Demandante: Oscar Arcelio Buitrago Cuevas Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 50001-23-33-000-2023-00251-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 50001-23-33-000-2023-00251-01 Demandante: OSCAR ARCELIO BUITRAGO CUEVAS Demandados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – declara carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 10 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Meta.
En esta providencia se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Oscar Arcelio Buitrago Cuevas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación1. Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido. 2.
Las anteriores garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la Resolución 10971 del 26 de septiembre de 2023, mediante la cual el CNE revocó la inscripción de su candidatura a la Asamblea Departamental de Vichada para las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023. 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1.
Ordene a la Procuraduría General de la Nación – SIRI borrar los antecedentes 1 A través del correo electrónico sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 2 de octubre de 2023. Demandante: Oscar Arcelio Buitrago Cuevas Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 50001-23-33-000-2023-00251-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinarios especiales, como conforme lo informo el juez promiscuo municipal de la ciudad de Puerto Carreño vichada mediante oficio No. 850 de fecha 09 de septiembre de 2015, el cual dio como resultado para que mis antecedentes aparecieran así en el sistema de la entidad de control disciplinario: 2.
Se Ordene al Consejo Nacional Electoral de Colombia, corregir y reconocer mis derechos fundamentales a elegir y ser elegido, violados mediante la resolución No. 10971 de fecha 26 de septiembre de 2023, que derogo la inscripción como candidato a ser diputado ante la asamblea Departamental del vichada, para mis coterráneos puedan tener la oportunidad de elegir, y en mi caso ser elegido.
Y por su conducto efectué todas las gestiones pertinentes para que mi inscripción como candidato a ser Diputado quede vigente en la Registraduría nacional del estado civil y pueda participar en la contienda electoral el día 29 de octubre de 2023. 3. Se Ordene la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, tomar todas las medidas pertinentes que hagan que permanezcan vigente en el restablecimiento de mi inscripción y por lo tanto mi legítimo derecho a aspira a ocupar un cargo de elección popular como diputado en la asamblea del departamento del Vichada.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. Por auto del 1.º de septiembre de 2023, el CNE asumió el conocimiento del informe rendido por la Procuraduría General de la Nación, con el fin de establecer si procedía la revocatoria de la inscripción del señor Buitrago Cuevas como candidato a la Asamblea Departamental de Vichada de acuerdo al registro de antecedentes reportado en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (en adelante SIRI).
En dicha decisión se requirió al investigado para que ejerciera su derecho de defensa y al Partido Demócrata Colombiano, el cual avaló la citada candidatura, para que se pronunciara al respecto. 6. El 22 de septiembre de 2023, el CNE convocó a «audiencia pública presencial de notificación, adopción de decisión e interposición de recurso» que se llevaría a cabo el 26 siguiente, tanto al investigado, como al Partido Demócrata Colombiano. 7.
El 26 de septiembre de 2023, el CNE expidió la Resolución 10971 de 2023 Demandante: Oscar Arcelio Buitrago Cuevas Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 50001-23-33-000-2023-00251-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la que revocó la candidatura del señor Buitrago Cuevas a la Asamblea Departamental de Vichada.
Como fundamentos, se expuso que del certificado especial de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, contrastado con la sentencia penal del 19 de agosto de 2010, en la que el señor Buitrago Cuevas resultó condenado a la pena de 18 meses de prisión por el delito de hurto agravado y calificado, se evidenció que el mismo estaba incurso en la inhabilidad intemporal del numeral 1º, artículo 40 de la Ley 617 de 20002. 8.
Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. En consecuencia, la misma quedó en firme el día de su expedición. 1.4. Sustento de la vulneración 9. El señor Buitrago Cuevas manifestó que no pudo asistir a la audiencia del 26 de septiembre de 2023 por motivos de fuerza mayor. Indicó que la forma más rápida de llegar a Bogotá desde Vichada es por vía aérea, pero la única aerolínea que tiene esa ruta es Satena.
No obstante, por el flujo permanente de pasajeros los tiquetes se deben comprar con por lo menos 15 días de antelación. En vista de ello, no pudo asistir a la diligencia ni recurrir en sede administrativa el acto en cuestión. 10. Precisó que el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 «aclara lo señalado en el artículo 33 numeral 1 de la ley 617 de 2000.
Lo que significa que no aplica para mi caso». En ese sentido, explicó que, dado que su condena fue hace más de 10 años, ya no está incurso en la inhabilidad, pues la norma establece que incurre en la misma quien haya sido «condenado a la pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político». 11.
