CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2015-04128-01 Número interno: 1668-2021 Demandante: Luceny Castro Espinosa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tercera Interesada: Martha Herminia Alfonso Parra Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión de sobrevivientes.
No demostraron la cónyuge supérstite ni la compañera permanente convivencia durante los últimos cinco años antes de la muerte del causante. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de julio de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Luceny Castro Espinosa, por conducto de apoderada judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00629 del 25 de mayo de 2007, emanada de la UGPP, mediante la cual se negó a la señora Luceny Castro Espinosa el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge del causante Manuel Fernando Carrizosa Correal (Q.E.P.D.); y Resolución No. 41544 del 6 de septiembre de 2007, a través de la cual, se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a: (i) reconocerle la pensión de sobrevivientes y pagarle las mesadas pensionales en su calidad de cónyuge supérstite del señor Manuel Fernando Carrizosa Correal (Q.E.P.D), a partir del 13 de agosto de 2006 (ii) efectuar los ajustes de valor correspondientes, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor y se paguen los intereses moratorios;
(iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.; y (iv) pagar las costas procesales. Los hechos de la demanda que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, le reconoció al señor Manuel Fernando Carrizosa Correal (Q.E.P.D), pensión de jubilación a través de la Resolución No. 01686 del 20 de febrero de 1984, a partir del 19 de septiembre de 1983.
Afirma que la señora Luceny Castro Espinosa y el causante, iniciaron convivencia en calidad de compañeros permanentes en enero de 2001, razón por la cual, el causante inscribió a la demandante ante la EPS COMPENSAR como beneficiaria de los servicios de salud y posteriormente, contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 2005. Señala que el día 2 de septiembre el señor Manuel Fernando Carrizosa Correal designó ante CAJANAL a la señora Luceny Castro Espinosa como beneficiaria en virtud de la Ley 44 de 1980.
Manifiesta que el 13 de agosto de 2006, falleció el señor Manuel Fernando Carrizosa Correal (Q.E.P.D), por lo tanto, la demandante, en calidad de cónyuge, solicitó la sustitución pensional, la cual se negó mediante la Resolución No. 00629 del 25 de mayo de 2007, con fundamento en que la señora Luceny Castro Espinosa, no demostró haber convivido de forma permanente con el causante durante los últimos cinco (5) años previos a su deceso.
Relata que, en contra del anterior acto administrativo, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 41544 del 06 de septiembre de 2007. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita la demandante las siguientes: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y Ley 71 de 1988.
Al respecto, planteó que tiene derecho a que se le sustituya la pensión de jubilación de la que era beneficiario el señor Manuel Fernando Carrizosa Correal (Q.E.P.D), de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y convivieron no menos de cinco (5) años con anterioridad a su deceso.
Así mismo, señaló que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-217 de 2012 y el Consejo de Estado, advirtieron que la finalidad de la prestación económica en controversia, recae en amparar una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, en la cual la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relación y permitan que se consolide un hogar, excluyendo así una relación fugaz y pasajera, razón por la cual, se debe analizar cada caso concreto, con el objeto de determinar si tienen derecho a percibir el beneficio.
Finalmente, indicó que no operó la caducidad del presente medio de control, teniendo en cuenta lo manifestado por el Consejo de Estado, mediante la providencia del 2 de octubre de 2008, radicación número: 25000-23-25-000- 2002-06050-01 (0363-08), según la cual, puede ser presentado en cualquier tiempo, al tratarse de actos administrativos que niegan el reconocimiento de una prestación periódica. 2.
La contestación de la demanda El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Indicó que de las declaraciones extrajuicio aportadas por la demandante en vía administrativa, se extrae que convivió con el causante por un período inferior a los cinco (5) años que exige la norma.
De otra parte, manifestó que la señora Martha Herminia Alfonso Parra también acudió en sede administrativa a reclamar la sustitución pensional, e igualmente aportó para tal efecto declaraciones extrajuicio, demostró que convivió con el de cujus por cinco (5) años, sin embargo, no se configuró convivencia simultánea conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Por lo anterior, consideró que los actos administrativos acusados contienen serias motivaciones jurídicas, y que en este caso se presenta un conflicto de beneficiarios que no le compete dirimir a la administración. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: a) Necesidad de conformar litisconsorcio necesario para resolver de fondo, teniendo en cuenta que debe vincularse a la señora Martha Herminia Alfonso Parra. b) Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, por cuanto, corresponde a la parte demandante asumir la carga de la prueba para desvirtuar la mencionada presunción. c) Prescripción de las mesadas pensionales por superar el término legal. d) Pago de las mesadas pensionales a la demandante y a la parte necesariamente vinculada, toda vez, que en caso de existir sentencia condenatoria se declare que la entidad realizó el pago de la prestación de conformidad con el acto administrativo. e) Innominada o genérica, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. 3.
