Micelio
11001031500020240336200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-28

Radicación interna: 5418 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera, Consejo De Estado Sección Tercera Subsección C

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03362 00 Accionante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03362 00 Accionante: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla1, por intermedio de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

El Distrito de Barranquilla solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de la sentencia del 24 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó el fallo dictado el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada en su contra por la sociedad Organización Terpel S.A.2, proceso que se tramitó con el radicado 08001 23 31 000 2010 00146 01. 1 En adelante Distrito de Barranquilla. 2 En adelante Terpel S.A. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03362 00 Accionante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el Distrito de Barranquilla suscribió el contrato de concesión No. GPI-CON-001/2000 con la Unión Temporal Malla Vial, integrada por las sociedades Agrecon S.A., Castro Tcherassi y Cia, Construcciones e inversiones Beta Ltda. y Gercon Ltda, con el objeto de “realizar el diseño, construcción, rehabilitación y mantenimiento de la malla vial de Barranquilla”.

Las partes pactaron como contraprestación a favor de la Unión Temporal la cesión de las rentas futuras derivadas de la sobretasa distrital a la gasolina hasta completar la suma de $250.000.000.000, y en todo caso, por un plazo máximo de 20 años, contados a partir de la fecha del perfeccionamiento del contrato. La Unión Temporal suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria de Occidente S.A. (Fiduoccidente S.A.), en el cual la fiduciaria se obligó a recaudar el valor mensual de la sobretasa a la gasolina.

El 8 de julio de 2000 el alcalde de la época le comunicó a Terpel S.A. que debía efectuar mensualmente los pagos por concepto de la referida sobretasa en una cuenta corriente a nombre de la Fiduoccidente S.A. Mediante oficio del 17 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla le informó a Terpel S.A. que, dentro del proceso ejecutivo con radicado 0293-2007, adelantado por el Hospital Universitario Cari E.S.E. contra el Distrito de Barranquilla, se había ordenado el embargo y secuestro de la sobretasa a la gasolina que percibía el ente territorial.

Conforme con lo anterior, el 15 de enero de 2008, Terpel S.A. puso a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla la suma de $528.464.000, correspondientes a la sobretasa a la gasolina del mes de diciembre de 2007. El 26 de junio de 2009 Fiduoccidente S.A. y Terpel S.A. suscribieron un contrato de transacción en el que esta última se obligó a consignar en la Radicación: 11001 03 15 000 2024 03362 00 Accionante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fiducia la suma de dinero que había entregado al referido juzgado, para cumplir con lo estipulado en el contrato de cesión No. GPI-CON-00/2000. 1.3.

Terpel S.A. giró dicha suma a la fiducia el 6 de julio de 20093, y el 12 de marzo de 20104 promovió demanda de reparación directa contra el Distrito de Barranquilla, con el objeto de que se declarara un enriquecimiento sin justa causa al haber efectuado un doble pago por el mismo concepto, es decir, por haber consignado los $528.464.000 a órdenes del juzgado y luego haber consignado la misma suma en la fiducia. Al contestar la demanda, el Distrito de Barranquilla propuso la excepción de caducidad de la acción. No obstante, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, declaró la existencia del enriquecimiento sin justa causa a favor del Distrito de Barranquilla y en desmedro de Terpel S.A., y en consecuencia le ordenó a la entidad realizar la devolución de la suma de $528.454.000 a la sociedad demandante.

Como sustento de lo anterior, señaló que, con la consignación realizada por Terpel S.A. a órdenes del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el Distrito de Barranquilla había logrado disminuir el pasivo que se discutía en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Hospital Universitario Cari E.S.E, carga que no estaba en cabeza de Terpel S.A., y correlativamente se generó el empobrecimiento de la sociedad. 1.4.

Contra la anterior decisión el Distrito de Barranquilla interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de la sentencia del 24 de abril de 2024, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que el Distrito de Barranquilla se habría beneficiado de los dineros consignados por Terpel S.A., “ya fuera porque se adelantara la ejecución 3 De acuerdo con el relato efectuado en la sentencia del 24 de abril de 2024. 4 De acuerdo con el acta de reparto del proceso de reparación directa.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03362 00 Accionante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y se entregaran estas sumas al Hospital Universitario Cari E.S.E. o porque se realizara la devolución de las sumas embargadas que no fueron ejecutadas al distrito, en su condición de ejecutado”. 1.5.

La accionante manifestó en la tutela que la decisión de segunda instancia incurrió en: 1.5.1. Defecto fáctico, porque los jueces de instancia realizaron una indebida valoración de las pruebas que demostraban que el daño se configuró el 15 de enero de 2008, cuando Terpel S.A. puso los recursos a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, y no el 6 de julio de 2009, cuando realizó el giro a la fiducia. Alegó que, en consecuencia, la caducidad operaría el 16 de enero de 2010, y teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 10 de diciembre de 2009, la demandante tenía plazo para presentar la demanda hasta el 15 de abril de 2010, pero la radicó el “12 de mayo de 2010”5, cuando ya había fenecido el plazo. 1.5.2.

