REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-33-000-2021-00142-01 (69.853) Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA SA Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: EJECUTIVO – CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE MODIFICÓ LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto proferido el 21 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta mediante el cual modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante (índice 47 SAMAI1).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La sociedad Alianza Fiduciaria SA que actúa como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC presentó demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación para que se librara mandamiento de pago por los conceptos y las cantidades de dinero que se transcriben a continuación: “1.
DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES DOCE MIL CINCUENTA PESOS ($221.012.050) M/Cte., corresponde al capital dejado de pagar por la demandada, conforme al citado contrato de cesión de créditos y al acuerdo conciliatorio que consta en el Acta de Audiencia de Conciliación Judicial de fecha 5 de agosto de 2015, aprobado el 11 de agosto de 2015, ante el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de reparación directa incoado por Fabián Humberto Morales y otros en contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Exp. 2007-193, el cual quedó debidamente ejecutoriado el 24 de agosto de 2015. 2.
Por la suma de TRESCIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS 1 Gestión en otras Corporaciones. Expediente: 50001-23-33-000-2021-00142-01 (69.853) Actor: Alianza Fiduciaria SA Ejecutivo - CPACA Recurso de apelación 2 SESENTA Y OCHO MIL CIENTO UN PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($305.968.101,25) M/Cte., valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la Audiencia de Conciliación, esto es, el día 25 de agosto de 2015, causados sobre el capital indicado en el numeral anterior, hasta el 23 de noviembre de 2020, conforme consta en liquidación que se anexa.
Y desde el día 24 de noviembre de 2020, hasta la fecha de pago de la obligación. 3. Solicito se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso.” (fl. 58 índice 2 SAMAI2 - mayúsculas fijas del original). 2. trámite en primera instancia 1) Por auto de 22 de junio de 2021 (índice 4 SAMAI3), el Tribunal Administrativo del Meta libró mandamiento de pago en favor de la sociedad Alianza Fiduciaria SA y en contra de la Fiscalía General de la Nación por la suma de $221’012.050 por concepto de capital adeudado y por los intereses causados sobre la anterior suma de dinero, los cuales serían liquidados en la forma señalada en el artículo 195 del CPACA. 2) Mediante sentencia del 30 de junio de 2022 (índice 24 SAMAI4) el tribunal de primera instancia i) ordenó seguir adelante con la ejecución en favor de la sociedad Alianza Fiduciaria SA en la forma dispuesta en el mandamiento de pago; ii) dispuso que las partes debían aportar la liquidación del crédito en los términos señalados en el artículo 446 del CGP y, iii) condenó en costas de primera instancia a la parte ejecutada. 3) Por lo anterior, la parte ejecutante presentó la respectiva liquidación del crédito por los siguientes rubros: i) capital adeudado la suma ($221.012.050) y, ii) por concepto de intereses la suma de $384.021.847,47, para un total de $605.033.897,47; de igual manera, puso de presente que dicha liquidación correspondía al período comprendido entre el 25 de agosto de 2015 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de condena) hasta el 29 de julio de 2022 (índice 27 SAMAI5). 2 Gestión en otros despachos. 3 Gestión en otros despachos. 4 Gestión en otros despachos. 5 Gestión en otros despachos.
Expediente: 50001-23-33-000-2021-00142-01 (69.853) Actor: Alianza Fiduciaria SA Ejecutivo - CPACA Recurso de apelación 3 3. Providencia objeto de recurso El 21 de febrero de 2023 (índice 47 SAMAI6), el Tribunal Administrativo del Meta con base en la liquidación realizada por el Profesional Universitario (contador público), modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y, en su lugar, la fijó en la suma total de $580’340.406 ($221.012.050 por concepto de capital y $359.328.356 por los intereses que se liquidación con base en las disposiciones del CPACA). 4.
Recurso de reposición y en subsidio de apelación La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el cual pidió revocar la decisión anterior y, en su lugar, que se realice la liquidación de los intereses de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 176 a 178 del CCA (índice 51 SAMAI7) con sustento en los siguientes argumentos: i) el tribunal aplicó lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 para la liquidación de los intereses, sin tener en cuenta que en la sentencia de condena fechada 2 de diciembre de 2014 (conciliada el día 5 de agosto de 2015 y aprobada mediante auto del 11 de agosto de 2015) había dispuesto que la liquidación del crédito debía realizarse según lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del CCA y, ii) si bien es cierto que la sentencia objeto de ejecución se dictó en vigencia de CPACA, también lo es que la demanda que dio lugar al proceso ordinario se presentó en vigencia del CCA, de modo que tanto el plazo para pagar como la liquidación de los intereses deben regirse por el CCA, independientemente de que el proceso ejecutivo se haya iniciado en vigencia del CPACA. 4.1 Decisión del recurso de reposición y concesión de la apelación El 14 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió no reponer el auto de 21 de febrero de 2023 y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación (índice 55 SAMAI8) con base en el siguiente razonamiento: 1) Los parámetros de la obligación ejecutada en el presente asunto fueron fijados desde el auto de 22 de junio de 2021 que dispuso librar mandamiento de pago y 6 Gestión en otros despachos. 7 Gestión en otros despachos. 8 Gestión en otros despachos.