Tercera interviniente El apoderado de la señora Martha Herminia Alfonso Parra, vinculada al proceso como tercera interviniente, indicó que su representada es quien tiene el derecho a que le sea sustituida la pensión de jubilación, de la que era titular el causante, pues, convivió con él desde el año 2001, en unión marital de hecho, como se evidencia mediante la declaración extrajuicio, rendida por el mismo señor Carrizosa Correal (Q.E.P.D), el 13 de octubre de 2004, ante la Notaría 53 del Círculo de Bogotá. Así mismo, expuso que, si bien es cierto, la demandante figuraba como beneficiaria del causante en la E.P.S. COMPENSAR, tal afiliación se dio desde el 17 de enero de 2005 y no desde el 15 de agosto de 2003.
De otra parte, señaló que es cierto que la señora Luceny Castro Espinosa y el de cujus, contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 2005, no obstante, para ese momento él tenía una relación estable con la señora Martha Herminia Alfonso Parra, ello, aunado al hecho de que tenía 77 años de edad y no era capaz de decidir por sí mismo. Por último, manifestó que el señor Carrizosa Correal (Q.E.P.D), falleció un año después de contraer matrimonio civil con la accionante, quien no dejaba que lo vieran. 4.
Audiencia inicial Mediante auto del 20 de septiembre de 2016, se fijó fecha para la Audiencia Inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, la cual, se llevó a cabo el 11 de octubre de 2016, hasta la etapa de saneamiento del litigio, en la que se ordenó el emplazamiento de las señoras Alicia Ruiz Lozada de Carrizosa y Martha Herminia Alfonso Parra.
A través de auto del 20 de octubre de 2016, se dispuso continuar únicamente con el emplazamiento de la señora Alfonso Parra, teniendo en cuenta que la señora Alicia Ruiz Lozada de Carrizosa, falleció el 3 de mayo de 2000, como fue acreditado con el respectivo registro de defunción. Posteriormente, a través del auto del 7 de junio de 2018, se ordenó la notificación personal de la señora Martha Herminia Alfonso Parra, quien compareció al proceso por medio de apoderado judicial.
Con el auto del 6 de agosto de 2018, se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia Inicial el 28 de agosto de 2018. En esta se realizó el pronunciamiento acerca de las excepciones, fijación del litigio, posibilidad de conciliación y medidas cautelares por resolver. En la misma diligencia se citó a las partes para la realización de la audiencia de pruebas, la cual se llevó a cabo los días 2, 9 y 23 de octubre de 2018, con el objeto de practicar las pruebas decretadas en la audiencia inicial; además, por considerar innecesaria la celebración de la Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento, por medio del auto del 27 de agosto de 2019, se otorgó a las partes el término de diez (10) días, para presentar alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que dentro del mismo término, rindiera su concepto. 5.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), con fundamento en los siguientes argumentos: Procede a analizar en primer lugar, las afirmaciones de los testigos convocados por la demandante, así como las realizadas en su interrogatorio de parte y las pruebas allegadas.
Asegura que las declaraciones recaudadas son coincidentes en señalar que la señora Luceny Castro Espinosa y el causante, señor Manuel Fernando Carrizosa Correal (Q.E.P.D.), tenían una considerable diferencia de edades, aproximadamente de 30 años, así mismo que sostuvieron una relación de pareja, supuestamente desde principios del año 2001; sin embargo, ninguno de los testigos pudo brindar certeza del tiempo de convivencia entre la demandante y el causante, pues, en el caso del señor Uriel Agapito Pérez Castillo, al ser interrogado por la apoderada de la parte demandante sobre el particular, se limitó a contestar: «Él señor Fernando Carrizosa me la presentó como terminando o empezando el 2001», luego, de tal situación no puede inferirse convivencia alguna.
Respecto del testimonio de Ingrid Stella Mosquera Melgarejo, consideró que la testigo supeditó su conocimiento de la convivencia entre la accionante y el de cujus, a lo que podía percibir cuando frecuentaba el salón de belleza ubicado en la casa donde residían, lo cual, según su dicho, ocurrió desde el año 2005, por lo tanto, si bien manifestó en principio que convivieron por espacio de 5 o 6 años, lo cierto es que solo pudo dar fe de ello a partir de la referida anualidad.
De lo manifestado por la señora Amparo Carrizosa Ossa, hija del causante, señaló que las afirmaciones son diametralmente opuestas a la declaración extrajuicio, rendida por ella misma, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, el 18 de octubre de 2007. Lo que sintetiza en que: (i) a través del testimonio afirmó conocer a la señora Luceny Castro Espinosa finalizando el año 2000, sin embargo, en su declaración señaló tratar con ella desde mayo de 2006 y que por referencia en una llamada del señor Fernando Carrizosa Correal en 2003;
(ii) testificó asistir al matrimonio, pero en la declaración indicó que sólo se enteró de esta unión una vez visitó al señor Carrizosa Castro en mayo de 2006; y (iii) en la prueba testimonial arguyó visitar a su padre quincenalmente, no obstante ante notario dijo que empezó a realizar las visitas de forma posterior a mayo de 2006 una vez llegó el joven Andrés Felipe López Carrizosa de Estados Unidos.
De otra parte, en cuanto a las declaraciones de la demandante, indica que el 1º de enero de 2001 empezó la vida marital con el causante, sin embargo, no puede pasarse por alto la declaración extrajuicio rendida por el señor Manuel Fernando Carrizosa Correal (Q.E.P.D.), el 13 de octubre de 2004, ante la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, donde declaró «DESDE ENERO DE 2001 TENGO POR COMPAÑERA PERMANENTE A LA SEÑORA MARTHA HERMINIA ALFONSO PARRA».
Agrega que si bien el causante afilió a la señora Luceny Castro Espinosa, a la E.P.S. COMPENSAR, en calidad de beneficiaria, el 22 de octubre de 2004, lo que es un indicio de su relación de pareja, pero no constituye prueba de convivencia efectiva; así mismo el resumen de la Historia Clínica del señor Manuel Fernando Carrizosa Correal (Q.E.P.D.), evidencia que en el año 2006, la señora Luceny Castro Espinosa y el citado sostuvieron vida marital y convivieron efectivamente con vocación de estabilidad y permanencia; sin embargo, no se acreditó que dicha convivencia tuviera lugar por lo menos en un lapso de 5 años, acorde con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a la tercera interviniente, señora Martha Herminia Alfonso Parra, resalta las frecuentes incongruencias que dan cuenta de la poca convicción que tiene su relato, en primer lugar, por cuanto argumenta que convivió con el causante pese a que su relación con él se desarrolló de forma esporádica. Igualmente, cuando manifestó que lo visitó hasta un mes antes de su fallecimiento, sin embargo, causa extrañeza que no supiera de su accidente, ni que estuviera cuadripléjico durante varios meses antes de su fallecimiento, circunstancia sobre la que no existe controversia en el presente asunto.
Aunado a lo anterior, no resulta coherente la actitud pasiva con la que la tercera interviniente asumió, el no poder ver al señor Manuel Fernando Carrizosa Correal (Q.E.P.D.), en sus últimos días de vida, teniendo en cuenta que no solo no acreditó, sino que aceptó no haber ejercido actos propios de la relación de pareja que decía tener con él, ni de los sentimientos que decía profesarle.
Por lo que concluye que la tercera interesada no acreditó haber convivido de manera efectiva con el causante. 6. El recurso de apelación La parte actora refiere que recibe con sorpresa que el despacho considere que toda la actuación judicial surtida entorno a los testimonios resulte de poca monta frente a unas declaraciones extraproceso obrantes en el plenario, frente a lo que se pregunta de que valió el adelantamiento de la prueba testimonial? si las resultas se hubiese podido prever con solo examinar las declaraciones extraproceso ¿ no hubiese sido más eficiente la administración de justicia si hubiese actuado por economía procesal con las pruebas que se le pusieron a disposición, sin dilatar durante más de 5 años las resultas del proceso? Aclara que las pruebas aportadas al expediente demostraban una convivencia ininterrumpida durante más de 5 años, misma que se mantuvo hasta la muerte del señor Manuel Fernando Carrizosa.
Insiste en que la declaración extraproceso fue interpretada como la prueba reina que le permitió desvirtuar el testimonio rendido en audiencia por la señora Amparo Carrizosa Ossa, en la que se precisan los extremos de la convivencia de la accionante con el causante por más de 5 años anteriores al fallecimiento. Precisa que frente a las declaraciones extrajuicio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido respecto a la validez de estas declaraciones allegadas a un proceso judicial que se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 222 del CGP y cuando NO se surte este trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse las declaraciones extrajuicio como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria, no obstante el A quo se apartó de este precedente y decidió darles un valor probatorio para desvirtuar las declaraciones de los testigos.
Advierte que el valor probatorio de las declaraciones extraproceso, es decir, su capacidad para respaldar o verificar los hechos, está supeditado a la ratificación del testigo, y para la ratificación se deberá repetir el interrogatorio, lo que efectivamente acaeció en elpresente asunto, dándosele así a las partes la oportunidad de contrainterrogar en ejercicio del debido proceso, participación que se evidenció en la audiencia de pruebas.
Concluye que se encuentra acreditada la convivencia desde el 2001 y hasta la fecha del fallecimiento del causante acaecida en 2006, por lo que, bajo un criterio de justicia y equidad, habiéndose acreditado una convivencia, prima conceder la sustitución de la pensión que devengaba el causante, a su cónyuge señora Luceny Castro Espinosa, ya que no existen razones que justifiquen su negativa.
