Micelio
11001031500020240161700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-04

Radicación interna: 2566 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Pablo Emilio Lobo Rangel·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Referencia: Acción de tutela Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

EL ACTOR PRETENDE QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL DEL CASO RESUELTO EN EL PROCESO ORDINARIO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER2. 1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor PABLO EMILIO LOBO RANGEL, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las sentencias de 19 de mayo de 2020 y 28 de septiembre de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 540013333005-2015-00295-01.

I.2.- Hechos Indicó que, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, trabajó como odontólogo en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS3 entre el 26 de julio de 1995 y el 30 de junio de 2003. 3 En adelante el ISS. 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que en el año 2005 promovió contra el ISS un proceso ordinario laboral, con la finalidad de que fuera reconocida la existencia de un contrato de trabajo, además para que se le pagaran las prestaciones y emolumentos derivados de tal situación. Anotó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 540013105004-2005-00534-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta que, a través de sentencia de 22 de febrero de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda y, entre otros aspectos, ordenó el pago de vacaciones, cesantías, intereses e indemnización moratoria.

Apuntó que, mediante sentencia de 13 de agosto de 2008, la Sala laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó de forma parcial la decisión aludida, para modificar el monto de algunos emolumentos. Anotó que, como consecuencia de un recurso extraordinario interpuesto por el ISS, mediante sentencia de 13 de febrero de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la indemnización moratoria, librando así a la entidad de esa condena. 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que en el año 2015 promovió un medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial por haber incurrido en error judicial, comoquiera que la sentencia de casación desconoció un precedente propio en el que en un asunto similar de uno de sus compañeros sí se confirmó la indemnización moratoria, la cual en su caso ascendía a ochenta y cuatro millones novecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta pesos ($84.958.470).

Afirmó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 540013333005-2015-00295-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 19 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Explicó que interpuso el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2023, confirmó la decisión recurrida, al estimar que no existió un daño antijuridico, además de que la sentencia origen de la controversia no constituía un error judicial.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que, al proferir las sentencias cuestionadas, las autoridades 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento de sus derechos fundamentales, comoquiera que en primera instancia del proceso origen de la controversia fue denegada una prueba de exhibición de documentos que consistía en el expediente judicial de su compañero CARLOS ARTURO MARTÍNEZ GARCÍA al que sí se le concedió la indemnización moratoria.

Agregó que pese a que reprochó tal aspecto en la apelación que presentó contra la sentencia proferida en primera instancia, en el fallo de segunda instancia el TRIBUNAL confirmó la decisión que denegó las pretensiones por la carencia de esa prueba. Anotó que el TRIBUNAL “[…] en lugar de decretar la práctica de esta prueba, si se consideraba necesaria para esclarecer el hecho discutido, se le restó toda relevancia, relegando esta inconformidad […]”.

Argumentó que además el TRIBUNAL en procura de desvirtuar la existencia del error judicial motivó su decisión en aspectos que no planteó en el recurso de apelación, por lo que desbordó su competencia. 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que el TRIBUNAL erró al considerar que no hubo daño antijuridico debido a que la sentencia de segunda instancia del proceso laboral nunca quedó en firme, por lo que no se podía concluir que el dinero que se había reconocido en esta había entrado a su patrimonio.

Afirmó que el hecho de que la sentencia de segunda instancia del proceso laboral no hubiere quedado en firme no significa que no había derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] 1. Proteger los derechos fundamentales al debido proceso, concretamente el derecho a la prueba, en particular, el derecho al decreto de oficio de la prueba; al recurso y la tutela jurisdiccional efectiva de PABLO EMILIO LOBO RANGEL. 2.

Por consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 28 de septiembre de 2023, notificada el 3 de octubre de 2023, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, MP Robiel Amed Vargas González, exp. 54001333300520150029501; y la sentencia de primera instancia de 19 de mayo de 2020 del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, exp. 54001333300520150029500. 3.

Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, dictar la sentencia que en derecho corresponda, 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocando la de primera instancia, previo decreto de la prueba de oficio de exhibición solicitada en primera instancia, y concediendo las pretensiones […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO hizo una narración sobre las etapas que surtió en primera instancia del proceso origen de la controversia, para concluir que sus actuaciones estuvieron ceñidas a la normatividad procesal y sustancial vigente, por lo que señaló que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados.

I.5.2.- La RAMA JUDICIAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, indicó que las providencias cuestionadas “[…] fueron dictadas dentro de los marcos normativos establecidos para tal efecto; resaltándose que las autoridades judiciales accionadas realizaron una interpretación razonable, orientada a la aplicación e interpretación de principios constitucionales, que la llevó a concluir que en el caso no debía declararse la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas […]”.

