Demandante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02617-01 Demandante: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Tutela contra providencia judicial- Revoca – Declara improcedente la acción de tutela.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 27 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó el mecanismo constitucional. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [en adelante INPEC], mediante apoderado judicial1, instauró acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la providencia dictada el 13 de diciembre de 2024 por la autoridad judicial accionada, por medio de la cual revocó la decisión proferida el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa, identificado con radicado 73001-33-33-006- 2022-00158-00/01. 1 Índice 03 Samai 4ED_Demanda poder al abogado Jhon Elmer Rojas Otalvaro. 2 Índice 01 Samai.
La acción de tutela fue radicada el 5 de mayo de 2025. Demandante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2.
Se ordene DEJAR sin efecto jurídico alguno la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima el día trece (13) de diciembre de 2024 dentro Radicación 73001-33-33-006-2022- 00158-01, bajo la ponencia del Doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA. 3. ORDENAR que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima proceda a emitir un nuevo pronunciamiento, tomando en consideración todas las pruebas y las argumentaciones de mi representada, aplicando debidamente las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y contractuales al caso concreto, las cuales fueron omitidas por “vía de hecho” por defecto material o sustantivo, defecto fáctico, violación directa a la constitución (violación al debido proceso) y las que oficiosamente señale esa Honorable Corporación dentro del presente trámite constitucional, con base en los hechos puestos a su consideración y decantados por la jurisprudencia de nuestras altas Cortes, la cual deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia que así lo disponga por parte de ese alto Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa.[…]3 1.3.
Hechos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Los señores Floralba Ortiz Riobo, Jorge Enrique Charry Morales, Leider Johan Charry Ortiz, Jael Riobo Rubio y Zhommer Julieth Usme Pérez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Edwin Alejandro Charry Usme, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del INPEC, con la que pretendieron que se declarara administrativamente responsable a la entidad por la falla en el servicio que generó la muerte de Edwin Albeiro Charry Ortiz, acaecida el 23 de abril de 2020 en el establecimiento Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, COIBA.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se le ordenara al INPEC reparar los perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante. Este proceso correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, con las pruebas recaudadas, se estimó probado que el deceso del señor Charry Ortiz fue generado por la desatención de las normas básicas de seguridad para trabajar en instalaciones 3 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eléctricas, tanto por parte de la víctima como del señor Miller Alexander Núñez Rengifo.
Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo consideró que no podía imputársele al INPEC responsabilidad alguna por el accidente ocurrido, comoquiera que no tuvo intervención reprochable en este asunto, pues se demostró que no se incurrió en falla del servicio alguna. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante providencia del 13 de diciembre de 2024, revocó la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué que había negado lo pretendido por los demandantes.
El tribunal accionado declaró administrativa y extracontractualmente responsable al INPEC de la muerte del señor Edwin Albeiro Charry Ortiz, reconoció y ordenó el pago de indemnización de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de los demandantes reduciendo el quantum indemnizatorio en proporción equivalente al 50%.
Para el efecto argumentó que el señor Edwin Albeiro Charry Ortiz era trabajador de Soluciones Integrales de Energía S.A.S. sociedad subcontratista que prestaba sus servicios para el desarrollo del contrato de obra 142 de 2019 y al contratista Consorcio USPEC ERON 2018, su deceso ocurrió el 23 de abril de 2020, dentro del plazo de ejecución del contrato referido en las instalaciones del INPEC- COIBA al revisar unas lámparas defectuosas ubicadas en el área Guayana 2, garitas 1 y 2 cuando recibió una descarga eléctrica estando subido en un poste de alumbrado público.
Precisó que, en el caso concreto no se configuró el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ni el hecho exclusivo y determinante de un tercero (subcontratista) como causales liberatorias de responsabilidad de la administración, por cuanto si bien la víctima se expuso de manera imprudente a la actividad peligrosa, ello no fue la causa determinante ni mucho menos exclusiva del daño padecido por aquella.
Además, adujo que confluyeron las omisiones del INPEC-COIBA (beneficiario de la obra) y del subcontratista que no tomaron las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia del accidente fatal. Esta decisión fue notificada a las partes por correo electrónico el 19 de diciembre de 2024. El 21 de enero de 2025, la parte demandante solicitó corrección de la sentencia respecto del nombre de unos de los demandantes y el Tribunal Administrativo del Demandante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tolima mediante auto del 27 de marzo de 2025 accedió a dicha solicitud.
