CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 25000234100020170171601 Demandante: E.S.E. del Departamento del Meta (E.S.E. Solución Salud) Demandada: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y Caprecom E.I.C.E. liquidada1.
Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 8 de febrero de 2018, por medio del cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La E.S.E. del Departamento del Meta (E.S.E. Solución Salud) presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de “[…] los actos administrativos AL- 1 Caprecom E.I.C.E. en liquidación, fue declarada liquidada mediante el acta final de liquidación expedida el 27 de enero de 2017, por el agente liquidador de dicha entidad.
Actualmente, los remanentes del citado proceso de liquidación corresponden al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, administrado por la Fiduprevisora S.A., como se consignó en el contrato de fiducia mercantil núm. 3-1-6767- 2 del 24 de enero 2017, información obtenida mediante consulta a la página oficial de la citada entidad: “https://parcaprecom.com.co/”. 2 La demanda fue presentada por medio de apoderada el 24 de agosto de 2017 (Cfr. folio 2 del cuaderno núm. 1 del expediente) 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 25000234100020170171601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15314 del 12 de enero, Resolución No AL 14427 del 23 de noviembre 2016, Resolución No AL 11969 del 05 de septiembre de 2016, expedidas por el Agente Liquidador de CAPRECOM EPS EICE EN LIQUIDACIÓN, que deciden acerca de la reclamación con radicación No. A31.01450 por la suma de TRES MIL SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS MDA CTE ($3.073.197.403) […]”, expedida por el Agente Especial Liquidador de Caprecom EICE en Liquidación. 2.
La parte demandante solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se efectúe “[…] el reconocimiento y pago de las obligaciones a cargo de CAPRECOM EPS EICE EN LIQUIDACIÓN, con ocasión a los servicios prestados a sus afiliados por parte de la E.S.E. DEPARTAMENTAL DEL META “ESE SOLUCIÓN SALUD”, por la suma de TRES MIL SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS MDA CTE ($3.073.197.403) […]”. 3.
Además, la parte demandante solicitó que: “[…] [s]e sirva el Estado por ser el principalmente obligado y solidariamente a Reparar y pagar a órdenes de mi mandante la suma de TRES MIL SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS MDA CTE ($3.073.197.403), más la correspondiente indexación por el no pago oportuno de los servicios de salud o los intereses de que trata la ley 715 de 2015 […]”.
Actuación procesal en primera instancia 4. El Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 16 de noviembre de 20174, inadmitió la demanda para que la parte demandante adecuara sus pretensiones con claridad y exactitud comoquiera que, por una parte, solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por el agente liquidador de Caprecom EICE, por los cuales se rechazó la acreencia presentada por la parte demandante dentro del proceso liquidatorio de dicha entidad y, por otro, solicitó el decreto de una pretensión encaminada a la reparación del daño que le fue causado por omisión en las funciones de vigilancia y control que ejerce el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud, con ocasión del no pago oportuno de las acreencias; lo que permitía inferir que se 4 Cfr. folio 66 a 69. 3 Núm. único de radicación: 25000234100020170171601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentaron pretensiones relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y del medio de control de reparación directa entre las que no existe conexidad que permitiera su acumulación. 5.
Asimismo, solicitó que se estimara razonadamente la cuantía, en los términos indicados en el numeral 6.° del artículo 162 de la Ley 1437. Por tanto, en los términos del artículo 170 de la Ley 1437, ordenó su corrección dentro de los 10 días siguientes a su notificación. 6. Esta providencia se notificó por estado el 20 de noviembre de 20175 y contra ella no se interpuso ningún recurso.
Escrito de 4 de diciembre de 2017 presentado por la parte demandante 7. La parte demandante, mediante memorial radicado el 4 de diciembre de 20176, manifestó corregir la demanda en los defectos anotados, reiterando las pretensiones indicadas en el escrito que contiene la demanda, sin aclarar la conexidad que existía entre los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa para que procediera su acumulación. Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 8.
La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 8 de febrero de 2018, rechazó la demanda por considerar que la parte demandante no la corrigió en los términos que le fueron ordenados en el auto inadmisorio de la demanda, en los siguientes términos: “[…] 2) En el caso su examine se tiene que la Empresa Social del Estado de carácter departamental Solución Salud no corrigió la demanda en la forma indicada puesto que revisado el escrito de supuesta subsanación radicado el 4 de diciembre de 2017 (71 a 101 cdno. Ppal.) se tiene que formuló nuevamente las mismas pretensiones defectuosas de la demanda inicial como se advierte de la revisión y comparación de los folios 82 y 83 con los folios 11 y 12 en el cuaderno principal del expediente; asimismo se observa que a folio 76 del expediente del cuaderno principal se expone el mismo enunciado introductorio a las 5 Cfr. Folio 69 vlto. del expediente, por lo que el término de ejecutoria vencía el 23 de noviembre de 2017. 6 Cfr. folios 71 a 101. 4 Núm. único de radicación: 25000234100020170171601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento con de reparación directa que fue expuesto en el escrito de demanda a folio 5 del cuaderno principal y que motivó la inadmisión del libelo demandatorio dada su falta de claridad y conexidad. 3) Así las cosas, se concluye que la parte actora no subsanó la demanda por que no efectuó las correcciones tendientes a adecuar y aclarar las pretensiones de la demanda como tampoco estimó razonadamente la cuantía del asunto pese a que le fuera suministrada la oportunidad legal para ello, por consiguiente se impone rechazar la demanda en atención a lo preceptuado en el artículo 170 del CPACA […]”.
Recurso de apelación y sus fundamentos 9. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] presento Recurso de Apelación frente al rechazo de la demanda, ya que con el actuar de este despacho el juez desconoció el principio iura novit curia, según el cual no le corresponde a la parte interesada presentar razones jurídicas de sus pretensiones, sino, simplemente, relatar los hechos para que el juez administrativo se pronuncie con base en el derecho aplicable al caso, configurándose defecto procedimental […]” (Destacado fuera del texto).
II. CONSIDERACIONES 10. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la normativa procesal aplicable en el presente caso; iii) la procedencia del recurso de apelación; iv) el problema jurídico; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial el rechazo de la demanda; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia 11. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) el artículo 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 243 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) el artículo 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 8 de febrero de 2018 por la 5 Núm. único de radicación: 25000234100020170171601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda.
Procedencia del recurso de apelación 12. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación. 13. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 8 de febrero de 2018 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437.
Problema jurídico 14. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437, por no haberse corregido los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto apelado.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales 15. Vistos: i) el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; ii) el artículo 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda; y iii) los artículos 302 y 305 de la Ley 1564 de 12 de junio de 20127, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales. 16.
Esta Sección8 ha considerado que: i) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; ii) de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando no se interpone 7 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901. 6 Núm. único de radicación: 25000234100020170171601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se está obligado a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda conforme lo indica el artículo 169 ibidem; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado.
Análisis del caso concreto 17. La Sala observa que, en el caso sub examine el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 16 de noviembre de 2017, inadmitió la demanda para que adecuara sus pretensiones, toda vez que formuló de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, sin que fueran conexas entre sí para que procediera su acumulación. Asimismo, ordenó estimar razonadamente la cuantía en los términos del artículo 162 de la Ley 1437. 18.
La parte demandante, dentro del término de ejecutoria del auto citado supra, no interpuso ningún recurso, por lo que quedó obligada a adecuar las pretensiones y estimar razonadamente la cuantía, so pena de rechazo de la demanda. 19. La parte demandante dentro del término de subsanación de la demanda9 presentó escrito de corrección; sin embargo, no adecuó las pretensiones ni estimó la cuantía en la forma que le fue exigida en el auto inadmisorio de la demanda, por el contrario, reiteró el escrito que contenía la demanda inicial sin indicar la conexión entre las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa ni estimar razonadamente la cuantía. 20.
La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del auto de 8 de febrero de 2018, rechazó la demanda porque no se corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio de la 9 El auto de 16 de noviembre de 2017, por medio del cual se inadmitió la demanda, se notificó por el estado el 20 de noviembre de 2017; el escrito de subsanación de la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2017. 7 Núm. único de radicación: 25000234100020170171601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda y la parte demandante interpuso recurso de apelación con argumentos relacionados con el auto inadmisorio. 21.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, en el caso sub examine, el auto proferido el 8 de febrero de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda, se ajusta a derecho, comoquiera que la parte demandante no la corrigió en los términos advertidos en el auto inadmisorio. 22. En suma de todo lo anterior y atendiendo a que, conforme se explicó supra los reparos que se tuvieran contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda debían proponerse a través del recurso de reposición el cual era procedente conforme el artículo 170 de la Ley 1437 y no en el escrito de subsanación de la demanda o en el recurso de apelación; esta Sala considera que se configura la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.º del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en que “[…] [c]uando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]”, por lo que se impone el rechazo de la demanda y, en esa medida, confirmará el auto proferido el 8 de febrero de 2018 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Conclusiones 23. La Sala confirmará el auto apelado que rechazó la demanda por considerar que, en el caso sub examine, la parte demandante no la corrigió en los términos ordenados en el auto inadmisorio cuyos argumentos eran de obligatorio cumplimiento al no haberse interpuesto el recurso de reposición, el cual era procedente conforme el artículo 170 de la Ley 1437.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de febrero de 2018, por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Núm. único de radicación: 25000234100020170171601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.