Destacó que el actor pretende hacer uso de la acción de tutela como 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si se tratara de una instancia adicional, con la finalidad de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió en el proceso ordinario, por lo que la solicitud debe ser declarada improcedente.

I.5.3.- El TRIBUNAL, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto las sentencias de 19 de mayo de 2020 y 28 de septiembre de 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, a través de las cuales fueron denegadas las pretensiones que elevó dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343066-2015-00295-01.

A través del citado medio de control el actor demandó la reparación del daño que, en su sentir, se constituyó por error judicial con ocasión de una sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que dicho órgano determinó que no tenía derecho al pago de una indemnización moratoria, pese a que en otro caso similar al suyo se reconoció el emolumento aludido.

El disenso del actor deviene del hecho de que, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas debieron decretar como prueba la exhibición del expediente del señor CARLOS ARTURO MARTÍNEZ GARCÍA a quien sí se le reconoció la indemnización moratoria, además porque este emolumento también le fue negado por la falta de firmeza de la sentencia sometida a casación, hecho que, a su juicio, no prueba la inexistencia de su derecho a percibir el rubro.

Además, el actor reprochó que el TRIBUNAL haya determinado la 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inexistencia del daño, con base en argumentos que no planteó en su recurso de apelación. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el estudio del presente asunto recaerá en la sentencia de 28 de septiembre de 2023 proferida por el TRIBUNAL, en la medida en que fue dicha providencia la que concluyó el proceso origen de la controversia.

Por lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos factico y violación directa de la Constitución, al haber proferido la sentencia de 28 de septiembre de 2023.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el [7] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]” (Destacado fuera de texto). En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, la Sala observa que en la sentencia cuestionada el TRIBUNAL efectuó un análisis del caso puesto a su consideración, para concluir que debía confirmar la decisión mediante la cual el JUZGADO denegó las pretensiones del actor, así: “[…] 3.- Decisión de los cargos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 1°. - Primer cargo: Reitere los argumentos expuestos en la demanda donde manifiesta que la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error jurisdiccional al haber fallado frente a dos casos iguales de una manera distinta, por cuanto en el proceso ordinario laboral del señor Lobo 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rangel el Alto Tribunal resolvió revocar la condena por indemnización moratoria impuesta al ISS y en el del señor Carlos Arturo Martínez García no lo hizo.

Además, indicó que, el A quo atribuya la responsabilidad de la ausencia del expediente completo que contenía el proceso laboral del señor Carlos Arturo Martínez García a la parte demandante, cuando fue el Juzgado quien en la audiencia inicial negó dicha prueba por considerarla innecesaria, indicando que la misma con la sentencia de segunda instancia y la decisión del recurso de casación se encontraba aportada. […] Recordado lo anterior, la Sala estima que en el presente asunto debe confirmarse la sentencia apelada por dos razones, a saber: (i) no existe un daño antijuridico para la parte demandante con la expedición de la sentencia del 13 de febrero de 2013 proferida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (ii) Dicha sentencia no puede catalogarse como constitutiva de un error judicial.

En efecto, la parte actora planteó en la demanda de la referencia que el daño antijuridico que sufrió se le causo por el error judicial cometido por la Corte Suprema de Justicia al fallar casos análogos de manera distinta, lo cual le causó perjuicios patrimoniales por el valor de ochenta y cuatro millones novecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta pesos ($84.958.470), que corresponden al valor de la indemnización moratoria que fue reconocida por el Juzgado Laboral y confirmada por el Tribunal en segunda instancia. Inicialmente, la Sala estima que, conforme los hechos de la demanda, resulta cuestionable el concluir con certeza sabre la existencia del daño, puesto que como es sabido se requiere que aquel sea cierto, personal y real.

En el presente asunto, el daño que se alega hace relación con la pérdida de un reconocimiento económico que estaba contenido en una decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, que no se encontraba en firme y por tanto no era ejecutable, como para concluir que dicha suma de dinero ya había entrado al patrimonio económico del actor. A este respecto se tiene que en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de concesión del 22 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurse extraordinario de casación (10 de noviembre de 2008), se establece que la concesión del recurse no impedía que la sentencia se cumpla, salvo cuando se trate de una sentencia meramente declarativa, entre otras excepciones.

De tal suerte que el proceso adelantado por el señor Pablo Emilio Lobo Rangel contra el Instituto de Seguros Sociales, era un ordinario laboral tendiente a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 31 de enero de 1994 al 30 de junio de 2003, el cual terminó con una sentencia declarativa de primera instancia proferida per el Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta, el 22 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró la existentica del contrato de trabajo y condenándose al Instituto a pagar las suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y la sanción moratoria.

