Micelio
20001333300520210017801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-03-22

Radicación interna: 1373-2022 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Alexis Ferrer Ahumada·Demandado: Municipio De Chimichagua(Cesar)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 17 de agosto de 2022. Expediente: 20001-33-33-005-2021-00178-01 (1373-2022) Demandante: Alexis Ferrer Ahumada Demandado: Municipio de Chimichagua (Cesar) Trámite: Ley 1437 de 2011 Asunto: Resuelve conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar.

I.ASUNTO Conoce el Despacho el proceso de la referencia con informe secretarial1, para resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 20112, modificado por el artículo 33 de la ley 2080 de 2021, previa las siguientes consideraciones: II.

ANTECEDENTES 1. La señora Alexis Ferrer Ahumada, por conducto de abogado, formuló demanda ejecutiva 3 con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia del 7 de diciembre de 20184, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, a través de la cual se condenó al municipio Chimichagua (Cesar) a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes. 2.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juez Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, quien profirió auto el 27 de noviembre de 2019 5, mediante el cual resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto. Para sustentar su decisión, expuso los siguientes argumentos: «[…] Corresponde al Despacho determinar si se acreditan los presupuestos normativos para conocer, o no, del presente proceso, de conformidad con el factor conexidad, en razón a lo que se pretende con la demanda ejecutiva a partir del hecho 1 Del 23 de marzo de 2022, visible a índice 2 de SAMAI. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Del 15 de noviembre de 2019, visible a índice N° 2, anexo N° 2 de SAMAI. 4 Del 7 de diciembre de 2018, visible a índice Nº 2, anexo, Anexo Nº 3 de SAMAI. 5 Visible a índice N° 2, anexo N°1 de SAMAI.

Expediente No. 20001-33-33-005-2021-00178-01 (1373-2022) Conflicto de competencia concreto que la sentencia ordinaria que sirve de título de ejecución, fue proferida en el sistema de oralidad, a partir de la Ley 1437 de 2011. Recurre el despacho al precedente normativo de los artículos 156 numeral 9 y 298 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.

ARTÍCULO 298. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. […] Así las cosas, de las normas jurídicas imperativas y conforme a las decisiones de cierre de esta jurisdicción, se infiere sin ambages, que las reglas de competencia para ejecutar la sentencia, son preferentes y especiales aunque se trate de ejecutivos – demanda nueva o requerimiento para su pago- deben ser conocidos por el juez que sustanció y decidió la primera instancia […]”. 3.

En acatamiento de lo anterior, el proceso fue enviado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante providencia del 12 de diciembre de 20196, manifestó lo siguiente: «[…] Ahora bien, cuando la Ley 1437 de 2011 ha dicho que el juez competente para conocer de la acción ejecutiva es el mismo que profirió la condena, no debe interpretarse dicha norma exegéticamente, sino que debe entenderse que no hace alusión al juez propiamente dicho sino al Distrito Judicial donde se produjo la sentencia, por lo que a continuación se cita pronunciamiento del Consejo de Estado - Sección Tercera, en auto de 7 de octubre de 2014, Exp. 47001-23-33-000-2013- 000224-01 con ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa; con relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 156-9 del CPACA: “Sin embargo encuentra esta corporación que es necesario armonizar las normas ya referenciadas y entender que cuando el artículo 156 numeral 9 del CPACA dice que será competente el mismo juez que profirió la providencia respectiva, dicha norma se ve limitada por el encabezado de la misma, razón por la cual tal imperativa se circunscribe a determinar solamente la competencia en razón del territorio, por tal motivo se debe entender entonces que no hace referencia al juez propiamente dicho, sino al distrito judicial donde se debe interponer la demanda ejecutiva.

Siendo así, el factor objetivo resulta indispensable para determinar al juez competente, pues solo al determinar la cuantía es posible identificar al funcionario del Distrito Judicial que le corresponde conocer del proceso ejecutivo, siendo necesario entonces aplicar las dos normas anteriormente mencionadas, que consagran el factor objetivo y el factor 6 Visible a índice N° 2, anexo N°1 de SAMAI.

Expediente No. 20001-33-33-005-2021-00178-01 (1373-2022) Conflicto de competencia territorial de manera armónica y sistemática, para dar con el juez competente cuando el título ejecutivo consiste en una sentencia judicial» […] Por lo tanto, la competencia para conocer del asunto en mención, recae en el Juzgado Primero del Circuito de Barranquilla, por así deducirse del artículo 156 – 9 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el numeral 1 del artículo 298 de la misma norma, (factor reparto).”» 4.

Con fundamento en lo expuesto, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, planteó conflicto negativo de competencia, en consecuencia remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme al artículo 158 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011. El conflicto negativo de competencia fue decidido por esa corporación, mediante auto de 5 de febrero de 20207, asignando la competencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, en los siguiente términos: «[…] En el presente caso, la sala plena seguirá aplicando el factor reparto, y para ello recuerda que, efectivamente la sección tercera del Honorable Consejo de Estado adoptó como posición lo establecido en el auto de 7 de octubre de 2019, en los siguientes términos: Sin embargo encuentra esta corporación que es necesario armonizar las normas ya referenciadas y entender que cuando el artículo 156 numeral 9 del CPACA dice que será competente el mismo juez que profirió la providencia respectiva, dicha norma se ve limitada por el encabezado de la misma, razón por la cual tal imperativa se circunscribe a determinar solamente la competencia en razón del territorio, por tal motivo se debe entender entonces que no hace referencia al juez propiamente dicho, sino al distrito judicial donde se debe interponer la demanda ejecutiva.

Siendo así, el factor objetivo resulta indispensable para determinar al juez competente, pues solo al determinar la cuantía es posible identificar al funcionario del Distrito Judicial que le corresponde conocer del proceso ejecutivo, siendo necesario entonces aplicar las dos normas anteriormente mencionadas, que consagran el factor objetivo y el factor territorial de manera armónica y sistemática, para dar con el juez competente cuando el título ejecutivo consiste en una sentencia judicial (…) Acorde a este derrotero, la competencia territorial no se refiere al juez que dictó la sentencia de cuya ejecución se trata, sino al distrito judicial en el cual se debe interponer la demanda ejecutiva, resultando indispensable, por tanto, enlazar ambos factores (cuantía y territorial), en punto a determinar el juez competente cuando el titulo ejecutivo consiste en una sentencia judicial, conclusión que se extrae del mencionado artículo 299 del CPACA, al establecer que las condenas impuestas por esta jurisdicción, consistentes en la liquidación o pago de sumas de dinero, serán ejecutadas por la misma según las reglas de competencia contenidas en este código.” […] Por tanto, la Ley 1437 de 2011 únicamente se aplicará a partir de su entrada en vigencia a las situaciones enteramente nuevas, nacidas con posterioridad a su vigor, 7 Visible a índice Nº 2, anexo Nº 2 de SAMAI.

Expediente No. 20001-33-33-005-2021-00178-01 (1373-2022) Conflicto de competencia mientras que la Ley anterior, esto es, el Decreto 1 de 1984 y las normas que lo modifiquen o adicionen, mantienen su obligatoriedad para las situaciones jurídicas en curso, independientemente del momento en que culminen. En el presente caso, la parte actora inició desde el 20 de noviembre de 2009, el trámite del proceso que tiene como objeto el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

En este orden de ideas, el proceso bajo estudio debe seguir su trámite bajo las reglas de reparto, determinándose entonces que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva referenciada, corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió la demanda por reparto de 15 de noviembre de 2019.» 5.

Una vez resuelto el primer conflicto de competencia y asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, ese despacho judicial, mediante auto de 8 de junio de 20218, declaró su falta de competencia por factor territorial, con base en los siguientes argumentos: «[…] Si bien el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, dirimió la diferencia únicamente teniendo en cuenta el factor conexidad, no pude ignorar el despacho, que en el derecho procesal existen otros factores de competencia tales como: funcional, subjetivo, objetivo, territorial, que son distintos al de conexidad, que también merecen ser estudiados de manera preliminar por el juez que le reparten el proceso, si se tiene en cuenta, que no fue objeto de estudio por el superior funcional de los jueces en conflicto.

Sentado lo anterior, es deber acudir a la ley 1437 de 2011 vigente en su versión original consignada en el artículo 156, dado a que la modificación de la ley 2080 de 2021 solo entrará a regir, al año siguiente a su expedición. Entones la norma aplicable al caso concreto señala: “9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.” La norma impone entonces, que la competencia para ejecutar la sentencia le corresponderá al juez que la dictó en el proceso ordinario, no obstante, en el presente asunto, descartada la premisa imperante en la sección tercera, el de la conexidad, le corresponde al juez darle aplicación a la cláusula general de competencia cuando se involucra un ente territorial del orden descentralizado. […] En esa dirección, descartado el factor conexidad ante la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico con ponencia de la doctora Judith Romero Ibarra, la cual se debe obedecer y cumplir, la que tampoco impide que se observen los demás factores de competencia como son: el objetivo, subjetivo, funcional y territorial lo que de cara a la ley procesal y al principio del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como es el caso que los asuntos sean conocidos por los jueces naturales competentes, al observar que la demanda está dirigida en contra de una entidad descentralizada del orden territorial, conforme a la sentencia de condena, 8 Visible a índice Nº 2, anexo Nº 5 de SAMAI.