Añadió que, a pesar de lo anterior, la Procuraduría General de la Nación le mantiene una inhabilidad «que no está llamada a prosperar» y le causa daños y perjuicios que lo ponen en desventaja con los demás candidatos porque generan malos entendidos entre la comunidad. 12. Aludió que no ha sido condenado por delitos que afecten el patrimonio público, ni condenado a una pena privativa de la libertad superior a 4 años.
Iteró que en virtud de ello «las inhabilidades que señala la ley NO están llamadas a prosperar». 2 ARTICULO
40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
Demandante: Oscar Arcelio Buitrago Cuevas Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 50001-23-33-000-2023-00251-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Concluyó que interponía este mecanismo constitucional en procura de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues estaba a menos de un mes de las elecciones. 1.5.
Trámite de primera instancia 14. Por auto del 3 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta admitió esta solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al CNE, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, vinculó en calidad de tercero con interés al Partido Demócrata Colombiano. También se requirió a la Registraduría y al citado partido político para que indicaran si se realizaron modificaciones a las listas de candidatos para la Asamblea Departamental de Vichada por dicho partido para que, de ser el caso, se vinculara al nuevo candidato inscrito por tener interés en las resultas del proceso. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. CNE 15. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo el argumento de que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante. Indicó que se le dio la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y que se pronunció sobre sus anotaciones en el SIRI. Asimismo, que sus argumentos fueron tenidos en cuenta al momento de expedir el acto de revocatoria. 16.
Arguyó que el escrito allegado con posterioridad a la resolución enjuiciada fue rechazado por extemporáneo. 17. Relató las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, concluyó que en este asunto no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir actos administrativos.
Por ende, solicitó que se declare improcedente el instrumento constitucional de la referencia. 1.6.2. Registraduría Nacional del Estado Civil 18. Refirió que las funciones a su cargo están detalladas en el artículo 33 del Decreto 1010 de 2000 y que las ha cumplido a cabalidad. Asimismo que, en el escrito tutelar no se le atribuye ninguna de las conductas que se consideraron vulneradoras de los derechos fundamentales de la parte actora. 19.
Expuso que ni en la Delegación Departamental de Vichada, ni en las registradurías de la circunscripción del departamento, se presentó un candidato Demandante: Oscar Arcelio Buitrago Cuevas Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 50001-23-33-000-2023-00251-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o representante del Partido Demócrata Colombiano con el fin de realizar recomposición de listas de candidatos. 20.
Puso de presente que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, en materia de inscripción de candidaturas tiene a su cargo la verificación de requisitos formales, pero no la de establecer si los postulados están incursos en inhabilidades. Por ello, estimó que no tiene competencia de fondo para analizar lo manifestado por el actor y que ello le corresponde a la agrupación política que postula y al CNE. 21.
Finalmente, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se le desvincule. 1.6.3. Procuraduría General de la Nación 22. Manifestó que solamente es competente para adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que realicen las autoridades que desempeñan funciones disciplinarias y judiciales.
En otras palabras, que solo actúa de conformidad con lo que ordena la ley. 23. Agregó que, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 617 de 2000 «no podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad». En el mismo sentido, el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 dispone que «no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad». 24.
Respecto al accionante, el SIRI contiene información relativa a que fue condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad por un delito que no tiene la categoría de político y tampoco se produjo en la modalidad de culposo, pues se le responsabilizó del delito de hurto calificado y agravado. Reiteró que, de acuerdo con distintas normas y jurisprudencia el ciudadano que haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad no podrá ser inscrito como candidato, ni designado en el cargo de concejal o diputado. 25.
Concluyó que el amparo constitucional es improcedente cuando no existe actuación u omisión de la autoridad accionada o vinculada. Por ello, solicitó declarar la improcedencia. 1.6.4. Partido Demócrata Colombiano 26. Puso de presente que no se realizaron modificaciones de la lista de candidatos de la Asamblea Departamental de Vichada.
Explicó que lo estimó innecesario, pues si bien es cierto que el numeral 2.º del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 señala que no podrá ser elegido diputado quien haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, de conformidad Demandante: Oscar Arcelio Buitrago Cuevas Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 50001-23-33-000-2023-00251-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la Ley 1952 de 2019 la inhabilidad solo se configura si la pena excede los 4 años. 27.
Estableció que, ni la Ley 617 de 2000, ni la Ley 2200 de 2022, contemplan el término de la inhabilidad y por ello hay que acudir a las Leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019. Añadió que a la misma conclusión se llegaba si se aplicaba el principio de la ley más favorable para el sindicado. 1.7. Sentencia de primera instancia 28. En providencia de 10 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta negó el amparo tutelar. 29.
Consideró que, pese a que el Consejo de Estado ha sostenido que el acto administrativo que revoca la inscripción de una candidatura es susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que las elecciones estaban próximas a realizarse, se estimó que tal mecanismo judicial no era idóneo ni eficaz.
Se aclaró que el actor no buscaba la reparación de un daño en esta fase, sino que se le permitiera participar de las elecciones. 30. Resaltó que, aunque tampoco se interpuso el recurso de reposición en sede administrativa, la justificación anotada en la tutela se encuentra razonable. Expuso que era de público conocimiento que la única aerolínea que tiene ruta de Vichada a Bogotá es Satena, y que, pese a ser diaria la frecuencia, «la disponibilidad es nula». 31.
Adujo que, si bien el acto cuestionado tuvo como referencia el numeral 1.º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, la cual regula las inhabilidades en las que pueden incurrir concejales municipales o distritales, para el tribunal tal norma resulta aplicable también a los diputados. Indicó que la causal se concreta al haber sido condenado a pena privativa de la libertad y que dicha situación le ocurrió al señor Buitrago Cuevas. 32.
Diferenció entre la prescripción y extinción de la acción penal y la de la sanción penal. Indicó que la segunda no afecta la ejecutoriedad de la condena impuesta, pues la misma no se extingue ni implica que la sentencia condenatoria no esté en firme. Para el efecto citó la sentencia del 17 de octubre de 2003 de la Sección Primera del Consejo de Estado3. 33.
Precisó que el argumento consistente en que fue beneficiario del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no afecta la existencia de la sentencia condenatoria y la consecuente incursión en la inhabilidad. Finalmente, en lo que atañe a que su pena no fue superior a los 4 años y ello hace que no se concrete la referida inhabilidad de acuerdo con el 3 Exp. 52001-23-31-000-2003-00252-01.
Demandante: Oscar Arcelio Buitrago Cuevas Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 50001-23-33-000-2023-00251-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que el artículo 49 de la Ley 2200 de 20224 es la norma especial que contempla las inhabilidades en las que incurren los candidatos a diputados.
Por ende, es esta última la que se aplica. 1.8. Impugnación 34. La parte actora impugnó la decisión de primer grado. Indicó que no cuestionó las facultades ni especialidades de la Ley 2200 de 2022. Su finalidad fue que se estableciera la aplicación de las Leyes 734 de 2002 y 1952 de 2021 en lo que atañe a las inhabilidades de los diputados. 35.
Manifestó que la Ley 2200 de 2022 no deroga las Leyes 1952 de 2021 y 734 de 2002. Por el contrario, la Ley 2200 de 2022 sí derogó el numeral 1.º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, que corresponde con la norma en virtud de la cual se consideró que incurrió en la inhabilidad. 36. Indicó que el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 no tiene límites mínimos ni máximos en cuanto a la inhabilidad para aspirar a ser diputado.
Por ello, era necesario acudir a las disposiciones mencionadas para llenar los vacíos respecto a la temporalidad. 37. Solicitó que se decidiera conforme al artículo 4.º de la Constitución y se le tutelara su derecho fundamental a elegir y ser elegido. Reiteró que su condena fue de 18 meses y no de 4 años y que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el 4 ARTÍCULO
49. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: 1. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 inciso final de la constitución política, quien haya sido condenado, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. 2.
Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. (…). Demandante: Oscar Arcelio Buitrago Cuevas Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 50001-23-33-000-2023-00251-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 39. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se le desvincule del trámite tutelar con fundamento en que no está dentro de sus funciones cumplir lo que pide la parte tutelante. 40. Su solicitud será negada dado que fue notificada como demandada con ocasión del escrito tutelar. En primer lugar, el accionante dirigió su tercera pretensión de amparo a esta entidad.
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 4º del Decreto 1010 de 2000, la Registraduría Nacional del Estado Civil es la encargada de «garantizar la organización y transparencia del proceso electoral». Así las cosas, para esta colegiatura es necesario mantener dicha vinculación en aras a establecer si hay lugar a desplegar órdenes constitucionales que deban ser atendidas por esta autoridad. 2.3.
Legitimación en la causa 41. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 42.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que mediante la Resolución 10971 de 20223, el CNE revocó la inscripción de la candidatura del señor Oscar Arcelio Buitrago Cuevas como diputado de la Asamblea Departamental de Vichada. Al ser el directo afectado del acto enjuiciado, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama y goza de legitimación en la causa por activa. 43.
Por otro lado, la Sala evidencia que el CNE profirió la Resolución 10971 de 2023. Asimismo, fue con base en un informe remitido por la Procuraduría General de la Nación que se inició la investigación que conllevó a que se revocara la inscripción de la candidatura del actor. Finalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil es la encargada de la inscripción de las candidaturas como una de las etapas de organización y preparación de los debates electorales. 44.
Por ende, las tres autoridades relacionadas en esta tutela tienen legitimación en la causa por pasiva. 2.4. Problemas jurídicos 45. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: Demandante: Oscar Arcelio Buitrago Cuevas Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 50001-23-33-000-2023-00251-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● ¿El CNE, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido del señor Oscar Arcelio Buitrago Cuevas? 46.
En este punto es importante resaltar que la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Buitrago Cuevas conllevó a que no participara de las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023. Por ello, previo a analizar el anterior cuestionamiento, será necesario determinar si en el asunto bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto.
De no ser así, se proseguirá con el estudio de los requisitos generales de la acción de tutela, y de resultar superados, se abordará el caso concreto. 2.5. Caracterización de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente 47. La Sala ha explicado en varias ocasiones5 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 48.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad. En ese sentido, se torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la posible vulneración de los derechos fundamentales. 49.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente. 50. En la sentencia SU-522 de 2019, el Alto Tribunal Constitucional se pronunció sobre esta figura.
Al respecto, explicó que es una categoría que por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos de hecho superado o daño consumado, por cuanto remite a cualquier «otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto». 51.
En otras palabras, la declaratoria de la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente tiene lugar cuando la eventual protección constitucional que pudiera brindar el juez no surtiría ningún efecto o caería en el vacío. En la sentencia citada en el párrafo anterior la Corte 5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Oscar Arcelio Buitrago Cuevas Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 50001-23-33-000-2023-00251-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional señaló que, a modo de ejemplo, ha declarado la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente «cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis». 52. Sin embargo, el fin último de esta figura es la declaratoria de la carencia actual de objeto porque cualquier decisión del juez tendiente a negar o amparar la protección de derechos fundamentales sería inane ante la configuración de situaciones de diversa índole. 2.6.
Carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente en el caso concreto6 53. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora circunscribió la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido a la expedición de la Resolución 10971 de 2023.
La citada decisión revocó la inscripción de su candidatura como diputado de la Asamblea Departamental de Vichada. 54. Pese a que el Tribunal Administrativo del Meta negó el amparo tutelar deprecado, el accionante impugnó dicha decisión y sería del caso abordar el análisis propuesto en la alzada en procura de determinar si corresponde revocar, modificar o confirmar la sentencia de primer grado. 55.
Sin embargo, como lo puso de presente el a quo al superar el requisito de la subsidiariedad, lo que en últimas perseguía el tutelante con la promoción de este mecanismo judicial era ser candidato de las elecciones territoriales que se surtieron el 29 de octubre de 2023. 56. Dado que, durante el curso de esta instancia se llevó a cabo la jornada electoral territorial, el día 29 de octubre, no es posible devolver las cosas al estado anterior a la elección en aras de que, de ser viable el amparo, el señor Buitrago Cuevas participe como candidato a la Asamblea Departamental del Vichada.
Por ende, en el hipotético caso de una decisión favorable las órdenes caerían en la vacío porque ya se realizó la jornada electoral. 57. De conformidad con lo anterior, para la Sala, en el presente caso existieron situaciones sobrevinientes que impiden que en esta etapa se adopten decisiones 6 En reciente sentencia, la Sala de la Sección Quinta se pronunció sobre una tutela impetrada contra un auto de medida cautelar en el sentido de declarar la improcedencia por configurarse la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente N. ° 11001-03-15-000-2022-02267-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Oscar Arcelio Buitrago Cuevas Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 50001-23-33-000-2023-00251-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en algún sentido modifiquen la situación del señor Buitrago Cuevas.
Así, al ocurrir el supuesto de hecho que a juicio del actor concretaba la vulneración de sus derechos y ser imposible retrotraer dichos eventos, corresponde declarar la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente. 58. Las razones expuestas son suficientes para concluir que cualquier pronunciamiento del juez de tutela caería en el vacío. 59.
Lo anterior no obsta para que, de ser pertinente, el actor presente el medio de control que considere en procura de debatir la legalidad del acto que cuestionó por esta vía o persiga ser reparado con ocasión a lo que allí se definió por parte del CNE. 2.7. Conclusión 60. La Sala declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
Ello, dado que en el trámite de la tutela se llevaron a cabo las elecciones territoriales en las que no pudo participar el actor debido a que su candidatura a la Asamblea Departamental de Vichada fue revocada mediante la Resolución 10971 de 2023. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: REVOCAR la decisión que negó el amparo solicitado por la parte actora. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE frente a la acción de tutela promovida por el señor Oscar Arcelio Buitrago Cuevas.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Oscar Arcelio Buitrago Cuevas Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 50001-23-33-000-2023-00251-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”