Micelio
25000234200020150286501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-02-06

Radicación interna: 675 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Gladys Palacios Romero·Demandado: Icetex

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: GLADYS PALACIOS ROMERO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX Tema: Disciplinario. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la señora GLADYS PALACIOS ROMERO contra la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones 2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Decisión sancionatoria de primera instancia del 13 de diciembre de 2013, proferida por la Secretaria General del ICETEX en el que se sanciona a la demandante con destitución y 12 años de inhabilidad general para ejercer la función pública.

(ii) Providencia sancionatoria de segunda instancia del 27 de marzo de 2014 expedida por el Presidente del ICETEX, por medio del cual confirma la anterior determinación. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 2.1.2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) Se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales y el daño a la vida de relación infligidos por la imposición de la sanción disciplinaria. - Perjuicios morales: Reconocimiento en suma no menor a 100 salarios mínimos legales mensuales por todos los padecimientos y angustias generados por el trámite del proceso disciplinario. - Perjuicio a la vida de relación: Se solicita el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales. - Daño material por daño emergente: La suma de $5.000.000 correspondientes a los honorarios del abogado por representación jurídica en el proceso disciplinario.

(ii) Pagar las sumas anteriormente mencionadas con los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República o el DANE, durante el curso de proceso y hasta que se verifique el pago a título de indemnización monetaria. (iii) Se ordene a la demandada a cumplir el fallo en el término del CPACA. En caso de que no se dé cumplimiento en el término legal se cancele intereses moratorios hasta el momento del pago.

(iv) Condenar a la parte demandada a reconocer las agencias en derecho que se generen en el presente proceso. 2.2. Hechos. En la demanda1 se narraron los hechos relevantes que a 1 Folios 555 al 576 del expediente. Cuaderno 1. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 continuación se resumen: 2.2.1 Con ocasión de la queja recibida en el ICETEX, el 6 de febrero de 2012 se abrió investigación disciplinaria en contra de la demandante, en su calidad de profesional especializado, Grado 03 adscrita a la Oficina Asesora Jurídica, por infracciones al estatuto anticorrupción. 2.2.2 Mediante auto del 30 de agosto de 2010 (sic) se le formuló pliego de cargos. 2.2.3 En decisión de primera instancia de fecha 13 de diciembre de 2013 se impuso a la accionante sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de 12 años para ejercer la función pública. 2.2.4 En varios apartes de la providencia de instancia se manifiesta la deficiente adecuación típica de la conducta, toda vez que, los cargos formulados son adicionados por el operador disciplinario. 2.2.5 Mediante Resolución 0295 del 27 de marzo de 2014 se resuelve el recurso de apelación y es confirmada la decisión de primera instancia. 2.2.6 El acto de segunda instancia fue notificado el 28 de abril de 2014 y la sanción se hace efectiva a través de Resolución 0437 del 8 de mayo de 2014 notificada por edicto el 28 de l mismo mes y año. 2.2.7 Nuevamente en la decisión de segunda instancia se observa la deficiente adecuación típica violándose en ambas instancias el principio de tipicidad, el derecho de defensa y desconociéndose de manera grosera el principio de congruencia. 2.3.

Concepto de la violación El apoderado de la demandante consideró como normas vulneradas: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 4, 6 y 163 de la Ley 734 de 2002. - Artículo 29 Ley 1123 de 2007.

Como concepto de violación señaló: (i) Debido proceso y (ii) Principio de legalidad por insuficiencia jurídica del proceso de subsunción típica de la conducta disciplinada. Debido Proceso. Adujo que el debido proceso en materia disciplinaria es una institucionalización de los principios de legalidad, defensa y presunción de inocencia. Agregó que esta garantía se traduce en un límite para el ejercicio de la potestad sancionatoria que se transforma en un derecho subjetivo para los destinatarios de la norma disciplinaria quienes en virtud del principio de legalidad tienen una serie derechos entre los que se encuentra, el de individualización y determinación precisa de la conducta, de manera que no deje lugar a dudas como condición necesaria para la defensa del disciplinado.

Además, señaló que el principio de legalidad se desarrolla en dos vertientes, una de exigencia de reserva legal y otra material conocida como de tipificación legal. El principio de tipicidad exige una definición clara, precisa y suficiente acerca de la conducta, así como de los efectos que se derivan o sea las sanciones. Principio de legalidad por insuficiencia jurídica del proceso de subsunción típica de la conducta disciplinada.

Sostuvo que el proceso de adecuación típica de la conducta a las normas invocadas realizado por el operador disciplinario fue precario e insuficiente, lo que configura violación al principio de legalidad. Aseguró que en el caso bajo estudio el proceso de adecuación típica no consulta la jurisprudencia constitucional ni la contencioso administrativa.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Afirmó que la formulación de cargos no concuerda con los reproches endilgados a la disciplinada, dado que los cargos hacen relación a (i) la prohibición del ejercicio de la profesión de abogado a quien se desempeñe como servidora pública en el momento de los hechos, (ii) recibir más de una asignación del tesoro público o de empresas en las que tenga parte mayoritaria el Estado, (iii) incumplir con la obligación al momento de su posesión de presentar el formato único de hoja de vida en el cual debió haber consignado el hecho que implicara una inhabilidad o incompatibilidad constitucional o legal para desempeñar el cargo que aspira.

Consideró que las motivaciones de las providencias disciplinarias recaen fundamentalmente en una nueva conducta examinada, introducida de manera subrepticia, la de tomar posesión del cargo público existiendo incompatibilidad para ser servidora pública. Así mismo, se refirió a que se aplicó una norma que solo puede ser desconocida en el ejercicio de la profesión únicamente cuando el abogado vinculado como servidor público a la administración, litigue contra la Nación, departamento, distrito o municipio o establecimiento al cual preste sus servicios.

Señaló que la demandante no celebró contrato alguno con entidad estatal del orden nacional. El contrato 020 de 2010 fue suscrito por la firma Asesoría Jurídica integral Ltda. “AJIL LTDA” y el Fondo Nacional de Garantías no con la señora PALACIOS ROMERO, por lo que ella no litigó a nombre propio sino de una firma y no contra la entidad, pues cobraba la cartera a su favor.

Concluyó afirmando que en el caso sub examine tanto el operador disciplinario de primera como el de segunda instancia cambiaron la imputación fáctica y jurídica en una etapa no autorizada sin haber dado oportunidad de defensa al procesado, violándose los principios de congruencia y defensa. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 2.4.

