Micelio
73001233300020180036201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-01-29

Radicación interna: 0063-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Rodrigo Arcesio Sanabria Ayala·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 73001 23 33 000 2018 00362 01 (0063-2021) Demandante: Rodrigo Arcesio Sanabria Ayala Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP1) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente.

Prueba de la plaza docente. Decisión: Se revoca la decisión de primera instancia porque el demandante acreditó vinculación docente de carácter territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y en la misma calidad durante 20 años. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia del 20 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

I.

ANTECEDENTES Demanda2 1. El actor interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 00144 del 27 de febrero de 2012, RDP 011032 del 8 de octubre de 2012 y del Auto ADP 005843 del 9 de junio de 2014, mediante los cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, resolvió el recurso de reposición y declaró la firmeza de dichos actos administrativos, respectivamente. 2.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocerle la mencionada prestación a partir del 15 de mayo de 2009, fecha en que adquirió el estatus pensional, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme a la certificación expedida por el Departamento del Tolima.

De igual manera, pidió que al valor resultante de la liquidación de la pensión se le apliquen los reajustes anuales legales, así como la 1 En adelante UGPP. 2 Folios 2 a 15. 2 Radicación: 73001 23 33 000 2018 00362 01 (0063-2021) Demandante: Rodrigo Arcesio Sanabria Ayala corrección monetaria, indexación e intereses moratorios.

Finalmente, solicitó la condena en costas a la entidad demandada. 3. Como sustento fáctico, expuso que nació el 15 de mayo de 1959 y se vinculó al magisterio oficial en los siguientes períodos: con el Departamento del Tolima, entre el 2 de noviembre de 1979 y el 2 de agosto de 1991 (11 años y 9 meses), como docente departamental; y con el Municipio de Cunday (Tolima), entre el 1.º de junio de 1996 y el 16 de agosto de 2011 (15 años, 2 meses y 15 días), como docente municipal. 4.

Indicó, además, que el 1.º de septiembre de 2004 cumplió 20 años de servicio en la docencia territorial, y que durante su ejercicio se distinguió por su honradez, consagración, idoneidad y buena conducta. 5. Finalmente, relató que el 16 de diciembre de 2011 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue negada mediante los actos administrativos demandados, bajo el argumento de haber sido vinculado como docente nacional en virtud del Decreto 050 del 1.º de junio de 1996.

Contestación de la demanda3 6. La entidad demandada se opuso a las pretensiones al considerar que, de acuerdo con los certificados aportados en sede administrativa, el actor laboró entre 1996 y 2011 bajo vinculación de carácter nacional, y que los recursos con los cuales se financiaron sus servicios provenían del Sistema General de Participaciones, razón por la cual ese período no podía computarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 7.

Sostuvo que su actuación se ajustó a derecho, toda vez que no se acreditaron los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación y acceder a la solicitud implicaría el pago de un derecho que no le corresponde. 8. Propuso las excepciones de «inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante», «cobro de lo no debido», «buena fe», «inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales», «prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda» y la «innominada y/o genérica».

Decisión de las excepciones previas4 9. En audiencia inicial celebrada el 26 de marzo de 2019, el a quo declaró probada parcialmente, de oficio, la excepción previa de inepta demanda, al no acreditarse el requisito de procedibilidad consistente en agotar el recurso de apelación obligatorio contra la Resolución RDP 000144 del 27 de febrero de 2012, trámite que debía cumplirse antes de acudir a la jurisdicción. 10.

En consecuencia, rechazó la pretensión de nulidad respecto de las Resoluciones 3 Folios 77 a 89. 4 Folios 96 a 102. 3 Radicación: 73001 23 33 000 2018 00362 01 (0063-2021) Demandante: Rodrigo Arcesio Sanabria Ayala RDP 000144 de 2012 y RDP 011032 de 2012 y dispuso continuar el proceso únicamente contra el Auto ADP 005843 del 9 de junio de 2014, que resolvió una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión gracia. Sentencia apelada5 11.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, negó las pretensiones y condenó en costas al demandante, al considerar acreditados únicamente 11 años y 9 meses de servicio como docente nacionalizado. Si bien el actor se vinculó nuevamente al servicio docente en 1996 y permaneció hasta 2011, ese tiempo no es computable para la pensión gracia, conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 12.

Estimó que, aunque la Ley 60 de 1993 descentralizó la administración del servicio educativo hacia los entes territoriales, el tiempo laborado a partir de 1996 no puede tenerse en cuenta, dado que las vinculaciones efectuadas desde el 1.º de enero de 1990 sometieron a los docentes al régimen prestacional de los servidores públicos nacionales, quienes únicamente tienen derecho a una pensión de jubilación. 13.

Aclaró que la incorporación del personal docente y directivo a las entidades territoriales, derivada de la distribución de competencias prevista en la Ley 60 de 1993, no modificó el régimen pensional de quienes ya se encontraban vinculados ni de quienes ingresaron con posterioridad, pues, conforme al artículo 6 de dicha ley, el régimen aplicable es el establecido en la Ley 91 de 1989. 14.

Concluyó que los tiempos laborados después de la expedición de la Ley 60 de 1993 no son computables para acceder a la pensión gracia solicitada. Recurso de apelación6 15. El demandante apeló la sentencia, insistiendo en que prestó sus servicios docentes tanto para el Departamento del Tolima como para el Municipio de Cunday (Tolima), superando los 20 años de servicio exigidos por la ley para acceder a la pensión gracia. Alegó que el artículo 3 de la Ley 114 de 1913 no exige la continuidad del tiempo de servicio, por lo que es posible acumular los períodos laborados en diferentes épocas. 16.

Sostuvo, además, que el tipo de vinculación docente está determinado por la entidad pública que expide el acto de nombramiento y que el hecho de que la financiación proviniera del Sistema General de Participaciones o que interviniera el Fondo Educativo Regional no convierten automáticamente la vinculación docente en nacional, conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 17. Mediante auto del 8 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación. Posteriormente, a través de auto del 1º de julio de 2021, se corrió traslado a las partes, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA. 18. En cumplimiento de lo anterior, la parte demandada presentó sus alegatos, 5 Folios 127 a 140. 4 Radicación: 73001 23 33 000 2018 00362 01 (0063-2021) Demandante: Rodrigo Arcesio Sanabria Ayala solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia debido a que el demandante no acreditó los 20 años de servicio en el nivel territorial, pues los periodos de carácter nacional no son susceptibles de contabilización, tal como lo certificó la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima mediante documento del 28 de julio de 2011.

Asimismo, advirtió que no puede tenerse en cuenta el periodo laborado en virtud de la designación efectuada mediante el Decreto 1837 de 1979, por cuanto dicha vinculación tenía carácter provisional o temporal. 19. A su turno, el demandante reiteró que sus vinculaciones fueron de naturaleza departamental y municipal, sin que en ellas mediara intervención del Ministerio de Educación Nacional.

Agregó que el tipo de vinculación docente se determina a partir de la entidad pública que expide el acto de nombramiento y no por la fuente de financiación de los recursos. 20. Finalmente, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES Competencia 10. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Problema jurídico 11. En atención a los reparos formulados en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si la vinculación docente que el demandante mantuvo entre el 1.º de junio de 1996 y el 16 de agosto de 2011 con el Municipio de Cunday (Tolima) puede ser computada para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que, según la sentencia de primera instancia, dicho período fue considerado de carácter nacional.

Este análisis resulta necesario para establecer si el actor acreditó el requisito legal de haber prestado servicios como docente territorial durante 20 años. 12. Aunado a ello, la Sala abordará el motivo de inconformidad planteado por el demandante, referente a la exigencia formulada por el a quo en cuanto a que los requisitos para acceder a la pensión gracia debían cumplirse antes del 1º de enero de 1990, así como a la imposibilidad de acumular los tiempos de servicio, continuos o discontinuos, para efectos del reconocimiento de dicha prestación. Análisis del problema jurídico 13.

En el expediente se evidencia que, en ejercicio de las atribuciones legales conferidas por la Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y el Decreto 1140 de 1995, el alcalde 5 Radicación: 73001 23 33 000 2018 00362 01 (0063-2021) Demandante: Rodrigo Arcesio Sanabria Ayala municipal de Cunday (Tolima) a través del Decreto 050 del 1° de junio de 19967, nombró al demandante en la planta municipal docente para ejercer la docencia en el Colegio Municipal de Valencia. Tomó posesión del empleo el 1° de junio de 19968. 14.