Por otra parte, y frente a la pretensión de la tercera interviniente y de su testigo considera que el mismo fue inconsistente ostensiblemente difuso, incoherente e impreciso; dando la impresión de no ser más que la simple repetición de un libreto o relato que se le indicó dijera, pero no de lo que hubiese percibido directa o indirectamente por sus sentidos.
Concluye que la actora tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague la pensión que en vida disfrutó su legítimo esposo, señor Manuel Fernando Carrizosa Correal, derecho que se acreditó en legal forma en sede administrativa y esos mismos elementos de juicio obran dentro del plenario, junto con la clara exposición de los hechos aquí narrados. 7.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 31 de marzo de 2022, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 7.1 Parte demandante La parte actora reiteró lo manifestado en la demanda y alegatos, refiriendo que el Tribunal no vislumbró, que el de cujus no solo aceptó la convivencia desde 2001, sino que, mediante memorial del 15 de agosto de 2003, inscribió ante la EPS COMPENSAR a la señora Luceny Castro Espinosa como beneficiaria para los servicios de la salud, en su condición de compañera permanente, y tampoco vio, que ante la estabilidad de la relación de pareja contrajo matrimonio el día 26 de agosto de 2005, y que mediante memorial del 02 de septiembre de 2005, el causante designó a su cónyuge como su beneficiaria en virtud de la ley 44/80, a lo que se suma lo declarado por los testigos según los cuales el causante desde inicio de 2001, evidenció su voluntad de hacer pública la convivencia con la accionante, primero como compañera permanente y después como su cónyuge, pruebas que no fueron analizadas en conjunto por el despacho cuando decidió negar la sustitución. Argumenta que contrario a lo expresado por el sentenciador de primer grado, los declarantes sí expusieron con certeza del inicio de la convivencia, y sus testimonios coinciden en que esta comenzó en enero de 2001 y terminó en agosto de 2006, con el deceso del señor Manuel Fernando Carrizosa, por lo que su valoración conjunta permite concluir que esos fueron los extremos temporales de la relación de convivencia que estableció la pareja.
Resalta que no se analizó como indicio el certificado de afiliación a la EPS COMPENSAR, en el que consta que, para el 15 de agosto de 2003, el causante inscribió ante la EPS a la demandante como beneficiaria para los servicios de salud, en su condición de compañera permanente. 7.2 Parte demandada La UGPP descorrió el traslado para alegar señalando que el material probatorio arrimado al proceso por la parte demandante, así como de la vinculada, no es suficiente para que la accionada, pueda corroborar el cumplimiento del requisito de convivencia por el término de cinco (5) años continuos entre la señora LUCENY CASTRO y el causante MANUEL FERNANDO CARRIZOSA CORREAL (q.e.p.d), y en el mismo sentido, no se pudo confirmar dicho requisito respecto de la señora MARTHA HERMINIA ALFONSO PARRA con el causante.
Máxime, si se tiene en cuenta las contradicciones que se presentaron al momento de las declaraciones testimoniales tanto de la parte actora, como de la parte vinculada que se surtieron en la primera instancia de este proceso, pues no son precisas en indicar con exactitud la fecha de inicio de la convivencia, ni mucho menos generan un grado de convicción que permita confirmar la existencia de una convivencia efectiva por lo menos durante los últimos 5 años de vida del señor Carrizosa Correal, incluso generan incertidumbre.
Es así, como no existe prueba suficiente que permita establecer que la demandante y la tercera cumplieron con los requisitos exigidos por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones para acceder al derecho pensional por sobrevivencia. 7.3 Tercera Interesada (Martha Herminia Alfonso Parra) Señala que no esta de acuerdo con la sentencia cuando afirma que la relación entre la señora Martha Herminia Alfonso Parra y el causante fue esporádica, pues si bien no vivieron en la casa de este último se debió a que era de propiedad de un hijastro.
Señala que no la dejaban comunicarse con el causante pues lo tenían aislado, además que lo habían hospitalizado en su casa y ella no tuvo conocimiento, en consecuencia, solicita se revoque la sentencia y se otorgue la pensión a la tercera interesada. 7.4 Ministerio Público La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado no emitió concepto en el presente asunto, según informe de 17 de junio de 2022 II.CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte actora, la controversia gira en torno a determinar si la señora Luceny Castro Espinosa, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a que le sea sustituida la pensión de jubilación que gozaba el señor Manuel Fernando Carrizosa Correal (Q.E.P.D).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 2 de julio de 2020, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las señoras Luceny Castro Espinosa y Martha Herminia Alfonso Parra en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente respectivamente, al no demostrar convivencia dentro de los 5 años anteriores al deceso del señor Manuel Fernando Carrizosa Correal. 2.3.
De la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios. Ahora bien, la pensión de sobrevivientes fue prevista con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte de una persona, con el objetivo principal de suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar y evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.
Dijo la Corte, en sentencia T–701 de 22 de agosto de 2006: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.
Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de los beneficiarios.
