CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2017 00190 00 (1171-2017) Demandante: Ramiro Figueroa Quintana Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Temas: Rechazo de plano (num. 6, art. 269, CPACA) Vencido el término de traslado de alegatos, y estando el proceso para tomar la decisión de fondo correspondiente, se advierte que está presente una de las causales de rechazo de plano de la petición de extensión de jurisprudencia, que debe ser tomada por el ponente, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, (de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, artículo 77), a saber: “6.
Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.” Lo anterior se corrobora plenamente con: 1.- Lo manifestado en el libelo introductorio de este mecanismo recibido el 21 de marzo de 2017 (fs. 1-26 y ss., c. 1) donde se lee que el peticionario invoca su cargo de “Fiscal Delegado ante los Jueces Penales de Circuito” (resaltados fuera de texto), para pedir que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, Conjuez Ponente Jorge Iván Acuña Arrieta, con radicación 2500023250002010000246-02 (0845-205), siendo actores Jorge Luis Quiroz Alemán y otros, en cuanto considera estar en la misma situación fáctica y jurídica de los beneficiarios de dicha sentencia, respecto a la incidencia salarial de la “prima especial de servicios” establecida “en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992”; 2.- Teniendo en cuenta lo dispuesto tanto en la parte motiva como resolutiva de la sentencia de unificación anotada, la cual se refiere expresamente al “(…) reconocimiento y pago de los reajustes contenidos en la (sic.) Decreto 610 de 1998 y en el artículo 15 de ley 4 de 1992 (…)” (pág. 3 de la sentencia citada) y al tenor literal del artículo 3 de la parte resolutiva que dispuso: “Unifíquese Jurisprudencia en relación con la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en los términos en que lo ha vendido estableciendo la Jurisprudencia del Consejo de Estado (Sala de Conjueces).” (pág. 19, íb.); 3.- Está claro que la norma sobre la cual se unificó jurisprudencia, en el artículo 3 de la parte resolutiva citada, es decir el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, establece: “Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.” (resaltados fuera de texto). De lo anterior se concluye forzosamente que no siendo el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales de Circuito uno de los enlistados en dicha norma, no existe o no está “acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada” (numeral 6 del artículo 269 del CPACA), por lo que por mandato de la misma norma, “La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente (…).” En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar de plano la petición de extensión de jurisprudencia presentada por Ramiro Figueroa Quintana, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. Indicar al interesado que puede incoar los trámites y/o acciones que correspondan dentro de la oportunidad, es decir, dentro del término de caducidad de la acción que correspondiere interponer para el caso, el cual se reanudará de acuerdo con el inciso final del artículo 102 del CPACA (con la modificación del artículo 17 de la Ley 2080 de 2021).
Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA