Demandante: Oscar Javier Cuervo Ahumada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02236-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02236-00 Demandante: OSCAR JAVIER CUERVO AHUMADA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial - Caducidad - niega defectos procedimental y fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Oscar Javier Cuervo Ahumada, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 1.° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la expedición del auto de 22 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se confirmó lo decidido por el Juzgado 1.° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali en providencia de 28 de febrero de 2022, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional2.
El expediente se identificó con el radicado 76001-33-33-001- 2021- 00237-00/01. 1.2. Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: 1 Con escrito radicado el 3 de mayo de 2024, a través del buzón electrónico tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Por haberse configurado el fenómeno de la caducidad.
Demandante: Oscar Javier Cuervo Ahumada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02236-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Se declare que se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y tutela efectiva, y que la verdad material permite establecer que en el proceso RAD: 76001333300120210023700, no está presente el fenómeno de la caducidad.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoque lo decidido en el auto interlocutorio No. 102 de fecha 28 de febrero de 2022, proferido por el JUZGADO 01 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante el cual resolvió rechazar la demanda por caducidad de la acción; y el auto interlocutorio del 22 de marzo de 2024, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, mediante el cual resolvió confirmar el auto interlocutorio No. 102 del 28 de febrero de 2022.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar la devolución del proceso RAD: 76001333300120210023700 al JUZGADO 01 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para que se dé continuidad al mismo. […].3 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: A través de apoderado judicial, el señor Oscar Javier Cuervo Ahumada promovió el 16 de noviembre de 2021 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 0086 del 25 de marzo de 2021, por medio de la cual fue retirado del servicio activo, asimismo, pidió el reintegro en el grado de patrullero de la Policía Nacional y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación. Del referido proceso conoció en primera instancia el Juzgado 1.° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali4, autoridad judicial que, en auto de 28 de febrero de 2024, rechazó el medio de control al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Dicha autoridad judicial como sustento de su decisión indicó que el acto administrativo acusado se notificó al actor el 8 de abril de 2021, por lo que el término para contabilizar la caducidad transcurrió desde el 9 de abril al 9 de agosto de 2021. Y, según certificación expedida por el Ministerio Público, la solicitud de conciliación fue presentada el 30 de septiembre de 2021, es decir, por fuera del término oportuno, por lo que ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad pues la demanda se radicó el 16 de noviembre de 2021.
Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual aseguró que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 19 de julio de 2021 y no el 30 de septiembre de 2021. Que el 29 de septiembre de 2021, radicó un «reclamo» en el sistema web de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual solicitó información del trámite de la solicitud del 19 de julio de 2021 y fue ante ello que, el 30 de septiembre de 2021, la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos, mediante auto No. 245 admitió la solicitud de audiencia de conciliación, pero con esta última fecha. 3 Transcripción de conformidad con el texto original con las mayúsculas, negrillas originales y con posibles errores. 4 Proceso que se identificó con el radicado 76001-33-33-001-2021-00237-00.
Demandante: Oscar Javier Cuervo Ahumada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02236-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la alzada conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en providencia de 22 de marzo de 2024, confirmó la providencia de primer grado, tras considerar que: […] de las pruebas que obran en el proceso, se observa que de las mismas no es posible acreditar que, tal y como lo afirma el apelante, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 19 de julio de 2021, como pasa a exponerse.
Del escrito de solicitud de conciliación presentado ante el Procurador Judicial ante los Juzgados Administrativos de Cali (reparto), no es posible constatar la fecha en que se radicó, así como tampoco a través de qué medio o plataforma se realizó. Así mismo, se observa en el expediente constancia de convocatoria de conciliación extrajudicial en la que se confirman los datos del demandante, su apoderado y el convocado.
Además, cabe resaltar que en ella no se constata fecha de radicación ni de recibido, así como tampoco número de radicado. Lo mismo ocurre con el documento en el cual se envió a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pues si bien en este se observa una fecha del 19 de julio de 2021 y un radicado No. 20214021292992, lo cierto es que no se logra acreditar la fecha de recibido, así como tampoco si fue a través de correo electrónico con su respectivo remitente, o si fue mediante plataforma web.
Respecto de los pantallazos en los cuales se observa unos archivos guardados en formatos PDF, dentro de los cuales se encuentran los de “acuse confirmación” y “solicitud conciliación”, no es posible otorgar valor probatorio a los mismos para efectos de demostrar la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, pues no hay certeza de su veracidad, puesto que estos pueden ser fácilmente alterados o modificados.
Bajo el anterior análisis el tribunal acionado concluyó que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali el 30 de septiembre de 2021, es decir, por fuera del término de los 4 meses de que trata el literal d), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, sin que operara la suspensión del plazo de hasta tres meses y la demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2021, cuando ya había fenecido la oportunidad. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora en primer lugar refirió que el asunto cumple con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva en la medida que (i) reviste relevancia constitucional pues se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque se exigió, expresamente, la información sobre una fecha de radicación de la cual existían dudas y debió ser verificada a través de un ejercicio de raciocinio con otros medios de prueba;
(ii) agotó todos los medios de defensa al interponer el recurso de apelación contra el auto que declaró la caducidad; (iii) satisfizó la inmediatez en la medida que impetró la tutela en menos de un mes después que le fue notificado el auto que resolvió dicho recurso, y (iv) no se trata de tutela contra tutela. En seguida, refirió que, a su juicio el tribunal accionado «incurrió en el defecto procedimental de exceso ritual manifiesto al declarar la caducidad omitiendo el verdadero valor probatorio de las pruebas aportadas por el demandante, con los cuales se podía determinar la veracidad sobre la real fecha de presentación de la Demandante: Oscar Javier Cuervo Ahumada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02236-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de conciliación, al presumir de - mala fé -, que estos podían ser fácilmente alterados o modificados».
De igual manera indicó que se estructuró el «defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas ya que sin justificación legal alguna, se le restó mérito probatorio al documento expedido el 19 julio de 2021 por el sistema SIGDEA de la Procuraduría General de la Nación, que contiene información coherente y precisa con el acontecer fáctico descrito por esta parte accionante, lo cual debió ser corroborado con los otros medios de prueba allegados al expediente, para concluir la verdad material».
Luego sustentó los aludidos yerros de manera conjunta resaltando que se demostró ante las instancias judiciales accionadas que se ingresó el 19 de julio de 2021 a la página web de la Procuraduría General de la Nación con el usuario - HUGOMEDINA -, que se diligenció en su totalidad el formulario virtual con los datos de la parte convocante y la parte convocada, que se almacenó la documentación requerida para dicho trámite, entre ellas el memorial de solicitud de convocatoria a conciliación, el poder y la Resolución 0086 de 25 de marzo de 2021, y que el sistema expidió un documento electrónico con nombre digital - acuseconfirmacion_soli4348176 –, el cual al abrirlo se encontraba denominado como - Convocatoria de Conciliación Extrajudicial Contencioso Administrativa -, al cual no se le otorgó el debido valor probatorio al mismo.
Adujo que ese documento es determinante para que se reconozca como fecha de radicación el 19 de julio de 2021 y evitar la trasgresión a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Afirmó igualmente que lo decidido en el trámite ordinario vulnera los principios constitucionales de la buena fe y de la presunción de autenticidad de los documentos electrónicos cuando se indicó por parte del tribunal acusado que supuestamente ese documento podría ser adulterado.
Luego reflexionó que, si solamente existiera en el proceso la constancia expedida por la Procuraduría 58 Judicial I para asuntos Administrativos, y si la ley prohibiera a los jueces de la República realizar análisis probatorios sobre otros medios de prueba diferentes a los expedidos por las autoridades públicas, era viable afirmar que la parte actora presentó la solicitud de conciliación el 30 de septiembre de 2021 y que para esa fecha estaría vigente el fenómeno de la caducidad.
Hizo hincapié en que hizo un recuento pormenorizado del acontecer procesal, los cuales demuestran las vicisitudes presentadas con dicha presentación de solicitud de conciliación, de donde claramente se podía concluir que, pese a que el Ministerio Público acreditó una fecha, lo cierto fue que presentó la solicitud en una data anterior.
También refirió que era lógico extraer del trasegar procesal que en todo momento solicitó a las instancias ordinarias que fuera reconocida la verdad oculta, que posiblemente se generó por un error en la manipulación de los sistemas de información de la Procuraduría General de la Nación, pero que en todo caso conducen a establecer que fue el día 19 de julio de 2021 la fecha en que se Demandante: Oscar Javier Cuervo Ahumada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02236-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interrumpió el término de caducidad y no el 30 de septiembre de 2021, porque esa fecha fue cuando se presentó el reclamo sobre el tramite extrajudicial requerido.
Insistió en que, el tribunal accionado transgredió el principio constitucional de la buena fe porque antes de aplicar la autenticidad a los menajes de datos, presumió que estos podían ser fácilmente alterados o modificados «lo cual asalta las buenas costumbres judiciales, porque sin sustento legal o probatorio alguno se está sospechando que esta parte actora pudiera estar cometiendo conductas indebidas para demostrar un hecho, lo cual trajo como consecuencia la negativa de las pretensiones, reiterando, con una sospecha totalmente contraria a los principios que rigen el debido proceso, y la actuación procesal en nuestro Estado social de derecho». 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 9 de mayo de 2024, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, así como al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado 1.° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en calidad de accionados, y les otorgó el término de 2 días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada. Finalmente, se le reconoció personería para actuar al abogado. Posteriormente, con auto de 4 de junio de 2024 se advirtió la necesidad de vincular a la Procuraduría 58 Judicial I para asuntos Administrativos, debido a que fue la autoridad que dictó la constancia de conciliación prejudicial en la cual, se insiste por el tutelante, se incurrió en un error en la fecha de radicación, data que repercute de manera directa en el cómputo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y hecho del cual se desprende, a juicio del actor, la vulneración de su garantía fundamental de acceso a la administración de justicia. En el mismo proveído se requirió informe al tribunal accionado ya que tan solo había allegado el expediente digital peticionado y guardó silencio respecto del fondo de la solicitud de amparo. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado 1.° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Demandante: Oscar Javier Cuervo Ahumada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02236-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El mentado despacho judicial, en mensaje de datos del 10 de mayo de 2024, remitió el link del expediente solicitado e indicó: «Se advierte que, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali no ha amenazado o vulnerado derechos fundamentales de rango constitucional de alguna de la parte demandante dentro del proceso ordinario identificado con el radicado nro. 76001-33-33-001- 2021-00237- 00». 1.6.2.
Policía Nacional Con escrito remitido por correo de 14 de mayo de 2024, solicitó negar la acción de tutela en la medida que «es posible afirmar sin lugar a dudas la inexistencia en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, por parte del Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que el accionante ejerció el medio de nulidad y restablecimiento del derecho fuera de los términos legales».
Sobre el punto reflexionó que la contabilización de los términos se efectúa a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución 0086 del 25 de marzo de 2021, la cual corresponde al día 8 de abril de 2021, en consecuencia, la parte actora al no haber presentado la demanda en la fecha límite con la cual contaba para hacerlo la cual iba hasta el 9 de agosto de 2021, pues lo hizo hasta el 16 de noviembre de 2021, ya se encontraba fenecido el término establecido por el legislador, razón suficiente para señalar que el tribunal accionado en ejercicio del principio de razonabilidad realizó un adecuado y preciso análisis de los factores de modo, tiempo y lugar que motivaron al accionante para impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho determinando que la acción incoada por el hoy tutelante, ante su propia negligencia incurrió en el fenómeno jurídico de la caducidad sustentado en el artículo 169 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. 1.6.3.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Con informe de 7 de junio de 2024 la magistrada (E) del despacho en el que se profirió la decisión acusada intervino en el trámite constitucional, en primer lugar resumió la actuación procesal surtida dentro del expediente 76001-33-33-001- 2021-00237-00. Luego indicó que tras revisar la providencia reprochada, se podía inferir que hubo un análisis completo de las pruebas que obraban en el expediente donde se concluyó que la parte actora no logró acreditar que, en efecto, la conciliación extrajudicial se hubiese agotado dentro del término oportuno, por lo que, en efecto, operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.