Desconocimiento del precedente, por apartarse de los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado: (i) Sentencia del 23 de septiembre de 2010, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado número 47001 23 31 000 2003 00376 01, y (ii) Sentencia del 29 de noviembre de 2018, Sección Tercera, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico, radicado número 54001 23 31 000 2003 01282 02.

Además, adujo que fue desconocida la sentencia C-284 del 2015, proferida por la Corte Constitucional. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por intermedio del magistrado ponente de la decisión debatida, manifestó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues lo pretendido por el accionante es revivir una controversia judicial zanjada, 5 Como se indicó antes, el acta de reparto indica que la demanda se presentó el 12 de marzo de 2010.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03362 00 Accionante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con argumentos que fueron objeto de debate en segunda instancia “y sobre los cuales el juez de la reparación sentó su criterio, sin que del mismo se avizore afectación o compromiso alguno a los derechos fundamentales”.

Manifestó que no existió indebida valoración probatoria, por lo que no se configura el defecto fáctico aludido, y que tampoco se presentó un desconocimiento del precedente, porque las providencias invocadas por el accionante no tienen identidad con el caso concreto. 2.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por intermedio de uno de sus magistrados, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa, y manifestó que la accionante pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia. Agregó que, en todo caso, la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho y que no incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 2.3.

Los demás vinculados al presente trámite constitucional como terceros con interés guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. El 12 de marzo de 2010, Terpel S.A. interpuso demanda de reparación directa contra el Distrito de Barranquilla, con el objeto de que Radicación: 11001 03 15 000 2024 03362 00 Accionante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se declarara configurado un enriquecimiento sin justa causa en detrimento suyo y en favor de la demandada, al efectuar en un doble pago por el mismo concepto. 3.2.2.

Al contestar la demanda, el Distrito de Barranquilla propuso la excepción de caducidad de la acción. Sin embargo, mediante sentencia de 30 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, desestimó la excepción y declaró la existencia del enriquecimiento sin justa causa a favor del Distrito de Barranquilla y en desmedro de Terpel S.A. y, en consecuencia, ordenó realizar la devolución de la suma de $528.454.000 a la demandante. 3.2.3.

El Distrito de Barranquilla apeló la anterior providencia e insistió en que la acción se encontraba caducada. Empero, mediante sentencia del 24 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión. 3.2.4. El Distrito de Barranquilla interpuso acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental por la anterior providencia.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra Radicación: 11001 03 15 000 2024 03362 00 Accionante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación6, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20227, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso el Distrito de Barranquilla solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de la sentencia del 24 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada en su contra por Terpel S.A., con el objeto que se declarara configurado un enriquecimiento sin justa8.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 7 M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Ver nota al pie 3.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03362 00 Accionante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20199, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: 9 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2024 03362 00 Accionante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 10. 3.3.1.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho11: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”. 10 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 11 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03362 00 Accionante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el Radicación: 11001 03 15 000 2024 03362 00 Accionante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.

Caso concreto 3.3.2.1. La Sala recuerda que los argumentos de la presente acción de tutela giran en torno a las inconformidades de la parte actora con la sentencia del 24 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, pues considera que esta, al acceder a las pretensiones de la demanda, incurrió en: (i) un defecto fáctico, porque valoró indebidamente las pruebas que demostraban que el daño se configuró cuando Terpel S.A. puso los recursos a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, es decir, el 15 de enero de 2008, por lo que la caducidad, luego del agotamiento de la conciliación extrajudicial, operó el 15 de abril de 2010, mientras que la demanda se radicó el 12 de mayo de ese año, y (ii) desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 3.3.2.2.

En primer lugar, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el demandante constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario en cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa en la que se alega un enriquecimiento sin justa causa, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado.

Dicho de otro modo, la parte actora simplemente pretende que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03362 00 Accionante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2.3.

En el mismo sentido, frente al desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 202112, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.

En el caso sub examine, el demandante se limitó a invocar algunos pronunciamientos del Consejo de Estado13 y de la Corte Constitucional14, pero sin identificar los problemas jurídicos que allí se resolvieron y sin efectuar una comparación entre los hechos estudiados en esos asuntos y el sub lite, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.

Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó el tribunal demandado, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley 12 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC). 13 Sentencia del 23 de septiembre de 2010, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado número 47001 23 31 000 2003 00376 01, y Sentencia del 29 de noviembre de 2018, Sección Tercera, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico, radicado número 54001 23 31 000 2003 01282 02. 14 Sentencia C-284 del 2015.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03362 00 Accionante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene. Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en Radicación: 11001 03 15 000 2024 03362 00 Accionante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir la valoración de las pruebas y la interpretación de las normas aplicables que efectuaron las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de la caducidad de la acción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.

Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03362 00 Accionante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.