Expediente: 50001-23-33-000-2021-00142-01 (69.853) Actor: Alianza Fiduciaria SA Ejecutivo - CPACA Recurso de apelación 4 posteriormente en la sentencia del 30 de junio de 2022 que ordenó seguir adelante la ejecución, decisiones en las que se dispuso que los intereses moratorios causados sobre las sumas de dinero adeudadas se pagarían de conformidad con lo estipulado en los artículos 192 a 195 del CPACA, en atención a lo definido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 1° de diciembre de 20179, expediente con número de radicación: 11001-03-15-000-2017-02763- 00(AC). 2) Si la parte ejecutante estaba en desacuerdo con las normas aplicadas respecto de la liquidación de los intereses debió recurrir las providencias mencionadas en el numeral anterior, pues, allí fue donde quedó definido que los intereses serían liquidados de acuerdo con lo consagrado en los artículos 192 a 195 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES El despacho10 confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones que se exponen a continuación: 1) Preliminarmente, es relevante precisar que, en los términos del artículo 320 del Código General del Proceso, la competencia del ad quem está restringida a “los reparos concretos formulados por el apelante”, por lo cual el despacho no puede pronunciarse acerca de la liquidación del crédito efectuada por el tribunal; en el presente asunto, el recurso de alzada se centra en un solo y puntual aspecto consistente en las normas aplicables para la liquidación del crédito. 2) En segundo lugar, el artículo 297 del CPACA dispone que constituyen título ejecutivo “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias” y “las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las 9 Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del CGP.
“Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”.
(Destacado fuera de texto); en concordancia 446 ibidem dispone “Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación”, por lo que la competencia para resolver sobre el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, le corresponde al ponente. Expediente: 50001-23-33-000-2021-00142-01 (69.853) Actor: Alianza Fiduciaria SA Ejecutivo - CPACA Recurso de apelación 5 entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”, y en cuanto al procedimiento el artículo 298 ibidem, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021 establece lo siguiente: Artículo 298.
Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.
En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales” (se resalta). 3) En ese orden, el artículo 430 del CGP prevé que el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el ejecutante, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal, en los siguientes términos: “Artículo 430.
Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso” (se resalta). La norma transcrita claramente señala que el juez desde el mandamiento de pago fija los parámetros en los que se debe dar cumplimiento a la obligación objeto de ejecución, elementos que en la etapa de la liquidación del crédito deben atender lo dispuesto en la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, en los términos previstos en el numeral 4 del artículo 443 dispone que “en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda”.
Expediente: 50001-23-33-000-2021-00142-01 (69.853) Actor: Alianza Fiduciaria SA Ejecutivo - CPACA Recurso de apelación 6 4) De conformidad con lo expuesto, en el asunto de la referencia se observan los siguientes aspectos relevantes para la decisión del recurso interpuesto: a) Según lo transcrito en el acápite de los antecedentes, la parte ejecutante en el escrito de la demanda ejecutiva solicitó que se librara mandamiento de pago por las sumas de $221.012.050, por concepto de capital y de $305.968.101,25 por los intereses moratorios causados, empero, no señaló ni pidió la aplicación de norma alguna para efectos de la liquidación del crédito. b) El de 22 de junio de 2021, el a quo libró mandamiento de pago por la suma de $221’012.050 por concepto de capital adeudado y por los intereses moratorios causados sobre la anterior suma de dinero “los cuales se pagarán en la forma señalada en el artículo 195 del C.P.A.C.A., desde que se hicieron exigibles (…) hasta la cancelación de la deuda” (fl. 15 índice 4 SAMAI11), c) En la sentencia ejecutiva de 30 de junio de 2022, el tribunal dispuso seguir adelante con la ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago, es decir, por unos intereses liquidados en la forma prevista en el CPACA (fl. 13 índice 24 SAMAI12). d) Adicionalmente, revisado el aplicativo SAMAI – Gestión en otros despachos, se observa que el auto que libró el mandamiento de pago fue notificado a la parte ejecutante por estado el día 23 de junio de 2021 (índice 5 SAMAI13) y la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución fue notificada el 6 de julio de 2022 (índice 26 SAMAI14), sin que ninguna de las referidas decisiones hubiese sido objeto de recurso alguno, por ninguna de las partes.
En ese orden, se advierte que i) la parte ejecutante no pidió que se librara mandamiento de pago en su favor de conformidad con los artículos 176 a 178 del CCA y, ii) el a quo desde el auto que libró el mandamiento de pago determinó que los intereses moratorios causados sobre el capital adeudado serían pagados de acuerdo con lo establecido en el artículo 195 del CPACA, posición que reiteró en la 11 Gestión en otros despachos. 12 Gestión en otros despachos. 13 Gestión en otros despachos. 14 Gestión en otros despachos.
Expediente: 50001-23-33-000-2021-00142-01 (69.853) Actor: Alianza Fiduciaria SA Ejecutivo - CPACA Recurso de apelación 7 sentencia anticipada que ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que la ahora recurrente objetara y/o controvirtiera ninguna de las citadas providencias. 5) En ese contexto, en atención a lo dispuesto en el artículo 430 del CGP transcrito en precedencia se considera que la parte ejecutante podía pedir la forma del cumplimiento de la obligación y no lo hizo y el juez libró el mandamiento de pago en la forma que lo consideró legal, decisiones que, se reitera, no fueron controvertidas por la parte ejecutante mediante ninguno de los recursos que el ordenamiento procesal tiene establecidos para el efecto, por lo tanto, se impone confirmar la decisión recurrida, por cuanto la liquidación del crédito se debe realizar con base en los parámetros fijados en el mandamiento de pago y en la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. Por lo expuesto, se confirmará el auto proferido el 21 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con los motivos anotados en precedencia.
RESUELVE
1º) Confírmase la decisión adoptada el 21 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta 2º) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. DR/Expediente digital.