El Tribunal Superior de Cúcuta, por su parte profirió la sentencia de segunda instancia modificando la sentencia del Juzgado, en cuante a la cuantía de las condenas y precisando que la sanción moratoria se pagaría desde el 2ó de septiembre de 2003 hasta la fecha de page de las obligaciones correspondientes a las prestaciones sociales.

En consecuencia, la precitada sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta no estaba en firme y por tante no puede sostenerse que el derecho económico relacionado con la condena por concepto de la sanción moratoria no podía modificarse o revocarse por la Corte Suprema de Justicia, lo cual descarta en el presente proceso de responsabilidad patrimonial del Estado hubiere existió un daño cierto y real a un derecho económico del actor.

Amén de lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que el recurso de casación en materia laboral, suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, debido a las particularidades propias de la regulación legal en procedimiento del trabajo y la seguridad social. Empero, aceptándose que, si existió el precitado daño, la Sala estima que el mismo no tiene la calidad de antijuridico y por ende no puede ser objeto de reparación patrimonial en el presente proceso.

En efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño antijuridico es aquel que sufre una persona que no está en la obligación jurídica de soportarlo. 23 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trasladado este tema al caso del daño causado por providencias judiciales en casos similares al presente, se ha dicho por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que una providencia no puede considerarse per se generadora de un daño antijurídico por el heche de negar las pretensiones de una demanda o revocar otra providencia que haya accedido a alguna pretensión. Ello par cuanto el derecho de acceso a la administración de justicia no conlleva automáticamente a que la decisión que se emita deba ser favorable a las pretensiones del actor, y además, en forma excepcional podría sostenerse que se causa un daño antijuridico a una parte en un proceso judicial, cuando se este frente a una providencia judicial que constituya una verdadera vía de hecho por estar alejada del ordenamiento legal o del acervo probatorio.

Al respecto se tiene que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 202017, al resolver un caso similar al presente, resaltó que cuando un ciudadano acude a la administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la Republica se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses: […] Por las mismas razones anteriormente expuestas, es que no se puede compartir la tesis central del accionante y ahora apelante, en cuanto a que el error judicial se dio por el hecho de que la Sala Laboral de la Corte al proferir la sentencia del 13 de febrero de 2013, de manera diferente a la decisión que se había tornado en la sentencia del 7 de febrero de 2012 cuando decidió el recurso de casación en el caso del señor Carlos Arturo Martínez García. Que, por decidir casos similares de forma distinta, se incurrió en el error judicial ya que se atenta contra el derecho constitucional de los justiciables a recibir el mismo trato de la administración de justicia ante hechos similares afectando con ello la unidad de derecho, la seguridad jurídica y la previsibilidad de las decisiones judiciales.

Y no puede aceptarse dicha tesis ya que es evidente que cuando frente a asuntos similares se profieren decisiones distintas o contrarias no implica por sí solo que la segunda providencia judicial sea contentiva de un error jurisdiccional y con ello se 24 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configure la responsabilidad del Estado, pues para que ello ocurra es necesario que dicha decisión carezca de una justificación o argumentación coherente y jurídicamente atendible que la dote de validez.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado en este punto que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables -en cuanto correctamente justificadas- pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias. Ello por cuanto debe tenerse en cuenta que, en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas. […] Por lo expuesto, es totalmente posible que ante casos fácticamente similares puedan existir jurídicamente varias soluciones razonables siempre y cuando están correctamente justificadas, aun cuando sean diferentes, excluyentes e inclusive contradictorias, por lo que solo las decisiones que carezcan de justificación o argumentación jurídica pueden estimarse incursas en un error judicial.

Conforme con lo anterior, la Sala estima que la sentencia del 13 de febrero de 2013, proferida par la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no puede catalogarse coma constitutiva de un error judicial. Sobre el particular el H Consejo de Estado a través de la reiterada jurisprudencia ha señalado que para que se configure el título de imputación del error jurisdiccional debe verificarse que la providencia judicial carezca de un fundamento legal objetivo, esto es, que omita una justificación o argumentación jurídica.

En este sentido la Sala ha concluido que la decisión contenida en la sentencia del 13 de febrero de 2013, proferida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, no fue emitida de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria, o con total desapego del Derecho aplicable a los hechos que se le plantearon, o aplicó normas inexistentes, coma para concluir que configura un error judicial.

En efecto, al revisarse el contenido de dicha sentencia, es preciso recordar que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de 25 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Casación Laboral mediante la aludida sentencia del 13 de febrero de 2013, decidió revocar la condena impuesta por el Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito de Cúcuta por concepto de indemnización moratoria, la cual había sido confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta. [ ] (i) además la Sala Laboral del Alto Tribunal estimó improcedente la condena de indemnización moratoria porque al revisarse la certificación expedida por el ISS Seccional Norte de Santander, folios 287 a 291, se hace constar que el ultimo contrato de trabajo que vinculó al demandante con el Instituto de Seguros Sociales no se terminó por la voluntad de la entidad demandada en el proceso ordinario laboral, sino por decisión del legislador quien mediante el Decreto Ley 1570 de 2003, escindió el ISS y creó las Empresas Sociales del Estado por lo que se mutó la condición del señor Pablo Emilio Lobo Rangel de trabajador oficial a empleado público de la ESE Francisco de Paula Santander sin solución de continuidad.

Es por ello que concluyó que al haber sido el cambio de naturaleza jurídica del vínculo contractual entre el demandante y el ISS por ministerio de la ley, existiendo continuidad en la prestación del servicio, y no por una decisión unilateral e injusta de dicho ente estatal, no era factible atribuir la mala fe de dicha entidad por no haber pagado salarios, prestaciones sociales indemnizaciones a la terminación del contrato.

Así las cosas, esta Sala de Decisión considera que las razones dadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema, en medida alguna pueden considerarse como constitutivas de un error judicial, pues se reitera que se fundó en un criterio establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no se trató de una conclusión sin fundamento jurídico o de una decisión súbita, sino que estuvo respaldada por la jurisprudencia previamente establecida por la Sala de Casación Laboral del Alto Tribunal, y en aplicación de las reglas previstas en el Decreto Ley 1750 de 2003, por el cual se escindió al ISS y se creó las Empresas Sociales del Estado.

Dada esta conclusión, no resulta relevante analizar el argumento del apelante según el cual el A quo atribuya la responsabilidad de la ausencia del expediente completo que contenía el proceso laboral del señor Carlos Arturo Martínez García a la parte demandante, cuando dicha prueba fue negada par el A quo en la audiencia inicial. 26 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala no concuerda con el apelante en que el A quo negó las pretensiones per la ausencia de dicha prueba, puesto que come ya se ha repetido anteriormente, la primera instancia concluyó fue que si bien, de las pruebas se constató la existencia de un daño consistente en la revocatoria de un rubro otorgado par el Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta y confirmado par el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que no se acreditó la antijuridicidad del mismo y la imputabilidad a la entidad accionada, par cuanto dicha Corporación analizó el acervo probatorio y la sentencia proferida per el Ad quem denotando de ello que dicha providencia no fue arbitraria, per cuanto ostenta argumentos de orden factico y jurídico que dan sustento a la decisión. En este sentido resulta pertinente mencionar que no había lugar a acceder a la solitud probatoria efectuada par la parte demandante en el recurso de apelación ya que si consideraba necesaria la prueba del expediente complete que contenía el proceso ordinario laboral del señor Carlos Arturo Martínez García con la cual pretendía que se demostrara la vulneración al principio de seguridad jurídica y con ello el error jurisdiccional par parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debió haber recurrido la decisión del A quo tomada en la audiencia inicial del 10 de octubre de 2017, que negó par innecesaria la mencionada prueba, tal coma lo faculta el numeral ó° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior conforme lo consagra el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la solicitud probatoria en segunda instancia solo precede en las eventos que la misma norma establece dentro de los cuales no encuadra la petición presentada por el apelante en el recurse, además que conforme quedó planteado con la jurisprudencia administrativa antes citada, no es necesario esclarecer puntos oscuros o difusos en el sub examine tal come lo prevé el artículo 213 del C.P.A.C.A. […] 2°.- Segundo cargo: Alega que contrario a como lo consideró el A quo no era cierto que la postura de la Corte Suprema de Justicia haya cambiado frente a la 27 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la indemnización moratoria basada en la mala fe del empleador constituida por la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios y prueba de ello era la Sentencia SL194-2019 del 23 de enero de 2019 con radicado 71.154 que trata un proceso muy similar al del demandante.

Asimismo, señala que en esa misma jurisprudencia se descarta que la carga de probar mala fe del empleador sea del demandante. Para la Sala el citado cargo tampoco resulta procedente para logra la revocatoria de la sentencia apelada, resultandos suficientes las razones dadas anteriormente para desechar este cargo. Es de precisar que el A quo tuvo como un argumento más de soporte de la decisión de negar las pretensiones, la hipótesis de que en el término de un año era posible que la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la existencia de la buena o mala fe del empleador a efectos del reconocimiento de la indemnización moratoria podría variar, siendo este un argumento válido, pero sin que este haya sido el argumento central por el cual la primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda.

Se reitera que el fundamento central con el cual el A quo llego a tal conclusión fue que los argumentos contenidos en la sentencia de casación laboral del 13 de febrero de 2013, a través de la cual la Corte Suprema de Justicia decidió revocar la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria por parte del Juzgado Laboral de Cúcuta en primera y el Tribunal Superior en segunda instancia, se ajustan a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época de esa misma Corporación, pues del material del probatorio que se recaudó durante el trámite del proceso ordinario laboral y de las circunstancias en las que se surtió la vinculación del demandante con el ISS permitieron concluir la inexistencia de mala fe de dicha entidad.

Por lo tanto, consideró que la decisión de casación estuvo correcta y razonablemente justificada por lo que no podía estimarse que dicha providencia judicial era contentiva de un error jurisdiccional, aunado a que no evidenció que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral haya interpretado y aplicado erradamente una norma sin vigencia o inexistente, coma tampoco advirtió una discrepancia entre la realidad procesal y la decisión judicial. 28 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusiones estas que la Sala comparte, con base en los análisis hechos para decidir el primer cargo, en los anteriores párrafos.

En síntesis, la Sala estima que en el presente asunto se tiene que el señor Pablo Emilio Lobo Rangel sufrió un daño como resultado de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por haber revocado el pago de la sanción moratoria solicitada en la demanda laboral ordinaria. Sin embargo, este daño no puede ser considerado coma antijuridico, ya que el actor si estaba obligado a soportarlo dado que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado en casos similares al presente, que una providencia judicial no puede considerarse per se generadora de un daño antijuridico por el hecho de negar las pretensiones de una demanda o revocar otra providencia que haya accedido a alguna pretensión, pues lo que determina tal aspecto es que carezca de una justificación jurídica valida […]”.

De las transcripciones en cita la Sala advierte que el TRIBUNAL no basó su decisión en la falta del expediente judicial del señor CARLOS ARTURO MARTÍNEZ GARCÍA, en el que según el actor en un caso similar sí se había reconocido la indemnización moratoria, pues por el contrario dicha Corporación indicó, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, que incluso cuando frente a asuntos similares se profieren decisiones distintas o contrarias no implica por sí solo que la providencia cuestionada constituya un error jurisdiccional, dado que para que ello ocurra es necesario que dicha decisión carezca de una justificación o argumentación coherente y jurídicamente atendible que la dote de validez. 29 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, el TRIBUNAL luego de analizar el contenido de las razones de la Sala de Casación Laboral para haber denegado el reconocimiento del emolumento reclamado por el actor, advirtió que esos fundamentos tuvieron un sustento que de ninguna forma podía estimarse como arbitrario.

Asimismo, el TRIBUNAL destacó que no había lugar a acceder en segunda instancia al decreto de la prueba del expediente del homólogo del actor, porque este no apeló la decisión mediante la cual el a quo denegó ese elemento probatorio en la audiencia inicial, sin que en todo caso fuera necesario su decreto de oficio porque no había ningún punto oscuro por esclarecer.

Lo anterior significa que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral del caso resuelto por el TRIBUNAL, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone. Cabe anotar que incluso si el TRIBUNAL estudió situaciones que desvirtuaban la existencia del error judicial y del daño antijuridico, distintas a las que se pudiesen derivar del recurso de apelación presentado por el actor, tal situación no constituye defecto alguno, 30 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que, por el contrario, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 18 de enero 201114 corresponde al juez de segunda instancia decidir sobre cualquier excepción que se encuentre configurada, sin que el silencio del inferior impida que se pronuncie al respecto.

La norma en comento prevé: “[…]

ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus […]” (Destacado fuera de texto). Lo anterior pone en evidencia que el TRIBUNAL fundamentó su decisión de forma admisible y razonable y, en particular, que lo pretendido por el actor con la presente acción de tutela es cuestionar esa determinación como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario sin que, en todo caso, se vislumbre que la autoridad judicial accionada pudo haber actuado de 14 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 31 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

La Sala reitera que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que excluye el estudio de situaciones como las planteadas por el actor, al no advertirse una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201715, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 32 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201816, se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 33 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad judicial accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 34 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de mayo de 2024. 35 Número único de radicación: 110010315000-2024-01617-00 Actor: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.