Expediente No. 20001-33-33-005-2021-00178-01 (1373-2022) Conflicto de competencia fuerza declarar la falta de competencia territorial por ser demandado un MUNICIPIO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, donde este servidor judicial, no tiene competencia conocer del proceso ejecutivo, por corresponder al DISTRITO JUDICIAL DE ESE DEPARTAMENTO.

Por lo tanto, es deber del despacho, remitir el presente proceso ejecutivo al JUEZ ADMINISTRATIVO ORAL DE CIRCUITO DE VALLEDUPAR -por reparto- por ser el competente por razón del territorio, teniendo en cuenta que el demandado es el MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA-que está ubicado en el Departamento del CESAR y que en consecuencia, es el distrito judicial donde se debe adelantar el correspondiente proceso ejecutivo teniendo en cuenta que ya no se puede dar aplicación al factor conexidad, en obedecimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Atlántico.» 6.

En consecuencia, el proceso fue enviado a los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar, correspondiéndole por reparto al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, quien mediante auto de 7 de octubre de 20219, propuso conflicto negativo de competencia, aduciendo lo siguiente: «[…] Observa el despacho que se debe tener en cuenta que en relación con los procesos ejecutivos, el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. […] Atendiendo a las normas citadas y a la posición jurisprudencial asumida por el H. Consejo de Estado, el Despacho no comparte la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el sentido de pretender aplicar el factor de competencia territorial por ser la demandada el municipio de Chimichagua - Cesar, con lo cual asegura que los Juzgados Administrativos del Cesar son competentes, dado a que la norma es clara en señalar que el juez competente para conocer de un proceso ejecutivo, en el que se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial, es el juez que la profirió, en primera instancia, por aplicación del factor de conexidad, de conformidad con el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. […]» III.

CONSIDERACIONES 7. Con el propósito de resolver el conflicto de competencia generado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Quinto 9 Visible a índice 2, anexo 9 de SAMAI. Expediente No. 20001-33-33-005-2021-00178-01 (1373-2022) Conflicto de competencia Administrativo del Circuito de Valledupar, el Despacho abordará el tema así: i) Competencia; ii) Objeto del conflicto, y iii) determinación de la competencia. 3.1 Competencia. - 8.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 202110, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el Despacho es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los Tribunales Administrativos, y entre éstos y los Jueces Administrativos de diferentes Distritos Judiciales Administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales. 3.2 Objeto de conflicto. - 9.

Se trata de establecer si la competencia del proceso ejecutivo de referencia, se encuentra atribuida al Juez Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla o por el contrario al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar. Con el anterior propósito, la Sala adelanta el siguiente análisis: 10. El Juez Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla afirma que el juez competente, atendiendo el factor territorial, es el del circuito perteneciente al departamento del Cesar, por ser la parte ejecutada un municipio de ese departamento. 11.

Por su parte, el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, propuso el conflicto negativo de competencia por considerar que carecía de ella para conocer el proceso ejecutivo. Explicó que, de conformidad con unificación jurisprudencial del H. Consejo de Estado sobre el asunto, en los procesos en que se pretende la ejecución de sentencias judiciales prevalece el factor de conexidad.

En consecuencia, el juez competente para conocer de un proceso ejecutivo, en el que se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial, es el juez que la profirió en primera instancia. Agregó que el artículo 156 numeral 9 del CPACA no estableció un factor diferente de competencia en razón del territorio, de manera que los 10 “Art. 158.

Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales serán decidido de oficio o a petición de parte por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. (…)”. Expediente No. 20001-33-33-005-2021-00178-01 (1373-2022) Conflicto de competencia argumentos esgrimidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, no tienen fundamento normativo ni jurisprudencial. 3.3 Determinación de la competencia. - 12.

De manera previa, el Despacho destaca que el primer conflicto por factor de conexidad suscitado en el proceso ejecutivo de la referencia, esto es entre los Juzgados Primero y Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla fue decidido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En consecuencia, le corresponde a esta corporación pronunciarse en lo que tiene que ver con la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar. 13.

Para decidir, el Despacho observa que en el caso en concreto la competencia para conocer del mismo, está dada por el artículo 156 numeral 9° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda ejecutiva11, disponía: “Art. 156.- Competencia por razón del territorio.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la sentencia” (Negrillas por el despacho) 14.

Por su parte, los artículos 297 y 298, determinaban la competencia para conocer de la ejecución de sentencias y el 299 del CPACA cuando el asunto tenga que ver con la ejecución de títulos derivados de la actividad contractual, respectivamente, de la siguiente manera: “[…]

ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]” (Se subraya). “[…]

ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. […]” 11 15 de noviembre de 2019, visible a índice N° 2, anexo N° 2 de SAMAI.