Contestación de la demanda. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2,con fundamento en las siguientes excepciones: La acción de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye una tercera instancia en el proceso disciplinario.

Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en que el sujeto sancionado no puede pretender revivir escenarios para debatir y practicar pruebas que en criterio del Juez no eran pertinentes ni conducentes. Bajo ese entendido indicó que, el juez disciplinario se ocupó del análisis de la presunta vulneración del debido proceso y de la tipicidad de la conducta, de manera que el control judicial no se puede erigir en una tercera instancia. Inexistencia de la violación al debido proceso.

En relación con el debido proceso sostuvo que fue garantizado durante todo el proceso disciplinario y la decisión se basó en el material probatorio en el cual se demostró que se desconoció el artículo 128 de la Constitución al ejercer como profesional del ICETEX de manera simultánea con la ejecución del contrato con el Fondo Nacional de Garantías como representante legal de la firma “AJIL LTDA”.

Además, afirmó que se probó que la demandante omitió informar a la entidad en los formatos dispuestos para ello, el mencionado contrato, pasando por alto reportar una posible incompatibilidad o inhabilidad en la que se encontraba incursa para ejercer el cargo. Inexistencia de perjuicios y daños presuntamente ocasionados. Se refirió a que la decisión del juez disciplinario se derivó del 2 Folios 612 al 619 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 análisis ponderado y juicioso del acervo probatorio que permitió establecer que la demandante incurrió en una conducta que constituye falta disciplinaria siendo merecedora de la sanción. Por lo tanto, sostuvo que los presuntos perjuicios y daños no tienen asidero, pues resulta palmaria la falta de soportes médicos que permita inferir la afectación psicológica, emocional y fisiológica que asevera haber padecido.

Por otra parte, manifestó que cuando se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización se debe probar sumariamente la existencia de los perjuicios. Por último, propone la excepción innominada. 2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió que respecto a las excepciones nominadas que propuso la parte demandada realmente no son “excepciones”, pues su estructura y alcance corresponden a argumentos de defensa con los cuales se pretende atacar la existencia del derecho sustancial reclamado en la demanda.

Además, señaló que no se observa ninguna que deba ser declarada de oficio. La decisión de excepciones no fue objeto de recurso por ninguna de las partes. El litigio fue fijado así: “Se debe determinar si los fallos disciplinarios demandados, deben ser anulados por haber sido expedidos con violación al debido proceso y el principio de legalidad por insuficiencia jurídica del proceso de subsunción típica de la conducta disciplinaria, ( fl. 566-569) por las razones que expone en el escrito de la demanda y si en consecuencia (sic) establecer en caso de que prosperen las pretensiones, si se debe: 3 Folios 635 a 641 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 i) Ordenar a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales y el año (sic) a la vida en relación, ocasionados por la imposición de una sanción disciplinaria violatoria de ordenamiento jurídico, consistentes en perjuicios morales y a la vida de relación y daño materiales por el valor del daño emergente; ii) condenar a la demanda ( sic) a pagar sobre las sumas que resulten según la petición anterior, los ajustes de valor conforme a los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República el y/o el DANE, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique e l pago a título de indemnización de conformidad con el CPACA y iii) condenar a la parte demandada a reconocer y pagar las agencias en derecho que se generen en el presente proceso. ” 2.6.

La sentencia apelada 4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la sentencia del 21 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación: Consideró que en el caso sub examine se le endilgó a la demandante incurrir en las incompatibilidades e infracciones previstas en: el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, art. 1º de la Ley 190 de 1995 y el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002, encuadrándose la conducta descrita como falta gravísima por ésta última norma, por actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de inhabilidad e incompatibilidad, pues la demandante tomó posesión del cargo público existiendo incompatibilidad, debido a que simultáneamente ejercía como abogada de manera particular con entidades estatales y con personas privadas, además de contravenir la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público.

Además, sostuvo que una vez analizada la conducta sancionada con el cargo formulado en el pliego de cargos y los fallos de primera y segunda instancia existe correspondencia o congruencia entre 4 Folios 686 al 698 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 ellos, pues los operadores disciplinarios fueron coherentes al imputarle el mismo cargo al señalar que violó el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 “ Actuar u omitir a pesar de la existencia de causales de inhabilidad, incompatibilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.”, toda vez que, al posesionarse como servidora pública omitió informar que en calidad de representante legal de la firma Asesoría Jurídica Integral Ltda., había suscrito contrato de prestación de servicios con el Fondo de Garantías S.A, circunstancia que la ubica en una incompatibilidad para ejercer el cargo.

Sumado a lo anterior, afirmó que la accionante después de posesionarse ejerció funciones de litigio con particulares, lo que a su vez la hizo incurrir en prohibiciones e incompatibilidades previstas en otras normas. Adicionalmente, manifestó que no se observa que los operadores disciplinarios hayan adicionado una nueva conducta, pues desde el pliego de cargos se indicó que al momento de tomar posesión en el cargo público en el ICETEX existía una incompatibilidad para ser servidora pública, lo cual fue corroborado en las decisiones de fondo.

Es decir, que las conductas endilgadas en el pliego de cargos fueron sustancialmente las mismas que se analizaron en los fallos. Por otra parte, consideró que no se evidencia una inadecuada subsunción típica de la conducta y por ende, una vulneración de los principios de legalidad y de tipicidad, toda vez que las conductas y prohibiciones en las que incurrió la actora se encuentran descritas en las normas invocadas como vulneradas, las cuales contrastadas con la valoración probatoria y el concepto de la violación, así como con la fundamentación y desarrollo del cargo, deja claro cuáles fueron las acciones desplegadas y la repercusión de las mismas.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Ahora bien, la conducta realizada por la actora hace necesario que se acuda a otros preceptos legales pues la incompatibilidad mencionada en el art. 48 de la Ley 734 de 2002 es un tipo en blanco o abierto, es decir que para analizarse debe hacerse una interpretación sistemática con otras normas.