Notificada a las partes mediante correo electrónico enviado el 4 de abril de 2025. 1.4. Fundamentos de la acción de tutela El accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa a la Constitución. En cuanto al defecto sustantivo expuso que el tribunal accionado desconoció las competencias de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC conforme a lo previsto en los artículos 44 y 55 del Decreto 4150 de 2011.
Adujo que, la equivocación de la autoridad judicial accionada, consistió en haber deducido que el INPEC debía asumir las consecuencias de la imputación del hecho dañoso objeto de la controversia porque aquella devino del actuar contractual, donde la entidad es la beneficiaria de la obra y debió tomar las medidas de seguridad y salud en el trabajo con base en la referida Resolución 5018 del 20 de noviembre de 20196.
Señaló que, la disposición normativa mencionada, establece los lineamientos en seguridad y salud en el trabajo para las actividades ejecutadas en los procesos de generación de energía a través de fuentes convencionales y no convencionales de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, la cual no es aplicable en el caso particular, puesto que el INPEC como responsable del Sistema Penitenciario y Carcelario no es destinataria de la misma.
Explicó que, si bien es cierto que el INPEC es una entidad pública, la citada resolución se refería a los procesos relacionados con la energía eléctrica de todas las empresas y personas involucradas en la cadena de valor del sector eléctrico, incluyendo empresas de generación, transmisión, distribución y comercialización, así como contratistas, empresas de servicio temporales.
Precisó que, al Consorcio USPEC ERON 2018, le correspondía asegurar la protección frente al peligro eléctrico, más aún cuando se ha puesto en riesgo a sus técnicos y demás auxiliares. Expresó que, el tribunal accionado no tuvo en cuenta que la Resolución 5018 de 2019 entró en vigencia en la misma fecha de su publicación, esto es el 20 de 4 “Artículo 4°.
Objeto. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. 5 Artículo 5°.
Funciones. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, cumplirá las siguientes funciones: […] 6 Por la cual se establecen lineamientos en Seguridad y Salud en el trabajo en los Procesos de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización de la Energía Eléctrica. Demandante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2019, pero se estableció un periodo de 12 meses contados a partir de la fecha de su publicación para su implementación y con la Resolución 2550 del 24 de noviembre de 20207, este plazo se prorrogó por otro año más hasta el 20 de noviembre de 2021.
Por otro lado, resaltó que si bien es cierto que la Resolución 5018 de 2019 va de la mano del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas [en adelante RETIE] y el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público [en adelante RETILAP], las reglas básicas para trabajar con tensión eran bastante conocidas por el señor Miller Alexander Núñez Rengifo y Edwin Albeiro Charry Ortiz, quienes tenían conocimiento de las reglas para desempeñar la actividad, toda vez que este último participó en las capacitaciones de seguridad y salud en el trabajo ofrecidas por el Consorcio USPEC ERON 2018; sin embargo, desconoció el procedimiento, al no desarrollar un análisis previo del peligro de la reparación de la luminaria del poste que se iba a intervenir.
En cuanto al defecto fáctico expuso que el tribunal tutelado se refirió en su pronunciamiento a hechos no probados, que fueron fundamento para su decisión, en la cual hizo referencia a la manipulación por parte del occiso de tendido eléctrico y postes de energía eléctrica o poste de alumbrado público, términos y elementos totalmente incorrectos, que no hacían parte del trabajo con tensión de la luminaria que se estaba reparando.
Indicó que, en el lugar de los hechos no se observaron tendidos eléctricos ni tampoco postes de energía eléctrica o de alumbrado público, como se cita en la providencia censurada y es por ello también, que adolece la misma de una vía de hecho que infringe el debido proceso; pues una cosa, es la reparación de una luminaria, y otra cosa distinta, la intervención de una línea, una acometida o de una red eléctrica, lo cual conllevó a un defectuoso error de interpretación del asunto.