Finalmente, indicó que la acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional que no puede ser usado como una tercera instancia ante las decisiones que sean desfavorables al demandante por lo cual solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. 1.6.4. Procuraduría 58 Judicial I para asuntos Administrativos Por conducto del Profesional Universitario, Grado 17 adscrito a la Oficina Jurídica de la entidad se allegó informe en el cual realizó un recuento de las actuaciones de Demandante: Oscar Javier Cuervo Ahumada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02236-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte actora ante la entidad asi como de las respuestas que la misma le ha brindado.
En esa medida explicó: En efecto, obra petición de 12 de noviembre de 2021 en la cual se solicitó: […] expedir constancia de radicación de trámite prejudicial el cual se llevo a cabo ante el despacho de la señora Procuradora 58 Judicial I para asuntos Administrativos, el día 11 de noviembre de 2011, a fin de que sea la misma autoridad la que certifique y aclare en el acta de audiencia de fecha 11 de noviembre de 2021, que la solicitu de conciliación extrajudicial se radicó por primera vez por esta parte defensiva el día 09 de julio de 2021, lo cual tiene sustento en las diligencias que se allegan.
Frente lo anterior el abogado sustanciador a quien se le asignó por reparto el caso, el mismo día, le indicó que no era posible emitir la constancia en los términos solicitados pues el acta dejó consignada la fecha en la cual radicó la convocatoria por el canal autrorizado en el buzón reparto y le explicó lo siguiente: Se debe oficiar al área operativa del SIGDEA en Bogotá para que le resuelvan el problema toda vez que se trata de un asunto relacionado con el reparto electrónico en dicha plataforma.
Esté Despacho consignó en el acta y la constancia de solicitud de conciliación SIAF 4356-2021, la fecha en la que efectivamente radicó la convocatoria en el buzón de Reparto. No tengo evidencias que apunten a demostrar que la presente convocatoria usted la huibiese radicado con anterioridad en sede electrónica SIGDEA. ADEMÁS, SABE QUE LA DILIGENCIA Y EL CUIDADO CON LOS ASUNTOS PUESTOS A SU GESTIÓN ES UN DEBER QUE LE IMPONE EL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY 1123 DE 2007 Y, EN EL PRESENTE CASO SE EVIDENCIA QUE FALTÓ A DICHO IMPERATIVO AL DEJAR PASAR MÁS DE 2 MESES DESDE EL DíA QUE USTED ADUCE QUE RADICÓ EN SEDE ELECTRÓNICA SIGDEA (19 DE JULIO DE 2021) HASTA EL DÍA EN QUE IMPETRÓ DERECHO DE PETICIÓN INDAGANDO POR EL ESTADO DEL TRÁMITE DE LA CONVOCATORIA DE LA REFERENCIA, CONFIGURÁNDOSE UNA OMISIÓN ACORDE AL ARTÍCULO 20 IBIDEM.
En esa misma respuesta le anexó la constancia de la remisión a área operativa SIGDEA. Con ocasión de la anterior remisión se creó el caso No. 88524 frente al cual indicaron que no se encontraron registros de radicados en la fecha que indicaba el solicitante. Demandante: Oscar Javier Cuervo Ahumada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02236-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior dicha entidad adujo que lo que puede certificar, y que así mismo le fue indicado al Juzgado 1° Administrativo de Cali5, es: • Que el 30 de septiembre de 2021 ÓSCAR JAVIER CUERVO AHUMADA, por intermedio del Abogado HUGO HERNEY MEDINA GÓMEZ, radicó en el buzón de Reparto de las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos de Cali (conciliacionadtvacali@procuraduria.gov.co) solicitud de conciliación extrajudicial convocando al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, precaviendo el Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. • Que dicha convocatoria fue admitida mediante el Auto 245 del 30 de septiembre de 2021, citando a las partes a diligencia de conciliación virtual programada para el 21 de octubre de 2021, a las 4:30 P.m. • Que el 11 de noviembre de 2021 se llevó a cabo audiencia de conciliación no presencial entre las partes, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, razón por la cual éste Despacho expidió el acta y constancia correspondientes. 1.7.
Manifestaión de impedimento. Mediante escrito del 25 de junio de 2024, la magistrada Gómez Montoya manifestó impedimento para conocer y tramitar el presente asunto. Lo anterior, tras considerar que podría estar incursa en la causal del numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal6. La consejera señaló que la sentencia objeto de controversia fue suscrita por el magistrado Eduardo Antonio Lubo Barros, con quien sostiene «una relación de amistad íntima y entrañable».
Con auto de 4 de julio de 2024 los demás integrantes de la Sala declararon infundado el impedimento al no haberse concretado el supuesto de hecho de la causal invocada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Oscar Javier Cuervo Ahumada, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión 5 Mediante oficio de 14 de enero de 2022 en respuesta al auto de 13 de diciembre de 2021. 6 ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. Demandante: Oscar Javier Cuervo Ahumada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02236-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del auto de 22 de marzo de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la providencia del Juzgado 1.° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por H. la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: 7 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Oscar Javier Cuervo Ahumada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02236-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) (Énfasis de la Sala) Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de varios derechos fundamentales y en particular de la garantía de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración de los defectos procedimental y fáctico.
Al respecto, cabe destacar que la decisión que declaró la caducidad del medio de control se dio en la etapa inicial del proceso, antes de que se trabara la litis, aspecto que sin lugar a dudas encuentra mayor importancia frente al estudio de fondo del mecanismo, ya que, de entrada, se vislumbra la imposibilidad de activar el aparato judicial.
En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un vicio judicial, al no estudiar los fundamentos de la acción contenciosa, lo que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la decisión controvertida. En este orden de ideas, se insiste en que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional, en atención a que estamos en presencia de una posible trasgresión de las garantías Constitucionales de la parte actora, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre los garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente al yerro en mención. 2.5.2.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales frente a los cargos que se fundaron en los defectos procedimental y fáctico. Esto, toda vez que, se interpuso el recurso de apelación contra el auto que declaró la caducidad y que los cargos arriba señalados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3.
Ahora, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión de segunda instancia se profirió el 22 de marzo de 2024, mientras que la Demandante: Oscar Javier Cuervo Ahumada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02236-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela fue radicada el 3 de mayo siguiente, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, el mecanismo se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-001- 2021-00237-00/01. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos alegados, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.
De las generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Frente al defecto procedimental, la Corte Constitucional13 precisó que se incurre en un defecto procedimental cuando la autoridad judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, y establece las siguientes posibilidades para la configuración del cargo en mención: (i) el juez se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente, esto es, desvía el cauce del asunto;
(ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso, y (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación. Para que resulte procedente el amparo en sede de tutela de este defecto, la jurisprudencia constitucional14 ha precisado que deberán concurrir los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 13 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia del 09.09.13., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Ibidem.
Demandante: Oscar Javier Cuervo Ahumada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02236-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. 2.6.2.
Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201515 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.
En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. 15 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandante: Oscar Javier Cuervo Ahumada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02236-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.7. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora controvierte la providencia de 22 de marzo de 2024, proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al considerar que se incurrió en los yerros de índole procedimental y fáctico.
Demandante: Oscar Javier Cuervo Ahumada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02236-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala advierte que estos defectos se estudiarán de manera conjunta, en la medida que así fue expuesto en el escrito de tutela por contener un sustento argumentativo similar.
En sintesís, la parte tutelante indicó que la accionada omitió su deber de determinar la veracidad sobre la real fecha de presentación de la solicitud de conciliación al darle valor probatorio solamente al acta de conciliación. Manifestó: «si solamente existiera en el proceso la constancia expedida por la Procuraduría 58 Judicial I para asuntos Administrativos, y si la ley prohibiera a los jueces de la República realizar análisis probatorios sobre otros medios de prueba diferentes a los expedidos por las autoridades públicas, era viable afirmar que la parte actora presentó la solicitud de conciliación el 30 de septiembre de 2021 y que para esa fecha estaría configurado el fenómeno de la caducidad».