Es así como, el operador señaló como infringidas: el numeral 1 del artículo 34, numerales 1 y 14 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, artículo 1 de la Ley 190 de 1995 y el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Frente al argumentó que la señora PALACIOS ROMERO no celebró contrato alguno con el Fondo, pues fue la firma AJIL LTDA, es una persona diferente a los socios individualmente considerados, sostuvo que no se comparte la apreciación, por cuanto la prohibición del art. 127 de la Constitución es clara al señalar que no se puede celebrar por sí o por interpuesta persona contrato alguno con entidades públicas, por lo que no podía en representación de la firma suscribir contrato mientras se encontraba vinculada como servidora pública.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 2.7. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada apeló5 la anterior decisión, con base en los argumentos que a continuación se resumen: Manifestó que el auto de cargos es el eje del proceso disciplinario, por lo que debe ser de tal claridad que el disciplinado entienda de manera contundente el reproche que la administración le eleva por el presunto incumplimiento del deber funcional incorporando la descripción y determinación de la conducta y la indicación de las 5 Folios 705 al 710 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. Sostuvo que no puede sancionarse por supuestos diferentes a los previstos en el pliego de cargos.

Por ello, no le es dable al operador disciplinario introducir aspectos no contemplados en el auto de formulación de cargos. En relación con el caso concreto señaló que los cargos formulados son: (i) haber omitido cumplir los deberes contenidos en la Constitución, las leyes y los deberes consignados en la Ley 190 de 1995, (ii) prohibición del ejercicio de la profesión de abogado a quien se desempeña como servidora púbica al momento de los hechos, (iii) recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado e (iv) incumplir con la obligación al moment o de posesión de presentar el formato único de hoja de vida, en el cual debía haber consignado la existencia de cualquier hecho o circunstancia que implicara una inhabilidad o incompatibilidad constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira.

Expresó que, en contraste con los fallos disciplinarios el desvalor recae en una nueva conducta, la de tomar posesión del cargo público existiendo incompatibilidad para ser servidora pública. De otra parte, argumentó que la condena en costas que se fijó en 1% del total de las sumas pretendidas en la demanda, debe basarse en el numeral 8 del art. 365 del CGP y verificarse si se encuentran causadas, lo cual no sucedió en este caso, sobre todo si se considera que los abogados de una entidad pública pertenecen a la planta y se les cancela el sueldo por hacer los trabajos judiciales como en este caso.

Sostuvo que, ello quiere decir, que la causación de costas puede decretarse no sólo cuando la parte sea vencida sino cuando concurrió al proceso sin un motivo explicito para demandar, lo que Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 no ocurrió en el presente caso, por cuanto se trata de una profesional que fue injustamente afectada. 2.8.

Alegatos de conclusión en segunda instancia. El apoderado del demandante 6 reiteró los planteamientos formulados en el recurso de apelación. La entidad demandada7 señaló que los actos administrativos demandados fueron emitidos legalmente, pues se cumplieron debidamente las etapas para que la demandante hiciera su defensa y desvirtuara los cargos, situación que no se presentó, por lo que solicita se confirme la decisión del a quo.

El Ministerio Público guardó silencio8. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,9 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte 6 Índice 16 SAMAI. 7 Índice 15 SAMAI. 8 Folio 727 del expediente. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 demandante en el recurso de apelación, esta Sala deberá determinar si los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por haberse expedido violando el debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia. Igualmente, deberá revisar la procedencia de la condena en costas a la parte demandante en primera instancia. Con el anterior fin, deberá analizarse: (i) el control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios;

(ii) el análisis sustancial del caso concreto y (iii) los presupuestos de la condena en costas. 3.3 Marco normativo y Jurisprudencial. 3.3.1 Control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios. Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.

Al respecto, destaca la Sala que, de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 10 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso A dministrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1210-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 derechos fundamentales» y se concreta en los siguientes postulados: «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» Bajo tal entendimiento, en criterio de la Sala ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.

Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria 11. 11 La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción d isciplinaria, derecho a la defensa, Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 Acerca del principio de proporcionalidad de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA 12 y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA13, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas 14.

En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT rat ificados por Colombia. 12 Artículo 170 del C CA modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.

Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de la s acusadas, y modificar o reformar estas». 13 Artículo 187 inciso 3 del CP ACA. «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». 14 La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derech o Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”».

Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, el evando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”».

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 Ahora bien, teniendo en cuenta que la sanción administrat iva expresa el poder punitivo estatal, la doctrina nacional 15 enseña que es necesario un control de convencionalidad de la sanción, esto es, atendiendo las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 16, debe «extremar las precauciones» para la protección de los derechos fundamentales de las personas, por lo que el juez contencioso ya no es un mero revisor de la legalidad («juez revisor»), sino un juez de constitucionalidad e incluso de convencionalidad («juez protector»), lo que obliga a realizar la confrontación de la actuación administrativa sancionatoria frente a tales normas superiores, puesto que al juez le corresponde declarar cualquier «excepción que encuentre probada» (art. 187 CPACA).

Es por lo anterior, que al juez le corresponde analizar, no solo la competencia con la que actúa la administración, sino si se dan los elementos de la responsabilidad administrativa como tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad 17. 3.4. Análisis sustancial del caso concreto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la adecuación típica en el caso sub examine corresponde a la situación fáctica y jurídica que se invocó tanto en el pliego de cargos como en los fallos de primera y segunda instancia. 15 La Sanción Administrativa, Perspectivas contemporáneas.

LAVERDE ÁLVAREZ Juan Manuel. Editorial Legis. Página 119 y 120. Primera edición 2020. 16 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. También, Mohamed vs. Argentina de 2012. Tesis reiterada en el caso Petro vs. Colombia 2020. 17 Op. Cit, p. 123. “En conclusión, estimo que la teleología que debe inspirar al juez contencioso para el control de las actuaciones administrativas sancionatorias es la vertida en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 (radicado 1220-2011), proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual si bien corresponde a una responsabilidad disciplinaria, en todo caso hace parte del derecho administrativo sancionador y está en el marco del jus puniendi estatal, es decir, se sujeta a los mismos p rincipios constitucionales y convencionales que rigen las actuaciones que se adelantan con base en la Ley 1437 de 2011.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 Por su parte, el apoderado de la demandante en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestó que los cargos formulados a la señora PALACIOS ROMERO no concuerdan con los reproches endilgados en los fallos acusados, además de que no se precisan los deberes constitucionales y legales incumplidos. 3.4.1 Hechos probados.