Es así como el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reguló el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> b) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> PARÁGRAFO 1o.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” Por su parte, el artículo 47 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el siguiente orden: “Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; (…).” Ahora bien, de la normatividad transcrita, se observa que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, para los casos del cónyuge o compañero permanente, la Ley 100 de 1993 exige: i) Si a la fecha de fallecimiento del causante, el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no procrearon hijos con el causante, será temporal la pensión, es decir, se le concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión; y, ii) En caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente, acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 2015, estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin. Por lo anterior, cuando se presente controversia entre los posibles titulares del derecho a la sustitución, le corresponde al juez valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del deceso, así como la dependencia económica de los posibles beneficiarios para acceder al reconocimiento.
Ahora bien, también la Corte Constitucional se refirió a la exigencia de los 5 años de convivencia, mediante sentencia C – 1094 de 2003, en la que consideró: “(…) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes (…).” (Negrillas del texto original). Así las cosas, la Corte consideró que la exigencia del requisito de convivencia tiene como fin primordial, evitar que, con base en vínculos y convivencia adquiridos de último momento, que no tengan el carácter de permanencia, nazca el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Y en relación con la convivencia, esta Corporación ha entendido como tal: “(…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.
Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’” (Resaltado fuera del texto).” (…).” Conforme con lo anterior, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.
Y respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, se debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.
Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.
Unido a lo señalado, con el objeto de demostrar la convivencia marital, se advierte que, por regla general, la prueba idónea es una declaración jurada del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su término de duración, conforme así lo ha dispuesto la Corte Constitucional mediante sentencia T-921 de 2010. Sin embargo, la ley no establece los requisitos ni los restringe, y según lo dicho por la Corte Constitucional, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria para demostrar la convivencia, siempre que se verifique la idoneidad en cada caso concreto. 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados en el proceso -La extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, le reconoció al señor Manuel Fernando Carrizosa Correal (Q.E.P.D), pensión de jubilación a través de la Resolución No. 01686 del 20 de febrero de 1984, a partir del 19 de septiembre de 1983, según se desprende del acto acusado. -La señora Luceny Castro Espinosa y el causante, contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 2005. -El 13 de agosto de 2006, falleció el señor Manuel Fernando Carrizosa Correal (Q.E.P.D), a razón de lo cual, la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó la sustitución pensional la cual se negó mediante la Resolución No. 000629 del 25 de mayo de 200723, con fundamento en que la señora Castro Espinosa no demostró haber convivido de forma permanente con el causante durante los últimos cinco (5) años previos a su deceso. -Contra el anterior acto administrativo, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 41544 del 06 de septiembre de 2007. -Certificación expedida por COMPENSAR donde consta la afiliación a salud de la señora Luceny Castro Espinosa efectuada por el causante desde el 22 de octubre de 2004. -Formato de traspaso pensional conforme la Ley 44 de 1980 de fecha 2 de septiembre de 2005, efectuado por el señor Manuel Fernando Carrizosa Correal en donde aparece como beneficiaria la señora Luceny Castro Espinosa. -Declaración extraproceso rendida por la señora Luceny Castro Espinosa ante la Notaría 53 del Círculo de Bogotá donde manifiesta que convivió con el señor Manuel Fernando Carrizosa Correal desde enero de 2001 hasta la fecha de su fallecimiento 13 de agosto de 2006. -Historia clínica del señor Manuel Fernando Carrizosa Correal. -Declaración extraproceso de la Notaría 53 del Círculo de Bogotá elaborada por el señor Manuel Fernando Carrizosa Correal donde presenta como compañera permanente a la señora Martha Herminia Alfonso Parra. -Traspaso de la pensión de fecha 13 de octubre de 2004 a Martha Herminia Alfonso Parra por parte del causante. -Declaraciones extraproceso ante la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, elaborados por los señores Jorge Fernando Villamil Zapata y Blanca Judith Castillo González donde consta el conocimiento de la convivencia entre Martha Herminia Alfonso Parra y Manuel Fernando Carrizosa Correal desde el 3 de enero de 2000 hasta el día del fallecimiento de este último el 13 de agosto de 2006. -Audiencia de pruebas celebrada los días 2, 9 y 23 de octubre de 2018, donde se recepcionaron los testimonios de los señores Uriel Agapito Pérez Castillo, Amparo Carrizosa Ossa e Ingrid Stella Mosquera Melgarejo, así como el interrogatorio de parte a la señora Luceny Castro Espinosa (parte demandante) y de la señora Stella Durán, además el interrogatorio de parte de Martha Herminia Alfonso Parra (tercera interesada). 2.4.2.
Caso concreto El asunto se contrae a establecer si se debe reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada por la parte actora en calidad de cónyuge supérstite del señor Manuel Fernando Carrizosa Correal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 2 de julio de 2020, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en su condición de cónyuge supérstite al no probar la convivencia con el causante entro de los 5 años anteriores a la muerte.
Descendiendo al caso concreto se observa que la entidad accionada por medio de la Resolución 00629 de 25 de mayo de 2007, negó el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “Que de acuerdo a la norma transcrita la señora LUCENY CASTRO ESPINOSA, no demostró que hubiera convivido con el causante hasta el momento de su fallecimiento, toda vez que si bien la interesada aportó declaración extrajuicio y registro civil de matrimonio donde se demuestra el vínculo conyugal que tenía con él desde el 26 de agosto de 2005, también lo es que dentro del plenario existen pruebas fehacientes que nos demuestran igualmente que la señora LUCENY CASTRO ESPINOSA no convivió con el causante haciendo vida marital con él por lo menos por un espacio de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, teniendo en cuenta lo siguiente: El señor MANUEL FERNANDO CARRIZOSA CORREAL falleció el día 13 de agosto de 2006.
Obra registro civil de matrimonio del causante con la señora LUCENY CASTRO ESPINOSA celebrado el día 26 de agosto de 2005. Obra dentro del plenario solicitud de traspaso pensional de acuerdo con la Ley 44 de 1980 de fecha 02 de septiembre de 2005, donde designa como beneficiaria de su pensión de jubilación a la señora LUCENY CASTRO ESPINOSA en su calidad de cónyuge.
Obra declaración extraproceso ante la Notaría 53 del Círculo de Bogotá suscrita por el causante el día 05 de agosto de 2003, donde indica que convive bajo el mismo techo y en forma permanente desde hace dos años con la señora LUCENY CASTRO ESPINOSA. Obra igualmente solicitud de traspaso pensional de acuerdo con la Ley 44 de 1980 de fecha 21 de abril de 1993 donde designa como beneficiaria de su pensión de jubilación a la señora ALICIA RUIZ LOZADA DE CARRIZOSA en su calidad de cónyuge.
Obra igualmente solicitud de traspaso pensional de acuerdo con la Ley 44 de 1980 de fecha 13 de octubre de 2004, donde designa como beneficiaria de su pensión de jubilación a la señora MARTHA HERMINIA ALFONSO PARRA en su calidad de compañera permanente. Obra declaración extraproceso ante la Notaría 53 del Círculo de Bogotá suscrita por el causante el 13 de octubre de 2004, donde indica que convive bajo el mismo techo y en forma permanente desde hace más de tres años con la señora MARTHA HERMINIA ALFONSO PARRA”.
Al no estar conforme con lo resuelto interpuso la parte interesada recurso de reposición el cual fue desatado a través de la Resolución No 41544 de 6 de septiembre de 2007 confirmando la decisión recurrida. La UGPP al momento de estudiar la solicitud de pensión de sobrevivientes, de acuerdo con lo allegado en vía administrativa, encontró demostrado que la señora Luceny Castro Espinosa, en su condición primero de compañera permanente y después como esposa al contraer matrimonio el 26 de agosto de 2005 con el señor Manuel Fernando Carrizosa Correales, esto es, un año antes de su fallecimiento ocurrido el 13 de agosto de 2006, si bien aportó diversas pruebas tendientes a acreditar la convivencia y dependencia económica con el citado, al no existir claridad en la fecha de inicio de la misma, además si esta persistió en el tiempo y dada la reclamación elevada por la señora Martha Herminia Alfonso Parra quien aduce haber convivido por el mismo lapso se negó dicho reconocimiento.
Debe precisarse que dentro del proceso judicial se recibieron como pruebas de la parte demandante para efecto de probar la convivencia con el causante, así como la dependencia económica los testimonios de los señores Uriel Agapito Pérez Castillo, Amparo Carrizosa Ossa e Ingrid Stella Mosquera Melgarejo, quienes señalaron lo siguiente: La sentencia de primera instancia se refirió a las pruebas allegadas por la cónyuge del causante y una vez realizó el análisis pertinente concluyó que no demuestran la efectiva convivencia entre el de cujus con la demandante con anterioridad al 13 de agosto de 2006, con el carácter de permanente.
Efectivamente en el caso concreto se arrimaron como pruebas tanto de la parte actora como de la tercera interesada con la finalidad de lograr la concesión de la pensión de sobrevivientes, las que a continuación se relacionan: Así las cosas, tanto la señora Luceny Castro Espinosa en su condición de cónyuge y Martha Herminia Alfonso Parra en calidad de compañera permanente afirmaron que sostuvieron una relación de pareja con el señor Manuel Fernando Carrizosa Correal durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.
Ahora bien, en sede judicial sostuvo el A quo que las declaraciones recaudadas son coincidentes en señalar que la señora Luceny Castro Espinosa y el causante, señor Manuel Fernando Carrizosa Correal (Q.E.P.D.), tenían una considerable diferencia de edades, aproximadamente de 30 años, así mismo que sostuvieron una relación de pareja, supuestamente desde principios del año 2001; sin embargo, ninguno de los testigos pudo brindar certeza del tiempo de convivencia entre la demandante y el causante.