Manifestó que, todo trabajo que se ejecute sobre una instalación o equipo energizado depende no solo del conocimiento de la actividad sino del cumplimiento de las disposiciones de obligatorio cumplimiento de protección por parte de los operarios que la ejecutan, frente al peligro eléctrico que la misma implica. Así mismo, alegó que con sustentó en el dictamen pericial aportado al proceso admitió concurrencia de culpa por parte de la víctima en la causación del daño alegado, pero excluyó la responsabilidad de la USPEC y del Consorcio USPEC ERON 2018 y desestimó el testimonio de Michael Alexander Muñoz Cabezas.
Por otro lado, respecto a la violación directa de la Constitución expuso que la cuestionada decisión vulneró derechos de rango constitucional desconociendo la 7 Erradamente en el escrito se indica 24 Demandante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verdad procesal, para deducirle la responsabilidad que se le atribuyó como si fuera el empleador del trabajador, víctima de su falta de diligencia y autocuidado.
Agregó que, no era única y exclusivamente al INPEC, contra quien debió dirigirse el medio de control de reparación directa, era indiscutible para la prosperidad de las pretensiones haber integrado a las otras personas jurídicas y hasta la misma Soluciones Integrales de Energía S.A.S. que suscribieron el contrato No. 142 de 2019. 1.5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto del 8 de mayo de 20258, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción de tutela que presentó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. Se ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué que, informaran los nombres de los demandantes, demandados y terceros vinculados dentro del medio de control de reparación directa con radicado. 73001-33-33-006-2022-00158-01.
Así mismo, vinculó al trámite constitucional, como terceros con interés a la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado, a la señora Zhommer Julieth Usme Pérez, a los demandantes, a los demandados y a los terceros vinculados dentro del proceso con radicado 73001-33-33-006-2022-00158-01 de acuerdo con el informe que presentaran el Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. Igualmente, ordenó la notificación a las partes9, a los vinculados10, requirió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima, para que allegara en medio digital, el expediente con radicado73001-33-33-006-2022-00158-00/01 y le reconoció personería al abogado de la parte tutelante. 8 Índice 05 Samai. 9 Notificación al tutelante a los correos electrónicos notificaciones@inpec.gov.co demandasyconciliaciones.epcpicalena@inpec.gov.co, Notificación al Tribunal Administrativo del Tolima a los correos electrónicos stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadmintol@notificacionesrj.gov.co rdoc01tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co rdoc02tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Notificación al juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué a los correos electrónico adm06ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin06ibe@notificacionesrj.gov.co Notificación a la señora Zhmmer Julieth Usme Pérez al correo electrónico osonofre@hotmail.com Notificación al Complejo Carcelario Penitenciario Coiba- Picaleña demandasyconciliaciones.epcpicalena@inpec.gov.co Notificación a los señores Floralba Ortiz Riobo, Jorge Enrique Charry Morales, Leider Johan Charry Ortiz y Jael Riobo Rubio a los correos electrónicos saloyolejo2417@gmail.com osonofre@hotmail.com Demandante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica11, se presentaron las siguientes: 1.6.1. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima 12 Compartieron enlace del expediente en el aplicativo Samai y One Drive del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-006-2022-00158-00/01, sin pronunciamiento alguno respecto a la acción de tutela. 1.6.2.
Zhommer Juliet Usme Pérez13 Mediante apoderado judicial solicitó no acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo. Se opuso a los defectos que adujo la parte accionante que había incurrido el tribunal accionado. Señaló con relación al defecto material o sustantivo que la sentencia cuestionada no se apoyó únicamente en la resolución 5018 del 20 de noviembre de 2019, toda vez que se fundó también en la inobservancia por parte del INPEC de las normas del RETIE, RETILAP y la cláusula 34 del contrato de obra 142 de 2019.
Así mismo, señaló que debido a la ausencia de SISO en las instalaciones del INPEC14, ocurrió el deceso del señor Edwin Albeiro Charry Ortiz. Igualmente, señaló que el hecho de que el dictamen pericial no haya sido objetado, ello no ata al juez para apartarse de él porque en todo caso debe hacer una valoración conjunta de las pruebas. Respecto de la violación directa de la constitución expuso que la parte accionante aludió que hubiere demandado también a la USPEC y a Miller Alexander Núñez Rengifo y/o su empresa Soluciones Integrales de Energía S.A.S, refiriéndose a un litisconsorcio necesario, lo cual nunca fue entendido como tal, por las instancias judiciales que resolvieron la demanda de reparación directa. 1.7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante providencia del 27 de mayo de 2025, negó la acción de tutela. 11 Índice 08 y 14 Samai – Envió de notificación 12 Índice 09, 10 y 12 Samai 13 Índices 015 Samai 14 la SISO es la persona que todas las mañanas estaba en la obra y verificaba el tema de la seguridad Demandante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el estudio del caso concreto, respecto al defecto sustantivo expuso que la Resolución 5018 de 2019, es aplicable para las empresas que hagan uso del sistema eléctrico según lo prevén los artículos 1 y 2 del RETIE.
De suerte que INPEC al ser beneficiaria de la obra suscrita mediante el contrato número 142 de 2019, y al tener los postes de energía eléctrica objeto de intervención en un complejo que le pertenece, es destinataria de la misma. Así mismo, refirió que la decisión cuestionada no se limitó a la aplicación de la Resolución 5018, sino que analizó íntegramente las disposiciones que rigen la seguridad y salud del trabajo como el RETIE y el RETILAP que se dirigen, entre otros, a los usuarios de las instalaciones eléctricas.
Lo cual resulta razonable si se entiende que en los distintos establecimientos carcelarios del INPEC opera energía eléctrica. Por otro lado, con relación al defecto fáctico señaló que el tribunal fundamentó su decisión en el contenido del contrato anteriormente mencionado, pruebas aportadas al proceso documentales, testimoniales y dictamen pericial.
Indicó que según el INPEC debió darse prevalencia al conocimiento que le asistía a los señores Edwin Albeiro Charry Ortiz(víctima) y Miller Alexander Núñez Rengifo del peligro al que se sometían al cumplir con la ejecución del contrato referido. Advirtió que ese tribunal valoró las pruebas amparado en la sana crítica, apreció el dictamen, analizó el contrato núm. 142 para destacar que el contratista tiene el deber de mantener las medidas de seguridad que determine el INPEC y se valió de toda la cadena contractual, pero, aun así, le atribuyó responsabilidad al INPEC al considerar que era beneficiaria de la obra en cuestión. Precisó que este mecanismo constitucional no está llamado a servir como juicio de corrección de la decisión judicial cuestionada, sino que debe demostrar que se incurrió en un defecto, lo cual no sucedió en el caso concreto, ni revivir discusiones ya concluidas por el juez natural. 1.8.
Impugnación15 El apoderado judicial de la parte actora presentó impugnación contra la sentencia de tutela y solicitó que dicha decisión fuera revocada. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Sostuvo que en la sentencia tutela de primera instancia, se indicó que la censura se torna insignificante porque previamente a la Resolución No. 5018 de 2019, estaban 15 Índice 022 la sentencia de tutela de primera instancia fue notificado el 29 de julio de 2025 Índice 023 Samai – presentado el 1 de agosto de 2025 Demandante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigentes la RETIE y la RETILAP, pero dichos actos administrativos no se extendían a las empresas públicas que como el caso del -INPEC hicieran uso del sistema eléctrico colombiano. Señaló que el juez constitucional desconoció las cláusulas y partes del contrato. 142 de 2019, en tanto el INPEC no formó parte, los cuales pactaron y se obligaron a disponer los procedimientos y medidas necesarias para evitar el riesgo eléctrico en las instalaciones.
Por otro lado, en cuanto al defecto fáctico expresó que la acción constitucional no se dirige a revivir discusiones procesales sino a que se corrijan las irregularidades de valoración probatoria con que se declaró la responsabilidad compartida entre la víctima y el INPEC. Expuso que no se compartía que en la providencia recurrida se indique que no se desarrolló una carga argumentativa que le permitiera sustentar con suficiente claridad, que, en el caso en estudio constitucional, existió una indebida valoración probatoria de un medio particular.
Manifestó que, ni de las pruebas documentales, ni del mismo peritaje aportado al proceso, consta evidencia que el accidente fatal se haya provocado por un contacto con un tendido eléctrico ni postes de energía eléctrica, elementos de riesgo totalmente inexistentes que tampoco fueron la causa del deceso y que no se entiende de dónde los aprehendió el tribunal para soportar su determinación, pues de manera contraria, esos elementos de convicción visualizan que el fallecido estaba tratando de intervenir pero la lámpara de una de las luminarias que fueron entregadas de manera defectuosa por el Consorcio USPEC ERON 2018, lo cual no es un poste.