La Sala para resolver el problema jurídico formulado tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, las cuales le permiten tener por acreditados los siguientes hechos: 3.4.1.1. En relación con la vinculación laboral de la demandante. - Mediante Resolución 0862 del 27 octubre de 2010 18 proferida por la Presidenta (EF) del ICETEX se nombró con carácter provisional a la señora PALACIOS ROMERO como Profesional Especializado, Grado 03 en la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX. - De acuerdo con la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del ICETEX la señora GLADYS PALACIOS ROMERO, prestó sus servicios al instituto desde el 8 de noviembre de 2010 al 7 de febrero de 2012, fecha en la cual se encontraba vinculada como Profesional Especializado, Grado 03 en la Oficina Asesora Jurídica.19 - Dentro de los antecedentes administrativos aparec e la certificación20 de la empresa Asesoría Jurídica Integral Ltda, aportada por la demandante en la que consta que labora para la entidad desde el 29 de abril de 2009 mediante contrato de prestación de servicios profesionales e igualmente, informa que su retiro está programado para el 7 de noviembre de 2010. 18 Folio 123 del expediente. 19 Folios 119 al 120 del expediente. 20 Folio 151 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 - Mediante comunicación del 22 de marzo de 2012 21 el representante legal del Fondo Regional de Garantías de Boyacá y Casanare S.A informó a la Secretaria General del ICETEX que la señora PALACIOS ROMERO firmó el contrato de prestación de servicios profesionales No. 2011-015 cuyo objeto era la investigación de bienes de deudores, con plazo de ejecución del 21 de octubre de 2011 al 21 de enero de 2012.

Sin embargo, dicho contrato no se ejecutó. - El Subdirector de Procesos Judiciales del Fondo Nacional de Garantías de Boyacá y Casanare S.A, el 2 de abril de 201222 informó a la Secretaria General del ICETEX que la señora PALACIOS ROMERO actúa como representante legal de la firma de Asesoría Jurídica Integral Ltda. quien suscribió contrato de prestación de servicios No. 20 del 22 de julio de 2010 para la recuperación de cartera del Fondo.

Igualmente, manifestó que el contrato a la fecha se encontraba vigente y la Dra. PALACIOS apodera al fondo en los procesos ejecut ivos en los que la entidad actúa como acreedor subrogatario. Anexó copia del contrato. 3.4.1.2 Actuaciones del proceso disciplinario. (i) Queja presentada. El señor HUGO SALINAS MACHOTE presentó queja disciplinaria el 3 de febrero de 2012 23 ante la Revisoría Fiscal del ICETEX contra la abogada PALACIOS ROMERO por infracción al estatuto anticorrupción, mediante la cual denuncia que la abogada de manera concomitante al ejercicio de su cargo se encuentra actuando como abogada externa del Fondo Nacional de Garantías y ejerciendo como abogada particular a través de la empresa “AJIL LTDA”, anexando algunas pruebas. 21 Folio 181 del expediente. 22 Folio 202 del expediente. 23 Folios 104 al 106 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 (ii) Auto de apertura de investigación disciplinaria. El 15 de febrero de 201224, la Secretaria General del ICETEX avoca conocimiento de la queja presentada por el señor Salinas y abrió la investigación disciplinaria.

Adicionalmente, ordenó practicar pruebas. (iii) Diligencia de versión libre. En la decisión de primera instancia25 se advierte que ante la negativa de la investigada y de su apoderado a que se le recepcionara versión libre y espontánea, el Despacho continuó con el trámite procesal. (iv) Pliego de cargos. Mediante Auto del 30 de agosto de 201226, la Secretaria General del ICETEX, formuló pliego de cargos contra la señora GLADYS PALACIOS ROMERO señalando como cargo único el de: “ Con la conducta desplegada por la investigada, doctora GLADYS PALACIO ROMERO, quien como servidora pública en su condición de Profesional especializado grado 03 adscrita a la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX, para la época de los hechos (…) simultáneamente ejerció su profesión de abogada de manera particular con entidades del estado y personas particulares, al celebrar por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas, en este caso como Representante Legal de la firma ASESORÍA JURÍDICA INTEGRAL LIMITADA “ AJIL LTDA” ejecutando el contrato No. 020 de fecha 22 de julio de 2010 (…) y así mismo no podía recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado…Igualmente, la investigada como servidora pública (…) le era prohibido ejercer la abogacía de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que establece el Código Disciplinario del Abogado.

De la misma manera, la investigada (…) incumplió el artículo 1º de la Lay 190 de 1995, que la obligaba al momento de su posesión haber presentado ante la Coordinación de Talento Humano del Icetex, el formato único de hojas de vida debidamente diligenciado en el cual 24 Folios 97 al 102 del expediente. 25 Folio 38 del expediente. 26 Folios 3 al 33 Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 debía haber consignado (…) hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad (…) para ocupar el empleo o cargo… Situación que no realizó la investigada al momento de posesionarse al no haberlo manifestado en los formatos de la función pública omitiendo haber declarado ser la representante legal de la firma… “AJIL LTDA” …” Se le señaló varias faltas disciplinarias consagradas en el artículos 23, 48 numeral 17, 34 numeral 1 y 35 numerales 1 y 14 de la Ley 734 de 2002.

(v) Descargos. El 3 de octubre de 2012 el apoderado de la disciplinada27 presentó solicitud de pruebas con el fin de desvirtuar los cargos. (vi) Decisión disciplinaria de primera instancia. El 13 de diciembre de 2013, la Secretaria General del ICETEX profirió fallo de primera instancia 28, mediante el cual sancionó a la disciplinada con destitución e inhabilidad general de 12 años para ejercer la función pública.

(vii) Recurso de apelación. El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación 29 contra el fallo de primera instancia. (viii) Decisión disciplinaria de segunda instancia. El Presidente del ICETEX mediante Resolución 0295 del 27 de marzo de 201430 resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando la decisión disciplinaria de primera instancia del 13 de diciembre de 2013.

(ix) Acto administrativo que ejecuta la decisión disciplinaria El Secretario General (e) del ICETEX mediante Resolución 0437 del 8 de mayo de 201431, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a la señora GLADYS 27 Folios 417 al 420 del expediente. 28 Folios 34 al 74 del expediente. 29 Folios 527 al 547 del expediente. 30 Folios 75 al 82 expediente 31 Folios 86 al 87 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 PALACIOS ROMERO mediante Resolución 0295 de 2014 proferida por el Presidente del ICETEX.