Aclarado lo anterior, resulta pertinente recordar que la autoridad judicial accionada ratificó la decisión de primera instancia, al concluir, que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali el 30 de septiembre de 2021, es decir, por fuera del término de los 4 meses de que trata el literal d), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, sin que operara la suspensión del plazo de hasta tres meses y la demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2021, cuando ya había fenecido la oportunidad.
En efecto, el tribunal encontró que de las pruebas que obran en el proceso ordinario, no fue posible acreditar que, tal y como lo afirmó el apelante, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 19 de julio de 2021. Ahora, el Despacho sustanciador requirió por auto de 4 de junio de 2024 a la Procuraduría 58 Judicial I para asuntos Administrativos para que se pronunciara concretamente frente a las actuaciones desplegadas respecto al trámite conciliatorio extrajudicial del accionante de la cual se pudo advertir que, diferente a lo reprochado por la parte accionante, dentro del trámite del proceso ordinario sí se trató de esclarecer la fecha de radicación. Ello se pudo advertir en la medida que revisado el procedimiento adelantado en primera instancia por el Juzgado 1° Administrativo de Cali, se tiene que esta autoridad judicial con auto de 13 de diciembre de 2021 ofició a la Procuraduría 58 Judicial I para asuntos Administrativos en los siguientes términos: Asimismo, es relevante resaltar que, ante dicho requerimiento judicial al plenario del proceso se allegó informe en el cual se indicó que, pese al traslado que se realizó al SIGDEA en cuanto a constatar una posible radicación de una solicitud de conciliación en el mes de julio de 2021, NO se encontraron registros de en la fecha indicada.
Demandante: Oscar Javier Cuervo Ahumada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02236-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida la certificación allegada al Juzgado fue la siguiente: En ese orden ideas, luego de estudiar la decisión controvertida, esta Sección considera que tal como lo afirmó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a partir de un análisis integral de las pruebas aportadas, incluso de aquellas que se originaron con ocasión del requerimiento del juez de primer grado, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali el 30 de septiembre de 2021, es decir, por fuera del término de los 4 meses de que trata el literal d), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, sin que operara la suspensión del plazo y la demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2021, cuando ya había fenecido la oportunidad.
Tal determinación no se considera arbitraria ni desborda su autonomía judicial, toda vez que tuvo en cuenta la normativa aplicable, donde cabe destacar que el estudio que realiza esta Sala como juez constitucional, para determinar los defectos alegados, se enfoca en establecer si se presentó una valoración irracional de las pruebas aportadas, lo cual, a raíz del requerimiento efectuado a la Procuraduría 58 Judicial I para asuntos Administrativos este juez constitucional pudo evidenciar que sí se trató de esclarecerse la presunta existencia de una solicitud de conciliación de fecha 19 de julio de 2021, lo que ocurrió es que dicho hecho no se logró demostrar.
Nótese que incluso se hizo requerimientos a la referida Procuraduría Judicial I y está a su turno al SIGDEA y a la mesa de ayuda con el propósito de certificar aquello que el tutelante adujo, lo que ocurrió fue que la autoridad judicial tras analizar el documento que remitió a la ANDJE y el pantallazo de un archivo en PDF titulado «acuse confirmación», de ninguno logró acreditar la fecha de recibido, así como tampoco si fue a través de correo electrónico con su respectivo remitente, o si fue mediante plataforma web.
Por todo lo anterior, como la autoridad judicial accionada motivó su decisión con aquello que reposaba en el expediente, se considera que la providencia controvertida no es restrictiva, ni mucho menos trasgresora de un derecho fundamental, como lo plantea la parte actora, ya que atiente a la obligatoriedad de Demandante: Oscar Javier Cuervo Ahumada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02236-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la aplicación de los plazos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, normas procesales de obligatorio cumplimiento, lo que implica que el proveído de segunda instancia aquí cuestionado es razonado, y proferido dentro de su autonomía judicial. 2.5.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión negará la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontraron configuados los defectos alegados procedimental y fáctico alegados. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Oscar Javier Cuervo Ahumada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 1.° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Oscar Javier Cuervo Ahumada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02236-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.