Micelio
11001031500020220216800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-19

Radicación interna: 3340 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Francimy Alvarez De Uribey Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02168-00 Demandante: Francimy Álvarez de Uribe y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02168-00 Demandante: FRANCIMY ÁLVAREZ DE URIBE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Perjuicios lesión de persona privada de la libertad – aplicación causal eximente de culpa exclusiva de la víctima. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderada, por la señora Francimy Álvarez de Uribe y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Francimy Álvarez de Uribe, Willington Aponte Uribe, Gloria Maday Uribe de Álvarez, Alfonso Aponte Malavera y Marlon Aponte Uribe interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1) Que se ampare los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad de mis representados Willington Aponte Uribe, Gloria Maday Uribe de Álvarez, Alfonso Aponte Malavera, Francimi (sic) Álvarez de Uribe y Marlon Aponte Uribe, los cuales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al dictar la referida providencia de segunda instancia incurriendo en defecto material o sustantivo. 2) En consecuencia: a) Solicito que se ordene dejar sin ningún valor o efecto, la sentencia de segunda instancia de fecha 09 de diciembre de 2021 de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, notificada por correo electrónico el día 15 de diciembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa, promovido por el señor Willington Aponte Uribe y otros, en contra el Instituto Nacional al Penitenciario y Carcelario – INPEC, con radicado No. 76001-33-33-012- 2018-00067. b) En consecuencia, de lo anterior, solicito al juez de tutela modificar el numeral primero de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el cual resuelve revocar la sentencia No. 245 del 05 de diciembre de 2019, procedente del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02168-00 Demandante: Francimy Álvarez de Uribe y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Willington Aponte Uribe ingresó al complejo carcelario y penitenciario de Jamundí el 27 de noviembre de 2013, para cumplir una pena privativa de la libertad, época en la que gozaba de buena salud. El 9 de mayo de 2017 fue herido con arma corto punzante en el tórax, por otro recluso.

Por la gravedad de las lesiones fue trasladado al Hospital Piloto de Jamundí –ESE, y le diagnosticaron herida de la pared anterior del tórax y luego fue remitido al Hospital Universitario del Valle, donde le realizaron cirugía general denominada “procedimiento toracotomía para drenaje cerrado (tubo de tórax)”, por presentar hemotórax traumático, sin embargo, durante la recuperación presentó retención urinaria, fue valorado por urología y le fue puesta sonda vesical Foley calibre 20.

El señor Willington Aponte Uribe fue dado de alta el 16 de mayo de 2017 y debido a la gravedad de las lesiones permaneció con sonda vesical, sin embargo, señala la parte actora, una vez ingresó al complejo carcelario y penitenciario de Jamundí, por trabas administrativas, no acudió a las citas de control ni recibió los medicamentos que requería. Los señores Willington Aponte Uribe, Gloria Maday Uribe Álvarez, Alfonso Aponte Malavera, Francimy Álvarez de Uribe y Marlon Aponte Uribe ejercieron demanda de reparación directa, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por los perjuicios que sufrió como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Willington Aponte.

El Juzgado Doce Administrativo de Cali, en sentencia del 5 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque las pruebas habían demostrado que las lesiones se produjeron cuando se encontraba en el centro de reclusión de Jamundí y que fueron provocadas con un arma corto punzante en medio de una riña con otro interno, lo que consideró suficiente para imputar responsabilidad a la entidad teniendo en cuenta la especial sujeción de la víctima por estar recluido en el centro penitenciario, sin embargo, condenó bajo la figura de concausa dado que se acreditó en el material probatorio que al lesionado también se le había decomisado un arma y fue participe del daño. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC presentó recurso de apelación, con fundamento en que la culpa exclusiva de la víctima constituyó el hecho único y determinante del daño, pues insistió en que las circunstancias en las que resultó lesionado el señor Willington Aponte, al verse involucrado en una riña, evidenciaron que él desplegó acciones agresivas en contra de su compañero de reclusión, sumado a que le fue encontrado e incautado un elemento corto punzante de fabricación artesanal, utilizado por el demandante para arremeter contra su compañero.