Síntesis de la actuación disciplinaria: el cargo y la sanción impuesta. A continuación, se muestra la congruencia existente entre los cargos formulados en el auto de pliego de cargos y el definido en los actos administrativos sancionatorios demandados. Auto 30 de agosto 2012 Pliego de cargos Decisión disciplinaria de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2013 Decisión disciplinaria de segunda instancia Resolución 0295 del 27 de marzo de 2014 Cargo Único: Pudo haber omitido cumplir sus deberes contenidos en la Constitución, las leyes y los deberes consignados en la Ley 190 de 1995, quien como servidora pública simultáneamente ejerció su profesión de abogada de manera particular con entidades del Estado y con personas particulares, al celebrar por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas, en este caso como Representante Legal de la firma “AJIL LTDA” ejecutando el contrato No. 020 de 22 de junio de 2010 p ara la recuperación de Cartera.

Así mismo no podía recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo en los casos determinados por la ley. Le era prohibido ejercer la abogacía de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 que establece el Código Disciplinario Único.

Incumplió el artículo 1º de la Ley 190 de 1995 que la obligaba al momento de su posesión haber presentado ante la Coordinación de Talento Humano el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual debía haber consignado la información completa que en ella se solicita: inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que aspira con la Cargo Único: Confirma el pliego de cargos; simultáneamente ejercía la profesión de abogada de manera particular con entidades del Estado y personas particulares y a sabiendas no lo manifestó cuando se posesionó en el cargo existiendo una incompatibilidad para posesionarse.

Está demostrado que la investigada con su conducta también recibió simultáneamente más de una asignación proveniente del tesoro público. Le era prohibido ejercer la abogacía de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 que establece el Código Disciplinario Único. Incumplió el artículo 1º de la Ley 190 de 1995 que la obligaba al momento de su posesión haber presentado ante la Coordinación de Talento Humano el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual debía haber consignado la información completa que en ella se solicita: inexistencia de cualqui er hecho o circunstancia que implique una inhabilidad Cargo Único: Adicionalmente, se aprecia el art. 127 de la Carta Política señala la prohibición expresa para los servidores públicos de suscribir contratos con entidades de derecho público o con particulares que los administren.

El FNG S.A responde a la naturaleza de sociedad anónima comercial de economía mixta del orden nacional… circunstancia en virtud de la cual … incurrió en la conducta prohibida por el art. 128 superior. La Ley 1123 de 2007…contempla en cabeza de los profesionales del derecho, la prohibición para los servidores públicos de ejercer su profesión … Inhabilidad que va de la mano con el hecho de haber omitido al momento de haber tomado posesión del cargo de informar la existencia de circunstancias que implicaba inhabilidad o incompatibilidad para ejercer su cargo.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 administración. Situación que no realizó la investigada al momento de posesionarse al no haberlo manifestado en los formatos de la función pública omitiendo haber declarado ser la Representante Legal de la firma AJIL LTDA. o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que aspira con la administración. Situación que no realizó la investigada al momento de posesionarse al no haberlo manifestado en los formatos de la función pública omitiendo haber declarado ser la Representante Legal de la firma AJIL LTDA Debe consignar información completa…que implique una incompatibilidad de orden constitucional o legal.. al momento de diligenciar el formato único de declaración de bienes y Rentas y actividad económica privada de persona natural quien omitió incluir información de su actividad privada.

Tomo posesión del cargo púbico existiendo una incompatibilidad para ser servidora pública porque simultáneamente ejercía su profesión de abogada de manera particular con entidades del estado y con personas particulares. Incumplió con sus deberes funcionales al no advertir, se reitera, al momento de su posesión en el cargo… que venía ejecutando un contrato de prestación de servicios con el FNG S.A y a pesar de ello, tomo posesión del cargo.

PALACIOS ROMERO no advirtió de la existencia de su contrato con el FNG S.A al ICETEX al momento de su posesión en el cargo… La disciplinada como representante legal de la sociedad “ AJIL LTDA” continuó ejecutando las prestaciones del mencionado contrato a pesar de estar ejerciendo de manera simultánea, el cargo de profesional especializada… Normas violadas con la conducta Cargo Único: Ley 734 de 2002 artículos 23 34, 35 y 48, Ley 1123 de 2007 artículo 29 en concordancia con la Ley 190 de 1995 art. 1º.

Artículos 6, 123, 127,128, 209 de la Cons titución. Normas violadas con la conducta: Ley 734 de 2002 artículos 23, 34 numeral 1, 35 numerales 1 y 14 y 48 numeral 17, Ley 1123 de 2007 artículo 29, ley 190 de 1995 artículo 1, artículos 6,123,127,128,209 de la Cons titución. Normas violadas con la conducta: Artículos 23, 34 numeral 1, 35, y 48 de la Ley 734 de 2002.

Ley 1123 de 2007 artículo 29 Ley 190 de 1995, artículos 123,127,128 de la Cons titución. Calificación de la falta y forma de culpabilidad: Falta gravísima a título de dolo. Calificación de la falta y forma de culpabilidad: la falta fue calificada como gravísima a título de dolo. Calificación de la falta y forma de culpabilidad: la falta fue calificada como gravísima a título de dolo.

Decisiones sancionatorias Destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años para ejercer la función pública. Destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años para ejercer la función pública. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 3.5.2.

Debido Proceso. Principio de Congruencia. El debido proceso es un derecho de rango superior consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y se constituye en un mecanismo de protección al ciudadano que le garantiza que las funciones del Estado se desarrollarán con estricta sujeción a los lineamientos o parámetros establecidos previamente por el legislador.

Ahora bien, en materia disciplinaria, el respeto al debido proceso le impone al operador disciplinario, entre otros aspectos, el de sancionar a la persona exclusivamente por los reproches endilgados inicialmente con el propósito de proteger el derecho de defensa y contradicción, garantía que ha sido denominada por la jurisprudencia como el principio de congruencia. Así pues, el principio de congruencia se ha entendido como la correspondencia que debe existir entre el pliego de cargos y los decisiones sancionatorias en la denominación jurídica que le imputa al disciplinado.

Para esta Sección, “la formulación de cargos impone un límite claro a la actuación sancionatoria por parte de la autoridad disciplinaria, pues ésta deberá concentrarse únicamente en la conducta constitutiva de falta, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se describen en dicha decisión, y que, de conformidad con las pruebas recaudadas hasta esa etapa del procedimiento administrativo, sea atribuible al investigado.