Inconforme con lo resuelto indica el recurso de apelación que la accionante convivió con el señor Manuel Fernando Carrizosa, por un tiempo superior a los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, convivencia que se mantuvo hasta el día de la muerte de éste, como prueba de sustento de lo dicho entorno a la convivencia, se recepcionaron las declaraciones testimoniales de los señores Uriel Pérez Castillo, Amparo Carrizosa Ossa e Ingrid Stella Mosquera Melgarejo.
Al realizar el análisis del testimonio del señor Uriel Agapito Pérez Castillo, concluyó la sentencia de primera instancia que cuando afirma: “El señor Fernando Carrizosa me la presentó como terminando o empezando el 2001”, de tal situación no puede inferirse convivencia alguna. Ciertamente del testimonio rendido debe precisarse que si bien el señor Uriel Agapito Pérez Castillo, quien era el dueño de la panadería donde eran clientes la pareja, indicó la ubicación de la residencia del señor Manuel Fernando Carrizosa Correal, refirió sobre la relación que llevaba la accionante con este, manifestó que la misma fue casi inmediata al fallecimiento de la señora Alicia lo que ocurrió a finales de 2000, además refirió, que no obstante, la diferencia de edad existía un vínculo afectivo entre el causante y la accionante, no precisó la fecha de iniciación de la convivencia, lo que es indispensable es esta clase de proceso, razón por la cual se valoró en la justa proporción en la medida en que carece de exactitud en cuanto al aspecto temporal.
Debe advertir la Sala que los testimonios deben ser precisos y claros respecto de los límites de tiempo en que sucedió la convivencia máxime en este caso cuando se evidencia que durante el mismo tiempo posiblemente existía una relación con otra persona, razón por la cual no se debe analizar en forma aislada cada declaración, todo lo contrario, debe hacerse un estudio integral del material probatorio.
Frente al testimonio de la señora Amparo Carrizosa Ossa en calidad de hija del causante se observó inconsistencia con la declaración extra proceso que esta había rendido, las que sintetizó el fallo de primera instancia así: (i) a través de testimonio afirmó conocer a la señora Luceny Castro Espinosa finalizando el año 2000, sin embargo, en su declaración señaló tratar con ella desde mayo de 2006 y por referencia en una llamada del señor Fernando Carrizosa Correal en 2003;
(ii) testificó asistir al matrimonio, pero en la declaración indicó que sólo se enteró de esta unión una vez visitó al señor Carrizosa Castro en mayo de 2006; y (iii) en la prueba testimonial arguyó visitar a su padre quincenalmente, no obstante, ante notario dijo que empezó a realizar las visitas de forma posterior a mayo de 2006 una vez llegó el joven Andrés Felipe López Carrizosa de Estados Unidos.
Tampoco coincide la declaración de la señora Amparo Carrizosa Ossa con lo dicho por la actora respecto de la circunstancia que llevó al causante a quedar cuadripléjico lo que resulta extraño si se tiene en cuenta que, según la testigo, visitaba a la pareja constantemente entre los años 2001 y 2006. El hecho de valorar el testimonio rendido por la señora Amparo Carrizosa Ossa en sede judicial con lo dicho por la misma en la declaración extraproceso, no significa que se hubiese realizado una evaluación tarifaria de la prueba, considerándola como la prueba reina, pues es deber del juez llegar a la verdad real de los hechos y ante las incongruencias presentadas declaró la pérdida de credibilidad, en relación con su conocimiento respecto al tiempo y la convivencia entre su padre y la señora Luceny Castro Espinosa, valoración que comparte la Sala ante la contradicciones de la declarante.
La misma crítica debe efectuarse al testimonio de Ingrid Stella Mosquera Melgarejo, ya que la declarante tuvo conocimiento de la convivencia entre la accionante y el de cujus, a lo que podía percibir cuando frecuentaba el salón de belleza desde el año 2005, por lo tanto, si bien manifestó en principio que convivieron por espacio de 5 o 6 años, lo cierto es que solo pudo dar fe de ello a partir de la referida fecha.
Además de lo manifestado a pesar que obra declaración extrajuicio rendida por la señora Luceny Castro Espinosa y por el mismo causante, el 4 de agosto de 2003, en la que manifiestan que viven «en unión libre desde hace dos años y medio», es decir, desde principios de 2001, se arrimó igualmente declaración extrajuicio rendida también por el señor Manuel Fernando Carrizosa Correal, en la que, el 13 de octubre de 2004, ante la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, declaró «DESDE ENERO DE 2001 TENGO POR COMPAÑERA PERMANENTE A LA SEÑORA MARTHA HERMINIA ALFONSO PARRA», razón por la que no se puede dar valor probatorio a ninguna de las dos declaraciones rendidas ante notario por el señor Carrizosa Correal, por la que se comparte la decisión de primera instancia en cuanto a que las citadas declaraciones no tienen la capacidad de generar convicción alguna sobre su contenido.
