo un análisis de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento. Justamente, fueron citadas las normas que regulaban la procedencia de la medida de aseguramiento y se realizó el respectivo análisis de requisitos. 2.5.1.

Lo que se evidencia es que la parte actora simplemente está en desacuerdo con el análisis realizado por la autoridad judicial demandada y pretende imponer su propio criterio, pero sin demostrar que el adoptado en la decisión objeto de tutela resulte caprichoso o contraevidente. Por lo demás, la parte actora no cuestiona el análisis de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento.

Lo que debe quedar claro es que, para el momento en que fue dictada la medida de aseguramiento, había elementos suficientes para efecto de sustentar la legalidad de la medida de aseguramiento. 2.5.2. La Sala advierte que el estudio de la medida de aseguramiento fue razonable, toda vez que, como bien lo explicó la Fiscalía, había indicios claros de la posible participación de Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes en el secuestro del señor Chikao Muramatsu.

Se reitera, si bien el proceso penal culminó con decisión absolutoria, lo cierto es que, para el momento en que fue ordenada la medida de aseguramiento, había indicios de la posible participación de los demandantes en el delito de secuestro extorsivo. 2.5.3. Tampoco es cierto que fuera desconocida la presunción de inocencia, habida cuenta de que, justamente, el instituto de la medida de aseguramiento es una institución excepcional y rigurosamente sometida a requisitos legales, cuyo cumplimiento fue verificado en este caso.

Conviene decir que, en sentencia C-695 de 2013, la Corte Constitucional explicó que «eliminar la posibilidad de adoptar una medida preventiva como la analizada, exigiendo la previa culminación íntegra del proceso, desnaturalizaría su carácter preventivo y podría tornar inoficiosa la función judicial, impidiendo la efectividad de la pena, en aquellos eventos en los cuales el procesado se aparte del cumplimiento de la misma, generando con ello no solo impunidad, sino descontento Radicado: 11001-03-15-000-2022-02268-01 Demandantes: Fanny Yanira Puentes Bello y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co social, que conllevaría el horrendo riesgo de que, ante la inoperancia de la justicia estatal, alguien pretendiese ejecutarla por sí mismo». 2.5.4.

Por último, tampoco asiste razón a la parte actora cuando asegura que debió aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo, pues, según el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, el juez del proceso de reparación directa es autónomo para aplicar el régimen de responsabilidad que mejor se ajuste a los hechos probados y para este caso resultaba razonable aplicar el régimen de falla en el servicio.

Sobre el particular, la Corte explicó que «tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad […] el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse». 2.5.5.

Siendo así, queda desestimado el defecto fáctico alegado por la parte actora. 2.6. Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: el a quo acertó al denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por no evidenciarse defecto fáctico. En consecuencia, será confirmada la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO