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11001031500020230627600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-10-11

Radicación interna: 9747 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Hector Jose Escudero Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 5 de febrero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-00 Demandante: Héctor Escudero Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico | Desconocimiento del precedente Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para la reliquidación de una pensión de jubilación. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Héctor Escudero Muñoz contra el Tribunal Administrativo de Sucre.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de octubre de 2023, Héctor Escudero Muñoz, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 23 de marzo de 2023, proferida por la autoridad accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 70001-33-33-001-2019-00166-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y SEGURDIAD SOCIAL, por las razones invocadas en esta acción constitucional. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-00 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se deje sin efectos la Sentencia de calendas 23 de marzo de 2023, proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho con numero de radicado N° 70-001-33-33-001- 2019-00166-01, por la sala cuarta de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. 3.

Se ordene a la Sala Cuarta de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, profiera una nueva sentencia, a través de la cual se acceda a la totalidad de las pretensiones presentadas en la demanda.”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Héctor José Escudero Muñoz trabajó al servicio de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Sincelejo, entre 1977 y 1994, motivo por el que le fue reconocida una pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 546 de 1971, mediante Resolución No. 7653 de 18 de noviembre de 2005, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS)2. 5. 2) Mediante la Resolución No. GNR 246460 de 2013 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (antes ISS), se ordenó el pago de la pensión reconocida y se liquidó la misma. 6. 3) Contra ese acto, el señor Escudero Muñoz presentó los recursos de reposición y apelación. El primero se resolvió mediante la Resolución No. GNR 31629 de 4 de febrero de 2014, a través del cual Colpensiones confirmó la Resolución No. GNR. 246460 de 2013.

Por su parte, la apelación se decidió mediante la Resolución No. VPB 5695 de 23 de abril de 2014, con la que Colpensiones modificó la Resolución recurrida y ordenó la reliquidación de la pensión del peticionario, con un incremento en su mesada (pese a ello ese acto no fue notificado, ni publicado). 7. 4) El 11 de agosto de 2014, Héctor José Escudero Muñoz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 7653 de 2005;

GNR 246460 de 2013; GNR 31629 de 2014 y el acto producto del silencio administrativo respecto del recurso de apelación contra la Resolución No. GNR. 246460 de 2013. Ese asunto se radicó bajo el radicado No. 70001-33-33-003-2014-00169- 00/01. 8. 5) El asunto fue conocido por el Juzgado 3 Administrativo de Sincelejo que, mediante Sentencia de 17 de julio de 2015, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones No. 7653 de 2005;

GNR 246460 de 2013 y GNR 31629 de 2014, en la medida en que no se estableció cuáles fueron los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión y, en 2 Debe aclararse que 1994 no fue el último año de servicios del demandante, sino 2012. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-00 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 consecuencia, ordenó que se reliquidara dicha pensión con el 75% promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, el sueldo, la prima de antigüedad, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de productividad, prima de bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, de acuerdo con los artículos 6 y 7 del Decreto 546 de 1971.

Esa decisión fue confirmada a través de la Sentencia de 31 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. 9. 6) El señor Escudero Muñoz presentó una petición ante Colpensiones con el fin de que se diera cumplimiento a las Sentencias de 17 de julio de 2015 y 31 de agosto de 2016. 10. 7) Mediante la Resolución No. SUB 327843 de 20 de diciembre de 2018, Colpensiones, con el fin de acatar la orden proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, determinó que el valor de la mesada pensional de 2012 (último año de servicios) era de $2.305.228, por lo que la pensión del demandante correspondía en 2018 al valor de $2.932.769, en consecuencia, ordenó su reducción pues el monto que se le pagaba era de $3.209.824.

Lo anterior tras realizar el cálculo con base en el 75% de la asignación mensual más elevada3. 11. 8) Adicional a lo anterior, Colpensiones expidió la Resolución No. SUB 2120 de 8 de enero de 2019, a través de la que ordenó que el demandante debía realizar un reintegro equivalente a $19.584.257, por concepto del valor mayor pagado de la pensión reconocida. 12. 9) Contra la Resolución No. 2120 de 2019, el señor Escudero Muñoz presentó los recursos de reposición y apelación. Colpensiones confirmó la decisión recurrida mediante la Resolución No. SUB 82350 de 4 de abril de 2019.

El recurso de apelación no fue resuelto. 13. 10) El 18 de junio de 2019, Colpensiones expidió la Resolución No. SUB 156646, a través de la cual indicó que daba alcance a la Resolución No. SUB 327843 de 2018, en el sentido de reliquidar la mesada del demandante del último año de servicios (2012) a la suma de $2.310.314. 14. 11) Héctor José Escudero Muñoz presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la nulidad de las Resoluciones No. SUB 327843 de 2018, SUB 2120, SUB 82350 y SUB 156646 de 2019, tras considerar que se interpretó mal el Decreto 546 de 1971, en el sentido de que la asignación básica mensual más alta devengada en el último año de servicios debía entenderse como el salario 3 La cual incluyó los siguientes factores: asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de productividad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-00 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 mayor y una doceava parte de todos los factores salariales devengados durante ese último año de servicios.

Esa demanda se radicó bajo el No. 70001-33-33-003-2019-00166-00/01 15. 12) Mediante Sentencia de 24 de mayo de 2021, el Juzgado 1 Administrativo de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó que se reliquidara la pensión del demandante, pues consideró que el valor de la mesada, con base en el último año de servicios, era superior al calculado por Colpensiones, esto es, $2.440.372. 16. 13) La anterior decisión fue apelada por Colpensiones, quien consideró que se debía revocar la sentencia de primer grado, en la medida en que dio cumplimiento total a las sentencias de 17 de julio de 2015 y 31 de agosto de 2016, motivo por el que los actos administrativos demandados se encontraban ajustados a derecho. 17. 14) El Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión apelada mediante Sentencia de 23 de marzo de 2023, e indicó que la prestación fue liquidada conforme con las directrices dadas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Pese a ello, hizo referencia a que no procedía el reintegro del mayor valor pagado al demandante, en atención a que no se observó un actuar doloso y/o culposo de su parte, en consecuencia, confirmó la nulidad del acto administrativo que ordenó ese reintegro. 18. Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que el Tribunal accionado incurrió en un desconocimiento de la Sentencia SU-182 de 2019 de la Corte Constitucional, en lo relacionado con la facultad de revocatoria y/o modificación de actos administrativos por parte de las administradoras de pensiones y en un defecto fáctico en atención a que la operación aritmética realizada por el operador judicial fue incorrecta ya que su decisión se basó en la liquidación de la pensión que había realizado el contador del Tribunal Administrativo de Sucre, que se hizo con la Ley 33 de 1985 y no con el Decreto 546 de 1971. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros4 19. Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en la medida en que las pretensiones del actor podían resolverse a través de los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador y, aunado a ello, este mecanismo constitucional no podía presentarse como una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Mediante Auto de 17 de octubre de 2023, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Sucre, y (3) vincular al Juzgado 1 Administrativo de Sincelejo y a Colpensiones, como terceros con interés en el asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-00 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 20.

El Juzgado 1 Administrativo de Sincelejo remitió el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado, pero no se pronunció sobre los fundamentos de la acción de tutela. 21. El Tribunal Administrativo de Sucre guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 22. Pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos y principios constitucionales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Asimismo, la presunta vulneración de las demás garantías invocadas fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 23.

La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (11/4/2023) y la de interposición de la presente acción de tutela (11/10/2023).

No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 24. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales del demandante respecto de una sentencia de segunda 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-00 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 instancia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la cual se alegaron los defectos: fáctico y de desconocimiento del precedente.

Asimismo, no se advierte que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 2.3. Fijación de la controversia 25. Determinar si la Sentencia de 23 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en un desconocimiento de la Sentencia SU-182 de 2019 de la Corte Constitucional y en un defecto fáctico respecto de las pruebas a tener en cuenta para determinar cómo se debía liquidar la pensión del demandante. 2.4.

Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 26. En el presente caso, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, por las razones que pasan a explicarse. 27. Sea lo primero advertir que, si bien el accionante alegó un desconocimiento de la Sentencia SU-182 de 2019 de la Corte Constitucional, es importante tener en cuenta que esa decisión hizo referencia a la revocatoria de actos administrativos de reconocimiento de pensión obtenidas por medios ilegales o en abierto desconocimiento de requisitos legales. 28.

Por lo anterior, no puede hablarse de un desconocimiento de dicha sentencia en este caso pues en primera medida, respecto del señor Escudero Muñoz no se discute un tema de reconocimiento pensional, sino de reliquidación de la pensión. 29. Adicional a ello, es importante mencionar que no le fueron revocados actos administrativos relacionados con su derecho pensional por parte de la administración, si no que se declaró la nulidad de aquellos que reliquidaron su pensión, como consecuencia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el mismo actor presentó. 30.

Por lo anterior, no puede predicarse el desconocimiento de una sentencia respecto de la cual el demandante no es beneficiario de sus efectos dadas las diferencias fácticas de uno y otro caso, así como el hecho de que la misma fue proferida en una acción de tutela y sus efectos son interpartes. 31. En relación con el defecto fáctico alegado, cabe aclarar que no se encuentra demostrado toda vez que, contrario a lo sostenido por el Radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-00 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 demandante, las pruebas conducen a determinar que la liquidación tomada en cuenta por el Tribunal Administrativo de Sucre, estaba acorde con lo ordenado en las Sentencias de 17 de julio de 2015 y 31 de agosto de 2016. 32.

Lo anterior pues el Tribunal Administrativo de Sucre, en la providencia objeto de cuestionamiento, puso de presente que los factores y valores con los que se llevó a cabo la liquidación fueron aquellos que se encontraban certificados por la Fiscalía General de la Nación a través de una constancia de 29 de julio de 2014. 33. En consecuencia, la Sala no evidenció el error en que el demandante manifestó que incurrió la autoridad judicial accionada, ya que, contrario a ello, está acreditado que dicha autoridad justificó y fundamentó las razones por las que consideraba que la liquidación realizada por Colpensiones estaba acorde con los términos fijados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2014-00169-00/01. 34.

Aunado a ello, a pesar de que el demandante señaló que la liquidación realizada por el contador del Tribunal Administrativo de Sucre era incorrecta, no anexó ninguna prueba que permitiera evidenciar que ese cálculo efectivamente se realizó con fundamento en la Ley 33 de 1985, y no conforme con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. 35.

En atención a lo expuesto la Sala no encontró demostrada la configuración los defectos fáctico y desconocimiento del precedente alegados. 2.5. Conclusión 36. La Sala negará las pretensiones del amparo solicitado por la parte demandante, por no encontrar configurados los defectos alegados contra la providencia judicial cuestionada, ni la vulneración de derechos fundamentales. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo solicitado por Héctor José Escudero Muñoz, por las razones expuestas en esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-00 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.