El 31 de octubre de 2012, la Secretaría Administrativa del Municipio de Cunday (Tolima) certificó que el actor fue nombrado en la planta municipal docente mediante el Decreto 050 del 1º de junio de 1996, para desempeñarse en el Colegio Municipal de Valencia, donde se posesionó en la misma fecha y laboró de manera ininterrumpida hasta el 30 de agosto de 2002.

Asimismo, se dejó constancia de que, a partir del 1º de septiembre de 2002, el docente se presentó a trabajar en el Colegio Mixto San Antonio de la cabecera municipal —hoy Institución Educativa San Antonio—, donde prestó sus servicios hasta el 13 de agosto de 20039. 15. Del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima el 28 de julio de 2011, se desprende que el demandante fue incorporado mediante el Decreto 0995 del 29 de diciembre de 2003 al Plantel Educativo Tres Esquinas del Municipio de Cunday.

Posteriormente, fue trasladado mediante la Resolución 1241 del 13 de diciembre de 2004 al Plantel Educativo Gabriela Mistral, en el Municipio de Melgar (Tolima) y designado nuevamente en la misma institución por medio de la Resolución 074 del 15 de enero de 201010. 16. Del análisis conjunto de estas pruebas documentales, en contraposición a lo considerado en la sentencia de primera instancia, la Sala determina que el vínculo establecido a partir del nombramiento realizado mediante el Decreto 050 del 1° de junio de 1996 del alcalde del municipio de Cunday, le confiere al actor la condición de docente del nivel municipal (territorial) puesto que encuadra en la definición contemplada en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, así: «Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975». 17. Efectivamente, el acto administrativo en comento evidencia que fue nombrado docente en propiedad en el Colegio Municipal de Valencia por parte del alcalde municipal de Cunday (Tolima), de forma autónoma y en ejercicio de sus facultades legales como autoridad nominadora.

Igualmente, no se advierte intervención o delegación por parte del Ministerio de Educación Nacional, ni se certificó o autorizó la disponibilidad de recursos para la designación por parte de algún representante de esa cartera ministerial. 18. Inclusive, se invoca que el nombramiento se realizará «en la planta de personal Docente del Municipio de Cunday – Tolima» y en la parte considerativa se menciona que la plaza fue creada por el Concejo Municipal de Cunday mediante el Acuerdo 012 del 31 de mayo de 1995 con cargo a recursos propios del ente territorial. 19.

La Sala enfatiza que, a pesar de que entre el 1° de junio de 1996 y el 16 de 7 Folio 21 a 22. 8 Folio 23. 9 Ver antecedentes administrativos obrante en el CD visible a folio 75. 10 Folios 25 a 26. 6 Radicación: 73001 23 33 000 2018 00362 01 (0063-2021) Demandante: Rodrigo Arcesio Sanabria Ayala noviembre de 2011 (fecha en que se elevó la solicitud ante la administración) se presentaron situaciones administrativas como traslados e incorporaciones, el demandante mantuvo su categoría de docente municipal a cargo del ente territorial.

Esto se debe a que el vínculo primigenio que lo clasificó como tal nunca fue interrumpido ni se presentó una situación administrativa que lo clasificara como nacional. 20. En virtud de lo expuesto, el mencionado período que suma un total de 15 años, 5 meses y 16 días, será contabilizado como tiempo de servicio docente de índole territorial apto para acceder al reconocimiento de la pensión gracia que se depreca. 21.

Ahora bien, la Sala Plena de esta Sección, a través de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 202211, interpretó el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989, estableciendo la siguiente regla aplicable al presente caso: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» 22.

Siguiendo este precedente judicial, contrario a lo establecido por el a quo, el accionante tiene la posibilidad de demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia tanto antes como después de la promulgación de la Ley 91 de 1989, sin que importe el momento en que logren satisfacer los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, lo puede realizar antes o después del 29 de diciembre de 1989. 23.

En consecuencia, los reparos presentados por la parte demandante tienen vocación de prosperidad habida cuenta que es computable el tiempo de servicio entre el 1° de junio de 1996 y el 16 de noviembre de 2011 y porque se pueden acumular tiempos continuos o discontinuos para efectos de acceder a la pensión gracia. 24. Seguidamente, le corresponde a la Sala analizar si el demandante cumple con los presupuestos para acceder a la prestación referida. 25.

