Radicado: 05001-23-33000-2016-01402-01 (71317) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: • 05001-23-33-000-2016-01402-01 (71317) Demandante: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: CRISTIAN PAVA HENAO Y OTROS Acción: REPETICIÓN Asunto: Resuelve recurso de queja El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 10 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, que rechazó por falta de sustentación el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por esa Corporación, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1. El 20 de junio de 2016, La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mediante apoderado judicial yen ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de los señores Edgar Enrique García Bolívar, Faibel de Jesús Álzate Arias, Adonai Berrio Montoya y Cristian Pava Henao. 2. El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien profirió sentencia el 13 de diciembre de 20231, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Dicha providencia fue notificada a las partes el 15 del mismo mes y año2, mediante el envío dsu texto 1 índice 68, SAMA¡, Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Indice 71, ibídem. 1 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01402-01 (71317) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del CPACA. 3.
A través de correo electrónico enviado el 22 de enero de 2024, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, sin que se adjuntara escrito contentivo de la sustentación. Decisión impugnada 4. Por auto del 11 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó el recurso porque no se sustentó dentro del término dispuesto por el artículo 247-1 del CPACA, que señala de manera inequívoca que el recurso debe, ademas de interponerse, sustentarse dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de la sentencia. Esa decisión fue notificada por estado electrónico el 4 de marzo de 2024.
Recurso de reposición y en subsidio el de queja 5 Contra la anterior providencia, el 7 de marzo de 2024 la parte demandante presentó y sustentó recurso de reposición y en subsidio el de queja6, del cual se surtió el traslado7, en silencio de las partes. En el escrito de impugnación la recurrente sostuvo que por error involuntario no adjuntó al correo el escrito contentivo de la sustentación del recurso, no obstante "el asunto era claro y manifestaba que lo que se pretendía era recurrir y sustentar en el mismo correo dicho recurso de alzada sin que por parte de la jurisdicción se advirtiera en ningún momento a la suscrita como lo han hecho en otras ocasiones de la ausencia de escrito alguno para radicar".
En ése sentido, advirtió que el a quo debió requerir a la parte antes de proceder con el rechazo del recurso y, solicitó, considerar la fecha de creación y última modificación del documento, que acredita la intención de presentar oportunamente el escrito contentivo del recurso. Índice 72, ibídem. Indice 73, ibídem. índice 75, ibídem. 6 índice 77, ibídem.
Índice 78, ibídem. 2 Radicado: 35001-23-33-000-2016-01402-01 (71317) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 6. Mediante proveído de 3 de mayo de 20248, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión contenida en el auto de 10 de marzo de 2024 y remitió el expediente al Consejo de Estado para que se surta el recurso de queja propuesto.
Esa decisión fue notificada por estado electrónico el 6 de mayo siguiente9. 7. De acuerdo con lo anterior, el 24 de mayo de 202410, se fijó en lista el recurso aludido por el término comprendido entre el 27 y 29 de ese mes y año, período durante el cual las partes guardaron silencio11. H. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de queja —7 de marzo de 2024-, las cuales corresponden al CPACA con las modificaciones de la Ley 2080 de 202112 y las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.
La procedencia del recurso de queja interpuesto y la competencia del magistrado ponente para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de queja se interpondrá ante el superior "( ) cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente ( )" (énfasis añadido). 8 índice 81, ibídem.
Indice 83, ibídem. 10 Indice 2, SAMA¡, Consejo de Estado. Indice 4,, ibídem. 12 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al OPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma. Así pues, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 26 de marzo de 2021, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable.
La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: "Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley ( )" (énfasis y aclaración añadida). 3 Radicado: 05331-23-33-000-2016-01402-01 (71317) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional En ese orden de ideas, el recurso de queja formulado es procedente, toda vez que se cuestionó el auto que rechazó el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se advierte que al magistrado ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en virtud de lo señalado en el artículo 125-3 del CPACA13, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 3. El trámite y la interposición del recurso de queja De acuerdo con lo previsto en el último inciso del artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, en lo relativo al trámite y a la interposición M recurso de queja "(..) se aplicará lo establecido en el artículo 353 de! Código General del Proceso" (énfasis añadido).
En tal virtud, conviene destacar que el artículo 353 del CGP dispone lo siguiente: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio de/ de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria [..][énfasis añadido].
En el caso objeto de estudio, la parte recurrente formuló el recurso de queja de manera subsidiaria al de reposición, el cual fue negado por el Tribunal de origen, de ahí que su interposición se haya realizado en debida forma. 13 Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (..) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja" (énfasis y aclaración añadida). 4 Radicado: 05001-23-33--000-2016-01402-01 (71317) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 4.
