1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06388-00 Demandante: Ángela Carolina Fonseca Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06388-00 Demandante: Ángela Carolina Fonseca Valderrama Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otros AUTO Ingresa el expediente de la referencia, remitido por el despacho del consejero Luis Alberto Álvarez Parra, con el objeto de emitir pronunciamiento respecto de la procedencia de su acumulación al expediente de tutela con radicado 11001-03-15- 000-2023-04922-00. 1.
Antecedentes 1.1. Demanda 1.1.1. La señora Ángela Carolina Fonseca Valderrama, actuando en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos y, como consecuencia, que se dejen sin efectos las Resoluciones EJR23-114 del 22 de junio de 2023 y EJR23- 307 del 31 de agosto de 2023, emitidas por la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», mediante las cuales se negó la homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021» y, en su lugar, que se ordene a la autoridad accionada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proferir una decisión en la que se le homologue el 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06388-00 Demandante: Ángela Carolina Fonseca Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referido curso, tomando como factor sustitutivo el puntaje obtenido en el «VII Curso de Formación inicial para jueces/zas y Magistrados/as de todas las especialidades de la Rama Judicial Promoción 2016-2017». 1.1.2.
La accionante narró dentro de los hechos de tutela que solicitó a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» la homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», comoquiera que cursó y aprobó un curso de formación judicial anterior y a partir del cual se desempeña actualmente como jueza tercera penal municipal de Chiquinquirá, pero que la entidad negó el pedimento. 1.2.
Trámite 1.2.1. El 26 de octubre de 2023, el consejero de Estado Omar Joaquín Barreto Suárez ordenó remitir el expediente al despacho del consejero Luis Alberto Álvarez Parra, con el fin de que se estudiara su posible acumulación a la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-05771-00, por encontrarse este proceso con el trámite más adelantado. 1.2.2.
El 7 de noviembre de 2023, el consejero Luis Alberto Álvarez Parra ordenó, de igual forma, la remisión del expediente al despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, con el fin de que se estudiara su posible acumulación a la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-04922-00, por ser este el primer proceso en el que se admitió la demanda de tutela con identidad de objeto y causa. 2.
Consideraciones 2.1. Sobre la acumulación de acciones de tutela De conformidad con los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2015, es procedente la acumulación de tutelas masivas en casos en que se persiga la protección de iguales derechos fundamentales, la cual deberá darse en el despacho judicial que, según las reglas de competencia, haya sido el primero que avocó el conocimiento, debiéndole ser remitidas las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Señala, la norma: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06388-00 Demandante: Ángela Carolina Fonseca Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 2.2.3.1.3.1.
Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Siguiendo esta línea, el artículo 2.2.3.1.3.3 ibidem, dispone que el juez podrá acumular los procesos relacionados con tutelas masivas, antes de dictar sentencia y, de esa manera, «fallarlos todos en la misma providencia», así: Artículo 2.2.3.1.3.3.
Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia». Ahora bien, en el auto 172 de 2016, la Corte Constitucional se pronunció con respecto de la acumulación de tutelas masivas, señalando que su propósito es evitar que sobre una situación de hecho similar o idéntica se produzcan decisiones diversas en desmedro de los principios de seguridad jurídica e igualdad.
De esta forma, refirió que para efectos de establecer si se está en presencia de tutelas masivas, es necesario que estas tengan identidad de objeto, causa y parte pasiva. Así, en el auto 212 de 2020, explicó lo referente a dicha identidad en los siguientes términos: 8. En concordancia, la Corte ha reiterado que el objeto corresponde a (i) «el verdadero contenido iusfundamental», (ii) que «esencialmente se vulnera o amenaza» respecto de los derechos fundamentales que se reclaman.
Su identidad se predica de «una misma pretensión» o «mismo y único interés» que conlleve al planteamiento de (iii) «un mismo problema jurídico» en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06388-00 Demandante: Ángela Carolina Fonseca Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
En lo atinente a la causa, la Sala Plena ha establecido que se trata de: (i) la «identidad de hechos (acciones u omisiones)»1 y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos,2 (iii) que lleve como resultado a que «care[zca] de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante».3 11. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo hace referencia a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado4https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2020/A212-20.htm. […]. 2.2.
Análisis de la Sala. Caso concreto Con el fin de realizar el estudio comparativo de las acciones de tutela a revisar, a efectos de determinar si cumplen con los requisitos constitutivos de las tutelas masivas, se muestra a continuación una tabla que permite apreciar, de manera clara, sus similitudes y/o diferencias: 11001-03-15-000-2023-06388-00 11001-03-15-000-2023-04922-00 Objeto Que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos.
Que como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las Resoluciones EJR23-114 del 22 de junio de 2023 y EJR23-307 del 31 de agosto de 2023, emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», mediante las cuales se negó la homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020- 2021» y, en su lugar, que se dejen sin efectos los referidos actos y, en su lugar, que se ordene a la autoridad accionada, dentro de las Que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos.
Que como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las Resoluciones EJR23-113 del 22 de junio de 2023 y EJR23-314 del 31 de agosto de 2023, emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», mediante las cuales se negó la homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021» y, en su lugar, que se ordene a la entidad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proferir una nueva decisión en la que se le exonere de la realización del curso de formación referido y se establezca como calificación integral el 1 Auto 174 de 2016.
Reiterado en Autos 415, 442, 528 de 2016, 213 de 2017, 750, 811 de 2018, 340 y 580 de 2019. 2 Auto 170 de 2016. 3 Autos 170, 172, 351 y 358 de 2016, y 213 de 2017. 4 Autos 170, 172 y 174 de 2016. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06388-00 Demandante: Ángela Carolina Fonseca Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proferir una decisión en la que se le homologue el referido curso, tomando como factor sustitutivo el puntaje obtenido en el «VII Curso de Formación inicial para jueces/zas y Magistrados/as de todas las especialidades de la Rama Judicial Promoción 2016-2017». resultado obtenido en el «III Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces Administrativos, promoción 2007-2008», previsto en la Resolución PSAR08-15 de 2008.
Causa Narró dentro de los hechos de tutela que solicitó a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» la homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», comoquiera que cursó y aprobó un curso de formación judicial anterior y a partir del cual se desempeña actualmente como jueza tercera penal municipal de Chiquinquirá, pero que la entidad negó el pedimento bajo el sustento de que lo procedente en el caso era la solicitud de exoneración, según lo dispuesto en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 25 de septiembre de 2019,5 por cuanto actualmente es funcionaria en propiedad, y que, en ese sentido, debió acreditar una calificación de servicios superior a 80 puntos, según lo prevé el artículo 160 de la Ley 270 de 1996.6 Narró como hechos de tutela que solicitó a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» la homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», comoquiera que cursó y aprobó un curso de formación judicial anterior y a partir del cual se desempeñó como juez administrativo en los años 2009 a 2016, pero que la entidad negó el pedimento bajo el sustento de que lo procedente en el caso era la solicitud de exoneración, según lo dispuesto en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 25 de septiembre de 2019, por cuanto desempeñó un cargo de funcionario en la Rama Judicial, y que, en ese sentido, debió acreditar la última calificación integral de servicios, lo cual no ocurrió. Controvirtió que la entidad tomó una decisión contraria al debido proceso administrativo y con exceso de ritual manifiesto, pues exigió presentar una calificación de servicios que es de 5 3.
Homologaciones y/o Exoneraciones del IX Curso de Formación Judicial Inicial. De conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la ley 270 de 1996, el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del Curso de Formación Judicial Inicial en los términos que señala la ley. Por lo tanto, los discentes que sean o hayan sido funcionarios/as judiciales de carrera, podrán solicitar la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial y en tal caso se tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos.
Así mismo, los discentes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección o convocatorias anteriores, podrán solicitar la homologación y se tomará la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial cursado como sustituta de las dos (2) subfases, siempre que la calificación sea superior a 800 puntos.
De haber cursado y aprobado más de un curso de formación judicial inicial se tomará como sustitutiva la mayor calificación obtenida. Se delega en la directora de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» la competencia para tramitar y resolver las solicitudes de exoneración y homologación incluidos los recursos contra los actos administrativos que las decidan, que sean presentados por los discentes que hayan aprobado las fases I y II de la etapa de selección de la convocatoria 27, de acuerdo con el listado que remita la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 6 Artículo 160.
Requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06388-00 Demandante: Ángela Carolina Fonseca Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Controvirtió que con la interpretación que la entidad realizó del referido artículo, imposibilitó a los concursantes ―que como en su caso, no tienen una calificación de servicios mayor de 80 puntos―, a que puedan ser beneficiarios de la norma, puesto que obliga a quienes no tienen dicha calificación a repetir un curso de formación judicial que ya aprobaron.
Alegó que, atendiendo a su situación, se le debió permitir elegir entre la homologación y la exoneración, la posibilidad más favorable, esto es, la homologación, por ya haber aprobado un curso de formación judicial anterior. imposible recaudo, comoquiera que nunca fue calificado por servicios por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá-Casanare.
Lo anterior, porque para el momento en que se desempeñó como juez existía una orden judicial proferida dentro de una acción popular,7 que imposibilitó la realización de la calificación; y, además, porque luego de que la orden cesara, el Consejo Seccional omitió su deber de calificación, siendo esta una actuación que se inicia de oficio y no a petición de parte.
De manera que no son hechos que hayan dependido de su voluntad y por los cuales se le pueda endilgar responsabilidad. Sujeto Pasivo Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla». Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla». De acuerdo con el anterior escenario, este despacho judicial puede establecer que la acción de tutela de la referencia no reúne el requisito de triple identidad para que pueda ser considerada como tutela masiva, al no cumplir con los presupuestos de objeto y causa, según se pasa a explicar: En cuanto al «objeto» de las acciones de tutela, se puede evidenciar que aun cuando ambas se encuentran dirigidas a cuestionar los actos administrativos mediante se negó la solicitud de homologación al «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021», no lo es menos que las Resoluciones que resolvieron de manera conjunta las solicitudes obedecen a actos distintos. evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley. Parágrafo. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación. Parágrafo Transitorio.
Con arreglo a la presente ley y dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta ley indica, a partir del 1o. de enero de 1997. 7 Radicación 11001-33-31-017-2009-00144-00.
Demandante: Camilo Augusto Delgado Rodríguez. Demandada: Nación-Rama Judicial. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06388-00 Demandante: Ángela Carolina Fonseca Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según se advierte, en la acción de tutela con radicado 2023-06388-00 se demandó la Resolución EJR23-114 del 22 de junio de 2023, que además de la solicitud de homologación de la señora Ángela Carolina Fonseca Valderrama, también resolvió la de los participantes Enver Iván Álvarez Rojas, Claudia Ximena Ardila Pérez, Viviana Castillo Garrido, Fernando Ibagué Pinilla, César Farid Kafury Benedetty y Carmen Yaneth Zambrano Hinestroza.
Y en la acción de tutela con radicado 2023-04922-00 se demandó la Resolución EJR23-113 del 22 de junio de 2023, en la que además de resolverse la solicitud del accionante, señor Fernando Arias García, también se dilucidó la de los señores Ángela María Arbeláez Cortés, Alexandra Tatiana Betancur Giraldo, Ronald Castellar Arrieta, Piero Paolo Di Gennaro Muñoz, María Consuelo Dulce Rosero, Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Gonzalo Fonseca Avendaño, Luis Guillermo González Zabaleta, Zuly Andrea Guisao Restrepo, Luz Elena Hernández Ángel, Manuel Ricardo Laverde Enciso, Herney de Jesús Ortiz Moncada, Astrid Lorena Oyuela Aragón, Carlos Enrique Pinzón Muñoz, Luisa Fernanda Soto Pinto, Yomaira Valles Romero y Sonia Milena Vargas Gamboa.
Sumado a lo dicho, debe tenerse en cuenta, sobre el particular, que las referidas resoluciones no son las únicas por medio de los cuales la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» atendió de manera conjunta las solicitudes de homologación y/ exoneración del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», por lo que no es dable aceptar su acumulación, en tanto ello implicaría vincular a la acción de tutela a todos aquellos grupos de concursantes a quienes también se les resolvió de manera negativa el pedimento, evento que atentaría contra los principios de celeridad y eficacia de que están dotadas las acciones de tutela.
Además de lo anterior, se precisa que en el asunto no existe identidad de «causa», ya que los fundamentos con los cuales se soporta la vulneración endilgada comprenden razones jurídicas que implican estudios de problemas jurídicos disímiles. Así, se advierte que en la acción de tutela con radicado 2023-06388-00, se alega una interpretación desfavorable del articulo 160 de la Ley 270 de 1996, y en el proceso con radicado 2023-04922, lo cuestionado es la imposibilidad en realización 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06388-00 Demandante: Ángela Carolina Fonseca Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la calificación de servicios, aunado a la omisión del Consejo Seccional en cumplir con su deber de calificación. Así, dado que la fuente de la presunta vulneración de derechos fundamentales que se alega no es igual, se requiere de un estudio separado y minucioso de cada caso en concreto.
En este orden de ideas, este despacho considera que no es procedente la acumulación del proceso radicado 11001-03-15-000-2023-06388, con el proceso 11001-03-15-000-2023-04922-00, pues pese a que se relacionan con la negativa de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en la solicitud de homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», no guardan relación fáctica entre los actos administrativos demandados ni en los fundamentos jurídicos de controversia.
En tal sentido, se negará la solicitud de acumulación y se ordenará devolver el expediente de la referencia al despacho de origen para lo de su cargo. En consecuencia, R E S U E L V E Primero. Negar la acumulación del proceso radicado 11001-03-15-000-2023-06388, a la acción de tutela que se tramita en este despacho con el radicado 11001-03-15- 000-2023-04922-00.
Segundo. Devolver el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, YASM