CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11697-00 Referencia: Acción de tutela Actora: DINA MARCELA BERMÚDEZ CORREA TESIS: DECLARA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD.
LA ACTORA NO ACREDITÓ SIQUIERA SUMARIAMENTE LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE O DE UNA SITUACIÓN DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE HAGA PROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RINDIERON CONCEPTO NEGATIVO SOBRE SU TRASLADO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO Y FAMILIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL. I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11697-00 Actora: DINA MARCELA BERMÚDEZ CORREA La señora DINA MARCELA BERMÚDEZ CORREA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la familia, los cuales estima vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL al haber expedido esta última autoridad el Oficio núm. CJO21-4008 de 14 de septiembre y la Resolución núm. CJR21-1065 de 16 de noviembre de 2021, que rindieron concepto desfavorable respecto de su solicitud de traslado a los juzgados Tercero o Sexto de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Bogotá. I.2.- Hechos Manifestó que se desempeña en propiedad en el cargo de secretaria del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín. Indicó que en el mes de agosto de 2021, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá su traslado como servidora de 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11697-00 Actora: DINA MARCELA BERMÚDEZ CORREA carrera a los juzgados Tercero o Sexto de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Bogotá. Señaló que la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL mediante Oficio núm. CJO21-4008 de 14 de septiembre de 2021, rindió concepto desfavorable respecto de su solicitud de traslado por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 19961 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 20172, en especial, los referentes a que el cargo al que se solicitara el traslado fuera afín al que desempeñaba en propiedad y que allegará el formato de calificación de servicios correspondiente al año 2020.
Manifestó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución núm. CJR21-1065 de 16 de noviembre de 2021, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL no 1 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 2 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11697-00 Actora: DINA MARCELA BERMÚDEZ CORREA interpretó debidamente lo establecido en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, toda vez que al momento de estudiar su solicitud de traslado no tuvo en cuenta que acreditó haberse desempeñado en otros cargos de especialidad laboral y que el cargo que ostenta en propiedad incluye todas las especialidades.
Señaló que si bien es cierto, con la solicitud de traslado no allegó el formato de calificación de servicios en los términos requeridos por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, dicha circunstancia no le es atribuible, toda vez que dicho documento fue solicitado a su nominador y expedido el 1o. de septiembre de 2021, un mes después de que radicó su petición. Sostuvo que pese a lo anterior, dicho documento obra en la actualidad en el trámite administrativo, toda vez que fue allegado con el recurso de reposición que interpuso contra el Oficio núm. CJO21-4008 de 14 de septiembre de 2021.
Afirmó que la solicitud de traslado a Bogotá se fundamenta en que “[…] en esta ciudad donde conformé mi familia y requiero hacer uso 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11697-00 Actora: DINA MARCELA BERMÚDEZ CORREA de las herramientas dispuestas por la norma para el traslado de empleados y servidores, con el fin de garantizar mi sustento y contribuir con el de mi familia […]”.
I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que: “[…] solicito que una vez se establezca la vulneración de mis derechos, se le ordene a la accionada emitir concepto favorable de traslado del puesto de secretaria, que ocupo en propiedad, en el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín a los Juzgados Tercero o Sexto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, escogidos mediante solicitud radicada el 6 de agosto de 2021, y continuar con el trámite respectivo […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- La UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Indicó que la actora cuenta con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de solicitar como 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11697-00 Actora: DINA MARCELA BERMÚDEZ CORREA medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del Oficio núm. CJO21-4008 de 14 de septiembre y de la Resolución núm. CJR21-1065 de 16 de noviembre de 2021, para proteger los derechos que invoca.
Manifestó que las inconformidades expuestas por la actora corresponden a asuntos de mera legalidad que no ameritan la intervención del juez de tutela de manera transitoria, además, porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de forma excepcional. Indicó que en caso de que se conozca de fondo sobre el asunto, debe denegarse el amparo solicitado, toda vez que la solicitud de traslado de la actora no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, en especial, el correspondiente a la afinidad entre el cargo que ocupa en propiedad y el cargo al que aspira ser trasladada.
Manifestó que en el caso de la referencia, la actora pretende el traslado de un cargo que conoce asuntos en materia civil y de familia 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11697-00 Actora: DINA MARCELA BERMÚDEZ CORREA a uno con conocimiento de procesos laborales, circunstancia que descarta el cumplimiento del requisito de afinidad mencionado.
Precisó que el requisito de afinidad corresponde a un elemento objetivo que se examina en la solicitud de traslado, el cual es independiente de las aptitudes del empleado para desempeñar el cargo al cual solicita ser traslado. Señaló que en el caso de los traslados no existe disposición que autorice una equivalencia de experiencia en los casos que los cargos no sean afines, circunstancia por la que mal podría accederse a la petición de la actora únicamente con fundamento en su experiencia laboral.
Afirmó que no vulneró el derecho al debido proceso de la actora, toda vez que dentro del trámite que concluyó con la expedición de los actos administrativos que dieron concepto desfavorable para su solicitud de traslado, todas las actuaciones le fueron debidamente notificadas y tuvo la oportunidad de interponer los correspondientes recursos. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11697-00 Actora: DINA MARCELA BERMÚDEZ CORREA I.4.2.- El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.
I.5.- Interviniente I.5.1.- El JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE manifestó que mediante Resolución núm. 017 de 6 de octubre de 2020, concedió licencia a la actora para ocupar en provisionalidad el cargo de escribiente en la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sede en Bogotá, lugar en el que en la actualidad debe residir.
Señaló que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA a través de los acuerdos núms. CSJANTA18-93 de 7 de febrero de 2018 y CSJANTA19-205 de 24 de mayo de 2019, ordenó la remisión de 600 procesos de especialidad laboral al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y de 200 procesos ejecutivos laborales a los juzgados 1°, 5° y 6° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11697-00 Actora: DINA MARCELA BERMÚDEZ CORREA Indicó que la actora tramitó y realizó proyectos en los asuntos laborales asignados a través del Acuerdo núm. CSJANTA18-93 de 7 de febrero de 2018.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11697-00 Actora: DINA MARCELA BERMÚDEZ CORREA derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la familia, que le fueron presuntamente vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL al haber expedido esta última autoridad el oficio núm. CJO21-4008 de 14 de septiembre y la Resolución núm. CJR21-1065 de 16 de noviembre de 2021, que rindieron concepto desfavorable respecto de su solicitud de traslado a 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11697-00 Actora: DINA MARCELA BERMÚDEZ CORREA los juzgados Tercero o Sexto de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Bogotá. Señaló, en síntesis, que se vulneraron sus derechos por cuanto la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL no tuvo en cuenta que sí cumplía con los requisitos previstos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, en especial, los relativos a que el cargo al que se solicita el traslado sea afín al que se ostenta en propiedad y que se allegue la correspondiente calificación de servicios del año anterior.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si en el presente caso se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, específicamente, los que resuelven la solicitud de traslado de servidores de carrera administrativa de la Rama Judicial y, de ser así, ii) determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la expedición del oficio núm. CJO21-4008 de 14 de septiembre y la Resolución núm. CJR21-1065 de 16 de noviembre de 2021, por medio de los cuales se emitió concepto desfavorable de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11697-00 Actora: DINA MARCELA BERMÚDEZ CORREA traslado del cargo de secretaria desempeñado en el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín al mismo cargo en los juzgados Tercero o Sexto de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Bogotá. De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos por medio de los cuales se ordena o deniega el traslado de servidores de carrera administrativa de la Rama Judicial Por regla general, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo constitucional no resulta procedente para controvertir actos administrativos de caracter particular y concreto por carecer del requisito de subsidiariedad, comoquiera que para ello, el legislador previó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad.
Con todo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 en reiteradas oportunidades ha reconocido que cuando se controviertan actos administrativos referentes al traslado de servidores judiciales, el 4 Sentencias T-060 de 13 de febrero de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-302 de 10 de julio de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11697-00 Actora: DINA MARCELA BERMÚDEZ CORREA juez constitucional de manera excepcional podrá analizar el asunto de fondo, siempre que tal pronunciamiento resulta ostensiblemente arbitrario, que fuera adoptado de forma intempestiva o que se vean afectados directamente los derechos fundamentales invocados.
En efecto, el Alto Tribunal Constitucional ha discurrido sobre el particular de la siguiente manera: “[…] La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acción procedente para controvertir actos relacionados con el traslado, es la acción ordinaria respectiva, no obstante, de manera excepcional ha señalado que podrá hacerlo el juez de tutela cuando el traslado: «[…] (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y, (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar […] »5.
Esto último sucede cuando la decisión de la administración amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar, porque «[…] (i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;
(ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor púbico o de su familia.
En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del 5 Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2007. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11697-00 Actora: DINA MARCELA BERMÚDEZ CORREA amparo transitorio.
Las circunstancias completas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable […]”6. Al respecto, la Sala en sentencia de 11 de junio de 20207, dio por cumplido el requisito de subsidiariedad, en un caso en que estaba probada la condicion de grave enfermedad en la que se encontraba la tutelante, por lo que dispuso la procedencia de la acción y analizó de fondo la medida de traslado solicitada como servidora de carrera administrativa de la Rama Judicial.
En esa medida se tiene que, aun en presencia de otros mecanismos de protección, el juez constitucional se encuentra facultado para estudiar la acción de tutela cuando a partir de los hechos probados sea posible inferir una amenaza o violación irremediable y grave a los derechos del funcionario o de su núcleo familiar. Ahora bien, en el presente caso, la actora pretende que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, por medio de las 6 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2005. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación número 11001-03-15-000-2020-00386-01 (AC). 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11697-00 Actora: DINA MARCELA BERMÚDEZ CORREA cuales se emitió concepto desfavorable en relación con la solicitud de traslado del cargo de secretaria desempeñado en el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín al mismo cargo en los juzgados Tercero o Sexto de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Bogotá. Al respecto, la Sala encuentra que la solicitud de tutela es improcedente habida cuenta que la parte actora tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del oficio núm. CJO21-4008 de 14 de septiembre y la Resolución núm. CJR21-1065 de 16 de noviembre de 2021 y solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, además, debe tenerse en cuenta que el derecho de traslado no es de contenido constitucional sino de naturaleza legal.
Ahora bien, la Sala advierte que no se encuentra acreditado dentro del proceso de la referencia que exista una circunstancia de especial protección constitucional que amerite un estudio de fondo del asunto como mecanismo transitorio o definitivo para la protección de los derechos invocados. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11697-00 Actora: DINA MARCELA BERMÚDEZ CORREA En efecto, de la revisión del escrito de tutela y de las pruebas anexadas al expediente, no se observa que la decisión de denegar el traslado solicitado por la actora afecte gravemente su situación o la de su núcleo familiar, en tanto que no demostró siquiera sumariamente que con ella i) se afecte de manera alguna su condición de salud o la de su núcleo familiar; ii) corresponda a una decisión intempestiva o arbitraria o, iii) se ponga en riesgo su vida o integridad personal.
Al respecto, se pone de presente que si bien la actora afirma que su solicitud de traslado se fundamentó adicionalmente en que es la ciudad donde conformó su familia, lo cierto es que no demostró siquiera sumariamente quien conforma su núcleo familiar y como se vería gravemente afectado de manera permanente ante la decisión de no acceder a su solicitud.
En ese entendido, al revisar el caso sub examine, la Sala considera que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio ni que la actora haya allegado prueba alguna encaminada a demostrar dicha circunstancia. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11697-00 Actora: DINA MARCELA BERMÚDEZ CORREA En el mismo sentido, se pone de presente que la Sala mediante sentencias de 18 de marzo de 20218 y de 15 de julio de 20219, declaró la improcedencia de la acción de tutela en casos análogos en los cuales no se acreditó una circunstancia de especial protección constitucional o la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio o definitivo para la protección de los derechos invocados.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Proceso identificado con el núm. de radicación 11001-03-15-000-2020-05062-01. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 15 de julio de 2021. Proceso identificado con el núm. de radicación 11001-03-15-000-2021-03988-00. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11697-00 Actora: DINA MARCELA BERMÚDEZ CORREA constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de febrero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