Respecto a la vinculación territorial y/o nacionalizada anterior a 1980, al expediente se allegó copia del Decreto 1837 del 2 de noviembre de 197912 por medio del cual el gobernador del Tolima, en uso de sus atribuciones legales, nombró al demandante profesor de tiempo completo en interinidad en el Colegio «Ana Felisa Suárez» en el municipio de Alpujarra.

Tomó posesión el 9 de noviembre de 197913. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación proferida bajo el radicado 15001 23 33 000 2016 00278 01 (3018-2017). En la mencionada sentencia se fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a), de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, lo siguiente: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 12 Folios 18 a 19. 13 Folio 20. 7 Radicación: 73001 23 33 000 2018 00362 01 (0063-2021) Demandante: Rodrigo Arcesio Sanabria Ayala 26.

En ese orden de ideas, la Sala considera que este nombramiento generó un vínculo docente de carácter territorial (departamental) toda vez que el gobernador del Departamento del Tolima actuó en ejercicio de sus facultades legales como autoridad nominadora dentro de ese ente territorial. No se evidencia intervención ni delegación del Ministerio de Educación Nacional, ni se acreditó certificación de disponibilidad de recursos expedida por algún representante de dicha cartera ministerial.

En síntesis, esta designación se ajusta plenamente a la definición contenida en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, relativa al personal docente territorial. 27. De igual modo, las novedades administrativas registradas —consistentes en traslados a otras instituciones educativas formalizados mediante la Resolución 051 del 1.º de febrero de 1983 al Plantel Educativo Nicolás Ramírez del Municipio de Ortega (Tolima), y por medio de la Resolución 0441 del 7 de mayo de 1984 a la Institución Educativa General Roberto Leyva del Municipio de Saldaña—, así como la inclusión efectuada mediante el Decreto 0151 del 19 de febrero de 1990, evidencian que el docente desempeñó su labor de manera ininterrumpida, conservando su vínculo primigenio como docente territorial.

No se observa ruptura definitiva respecto de la primera designación; por el contrario, el ejercicio docente continuó sin interrupciones hasta el 2 de agosto de 1991, fecha en la cual se le aceptó la renuncia mediante el Decreto 061 del 2 de agosto de 199114. 28. De manera que, el demandante ejerció funciones como docente de carácter territorial desde el 9 de noviembre de 1979 hasta el 2 de agosto de 1991, es decir, durante un periodo de 11 años, 8 meses y 24 días; cumpliendo así con el requisito de haber sido vinculado en esa calidad antes del 31 de diciembre de 1980.

Además, este tiempo sumado al anteriormente analizado, que es de 15 años, 5 meses y 16 días (entre el 1 de junio de 1996 al 16 de noviembre de 201115), permite acreditar con suficiencia el tiempo mínimo de 20 años de servicios como docente territorial. 29. Además, se encuentra probado que el actor nació el 15 de mayo de 195916 y cumplió con el requisito de edad el 15 de mayo de 2009, fecha en la cual llegó a la edad de 50 años.

Adicionalmente, no se encuentran reproches que pongan en tela de juicio el desempeño del actor en el ámbito educativo, lo que permite concluir que se ha cumplido con la exigencia de la honradez, dedicación y buena conducta17. Por lo demás, no se evidencia que reciba una doble compensación o erogación nacional que resulte incompatible con la pensión gracia. 30.

En virtud de lo expuesto, la parte demandante ha demostrado el cumplimiento de todos los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia. 14 Conforme al Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral emitido por la Secretaría de Educación del Tolima el 28 de julio de 2011 – ver expediente administrativo obrante en el CD visible a folio 76. 15 Este extremo temporal final se extrae del momento en que el actor elevó la solicitud de reconocimiento pensional ante la UGPP, ver contenido de la Resolución RDP 000144 del 27 de febrero de 2012, visible a folios 28 a 30 del expediente físico. 16 Folio 17 y expediente administrativo obrante en el CD visible a folio 76. 17 Ver expediente administrativo obrante en el CD visible a folio 76, certificado emitido por la Procuraduría General de la Nación con fecha 26 de septiembre de 2011. 8 Radicación: 73001 23 33 000 2018 00362 01 (0063-2021) Demandante: Rodrigo Arcesio Sanabria Ayala Análisis del estatus pensional y la prescripción 31.

Esta Corporación18 ha señalado que la configuración de la prescripción de mesadas pensionales requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso. 32.

Para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer, a partir del cual debe iniciarse el cómputo del término mencionado, es necesario considerar que esta fecha se concretó el 15 de mayo de 2009, cuando el demandante acreditó su estatus pensional tras cumplir 50 años de nacido; esta fecha es posterior al momento en que cumplió los 20 años de servicio, es decir, el 7 de septiembre de 2004. 33.

Ahora, comoquiera que el interesado presentó una primera solicitud ante la entidad de previsión el 16 de noviembre de 2011, con esta interrumpió la prescripción hasta el 16 de noviembre de 2014. Sin embargo, el actor no acudió en su momento a la jurisdicción para reclamar su derecho pensional, sino que presentó una segunda petición el 21 de abril de 2014, lo que generó, por tratarse de una prestación periódica, una nueva interrupción de la prescripción hasta el 21 de abril 2017. 34.

En este punto debe recordarse que en el marco de la audiencia inicial celebrada el 26 de marzo de 2019, el tribunal de primera instancia declaró probada de oficio de manera parcial la excepción previa de «inepta demanda» frente a la Resolución RDP 000144 del 27 de febrero de 2012, dando por terminado el proceso frente a este acto administrativo y continuarlo contra el Auto ADP 005843 del 9 de junio de 2014. 35.

Por consiguiente, el análisis de la prescripción se realizará frente a la solicitud del 21 de abril de 2014, que provocó la emisión del Auto ADP 005843 del 9 de junio de 2014 (siendo este el único acto administrativo acusado). 36. Así pues, teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 27 de junio de 201819, es claro que se hizo por fuera de los tres primeros años contados a partir de la fecha de la adquisición del estatus y también luego de vencidos los otros tres subsiguientes a la presentación de la solicitud pensional del 21 de abril de 2014.

Lo anterior trae como consecuencia la prescripción de las mesadas causadas tres años antes de la presentación del libelo introductorio, esto es, las previas al 27 de junio de 2015. 37. Sobre la forma de interrupción y análisis de la referida figura, esta Colegiatura20 ha entendido que una vez se haga exigible el derecho y ante la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, la parte interesada debe presentar en el término 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 19 Folio 1. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 2 de febrero de 2012, radicado: 150012333000201300718 01 (1218-2015);

Subsección A, del 17 de marzo de 2021, radicado: 76001-23- 33-000-2016-00438-01 (2939-2019); 2 de marzo de 2023, radicado: 05001233300020140102501 (1239- 2016). 9 Radicación: 73001 23 33 000 2018 00362 01 (0063-2021) Demandante: Rodrigo Arcesio Sanabria Ayala de los 3 años la demanda judicial, de lo contrario, se somete a la activación del término prescriptivo y la pérdida del derecho de las prestaciones periódicas causadas. 38.

Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados. Subsiguientemente, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del actor, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, el 15 de mayo de 2009; pero con efectos fiscales a partir del 27 de junio de 2015, en aplicación al fenómeno de la prescripción. 39.

La liquidación se realizará con fundamento en los artículos 4° de la Ley 4 de 1966, 5° del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación relacionadas con el monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional»21. 40.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 41. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. Condena en costas 42. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta Corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 43.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del 21 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001- 23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19). 10 Radicación: 73001 23 33 000 2018 00362 01 (0063-2021) Demandante: Rodrigo Arcesio Sanabria Ayala CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 44.

En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 45. En consecuencia, se impondrán costas a la entidad demandada en ambas instancias por cuanto se revoca la sentencia de primera instancia y se accede a las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia emitida el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Rodrigo Arcesio Sanabria Ayala contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone:

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del Auto ADP 005843 del 9 de junio de 2014 emitido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, mediante el cual negó al señor Rodrigo Arcesio Sanabria Ayala el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar una pensión gracia a favor del señor Rodrigo Arcesio Sanabria Ayala, identificado con cédula de ciudadanía 5.872.790 de Cunday (Tolima), en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, del 16 de mayo de 2008 al 14 de mayo de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. DECLARAR PROBADA la prescripción extintiva de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de junio de 2015, conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, la pensión gracia reconocida en este fallo tendrá efectos fiscales a partir del 27 de junio de 2015.

QUINTO. La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los 11 Radicación: 73001 23 33 000 2018 00362 01 (0063-2021) Demandante: Rodrigo Arcesio Sanabria Ayala índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO. La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO. Condenar en costas a la entidad demandada en segunda instancia. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima.

OCTAVO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.