Aunado a lo anterior, indicó que no se objetó por error grave u otra particularidad el dictamen pericial aportado por la parte demandante, pero el tribunal accionado le restó credibilidad o su contundencia demostrativa que no permitía enjuiciamiento de responsabilidad al INPEC. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 27 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Demandante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la providencia de primera instancia del 27 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión a la sentencia del 13 de diciembre de 2024, que revocó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-006-2022-00158-01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos generales de procedibilidad y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201216, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200520, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 20 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia21 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que se revocará la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela, para en su lugar, declararla improcedente por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202222.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: 21 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 22 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad […].
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal23 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico24; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional25. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal26”.
En este orden, se reitera que el examen de 23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales27”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto28, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal29. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto Como se indicó anteriormente, en el presente asunto el INPEC consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión a la sentencia del 13 de diciembre de 2024, mediante la cual se revocó la decisión del a quo, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa.
La parte actora consideró que el tribunal accionado en la sentencia acusada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la constitución política. En cuanto al defecto sustantivo, consideró que la autoridad judicial accionada interpretó erradamente la Resolución No. 5018 del 20 de noviembre de 201930, puesto que afirmó que esta normatividad no se había implementado para la fecha del deceso del señor Edwin Albeiro Charry Ortiz.
Así mismo, expuso que el RETIE31 y la RETILAP32 no le eran aplicable al INPEC por no ser una empresa encargada de la generación, transmisión, transformación, distribución o uso final de la energía eléctrica. Con relación a este yerro, la Sala observa que en la providencia judicial cuestionada, el tribunal accionado argumentó que el INPEC como beneficiario del contrato de obra 142 de 2019 y propietario de las instalaciones donde ocurrió el deceso del señor Edwin Albeiro Charry Ortiz, no desplegó ninguna actividad orientada a garantizar la seguridad y salud en el trabajo de energía eléctrica, no única y exclusivamente con fundamento en lo dispuesto en la Resolución 5018 del 20 de 27 Sentencia SU-128 de 2021. 28 Sentencia SU-573 de 2019. 29 Ib. 30 Por la cual se establecen lineamientos en Seguridad y Salud en el trabajo en los Procesos de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización de la Energía Eléctrica 31 Resolución 90708 de 2013 expedida por el Ministerio de Minas y Energía 32 Resolución 40122 de 2016 expedida por el Ministerio de Minas y Energía Demandante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 201933, sino también conforme con el RETIE y la RETILAP, así: pese a que la ejecución de las labores se desarrollaba al interior del INPEC-COIBA, la entidad no desplegó ninguna actividad tendiente a garantizar la seguridad y salud en el trabajo de los operarios mediante la ejecución de programas, acciones, planes y actividades de prevención de riesgos laborales y de promoción de la salud, como, por ejemplo: verificar protocolos o códigos de comunicaciones entre el beneficiario de la obra y los operarios; verificar la ejecución de las maniobras de operación por parte de los operarios, y no permitirlas si aquellas no eran seguras, no se ajustaban a los reglamentos (RETIE-RETILAP), o no se adecuaban a las normas fundamentales en materia de seguridad y salud en el trabajo exigidas por la ley y por la propia institución. De igual manera, se resaltó que conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del RETIE34 se estableció que, conforme a esos preceptos normativos, dichas disposiciones le son aplicable al INPEC así: En este orden de ideas, para la Sala de Decisión, el daño consistente en la muerte de Edwin Albeiro Charry Ortiz es fáctica y jurídicamente atribuible al INPEC i. al ser el beneficiario de la obra43, en los términos del contrato de obra Nro. 142 de 2019; ii. por su posición de garante en relación con la fuente de riesgo (postes de energía eléctrica ubicados en sus instalaciones); iii. por la omisión en tomar medidas de seguridad e intervención en dichos espacios, con el fin de prevenir y evitar accidentes, en especial en la ejecución de obras asociadas a peligro eléctrico, lo que a su turno implicó una desatención a la reglamentación en materia de seguridad y salud en el trabajo en procesos con energía eléctrica, particularmente la prevista en la Resolución 5018 de 2019 expedida por el Ministerio de Trabajo, y las normas RETIE-RETILAP.
De lo anterior, se advierte que lo debatido por la parte tutelante es una inconformidad con la decisión a la que arribó el ad quem, siendo una controversia de origen legal, en el cual sus argumentos no cuentan con la identidad o trascendencia suficiente para aplicar, interpretar o desarrollar un mandato constitucional, ya que según el criterio de la parte actora, la autoridad judicial accionada realizó una interpretación y aplicación errónea para el análisis del caso concreto de la Resolución No. 5018 del 20 de noviembre de 2019, el RETIE y la RETILAP. 33 En el artículo 5 se indicó que dicha resolución rige a partir de su publicación. En su artículo3°estableció el Período de transición de 12 meses a partir de su publicación, es decir, que vencería el 20 de noviembre de 2020.
En la Resolución 2550 del 24 de noviembre de 2020, se indicó en el artículo 1) Prorrogar hasta por 12 meses más el periodo de transición establecido en el artículo 3 de la Resolución 5018 de 2019. En su artículo 2, indicó que esa resolución rige a partir de la fecha de su publicación y mantiene en firme las demás disposiciones de la Resolución 5018 de 209 34 artículo 1 “(…). h. Establecer claramente las responsabilidades que deben cumplir los diseñadores, constructores, interventores, operadores, inspectores, propietarios y usuarios de las instalaciones eléctricas, además de los fabricantes, importadores, distribuidores de materiales o equipos y las personas jurídicas relacionadas con la generación, transformación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, organismos de inspección, organismos de certificación, laboratorios de pruebas y ensayos.
(…) En el artículo 2.2. “…reglamento debe ser observado y cumplido por todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, contratistas u operadores que generen, transformen, transporten, distribuyan la energía eléctrica; y en general, por quienes usen, diseñen, supervisen, construyan, inspeccionen, operen o mantengan instalaciones eléctricas en Colombia. […] Demandante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, se hace necesario precisar que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples probabilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico35 y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales es la «correcta», puesto que como se indicó, ello vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario.
Ahora, respecto al defecto fáctico la parte actora arguyó que ni de las pruebas documentales, ni el dictamen pericial aportado al proceso, consta evidencia que el accidente fatal se haya provocado por un contacto con un tendido eléctrico ni postes de energía eléctrica, elementos de riesgo totalmente inexistentes que tampoco fueron la causa del deceso.
De igual manera, indicó que el señor Edwin Albeiro Charry Ortiz (víctima) en asocio del señor Miller Alexander Núñez Rengifo, subcontratista del -Consorcio USPEC ERON 2018-, desconocieron las reglas de oro al no des energizar previamente el área donde iban a trabajar establecida en el RETIE y no utilizó los implementos de seguridad industrial.
Frente a este error, la Sala considera necesario precisar que en la providencia censurada el tribunal accionado efectuó un análisis de las pruebas aportadas al proceso, incluyendo el dictamen pericial36 y el testimonio que la parte actora refirió como no valorado, es decir, del señor Michael Alexander Muñoz Cabezas.37. En la sentencia acusada se concluyó que en la ejecución del Contrato 142 de 201938 falleció el señor Edwin Albeiro Charry Ortiz en las instalaciones del COIBA, mientras ejecutaba labores «en la cima de un poste de alumbrado público revisando unas lámparas defectuosas ubicadas en el área Guayana 2 del bloque 1 del establecimiento carcelario y penitenciario de Ibagué COIBA», como lo determina el informe de defunción Nro. 639-COIBA-PJ de 23 de abril de 2020 expedido por el INPEC.39. 35 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015. 36 «La parte demandada aportó al proceso un dictamen pericial, el cual surtió la publicidad y contradicción correspondiente41, y llegó a la conclusión, básicamente, que la muerte de Edwin Albeiro Charry Ortiz fue la consecuencia de recibir una descarga eléctrica por contacto directo con corriente alterna mientras ejecutaba labores en un poste de energía eléctrica, por desatender el Reglamento Técnico de Instalaciones – RETIE (como no desenergizar previamente el área a intervenir).» 37 «Michael Alexander Muñoz Cabezas, funcionario del INPEC-COIBA, señaló que sí había visto con antelación a Edwin al interior del COIBA realizando arreglos eléctricos.
Indicó que no había señalización en el área intervenida. Evidenció, cuando llegó al lugar de los hechos, que la víctima no contaba con los elementos de protección para ejecutar ese tipo de actividad. Los guantes los tenía en la parte de atrás del jean, y que las botas no eran las adecuadas para efectuar la labor según le comentó el personal de bomberos que atendió la emergencia» 38 El cual tuvo por objeto el «MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EN LOS ERON A CARGO DEL INPEC».
En la cláusula segunda se señaló el alcance de dicho objeto así: «Realizar el mantenimiento, mejoramiento y las adecuaciones que sean necesarias en la infraestructura física de veinticinco (25) establecimientos de reclusión del orden nacional (ERON) a cargo del INPEC; para el Grupo No.4 corresponde el establecimiento relacionado a continuación: (…).
COIBA – COMPLEJO IBAGUÉ.» 39 Pagina 26 de la sentencia cuestionada del 13 de diciembre de 2024 Demandante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, el tribunal accionado expuso que conforme a lo probado en el proceso de reparación directa las partes del contrato de obra Nro. 142 de 2019 USPEC (contratante), el Consorcio USPEC ERON – 2018 (contratista), y el INPEC-COIBA (beneficiario de la obra) para la actividad de intervención a los postes de energía eléctrica desarrollada el 23 de abril de 2020 en las instalaciones del INPEC-COIBA no comunicaron, ni coordinaron lo correspondiente, para efectos de que se pudiera ejecutar de manera organizada y segura, omitiendo actuaciones esenciales en materia de seguridad industrial.
Teniendo en cuenta lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que el daño antijurídico le es imputable al INPEC-COIBA a título de falla del servicio, por la omisión al deber de tomar medidas de seguridad e intervención con el fin de prevenir y evitar accidentes en procesos que involucren peligro eléctrico en sus áreas donde se ejecutó el contrato.
De igual manera, argumentó que se demostró la desatención grave de la víctima a las normas técnicas para ejecutar la actividad en el poste de energía eléctrica partiendo de su pericia, y no tenía los elementos de seguridad para ejecutarlo, como los guantes de aislamiento o dieléctricos y calzado adecuado. Razón por la cual, redujo el quantum indemnizatorio en proporción equivalente al 50%.
Sobre la valoración de los medios de prueba, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectual en el que el director del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno del material probatorio aportado al plenario. Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo en casos excepcionalísimos, no es viable su reproche en esta instancia judicial.
Finalmente, frente al cargo de violación directa de la Constitución, la parte actora solamente indicó que el fallador de segunda instancia desconoció los derechos fundamentales invocados, no cuenta con la carga argumentativa que justifiquen la intromisión del juez de tutela. En conclusión, para la Sala, resulta evidente que la parte accionante con la interposición de este amparo constitucional, pretende reabrir discusiones resueltas y decididas por el juez ordinario dentro del medio de control de reparación directa, toda vez que sus reparos vislumbran su desacuerdo en cuanto a la interpretación y aplicación de normatividad en el caso concreto, la valoración de las pruebas y la decisión adoptada, la cual fue desfavorable a sus intereses al acceder a las pretensiones de la demanda.
En este sentido, se observa que las afirmaciones expuestas en el escrito de tutela y de la impugnación no sustentan, ni demuestran, la transgresión de los derechos fundamentales del debido proceso y de accedo a la administración de justicia Demandante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados por la parte actora con ocasión a la providencia cuestionada, sus razones no revelan, ni acreditan como esta controversia gira alrededor del desconocimiento de garantías constitucionales.
Ahora, entrar a estudiar la decisión judicial acusada, sin sustentarse, ni demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia mencionados como conculcados por los accionantes, resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas.
La Corte Constitucional ya ha decantado que la acción de tutela no es una vía alterna, ni un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, ni el instrumento para atacar o impugnar las decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria40.
Para la Sala, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la parte actora enuncia la transgresión de los derechos fundamentales, sus argumentos, como se indicó anteriormente, pretenden reabrir la discusión legal y probatoria que ya fue objeto de decisión por el operador jurídico natural de la causa, y no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, proferida 27 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó la acción constitucional, para en su lugar, declarar improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó la acción te tutela, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 40 Sentencia SU134 veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Demandante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»