Respecto del perjuicio denominado daño a la salud, indicó que la apoderada de la parte demandante desistió de la prueba pericial de la Junta Regional de Calificación, razón por la que no se contó con certificado del que Radicado: 11001-03-15-000-2022-02168-00 Demandante: Francimy Álvarez de Uribe y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador pudiera evidenciarse las secuelas o porcentaje de pérdida de capacidad laboral del lesionado. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 9 de diciembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia, por considerar que la actuación del demandante contribuyó de manera importante a la producción del daño, por lo que declaró configurada la causal de exclusión de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, por cuanto, pese a que la entidad accionada tiene la obligación de vigilancia y custodia de los reclusos se acreditó que la entidad ejecutó esa función al intervenir y finalizar la riña entre los involucrados e inmediatamente proceder al traslado del lesionado para que fuera atendido. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte demandante considera que la providencia cuestionada incurrió en el defecto “sustantivo” por desconocimiento del precedente judicial, porque en los procesos de reparación directa en los que se pretende la responsabilidad estatal por lesiones sufridas por reclusos donde hay participación activa de la parte actora, se configura la concausa o concurrencia de culpas, para lo cual se refirió a la sentencia del 18 de enero de 2021, sin identificar número de radicado o del expediente.

Considera que el desconocimiento del precedente judicial se concreta en la aplicación de la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y no la concurrencia de culpas, para lo cual, citó la sentencia del 2 de mayo de 20071, según la cual, para que la eximente de responsabilidad puedan tener efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta sea desplegada por la víctima o un tercero sea tanto la causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de la responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque habrá lugar a rebajar la reparación en proporción a la participación de la víctima. 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 5 mayo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Doce Administrativo de Cali y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó informe en el que indicó que la sentencia cuestionada contiene los argumentos necesarios con las cuales la Sala de Decisión, de manera unánime, decidió revocar la sentencia proferida por el a quo, debido a la ausencia de pruebas que acreditaran la existencia del nexo causal entre el daño y la actividad de la administración. 1 Expediente con radicado número: 19001233100019980003101, radicado número: 24.972.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02168-00 Demandante: Francimy Álvarez de Uribe y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que luego de valorarse las pruebas aportadas, se concluyó que el 9 de mayo de 2017, el señor Willington Aponte Uribe, mientras estaba recluido en el centro carcelario de Jamundí, se vio inmiscuido en una riña con el recluso Uriel de Jesús Giraldo Marín, momento en el que ambos portaban arma corto punzante, de fabricación artesanal, decomisadas cuando fueron separados por funcionarios del INPEC, como consecuencia del altercado, el demandante sufrió lesión a la altura del pecho, por lo que tuvo que ser trasladado al área de sanidad, donde posteriormente fue remitido de urgencias al Hospital Piloto de Jamundí –ESE- y finalmente al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García ESE”.

La Sala evidenció que el informe rendido por el Dragoneante encargado de la custodia al momento de ocurrencia de los hechos, precisó que ambos reclusos se encontraban con armas corto punzantes elaboradas artesanalmente en su poder, situación que reflejó la predisposición de ambos internos para la agresión, además del incumplimiento de las normas que prohíben que los internos puedan tener esos elementos que atentan contra la seguridad de ellos mismos, sus compañeros reclusos y funcionarios encargados de su vigilancia. Por lo anterior, se concluyó que la participación del señor Willington Aponte Uribe en la riña en la que le fue producida la lesión, puso en evidencia el incumplimiento de los deberes normativos relativos a la no participación o motivación de riñas o peleas y, por lo tanto, se estableció que en la producción del daño contribuyó su actuar imprudente, lo que dio lugar a encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.

Que, por lo anterior, no advierte la vulneración a los derechos fundamentales que se aducen vulnerados, que, por el contrario, el derecho de defensa fue garantizado, las etapas del proceso conforme con la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012 fueron surtidas a cabalidad y las partes siempre tuvieron las oportunidades procesales para pronunciarse.

Considera que la parte actora pretende, vía acción de tutela, que se reabra el debate procesal al estar inconforme con la decisión adoptada en segunda instancia por esa Corporación. 6. Intervención de los terceros interesados El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y manifestó que no ha violado, no está violando ni amenaza violar los derechos fundamentales mencionados en el escrito de tutela, que, no es el INPEC el encargado de dar solución a lo planteado por el accionante y señaló que la misión de la entidad es de administración del sistema penitenciario y carcelario del país, garante de la Ejecución de Penas que ejerce la vigilancia, custodia atención social y tratamiento de las personas privadas de la libertad, cuyo fin es el de resocialización, con fundamento en lo cual adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Doce Administrativo de Cali guardó silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02168-00 Demandante: Francimy Álvarez de Uribe y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02168-00 Demandante: Francimy Álvarez de Uribe y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la providencia del 9 de diciembre de 2021, mediante la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Al efecto, la parte actora alega que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por considerar que se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial, concretamente al darle aplicación a la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y no a la figura de la concurrencia de culpas, que, señala resulta aplicable en los casos en los que se pretende la responsabilidad estatal por lesiones sufridas por reclusos, donde hay participación activa de la víctima.

En ese orden, la Sala procede a determinar si en el presente caso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial 5 o si, por el contrario, se trató de una decisión razonable. Caso concreto En el presente caso, la Sala anticipa que no se configura el defecto invocado por la parte actora, sino que se trata de una decisión razonable a la luz del ordenamiento jurídico, por las razones que se pasan a explicar.

De la lectura de la providencia cuestionada, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoció el precedente judicial relacionado con la responsabilidad patrimonial en los eventos en que las personas privadas de la libertad sufren lesiones, pues, pese a que empleó dicho precedente, según el cual resulta aplicable el régimen de imputación de responsabilidad objetivo, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso concreto, determinó que se configuró una causal eximente de responsabilidad, derivado de la actuación de la víctima en la producción del hecho dañoso, lo cual conllevó a que no fuera posible atribuir la responsabilidad a la entidad demandada.

La Sala se permite transcribir las motivaciones de la decisión objeto de cuestionamiento, con fundamento en las cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó el precedente judicial, según el cual, el régimen de imputación que 5 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02168-00 Demandante: Francimy Álvarez de Uribe y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador le resultaba aplicable al caso objeto de estudio era el objetivo y en relación con la causa extraña como eximentes de responsabilidad.

Al efecto, indicó: “(…) 2.3.2. Régimen de imputación aplicable Aclarado que la responsabilidad extracontractual del Estado ha de analizarse bajo los lineamientos Constitucionales e interpretación jurisprudencial que para la materia se han construido, tenemos que en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir los riesgos que se presenten en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión o instituciones oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política ya citado; así, pues, se ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”6 Sobre el particular, el Consejo de Estado señaló: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas.

Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.

( ) En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.

Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que este haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la acusación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”7 Posteriormente, en sentencia del 30 de agosto del 2018 con radicación número: 41001-23-31- 000-2001-00573-01(52867), la Sala Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. María Adriana Marín, determinó: “Con fundamento en lo anterior, se concluye que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, toda vez que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringirles, limitarles o modularles algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización de los internos y con las necesidades de orden y seguridad propios de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales de los reclusos como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben serles respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, la seguridad de los internos depende de la Administración Pública.

Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, la Sala ha manifestado que el mismo resulta imputable al Estado, por regla general, 6 Consejo de Estado, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 18.886. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente 14.955.

En igual sentido, se pueden consultar las sentencias del 24 de junio de 2004 (expediente 14.950) y del 20 de febrero de 2008 (expediente 16.996). Radicado: 11001-03-15-000-2022-02168-00 Demandante: Francimy Álvarez de Uribe y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador bajo el título de imputación objetiva de responsabilidad, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentra y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala declare, si hay lugar a ello, la configuración de una falla, en el caso de encontrarla probada, luego de valorar las pruebas obrantes en el proceso y, siempre que no se configure como eximente de responsabilidad una causa extraña, siendo procedente aplicar el régimen de falla del servicio y probados los hechos que la configurarían, la Sala habrá́ de declarar la responsabilidad de la Administración de manera preferente, con fundamento en la referida falla del servicio8 y no en el régimen objetivo.

Asimismo, debe precisarse que en materia de daños causados a detenidos y/o reclusos, la causa extraña tiene plena operancia en sus diversas modalidades como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica respecto de los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión– a la Administración Pública9.

Así pues, en cada caso en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.” Se concluye entonces que siempre que se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la vida o integridad psicofísica del recluso o detenido, debe concluirse en principio, que resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

En estos eventos, la responsabilidad surge de la aplicación de las relaciones de especial sujeción, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad10.

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones operen los eximentes de responsabilidad, en sus diversas modalidades caso en el cual, la acreditación de la eximente deberá́ fundarse en la demostración de los elementos constitutivos de la que se alegue: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material, en relación con los daños ocasionados a los reclusos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles -por acción u omisión- a la Administración Pública11.

(…)”. (Se destaca) Luego, no queda duda que la autoridad judicial demandada al resolver el caso sometido a su conocimiento determinó que, de acuerdo con el precedente judicial aplicable en la materia y en consideración a las especiales circunstancias fácticas del caso concreto, operó una causal eximente de responsabilidad, en este caso, la consistente en la culpa exclusiva de la víctima, lo cual lo sustentó en los siguientes supuestos de hecho que encontró acreditados: “(…) Conforme al material probatorio recaudado es fácil concluir que el 09 de mayo de 2017, el señor Willington Aponte Uribe, estando recluido en el centro carcelario de Jamundí, se vio 8 La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, entre muchas otras. 9 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, radicación 19.849. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 18586.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02168-00 Demandante: Francimy Álvarez de Uribe y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador inmiscuido en una riña con el recluso Uriel de Jesús Giraldo Marín, momento en el que ambos portaban arma corto punzante, de fabricación artesanal, decomisada cuando fueron separados por funcionarios del INPEC; como consecuencia del altercado, el demandante sufrió lesión a la altura del pecho, por lo que tuvo que ser trasladado al área de sanidad, donde posteriormente fue remitido de urgencias al Hospital Piloto de Jamundí –ESE- y finalmente al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García ESE”.

Ahora, los documentos relacionados dan cuenta que, para la época de los hechos el señor Aponte Uribe efectivamente se encontraba recluido en el centro carcelario de Jamundí, bajo la custodia del INPEC, asimismo que el 09 de mayo de 2017, en dicho centro se presentó una riña entre el actor y otro recluso, la cual fue debidamente informada por el Dragoneante encargado del patio en el que se presentó y de la cual quedó constancia que ambos reclusos portaban armas corto punzantes elaboradas artesanalmente, con las que se enfrentaron y producto de ello resultó lesionado el aquí demandante.

Asimismo, se encontró probado que la entidad accionada brindó la atención requerida por el lesionado de forma oportuna, trasladándolo como primera medida a sanidad y posteriormente, dada la gravedad de la lesión, a la ESE Hospital Piloto de Jamundí y Hospital Universitario del Valle, sin embargo, la parte demandante refirió que tuvo que recurrir a la acción de tutela y a incidentes de desacato para que su hijo recibiera la atención médica de control para su recuperación, frente a ello se evidenció que, si bien la madre del lesionado presentó tutela que le fue resuelta favorablemente, lo cierto es que la orden fue emitida en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, Fiduprevisora S.A. y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, y que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- fue desvinculado de las resueltas de la acción constitucional, lo que desvirtúa el hecho aducido por los demandantes, de que la entidad no fue diligente respecto de las necesidades médicas del interno. Evidenció la Sala que el informe rendido por el Dragoneante encargado de la custodia al momento de ocurrencia de los hechos, precisó que ambos reclusos se encontraban con armas corto punzantes elaboradas artesanalmente en su poder, situación que reflejó la predisposición de ambos internos para la agresión, además del incumplimiento de la normatividad que prohíbe que ellos puedan tener esos elementos que atentan contra la seguridad de ellos mismos, sus compañeros reclusos y funcionarios encargados de su vigilancia. Lo anterior, contrario a lo expresado por el a quo, demostró una exposición por parte del lesionado hacia el daño que pretende le sea resarcido ante estos estrados judiciales, es decir que, a pesar de la relación de especial sujeción que tiene el estado con las personas privadas de la libertad, lo cierto es que no se puede obviar el hecho de que el demandante con la actuación desplegada contribuyó de manera importante a la producción del daño alegado, situación que ineludiblemente nos pone frente a la causal de exclusión de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, pues, teniendo en cuenta que la entidad accionada tiene la obligación de vigilancia y custodia de los reclusos, observa la Sala que la entidad ejecutó esa función al intervenir y finalizar la riña entre los involucrados e inmediatamente proceder al traslado del lesionado para que fuera atendido conforme lo requería la gravedad de su salud.

Así pues, es forzoso concluir que, la participación activa del señor Willington Aponte Uribe en la riña en la que le fue producida su lesión, pone en evidencia el incumplimiento de los deberes normativos relativos a la no participación o motivación de riñas o peleas y por lo tanto, permite establecer que en la producción del daño contribuyó su actuar imprudente, máxime que ambos reclusos, incluido el demandante, se encontraban con armas corto punzantes, lo que, como ya se indicó, implicó una actitud violenta, predispuesta a la agresión y a la exposición de su integridad física, la de sus demás compañeros y funcionarios encargados de la vigilancia y custodia del centro carcelario.

Amén de lo anterior, se tiene por acreditada la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, pues si bien el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- tiene una obligación de custodia y cuidado por la relación de especial sujeción que tiene el estado con las personas privadas de la libertad, lo cierto es que en este caso se comprobó que la causa eficiente del daño sufrido por los demandantes fue el Radicado: 11001-03-15-000-2022-02168-00 Demandante: Francimy Álvarez de Uribe y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador actuar imprudente y contrario a Ley del señor Aponte Uribe quien puso en riesgo su integridad física, pues él mismo indicó que “El día del problema estaba alegando con otro preso ”.

(…)”. De manera que no le asiste razón a la parte accionante cuando señala que se incurrió en el desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al declarar la causal eximente de responsabilidad y no haber aplicado la figura de la concurrencia de culpas, pues, resulta evidente que fue en consideración a las circunstancias específicas del caso objeto de estudio que el juez de instancia determinó que la intervención de la víctima fue determinante en la producción del resultado, lo cual condujo a señalar que se trató de un caso de culpa exclusiva de la víctima y no de la concurrencia de culpas.

Dicho de otro modo, no se trató del desconocimiento del precedente judicial, sino que la autoridad judicial demandada, de acuerdo con el precedente judicial aplicable y los hechos probados en el caso objeto de estudio, determinó que la situación se enmarcaba en un caso de culpa exclusiva de la víctima y no de uno de concurrencia de culpas.

Luego, fue con base en la valoración de los elementos allegados al proceso ordinario y al análisis de las normas que regulan la materia, que la autoridad judicial demandada concluyó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, sin que ello pueda ser considerado la vulneración de derechos y garantías fundamentales, en tanto, el análisis del material probatorio con fundamento en las normas y jurisprudencia vigente es el ejercicio propio de la actividad judicial, a partir del uso de las reglas de la lógica y la sana crítica, actuaciones amparadas por la autonomía que caracteriza la función judicial.

Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.

Se encuentra resuelto el problema jurídico planteado, en el presente caso no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial invocado por la parte actora y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la demanda que ejerció la señora Francimy Álvarez de Uribe y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Francimy Álvarez de Uribe y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02168-00 Demandante: Francimy Álvarez de Uribe y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Ausente con permiso (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO