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11001031500020220641701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-30

Radicación interna: 4450 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jose Manuel Abuchaibe Escolar·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-06417-01. Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar. Accionado: Consejo de Estado Sección Quinta Tema: Tutela contra providencia judicial Subtema 1: debido proceso. Subtema 2: requisitos de procedencia/relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó José Manuel Abuchaibe Escolar, en contra de la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 27 de abril de 2023.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela José Manuel Abuchaibe Escolar solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus representados (sin indicar quienes son), a la igualdad, al debido proceso y los políticos, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 27 de abril de 2023, en el proceso de nulidad electoral identificado con el número 11001-03-28-000-2022-00091-00, adelantado en contra de la elección de los señores David Ricardo Racero Mayorca, María Fernanda Carrascal Rojas, Gabriel Becerra Yáñez, Etna Támara Argote Calderón, Alirio Uribe Muñoz, María Del Mar Pizarro García y Heráclito Landinez Suárez como representantes a la Cámara en la circunscripción territorial de Bogotá. Hechos El señor José Manuel Abuchaibe Escolar, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la elección de los señores David Ricardo Racero Mayorca, María Fernanda Carrascal Rojas, Gabriel Becerra Yáñez, Etna Támara Argote Calderón, Alirio Uribe Muñoz, María Del Mar Pizarro García y Heráclito Landinez Suárez, inscritos por el Pacto Histórico, coalición formada por los partidos y movimientos «Polo Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática Amplia, ADA-, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, la Unión Patriótica -UP- y el Partido Comunista Colombiano -PCC-, como representantes a la Cámara en la circunscripción territorial de Bogotá. El entonces actor consideró principalmente que, el formulario E-26 CAM del 11 de abril de 2022, mediante el cual se declaró la elección de representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Bogotá, estaba viciado de nulidad por el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 262, inciso quinto, de la Constitución Política de Colombia, que prevé que las coaliciones de listas para corporaciones públicas pueden ser integradas por partidos con personería jurídica cuya votación sumada no supere el 15% de los votos válidos de las elecciones anteriores a la respectiva circunscripción. Expuso que la referida coalición fue conformada por el partido político Colombia Humana, al que le fue reconocida personería jurídica mediante Resolución 7476 de 2021 en cumplimiento de la sentencia SU-316 de 2021 emitida por la Corte Constitucional debido al vacío en la Ley 1909 de 2018, respecto de dicho reconocimiento y en razón, al respaldo electoral que obtuvo dicha organización en las elecciones presidenciales de 2018.

Consideró entonces que, los votos que debieron ser registrados en el formato E-6CT y tomados en cuenta a efectos de dar cumplimiento al inciso quinto del artículo 262 de la Constitución, son los obtenidos en Bogotá en la referida elección presidencial, votación que no le permitía ser parte de la coalición del Pacto Histórico, toda vez que Colombia Humana tuvo «1.889.050 (votos) de un total de 3.338.142 en las (elecciones) presidenciales del 2018.

Lo que supera ampliamente el 15%» referido en la normativa en cita. Del proceso conoció en única instancia el Consejo de Estado Sección Quinta, bajo el número de radicado 11001-03-28-000-2022-00091-00 que, en providencia del 27 de abril de 2023 decidió: “Primero: Aceptar el desistimiento de la parte demandante respecto de la solicitud presentada para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocara conocimiento del presente asunto.

Segundo: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Tercero: Negar la pretensión de nulidad promovida por José Manuel Abuchaibe Escolar contra el acto de declaratoria de elección de la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Bogotá, contenido en el documento E-26 CAM, expedido el 11 de abril de 2022.

Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente.” Sustentó la decisión en que no comprobó un desconocimiento del artículo 262, inciso quinto superior, por cuanto los resultados obtenidos por el movimiento Colombia Humana en la segunda vuelta presidencial del año 2018 no se debían tener en cuenta al momento de establecer si se cumplió o no el límite del 15% a que refiere dicha disposición; y porque, aquella organización política no presentó candidatos para la elección de Cámara de Representantes por Bogotá en el año 2018. 1.3.

Pretensiones de tutela José Manuel Abuchaibe Escolar, el 1 de diciembre de 2022, presentó solicitud de amparo con las siguientes pretensiones: “1. Se nos conceda la Tutela al suscrito y a mis poderdantes sobre nuestros derechos al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40-1 CP), igualdad o cualquier otro derecho que a raíz del análisis de los hechos planteados que ustedes consideren resulten vulnerados o infringidos por la entidad accionada, dentro de las actuaciones judiciales que estamos exponiendo, en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas que me he permitido expresar. 2.

Dejar sin efecto la sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) expedida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-28-000-2022- 00091-00 por la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada contra la elección de los señores David Ricardo Racero Mayorca, María Fernanda Carrascal Rojas, Gabriel Becerra Yáñez, Etna Támara Argote Calderón, Alirio Uribe Muñoz, María Del Mar Pizarro García Y Heráclito Landinez Suárez, inscritos por el Pacto Histórico, coalición formada por los partidos y movimientos «Polo Democrático Alternativo -PDA, Alianza Democrática Amplia-ADA-, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, la Unión Patriótica -UP- y el Partido Comunista Colombiano - PCC-, como representantes a la Cámara en la circunscripción territorial de Bogotá. 3.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y a la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales de los accionantes. 4. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias”. 1.4. Argumentos de la solicitud de amparo Según el accionante existió incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda y lo analizado por la Sala accionada en tanto esta omitió examinar los criterios que la Corte Constitucional plasmo en la sentencia SU-316 de 2021, referentes a que el otorgamiento de curules en el Senado y la Cámara de Representantes a quienes ocupan el segundo lugar en la elección de presidente y vicepresidente constituye una elección indirecta para el Congreso.

Consideró que la Sección Quinta incurrió en defecto sustantivo debido a que no cuestionó la aplicación del artículo 108 de la Constitución en la sentencia SU-316 de 2021, a pesar de que el partido Colombia Humana no participó en las elecciones al Congreso en el año 2018. Le atribuyó, a la providencia, haber incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico ante la interpretación arbitraria del contenido de la sentencia SU-316 de 21 que destacó que el surgimiento de personería de un movimiento político, no depende de las elecciones directas para Cámara y Senado, ya que las curules obtenidas en virtud del artículo 112 Superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son elecciones indirectas, que surgen de los resultados de la elección presidencial.

Por último indicó que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho por violación directa de la Constitución, al no efectuar una interpretación conforme al artículo 108 de la carta, ya que, la Corte Constitucional otorgó personería al movimiento Colombia Humana en cumplimiento de la referida norma, verificando el 3% para efectos del umbral, por lo que resulta contradictorio interpretar que no se contabilizará voto alguno a Colombia Humana para los efectos previstos en el inciso 5 del artículo 262 de ese mismo estatuto. 1.5.

Trámite de tutela en primera instancia e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, por auto del 14 de diciembre de 2022, admitió la acción, ordenó la notificación a las partes, vinculó a los terceros interesados y requirió para que le enviaran copia digital del proceso de nulidad electoral. Una vez se surtieron las respectivas notificaciones, presentaron su intervención; la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, las representantes a la Cámara por Bogotá Etna Támara Argote Calderón y Olga Lucía Velásquez.

La Sección Quinta del Consejo de Estado se opuso a las pretensiones expuestas en la solicitud de amparo. Adujo que los vicios enrostrados por el accionante, en gran medida guardan relación con la omisión de la Sección al no tener en cuenta que la sentencia SU-316 de 2021 concluyó que la asignación de curules a la fórmula que ocupó el segundo lugar en una elección presidencial y vicepresidencial corresponde a una elección indirecta de quienes han de conformar el Congreso de la República.

Sin embargo, de la lectura de la demanda electoral que presentó el ahora accionante, no advirtió referencia alguna al concepto de «elección indirecta» en el que fundamentó la pretensión de amaro. En razón a lo anterior concluyó que, “dado que el argumento principal sobre el que el accionante sustenta sus pretensiones i) no fue incorporado en la demanda presentada dentro del proceso de nulidad electoral; ii) no fue utilizado por el demandante para controvertir la fijación del litigio realizada por el despacho sustanciador; y dado que iii) no solicitó la adición de la sentencia cuestionada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se concluye que el criterio de subsidiariedad que resulta exigible para examinar de fondo lo alegado por la parte actora, no se acreditó”.

Respecto de la violación al principio de congruencia afirmó que: “no se advierte la violación del principio de congruencia, toda vez que los argumentos que señala el accionante, esto es: i) la sala omitió pronunciarse sobre un argumento que fue expuesto en la demanda; y que ii) en la sentencia se realizó una interpretación del artículo 108 Superior que no se compadece con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021, resultan insuficientes para configurar una transgresión del referido principio dentro de los parámetros señalados por la jurisprudencia. Así las cosas, no se configuró de manera alguna una transgresión del referido principio constitucional, toda vez que la Sala resolvió el asunto con fundamento en lo propuesto en el escrito introductorio presentado por el accionante, esto es, la transgresión del artículo 262, inciso quinto, de la Constitución Política.

Respecto del defecto sustantivo alegado, referente a la interpretación que realizó la Sala de la sentencia SU-316 de 2021, afirmó que “la Sección Quinta del Consejo de Estado carecía de competencia para pronunciarse respecto de la interpretación brindada por la Corte Constitucional frente al artículo 108 superior, en la medida en que i) dicha corporación realizó el análisis en un proceso de tutela sometido a su competencia; ii) se estaba refiriendo a una disposición constitucional diferente de aquella sobre la cual el demandante sustentó su pretensión de nulidad electoral; y iii) en la sentencia cuestionada se concluyó que la regla de interpretación de dicha norma, respecto del caso estudiado en la sentencia SU-316 de 2021, no tenía ningún impacto respecto del análisis que correspondía al juez electoral en el proceso.

De hecho, debe indicarse que lo antes expuesto lo afirmó la Corte en la citada providencia, al precisar que «los efectos de esta providencia se limitan a las partes involucradas en el presente caso, y atienden a las circunstancias específicas aquí analizadas, es decir, la elección indirecta de quienes obtuvieron el segundo lugar a la Presidencia y Vicepresidencia de la República al Congreso de la República.

En tal sentido, la Corte se refirió a la asignación de las curules que esta misma corporación consideró ontológicamente de mandato representativo de sus electores en el Congreso de la República, en concordancia con el requisito de representación democrática en la misma corporación exigido por el artículo 108 de la Constitución»”. En relación con la violación directa de la Constitución que, sustentó el accionante en la interpretación contraria, a la de la Corte Constitucional, del artículo 108 superior, la Sección Quinta expuso que dicha norma no fue objeto de interpretación ni aplicación en la providencia cuestionada por el accionante, y que el único motivo que vincula el contenido de dicha norma con la discusión materia del proceso, tiene que ver con que el accionante consideró que lo decidido en la sentencia SU-316 de 2021 conllevaba la necesidad de tomar en cuenta los resultados electorales que el partido obtuvo en la elección presidencial del año 2018, para la aplicación del artículo 262 ibídem, aspecto que fue descartado por la Sala.

En consideración a lo anterior, solicitó despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demanda de tutela. El Consejo Nacional Electoral manifestó que tratándose de una tutela contra providencia judicial no es el llamado a ser accionado, ni quien deba pronunciarse sobre la decisión que se impugna, pues la misma viene revestida de la presunción de legalidad que a lo largo de su escrito no ha desvirtuado el accionante.

Agregó que no se aprecia la configuración de los defectos sustantivo, fáctico, o, vicio procedimental absoluto, y que, analizada la petición del accionante, muestra la disconformidad con lo que decidió la autoridad accionada. Por las consideraciones y argumentos expuestos, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. La Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó no tener competencia para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión constitucional dado que, el escrito cuestiona una sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en ejercicio de sus competencias y de su autonomía e independencia judicial.

Solicitó su desvinculación del trámite de tutela. Etna Támara Argote Calderón actuando en calidad de tercera con interés, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo o en su defecto negar las pretensiones contenidas en esta. Afirmó que, las pretensiones del accionante se basan en interpretaciones subjetivas y restrictivas respecto de los derechos a la participación política, a la oposición y a la libre asociación, aduce que el artículo 262 constitucional no puede aplicarse exegéticamente, ni de manera aislada como lo propone el accionante, por tanto, las reglas alli contenidas, deben interpretarse de manera sistemática, y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático de un Estado Social y Democrático de Derecho, así como se debe realizar el análisis de “(…) la Constitución como una unidad, puesto que los artículos 40, 107 y 108 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley 130 de 1994, deben leerse de forma armónica con la igualdad, el carácter expansivo de la democracia, los derechos políticos y el carácter plural y participativo del Estado”.

Por último, Olga Lucía Velásquez Nieto, manifestó que no tiene interés alguno en el trámite constitucional. Adujo que no participó en la conformación de la lista de inscritos por el Pacto Histórico y tampoco pertenece a ninguno de los partidos que hicieron parte de la coalición referenciada en el escrito de amparo, aclaró que fue elegida como integrante del partido político Alianza Verde para ejercer su función de representante ante la Cámara para el periodo constitucional 2022-2026, Por lo tanto, la decisión que adopte la Sala al interior del presente asunto no tendría efectos en su elección como Congresista. 1.6.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado – Sección Cuarta –, en proveído del 27 de abril de 2023, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del cargo de elecciones indirectas, y negó las pretensiones del accionante frente a aquellas relacionadas con los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. Frente a la afirmación del accionante respecto a que la sentencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado omitió resolver sobre las elecciones indirectas al Congreso de la República, consideró que la parte accionante no expuso dichos reproches en la demanda de nulidad electoral y que, como el requisito de procedencia de relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que se dejaron de plantear ante el juez de la causa, el mismo no resulta superado al ser un asunto novedoso que trajo el accionante en el escrito de amparo.

Respecto de los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, por la indebida interpretación del artículo 108 y del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política y de la sentencia SU-316 de 2021, el juez de tutela de primera instancia consideró que: “el estudio realizado por la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política es razonable y no supone una indebida interpretación constitucional, pues, en primer lugar, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-316 de 2021 no estableció una regla jurisprudencial en los términos que planteó el demandante en la acción de tutela, ni en el medio de control de nulidad electoral.

De otra parte, porque el movimiento político Colombia Humana no contó con candidatos para las elecciones para el Senado y Cámara de Representantes celebradas en el 2018 y el formulario E-6CT no es un documento emitido durante la etapa electoral o poselectoral. Finalmente, como el demandante reprocha el hecho de que la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021 reconociera la personería al movimiento político Colombia Humana a partir de los resultados de las elecciones presidenciales del año 2018, sobre ese particular la Sala de tutela no realizó pronunciamiento alguno, dada la improcedencia general de la acción contra las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, además de la falta de legitimación en la causa por activa del demandante, y porque el examen recae sobre el fallo de 17 de noviembre de 2021, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado”. 1.7.

Impugnación El accionante, en su escrito de impugnación, argumentó que “el fallo de primera instancia es contrario a las garantías que conforman el debido proceso y en forma escueta analiza los aspectos jurídicos de la sentencia de la Sección Quinta que estamos cuestionando”. Insistió en que la Sección Quinta incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al interpretar arbitrariamente lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU316/21, en la que se “destacó el surgimiento de un caso de reconocimiento de personería que no depende de las elecciones directas para Cámara y Senado, ya que las curules obtenidas en virtud del artículo 112 Superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son elecciones indirectas, las que se dan en la elección presidencial.” Destacó que “la Corte Constitucional otorgó personería jurídica a Colombia Humana con fundamento en el artículo 108 de nuestra constitución, pero en una interpretación amplia consideró que en las elecciones presidenciales donde (sic) se escoge un Senador y un Representante, es una elección indirecta al Congreso y exigió el requisito de superación del umbral para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica”, además, expresó, que se otorgaría siempre y cuando, al menos uno de los candidatos de la fórmula aceptara su curul en el Congreso y se declarara en oposición, por lo que resulta contradictorio interpretar que no se contabilizará voto alguno a Colombia Humana para los efectos previstos en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución. Concluyó afirmando que actualmente existe en la Sección Quinta del Consejo de Estado un “desconcierto jurídico” en la aplicación del artículo 262 Superior y solicitó la revocación de la sentencia de tutela de primera instancia. 1.8.

Trámite en segunda instancia El expediente fue repartido el 30 de mayo y puesto a disposición del magistrado ponente el 31 de mayo de 2023. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción En relación con las solicitudes de tutela frente a providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.

Legitimación en la causa El accionante de este trámite está legitimado en la causa por activa por cuanto fungió como demandante en el proceso de nulidad electoral en el que se profirió la providencia que ataca, y, por tanto, es titular del derecho al debido proceso que aduce es vulnerado. Asimismo, está legitimada por pasiva la Sección Quinta del Consejo de Estado, al ser la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada en la solicitud de amparo constitucional. 2.4.

Relevancia constitucional En virtud del requisito de relevancia constitucional la solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al dictar sus providencias exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo constitucional, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.

La carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que se cumple a partir de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reparo que endilga a la providencia atacada, exige por tanto, que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer las razones por las que la objeción a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión iusfundamental, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

En este escenario es preciso hacer el análisis que demanda este requisito conforme a los defectos invocados en la solicitud. Luego, este reparo debe trascender de la discusión litigiosa propia del trámite ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración iusfundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela, la cual debe ser subsidiaria y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad.

Para definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, la Corte ha establecido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razones por las cuales la providencia incurre en alguno de los defectos en los términos en que el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que estos se configuran y los supuestos en que cada uno de ellos se manifiesta.

Recientemente, la máxima autoridad constitucional, en la sentencia de unificación SU-215 de 2022, recalcó la importancia de este requisito de procedibilidad así: “(…) la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales”.

Así mismo, enunció la manera en la que el Juez Constitucional debe encarar el análisis que le permite determinar si este requisito se supera: “el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. En el presente asunto, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, solicitó el amparo a sus derechos políticos, a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 27 de abril de 2023 en el proceso de nulidad electoral identificado con el número 11001-03-28-000-2022-00091-00, adelantado en contra de la elección de los señores David Ricardo Racero Mayorca, María Fernanda Carrascal Rojas, Gabriel Becerra Yáñez, Etna Támara Argote Calderón, Alirio Uribe Muñoz, María Del Mar Pizarro García y Heráclito Landinez Suárez como representantes a la Cámara en la circunscripción territorial de Bogotá, en consideración a que, según lo afirmó, existió incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda y lo analizado por la Sala accionada, en tanto esta omitió examinar los criterios esgrimidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021, referentes a que el otorgamiento de curules en el Senado y la Cámara de Representantes a quienes ocupan el segundo lugar en la elección de presidente y vicepresidente constituye una elección indirecta del Congreso.

En este orden, la Sala pasará a determinar si alguno de los argumentos expuestos en los escritos de tutela y de impugnación superan el requisito de relevancia constitucional, para lo cual, hará referencia a lo dicho por el Consejo de Estado Sección Quinta respecto de los cuestionamientos enunciados en la solicitud de amparo. Del análisis de la sentencia SU-316 de 2021 por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

La Sección Quinta afirmó que “La Corte Constitucional, en sede de revisión, reconoció la existencia de «una situación de indefinición para los candidatos que hagan parte de una agrupación política, quienes de haber participado en las elecciones a la Presidencia de la República bajo la modalidad de un grupo significativo de ciudadanos sin personería jurídica, puedan acceder no sólo a la garantía prevista en el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, sino al conjunto de las garantías y derechos consagrados (sic) en el artículo 112 superior y en dicha Ley Estatutaria», por lo que «en ausencia de una regla explícita de reconocimiento de personería jurídica, deberá emplearse como criterio de interpretación aquel que realice de mejor manera el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito».

Acto seguido, la Sección Quinta de la Corporación explicó que, contrario a lo afirmado por el accionante, el artículo 262 inciso 5 establece y regula de manera directa un derecho, el relativo a presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas bajo ciertas condiciones dispuestas de manera específica por el Constituyente, por lo tanto, no fue objeto de desarrollo jurisprudencial, en la sentencia SU-316 de 2021, en razón a ello, después de hacer un análisis del razonamiento del legislador al crear la norma, concluyó que: Para la Sala es claro que la restricción prevista en el inciso quinto del artículo 262 superior, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, se dirige a evitar que las fuerzas políticas que cuentan con amplia participación en una determinada corporación pública puedan unirse para la siguiente elección de la misma naturaleza, con el fin de aumentar su representación en ella, en desmedro de las organizaciones que cuentan con un menor número de integrantes o que carecen de representantes en tales cuerpos colegiados.

Lo anterior, con el objetivo de fortalecer las probabilidades que tienen las colectividades con baja o ninguna representación de conservar o alcanzar curules en dichos escenarios democráticos. Por tanto, carecería de sentido pretender que, para el efecto, se tomen en consideración los resultados obtenidos por un determinado partido o movimiento en una elección diferente a aquella para la cual se busca presentar una lista en coalición, incluso si se ha presentado en la misma circunscripción. (…) Así mismo y teniendo en cuenta que la disposición solo hace referencia a elecciones de corporaciones públicas, el cálculo del 15% a que se refiere el artículo 262 constitucional no debe tomar en consideración los resultados obtenidos en elecciones uninominales, incluso si estas tuvieron lugar en la misma circunscripción. Precisó la accionada que, los únicos resultados relevantes para establecer si el movimiento Colombia Humana podía o no formar parte de la coalición del Pacto Histórico para la elección de Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Bogotá (periodo 2022-2026), eran los obtenidos por dicho movimiento en el mismo certamen electoral celebrado en el año 2018, y que tal conclusión no resulta contraria a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021, puesto que, en dicha providencia se definió un escenario no previsto de manera expresa en las disposiciones constitucionales y legales relativas al reconocimiento de personería jurídica a los partidos y movimientos políticos y que, no existe en dicho pronunciamiento ninguna regla o consideración relacionada con la manera como debe aplicarse lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución, ni puede entenderse que la necesidad de implementar un criterio diferencial en relación con el umbral exigido para el reconocimiento de personería jurídica en casos como el estudiado en esa oportunidad tenga un impacto sobre el caso bajo estudio, pues se trata de reglas constitucionales diferentes.

En este orden concluyó la Sección Quinta que, dado que todas las partes e intervinientes en el proceso coincidieron en que el movimiento Colombia Humana no presentó una lista de candidatos para la elección de Cámara de Representantes por Bogotá, celebrada en el año 2018, la inclusión del movimiento Colombia Humana en la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico no conlleva vicio alguno en relación con el cumplimiento del ordinal quinto del artículo 262 de la Constitución Política.

Lo anterior, permite concluir a la Sala, que las omisiones que el accionante le atribuyó a la autoridad accionada y que, en su criterio, constituyen los defectos sustantivo, factico y de violación directa de la Constitución, surgen de la interpretación y el alcance que le otorga a la sentencia SU-316 de 2021, y no de una indebida interpretación de la autoridad judicial que, en todo caso sustentó y razonó su providencia para concluir que el acto demandado debía mantener su legalidad.

Adicional a lo expuesto, el argumento de la elección indirecta no constituyó sustento de la pretensión de nulidad y por tal razón, tal y como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, no es posible su análisis en sede de tutela, pues ello acarrearía afectación del debido proceso de las partes que participaron en el trámite electoral y hace que el asunto resulte irrelevante en el plano constitucional.

Finalmente, es importante referir tal y como la Corte Constitucional lo ha consignado en distintos pronunciamientos, que el juicio que realiza el juez de tutela cuando revisa una providencia judicial, es de validez y no de corrección, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria, de interpretación normativa o jurisprudencial, que dieron origen a la controversia, de manera tal que prime la interpretación que el accionante le da a su derecho, desconociendo la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial.

Así las cosas, la sentencia impugnada que negó la tutela al concluir que la autoridad accionada no incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la constitución, será modificada para en su lugar, declarar la improcedencia por incumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional. En los demás la providencia será confirmada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta–, el 27 de febrero de 2023, que negó el amparo por no encontrar configuraros los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución, para en lugar, DECLARAR la improcedencia por falta de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, atendiendo a los argumentos consignados en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 CFIV