(…) Resulta relevante destacar, que el acto de formulación de cargos no constituye la imputación definitiva que se efectúa en el transcurso del procedimiento disciplinario, por el contrario, es apenas una adecuación típica provisional, pues en dicha instancia de la actuación administrativa sancionatoria, no se ha escuchado al disciplinado y seguramente no se habrá recaudado la totalidad de los elementos de juicio que otorguen certeza al fallador disciplinario de la comisión de la falta disciplinaria investigada, dado que el pliego de cargos cumple la finalidad Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 específica de limitar o concretizar el ámbito de la actuación disciplinaria y permitir al investigado ejercer su derecho de contradicción y defensa”32.

( Negrilla fuera de texto) La apelante manifestó que los cargos no concuerdan con los reproches endilgados por los operadores disciplinarios en cada uno de las decisiones sancionatorias y agregó que no se precisan los deberes constitucionales y legales incumplidos. Ahora bien, en relación con el principio de congruencia la jurisprudencia de esta Sección ha diferenciado tres dimensiones así: “..la congruencia tiene, al menos, tres dimensiones diferentes: la personal, la fáctica y la jurídica.

La primera es la más diciente, pues solamente a aquella persona que se le imputa una conducta puede eventualmente ser sancionada. El aspecto fáctico muestra que debe haber una equivalencia entre los aspectos esenciales de la conducta reprochada con el comportamiento por el que se sanciona. Y, de forma similar, la congruencia jurídica es la consonancia que debe haber de la falta disciplinaria imputada ─gravísima, grave o leve─ con la descripción típica por la cual se declara la responsabilidad del investig ado.33 “34 ( Negrilla fuera de texto) Las dimensiones que han sido señaladas por la parte demandante como desconocidas son la fáctica y la jurídica; la primera según el apoderado porque “ la falta que se consideró demostrada en las decisiones disciplinarias no fue la misma que fue objeto de investigación por una determinada conducta y al momento de proceder a su evaluación, se sorprendió a la investigada incriminándole la realización de otra” 32 C.E., Sec.

Segunda. Subsección B, Sentencia. 25000-23-42-000-2014- 03148-01 (0985-2017), mayo. 18/2018. 33 En cuanto a las «incongruencias entre el pliego de cargos y el respectivo fallo», ver, por ejemplo, Pinzón Navarrete, John Harvey. La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario: concepto, evolución y criterios teórico -prácticos para su correcto entendimiento.

Bogotá. Grupo Editorial Ibáñez, 2018, p. 32 y especialmente lo dicho en la nota de pie de página n.° 12. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia 30 de enero de 2020.Rad.11001 -03-25-000-2012-00728- 00(2442-12) Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 De conformidad con los expuesto, la Sala procede a d eterminar si en el caso sub examine las autoridades disciplinarias, de primera y segunda instancia, desconocieron el principio de congruencia al agregar una nueva conducta como lo afirma la parte demandante.

Como se observa en el cuadro de la síntesis de la actuación disciplinaria, en el pliego de cargos se imputó a la disciplinada un cargo único conformado por varias conductas: (i) omitió cumplir sus deberes contenidos en la Constitución, las leyes y los deberes consignados en la Ley 190 de 1995, quien como servidora pública simultáneamente ejerció su profesión de abogada de manera particular con entidades del Estado y con personas particu lares, (ii) no podía recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, (iii) le era prohibido ejercer la abogacía de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 que establece el Código Disciplinario Único, (iv) incumplió el artículo 1º de la Ley 190 de 1995 que la obligaba al momento de su posesión haber presentado ante la Coordinación de Talento Humano el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual debía haber consignado la información completa que en ella se solicita; inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que aspira con la administración. La parte demandante afirmó que las autoridades disciplinarias sancionaron por una nueva conducta consistente en “la de tomar posesión del cargo público existiendo incompatibilidad para ser servidora pública”.

Si bien es cierto, al formular el cargo el operador disciplinario no se refirió expresamente a la conducta señalada por el apoderado, de “tomar posesión del cargo existiendo una incompatibilidad” no se puede afirmar que se le sorprendió a la disciplinada incriminándole de un nuevo comportamiento que le haya impedido Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 ejercer su derecho de defensa, pues las conductas endilgadas en el pliego de cargos conservan los mismos aspectos esenciales, por cuanto la incompatibilidad para posesionarse era la de ejercer de manera particular su profesión de abogada con entidades del Estado y personas particulares.

Quiere ello decir que, la nueva conducta que según afirma el apoderado de la disciplinada fue evaluada en las decisiones disciplinarias sorpresivamente, es consecuencia necesaria de la s señaladas en el pliego de cargos de haber omitido informar la incompatibilidad al momento de tomar posesión y causa de que se haya presentado el ejercicio simultáneo del cargo público con el litigio particular y la representación jurídica del FNG, por lo que no se trata de una “nueva conducta” que impida afirmar que se presenta una equivalencia entre la conducta reprochada y la sancionada y que en forma alguna se alteraron los elementos sustanciales del pliego de cargos.

Sumado a lo anterior, en el pliego de cargos se hizo referencia expresa a la incompatibilidad citando el artículo 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y afirmando “ el comportamiento cuestionado a la señora GLADYS PALACIOS ROMERO vulnera cierta normatividad legal: consistente en que los servidores públicos no pueden ejercer la abogacía aunque se hallen inscritos” La norma citada dispone: “ARTÍCULO 29.

INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.” Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 Además, en el pliego de cargos se hizo alusión a que la disciplinada tomó posesión conociendo la incompatibilidad: “ … tampoco se observa que la disciplinada haya optado por la vía más efectiva para evitar la situación de inhabilidad que se encontraba al momento de posesiónese como servidora pública del ICETEX, cual era dar por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales…” “Pues ante todo es una profesional del derecho que, obviamente tiene conocimientos y experiencias jurídicas …luego no era viable ni procedente tomar posesión de un cargo público ya la vez continuar su ejercicio profesional como apoderada…· En conclusión, encuentra esta Sala que los operadores disciplinarios no sorprendieron a la demandante al endilgarle una conducta distinta a la que se le había referido desde el pliego de cargos.

De otro lado, revisada la decisión disciplinaria de primera instancia observa la Sala que la sanción se fundamentó en: “dicha infracción se concreta en el cargo único formulado a la investigada quien para la época de comisión de los hechos (..) simultáneamente ejercía su profesión de abogada de manera particular con entidades del estado y personas particulares, y a sabiendas no lo manifestó cuando se posesionó en el cargo en el Icetex, existiendo una incompatibilidad para posesionarse …”35 “Este Despacho no puede pasar por alto la exigencia estricta del artículo 1 de la Ley 190 de 1995, respecto de los servidores públicos1 (sic) que aspiren a ejercer un cargo público(…)deben consignar información completa (…) que implique una incompatibilidad del orden constitucional o legal..”36 “ Es así, entonces, como el comportamiento irregular de la investigada doctora GLADYS PALACIOS ROMERO, en su condición de Profesional Especializado, para la época de los hechos, se subsume directamente en el tipo disciplinario reglado en Ley 734 de 2002, articulo 48, numeral 17, que establece como falta gravísima, 35 Pág. 18 fallo primera instancia 13 de diciembre de 2013 folio 51 del expediente 36 Pág. 19 fallo primera instancia 13 de diciembre de 2013 folio 5 2 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 actuar u omitir a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales, tal como se señaló anteriormente, la investigada tomo posesión del cargo público existiendo incompatibilidad para ser servidora pública, porque simultáneamente ejercía su profesión de abogada de manera particular con entidades del estado y con personas particulares, al haber celebrado contrato con anterioridad a su posesión con entidades públicas, en este caso, como Representante Legal de la firma ASESORÍA JURÍDICA INTEGRAL LTDA, "AJIL LTDA** ejecutando el contrato No. 020 de fecha 22 de julio de 2010 de Prestación de Servicios, para la recuperación de cartera suscrito con el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS FNG el FONDO S.A, el cual tenía como objeto: "Prestar los servicios Profesionales jurídicos para el cobro judicial de cartera, asumiendo la Representación judicial del FONDO NACIONAL D E GARANTIAS S.A, dentro de los procesos ejecutivos en los cuales dicho FONDO, actúa como acreedor subrogatario"; y así mismo, no podía recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. 37” ( Negrilla fuera de texto) En relación con el fundamento de la decisión del operado r disciplinario de segunda instancia se puede extraer de los siguientes apartes: “(…) siendo PALACIOS ROMERO servidora pública al tenor de lo dispuesto en el artículo 123 superior,(…) estaba en la obligación de observar y acatar las prohibiciones constitucionales en comento.” “ inhabilidad que va de la mano con el hecho de haber omitido al momento de tomar posesión del cargo, de informar la existencia de circunstancias que implicaba inhabilidad o incompatibilidad para ejercer su cargo, pasando por alto informar que fungía como representante legal de la sociedad…”AJIL LTDA:”” 38 “(…) incumplió con sus deberes funcionales al no advertir, se reitera, al momento de su posesión en el cargo… que venía ejecutando un contrato de prestación de servicios con el FNG S.A y a pesar de ello, tomó posesión del cargo, desconociendo las prohibiciones de los artículos 127 y 128 de la Constitución Política…·”39 ( Negrilla fuera de texto) “Ahora bien, como bien lo precisa el fallador de primera instancia en la providencia apelada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, particularmente en su numeral 1º(…) Y 37 Pág. 22 decisión disciplinaria primera instancia 13 de diciembre de 2013 folio 55 del expediente 38 Pág. 11 Resolución 0295 del 27 de marzo de 2014 folio 80 del expediente 39 Pág. 13 Resolución 0295 del 27 de marzo de 2014 folio 81 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 justamente, el acervo probatorio permite colegir a este despacho que, PALACIOS ROMERO al tomar posesión del cargo de Profesional Especializado Grado 03 de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX sin advertir a la Entidad de la existencia de un contrato de prestación de servicios que había en suscrito en calidad de representante legal de la sociedad AJIL LTDA con el FNG S.A. sociedad anónima comercial de economía mixta del orden Nacional, sometida al régimen de las empresas industriales Y comerciales del Estado, incurrió en las conductas prohibidas por los artículos 127 y 128, lo cual, de contera, la hace incurrir en inobservancia de sus deberes al tenor de los previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la referida Ley, en consonancia con el numeral 14 del a rticulo 35 de la misma normativa, circunstancia que, de contera, n os ubica en presencia de una conducta efectivamente descrita típicamente como constitutiva de falta disciplinaria y por ende, susceptible de ser investigada y sancionada por el Estado.“ 40 De lo citado con anterioridad se observa que las decisiones administrativas de primera y segunda instancia fueron congruentes con el pliego de cargos.

Las conductas reprochadas desde el pliego de cargos, se repite, fueron las de ejercitar de manera simultánea con el ejercicio del cargo público en el Icetex, funciones de litigio con particulares y tener contrato con el FNG para prestar los servicios profesionales jurídicos para el cobro judicial de carter a; recibir más de una erogación del tesoro público; incurrir en la incompatibilidad de ejercer la abogacía en causa diferente a la propia; y el haber omitido informar la incompatibilidad al momento de posesionarse en el cargo.

Dichas conductas se encuentran probadas en la actuación disciplinaria así: (i) El ejercicio de la profesión como abogada de manera particular. Mediante correos electrónicos remitidos por la demandante el 25 y 26 de enero de 2012 41 a personas naturales en las que les informa sobre un trámite de divorcio que adelanta y en el que les solicita ajustar algunos documentos. 40 Pág. 14 Resolución 0295 del 27 de marzo de 2014 folio 81 del expediente 41 Folios 353 y 361 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 (ii) El ejercicio de la profesión como abogada de una entidad del Estado. Al tener contrato suscrito con el FNG No. 20 del 22 de julio de 2010 y ejecutarlo hasta el 2 de abril de 2012, fecha en que lo certificó el Subdirector de Procesos Judiciales anexando el contrato suscrito por la disciplinada42.

(iii) Ejerció la profesión de abogada simultáneamente con la del cargo público, pues se encontraba posesionada desde el 8 de noviembre de 2010 al 7 de febrero de 2012, como servidora pública. (iv) Omisión de informar la incompatibilidad. Formato Único de Hoja de Vida43 suscrita el 2 de noviembre de 2010 por la disciplinada en la que manifiesta no encontrarse incursa en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ejercer empleos públicos.

Todas esas conductas dieron lugar a que se configurara la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002, norma aplicable al caso concreto, que dispone: “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.” Pues bien, la demostración de una sola de las conductas que constituya falta gravísima y dolosa es presupuesto para aplicar la sanción; no es necesario que se acrediten todos los comportamientos endilgados; sin embargo en el caso sub lite, todos las comportamientos señalados desde el pliego de cargos resultaron demostrados, la señora Gladys Palacios Romero actúo a pesar de existir una incompatibilidad. 42 Folios 203 al 212 del expediente. 43 Folios 165 al 168 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 Por otra parte, frente a la dimensión jurídica del principio de congruencia, las conductas reprochadas fueron claras y determinadas desde el pliego de cargos y se subsumen en la falta gravísima contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y en las normas señaladas como violadas en el pliego y en las decisiones disciplinarias así: a) Constitución: • Artículo 6: Dispone que lo servidores públicos son responsables por infringir las leyes. • Artículo 123: Los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la ley. • Artículo 127: Los servidores públicos no podrán celebrar por sí o por interpuesta persona o en representación de otro contrato con entidades públicas. • Artículo 209: La función pública está al servicio de los intereses generales.

La señora PALACIOS ROMERO en su condición de servidora pública infringió la ley al violar el régimen de incompatibilidades y celebró contrato con el Fondo Nacional de Garantías, entidad pública. b) Ley 734 de 2002: • Artículo 23 Constituye falta disciplinaria la violación al régimen de incompatibilidades. • Artículo 34 numeral 1º Todo servidor público debe cumplir con los deberes consagrados en la Constitución y las leyes. • Artículo 35 numerales 1.

Prohibición del servidor público de incumplir los deberes. Como se expuso con anterioridad, la señora PALACIOS ROMERO incumplió sus deberes como servidora pública al contrariar lo Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 dispuesto en el artículo 39 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 al ejercer la abogacía. c) Ley 1123 de 2007: • Artículo 29: Los servidores públicos no pueden ejercer la abogacía, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o el contrato se los permita.

Se encuentra acreditado que la señora PALACIOS ROMERO ejerció como abogada de manera particular y en representación de una entidad pública diferente a la de donde era servidora pública. d) Ley 190 de 1995: • Artículo 1º.Todo aspirante a ocupar un empleo público debe presentar el formato de hoja de vida diligenciado y se debe indicar la existencia d cualquier circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad.

La señora PALACIOS ROMERO manifestó no estar incursa en ninguna incompatibilidad en el formato de hoja de vida. De manera que, la Sala observa que se respetó el principio de congruencia en sus dimensiones fáctica y jurídica entre la acusación y la sanción; y no se varió la denominación jurídica imputada durante la actuación disciplinaria por lo que el cargo no está llamado a prosperar. 3.5.3 Procedencia de la condena costas.

Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho44 que corresponden a los gastos de defensa judicial relacionados con el apoderamiento del proceso. 44 Artículo 361 del Código General del Proceso. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 33 Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA concluyó que para la imposición de costas la legislación varió de un criterio subjetivo con el CCA a uno objetivo valorativo con el CPACA.

De manera que, se pasó de tener en cuenta la conducta de las partes por parte del Juez (temeridad o mala fe) a un criterio “objetivo” en que en toda sentencia se debe disponer sobre las costas, ya sea para condenar total o parcialmente o para abstenerse de imponerlas y “valorativo” porque se requiere que el juez revise si se causaron.

En el caso sub examine el a quo para imponer la condena en costas se fundamentó en el numeral 1 del articulo 365 numeral 1º del CGP que dispone: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.” ( Subraya fuera de texto) Adicionalmente, para determinar la cuantía acudió a lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que fija como agencias en derecho para procesos ordinarios que se adelanten en la jurisdicción contenciosa en primera instancia, hasta el 20% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia, y tasó la condena en cuantía equivalente al 1% de las pretensiones negadas.

La parte demandante afirma que se debe tener en cuenta que (i) las costas no se causaron por cuanto la demandada es una entidad pública y los abogados pertenecen a la planta de la entidad por lo que la defensa judicial está incluida en el salario que se les paga y (ii) solo pueden decretarse cuando la parte ha promovido el proceso sin un motivo explicito para demandar.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 34 Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C 157 de 2013 sostuvo: “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365[11].

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366[12], se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.” ( Negrilla fuera de texto) Bajo este entendido, el juez para imponer la condena en costas no debe tener en cuenta la conducta de la parte como lo pretende el apoderado de la apelante sino que existe una parte vencida tal como lo estimó el Tribunal, pero además, debe considerar que se hayan causado en el proceso.

Revisado el expediente se observa que la entidad demandada ejerció la defensa judicial en el proceso, contestó la demanda asistió a la audiencia inicial y presentó alegatos de conclusión, por lo que efectivamente se causaron las costas. El hecho de que los apoderados de las entidades públicas no reciban honorarios por ejercer la defensa judicial, no quiere decir que la entidad no incurra en gastos de apoderamiento, porque, como bien lo sostiene la demandante, se genera el pago de los salarios respectivos.

Por último, frente a la cuantía, el a quo tasó las agencias en un porcentaje mínimo al permitido y aunque se basó en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatur a derogado por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, la cuantía es aún inferior a la mínima establecida por este último que fijó la tarifa de los procesos declarativos en general entre el 4% y el 10% para procesos de menor cuantía y entre el 3% y 7.5% para los de mayor cuantía. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 35 En consideración a lo expuesto, la Sala encuentra que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, y que la condena en costas es la adecuada; por ello, confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4.

Costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias en derecho45, los llamados en la Ley 1437 de 2011 gastos ordinarios del proceso 46 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expedient e al superior en caso de apelación. En cuanto al recurso de apelación surtido ante esta Corporación, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que se cumplen los presupuestos de los numerales 1, 3 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso47, puesto que se ha resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se acreditó que se causaron, ya que la entidad demandada alegó de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 45 Artículo 361 del Código General del Proceso. 46 Artículo 171 No. 4 en conc.

Art. 178 ib. 47 “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este Código. (…). 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.(…)” Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) Demandante: Gladys Palacios Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 36 FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la señora GLADYS PALACIOS ROMERO contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante en esta instancia. Las mismas se liquidarán de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado