CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-08579-00 Accionantes: Conrado Hernández Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Requisito de inmediatez / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 18 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el accionante contra el Ministerio de Defensa Nacional, en el proceso con radicado No. 11001333603320130034802.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 10 de noviembre de 2021 Conrado Hernández Quintero interpuso acción de tutela contra la sentencia del 18 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. En su concepto, la autoridad judicial habría vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: << 1.
Se tutelen los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, a la vida en condiciones de dignidad, a la igualdad (Art.13), al debido proceso (Art.29) en concordancia con el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 93, 229, y 250 constitucionales. 2. En consecuencia respetuosamente solicito se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 18 de marzo de 2021 dentro del radicado 2012-348, entre tanto no tuvo en cuenta la aplicación del debido proceso. 3.
En consecuencia se ordene la indemnización respectiva del daño antijurídico ocasionado por el desplazamiento forzado. 4. Se ordene pagar de manera inmediata la respectiva sentencia, teniendo en cuenta mi condición de desplazado por la violencia y mi condición de adulto mayor, y como un mecanismo expedito en la llegada de una justicia pronta y efectiva>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1- En el año 2013 el accionante inició un proceso de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional para que se les declarara administrativamente responsables por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas el accionante y sus familiares. 3.2.- El 1º de abril de 2019 el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la responsabilidad del Estado por la situación de desplazamiento forzado. 3.3.- Mediante sentencia del 18 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque la Policía Nacional no tuvo conocimiento de la ocurrencia de las supuestas amenazas ya que no se presentaron quejas, denuncias o solicitudes de medidas de protección ante la institución. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la providencia objeto de reproche vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana, dado que incurre en los defectos (i) fáctico;
(ii) sustantivo y (iii) desconocimiento del precedente. Adicionalmente, sostiene que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, ya que solo hasta el 11 de mayo de 2021 tuvo conocimiento de la sentencia del 18 de marzo de 2021. La sustentación de los defectos se presentó en conjunto, bajo los siguientes argumentos: 4.1.- En cuanto al defecto fáctico, el actor señala que hay una indebida valoración probatoria porque no se tienen en cuenta las denuncias que el actor presentó el 14 de septiembre, el 28 de octubre y el 20 de diciembre de 2010, que acreditan el conocimiento previo que tenía la Policía Nacional de las amenazas por parte de la guerrilla ELN. 4.2.- Respecto del defecto sustantivo, el accionante manifiesta que la autoridad judicial accionada desconoce los artículos 22 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagra el deber de garantía del Estado, y los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Constitución, porque no declara la responsabilidad de la Policía Nacional frente al desplazamiento forzado del que fue víctima el actor. 4.3.- Finalmente sostiene que la sentencia acusada incurre en el desconocimiento del precedente previsto en las sentencias del 15 de junio de 2005 serie C. No. 124 y la del 4 de septiembre de 2012 serie C. No. 250 proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la tutela T - 702 de 2012 y el auto del 26 de julio de 2011 con radicado interno No. 41037 proferido por esta Corporación. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (accionado) presentó un informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción. Adujo que su providencia no fue caprichosa ni vulneró los derechos de los accionantes.
Al respecto, señaló que se aplicó la jurisprudencia vigente al caso, las pruebas se valoraron adecuadamente, y se dio cumplimiento a la Constitución. Adicionalmente, manifestó que si bien se presentaron denuncias antes del desplazamiento, estas fueron ante la Fiscalía General de la Nación y esa situación no se le informó a la Policía. 6.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional (tercero con interés) solicitó que se negaran las pretensiones, debido a que: (i) el accionante no cumplió con la carga argumentativa respecto del defecto fáctico;
(ii) no acreditó la vulneración de sus derechos; (iii) la autoridad judicial no podía imputarle responsabilidad a la Policía Nacional porque las obligaciones del Estado también son limitadas, ya que <<nadie está obligado a lo imposible>> y (iv) no demostró un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela. 7.- El Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (tercero con interés) aportó las piezas del proceso ordinario, pero guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la acción. El Ejército Nacional (tercero con interés) también guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES E. Incumplimiento del requisito de inmediatez 8.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque esta no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales. 9.- La Sala observa que en el escrito de tutela se puso de manifiesto que el accionante tiene una condición de vulnerabilidad manifiesta, dado que fue desplazado por la violencia y es una persona de la tercera edad.
Ahora bien, las anteriores afirmaciones fueron presentadas de forma general y no se aportaron pruebas que acreditaran, al menos de forma sumaria, por qué las anteriores condiciones afectaron la interposición de la acción de tutela en el término de seis meses señalado. 10.- El accionante afirmó que el principio de inmediatez no se puede analizar de manera estricta, sino que se debe realizar un estudio del caso en aras de proteger derechos fundamentales y que, en todo caso, el término debía contarse a partir del 11 de mayo de 2021, cuando tuvo conocimiento de la sentencia acusada. 11.- Para la Sala, el término de inmediatez se contabiliza desde la notificación de la providencia objeto de la acción de tutela, pues es desde este momento que los interesados conocen la decisión objeto de reproche.
El accionante no explica por qué solo hasta el 11 de mayo de 2021 tuvo conocimiento de la sentencia. 12.- Ahora bien, la providencia que puso fin a la controversia ordinaria fue proferida el 18 de marzo de 2021 y se notificó el 23 de marzo de 2021, según constancia de notificación que se encuentra en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Por otro lado, la acción de tutela se interpuso el 10 de noviembre de 2021, es decir, siete (7) meses y dieciocho (18) días después, sin que en el escrito de tutela se acreditara una situación especial que permita flexibilizar o inaplicar este término. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.