Expediente No. 20001-33-33-005-2021-00178-01 (1373-2022) Conflicto de competencia (Se subraya). “[…]

ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. […]” Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. […]” (Se subraya) 15.

La existencia de estas dos reglas generaba controversia al momento de determinar la competencia para conocer de la ejecución de las sentencias judiciales, puesto que algunos interpretes consideraban que en ese caso se aplica el factor de conexidad, y por lo tanto, le corresponde su conocimiento al funcionario especifico que la profirió, mientras que otros argumentaban que en ese caso aquel factor solo opera respecto del territorio y por tanto, se debía acudir también a la cuantía con el fin de determinar si el asunto es competencia del juez o tribunal. 16.

Sobre el tema, la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación en el auto del 29 de octubre de 201512, determinó que en estos asuntos prima el factor de conexidad y que el numeral 9º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, al disponer que las «ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción será competente el juez que profirió la providencia respectiva», se debe interpretar en el sentido de que el proceso ejecutivo debe tramitarse ante el juez de primera instancia y precisó que «en los casos en los cuales se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, la competencia para conocer el proceso ejecutivo que se adelante para hacer efectiva la condena corresponde al juez que conoció el proceso en primera instancia», criterio que se ha mantenido de manera pacífica13. 17.

Posteriormente, la Sala Plena Laboral de esta Corporación, expidió el auto del 25 de julio de 201614, definió que «[…] frente al título ejecutivo previsto en el ordinal 1.º del artículo 297, esto es, condenas al pago de sumas de dinero a cargo de una entidad pública, impuestas en esta jurisdicción, la norma especial de competencia es la prevista en el ordinal 9.º del artículo 156 de la misma ley, en la medida en que ello es corroborado precisamente por el artículo 298 ib. y por lo tanto, la ejecución de este tipo de títulos se adelanta por el juez que profirió la providencia que se presenta como base de recaudo.

A ello se agrega que este tipo de asuntos 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente 110010325000 201500793 00 (2694 - 2015), Sentencia 29 de octubre de 2015. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección B, C.P Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 4 de octubre de 2019, radicación número: 11001-03-25-000-2019-00536-00(4233-2019) 14 Auto interlocutorio Importancia Jurídica 1.

O-001-2016 de 25 de julio de 2016, expediente 11001- 03-25-000-2014-01534-00(4935-14). M.P. William Hernández Gómez. Expediente No. 20001-33-33-005-2021-00178-01 (1373-2022) Conflicto de competencia se tramitan ante el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena, como ocurre en los asuntos en los que se niegan las pretensiones y el juez de segunda instancia revoca y accede, o cuando el a quo condena pero el ad quem modifica la sentencia». 18.

El Despacho, destaca que lo anterior constituye una clara aplicación del factor de conexidad como determinante de la competencia prevista para el proceso ejecutivo derivado de una providencia de condena, que establece que ella recae en el mismo juez que la profirió. Ello encuentra su principal razón de ser en el principio de la economía procesal, el cual consiste en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia y con el menor desgaste técnico y económico de los sujetos procesales.

Además, se contribuye a la celeridad en la solución de los litigios, es decir, se imparte justicia de manera pronta y cumplida. 19. En el caso concreto, el Despacho establece que los argumentos esgrimidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla relacionados con su falta de competencia por factor territorial, se relacionan con el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que terminó con la sentencia que se pretende ejecutar, defecto que no fue alegado en esa instancia y que quedó saneado con la expedición de la referida providencia judicial. 20.

En consecuencia, bajo el anterior contexto argumentativo, además de las normas ya citadas, se evidencia que en el asunto en estudio, el factor definitivo para establecer la competencia se determina en función del juez que profirió la providencia que sirve de título ejecutivo y en ese sentido, le correspondería conocer del proceso ejecutivo al despacho que profirió la sentencia que se presenta como base de ejecución, esto es, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla.

Pese a lo anterior, como el primer conflicto quedó decidido por el competente, esto es, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de asignar competencia al Juzgado Primero de ese circuito, se deberá atender esa decisión. 21. De acuerdo con lo aducido, el Despacho dirime el conflicto negativo de competencia, en el sentido de disponer que la demanda ejecutiva presentada por la señora Alexis Ferrer Ahumada debe ser conocida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, Despacho al que se le remitirá el expediente para que continúe con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que la competencia para el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la señora Alexis Ferrer Ahumada contra el Municipio de Chimichagua (Cesar), le corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla. Expediente No. 20001-33-33-005-2021-00178-01 (1373-2022) Conflicto de competencia SEGUNDO. En firme esta Providencia, se ordena REMITIR el expediente al referido Despacho para lo de su cargo, y copia de la decisión al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, COMUNICAR a las partes del proceso lo resuelto en esta providencia.

CUARTO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

SLIV/TJPR