Caso concreto El recurso de queja presentado por el extremo activo está dirigido a controvertir el auto del 10 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó por falta de sustentación el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida 13 de diciembre de 2023 a través de la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, si, bien por error involuntario la recurrente no adjuntó al correo, el escrito contentivo de la sustentación del recurso, era claro que lo que se pretendía era recurrir y sustentar la alzada, por lo que el tribunal debió requerir a la parte antes de proceder con el rechazo M recurso y, considerar la fecha de creación y última modificación del documento, lo que a su juicio acreditaba la intención de presentar oportunamente la sustentación. De entrada, el Despacho advierte que le asiste la razón al Tribunal a quo y no al recurrente, como se verá a continuación. En el sub lite se observa que la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023, se notificó a las partes mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, el 15 de diciembre de 202314.
Lo anterior de conformidad con lo señalado en el artículo 203 del CPACA15, disposición normativa que regula puntualmente la notificación de las sentencias. En tal virtud y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247-1 del CPACA16, que establece el trámite del recurso de apelación contra las sentencias proferidas en 14 Indice 71, ibídem. 15 "Artículo 203.
Notificación de las Sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. 7/A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.
II Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento". 16 ""Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. [ 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.
Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. f.. Radicado: 05001-23-33-000-2016-01402-01 (71317) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional primera instancia, "[e]/ recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. En consonancia, señala esa norma que si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.
Por otra parte, atendiendo la remisión normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 201 117, en los aspectos no regulados por el CPACA deberá aplicarse el estatuto procesal civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas; el inciso final del artículo 118 de¡ CGP, en cuanto a la forma de contabilizar los términos judiciales que se determinan en días, como es el caso del plazo para interponer y sustentar el recurso de apelación, dispone: "en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado e/juzgado".
Asimismo, el artículo 62 de la Ley 4a de 191318 define que en los plazos que se fijan en días, se entienden suprimidos los feriados y vacantes. Por consiguiente, como la sentencia se notificó el 15 de diciembre de 2023, el término de diez días hábiles para formular y sustentar el recurso de apelación corrió entre el 18 de ese mes y año19 y el 22 de enero de 202420.
Sin embargo, tal como lo manifestó la recurrente en la impugnación objeto de la presente decisión, por "un error involuntario de la suscrita no se adjuntó con el correo remitido a la Secretaría del Tribunal el 22 de enero de 2024, el escrito en que se pretendía interponer y sustentar el recurso de apelación". De esta forma no cabe duda que para el 22 de enero de la presente anualidad que vencía el plazo legal para recurrir en apelación, únicamente se remitió correo electrónico que acreditaba la interposición oportuna del recurso, mas no, su sustentación. 17 Artículo 306 Aspectos no regulados.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". 18 "Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil". 19 Los días 16 y 17 de diciembre de 2023 fueron días no hábiles. 20 La vacancia judicial corrió entre el 20 de diciembre de 2023 y el 10 de enero de 2024. Además, los días 13; 14, 20 y 21 de enero de 2024, fueron días no hábiles. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01402-01(71317) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional En ese orden de ideas, la decisión del a quo consistente en el rechazo del recurso de apelación por falta de sustentación, estuvo ajustada a derecha, en la medida que el tribunal no puede desconocer e inaplicar caprichosamente los requisitos para la concesión del recurso de apelación contra un fallo judicial, ya que, al estar estos definidos por el legislador, deben ser acatados por todo aquel que pretenda impugnar - una sentencia proferida en primera instancia, pues se trata de normas procesales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento21, por lo que deben ser observadas por los sujetos procesales y operadores judiciales, con independencia del querer de los individuos.
Por otra par-te, resulta inaceptable que la parte recurrente con el objeto de justificar su "descuido" aluda que esta judicatura, previo al rechazo del recurso, debió requerirla para que corrigiera su omisión, puesto que tal "requerimiento" no esta contemplado en la ley, por lo que dicha actuación no resulta procedente y de ninguna manera justifica el incumplimiento de las cargas procesales establecidas por el legislador para la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que se encuentran en cabeza de las partes.
Tampoco es posible pretender que se considere la fecha de creación y última modificación del documento contentivo del recurso, pues lo que debió acreditar la recurrente no es la "intención" de presentar oportunamente la sustentación, sino que ello efectivamente ocurrió dentro del plazo legal. Así las cosas, resulta palmario que dentro del término dispuesto por el artículo 247-1 del CPACA, el recurrente debió no solo manifestar que interponía el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sino también sustentarlo, plazo que se itera es improrrogable y perentorio, lo que implica que ni las partes ni el juez pueden ampliarlo a su arbitrio, ni mucho menos desconocer las reglas procesales que rigen el procedimiento establecido para la resolución de una controversia judicial.
De manera que, al no haber sido sustentado el recurso de apelación por la parte recurrente dentro 21 CGP. "Artículo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. - Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de pro cedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en. donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda". 7 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (71317) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de la oportunidad legal, la consecuencia determinada por el ordenamiento era que el recuso no podía ser concedido y, por ende, se imponía su rechazo.
Por lo tanto, el Despacho estima bien rechazado el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2023. W.
RESUELVE
PRIMERO: ESTIMAR bien rechazado el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado. NOTIFQUESE Y CÚMPLASE Magistrado P22íHíbrido 8