Ciertamente el causante, afilió a la señora Luceny Castro Espinosa, a la E.P.S. COMPENSAR, en calidad de beneficiaria, el 22 de octubre de 2004, lo que según la parte actora debió tenerse como indicio de la relación de pareja, al respecto considera la Sala que, si bien dicha afiliación puede constituir una prueba de solidaridad entre la pareja, la misma no constituye prueba de convivencia efectiva por espacio de cinco años.
Tampoco prueba la convivencia, lo consagrado en la Historia Clínica del señor Manuel Fernando Carrizosa Correal (Q.E.P.D.), expedida por SUMA EMERGENCIAS S.A., donde aparece que, en el año 2006, fue atendido en varias ocasiones y se observa que la señora Luceny Castro Espinosa, firma como constancia de la atención prestada, pues simplemente da fe que para dicho año pudo presentarse una convivencia, pero no cuando inició o terminó la misma y si esta fue permanente y estable.
Manifiesta la parte recurrente que frente a las declaraciones extrajuicio, el Consejo de Estado ha precisado respecto a la validez de estas declaraciones allegadas a un proceso judicial, que se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 222 del CGP y cuando no se surte este trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse las declaraciones extrajuicio como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria, no obstante el despacho se apartó de este precedente y decidió darles un valor probatorio para desvirtuar las declaraciones de los testigos.
Para resolver el cargo elevado debe resaltarse que para efecto de la ratificación de las pruebas extraproceso conforme a lo consagrado en el artículo 222 del Código General del Proceso, las mismas deben ser ratificadas a solicitud de la persona contra quien se aduzca, esto es la interesada en objetarla y si no se realiza dicha petición la prueba es válida.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el régimen probatorio no impone una tarifa legal para efecto de establecer la convivencia en materia de pensión de sobrevivientes es válido acudir a cualquier medio probatorio. Además, se ha otorgado valor probatorio a las declaraciones extra juicio sin ratificar siempre y cuando la contraparte haya tenido conocimiento de la misma bien sea dentro del trámite administrativo o judicial correspondiente.
Lo cierto es que dentro del sub-judice, el testimonio de la señora Amanda Carrizosa Ossa, se constató con la declaración extrajuicio, rendida por ella misma, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, el 18 de octubre de 2007 de donde se concluyó diversas contradicciones. De conformidad con lo anterior no es de recibo lo señalado por la parte demandante cuando dice que debido a la claridad en las versiones rendidas por la señora Amparo Carrizosa no se debió utilizar la declaración extra juicio para desvirtuarla, todo lo contrario, tal como lo resolvió el Tribunal una vez analizada la declaración extrajuicio aportada al expediente concluyó que: “En consecuencia, el testimonio de la señora Carrizosa Ossa, pierde por completo la credibilidad, en relación con su conocimiento respecto al tiempo y la convivencia entre su padre y la señora Luceny Castro Espinosa..”, toda vez que no es evidente la claridad pregonada, al incurrir la declarante en contradicción en las diferentes declaraciones rendidas.
Agrega la accionante que endilgarle a la declaración extraproceso, esto es la suscrita por el causante Manuel Fernando Carrizosa Correal, la capacidad de anular las versiones rendidas en el interrogatorio provocado de manera directa por el Despacho y los apoderados es llegar a una conclusión producto de la errónea apreciación de la prueba, con argumentos irrazonables o arbitrarios que se apartan flagrantemente del ejercicio de valoración probatoria que el juez debe realizar.
Frente a lo señalado por la parte demandante, en cuanto a que lo manifestado en el interrogatorio de parte por ser rendido en legal forma, haberse contrainterrogado no pueda desvirtuarse con las declaraciones extraproceso, no es de recibo ya que las mismas fueron suscritas por el causante, donde en forma casi simultánea designa como beneficiarias de la sustitución pensional a la señora Luceny Castro Espinosa el día 2 de septiembre de 2005 y a la señora Martha Herminia Alfonso Parra, el día 13 de octubre de 2004, sin que se pueda pregonar una errónea apreciación de la prueba.
Además de lo indicado puede suceder que los testimonios sean apreciables para concluir vida marital, pero no para demostrar los extremos de esa convivencia, es por ello que la sentencia de primera instancia concluyó que los testimonios rendidos por los señores Uriel Agapito Pérez Castillo, Amparo Carrizosa Ossa e Ingrid Stella Mosquera Melgarejo, así como lo referido en el interrogatorio de parte de la señora Luceny Castro Espinosa, no demuestran la convivencia entre el causante y su esposa por más de 5 años antes de la muerte de este.
Por consiguiente, no está probado que durante los últimos 5 años anteriores al deceso del señor Manuel Fernando Carrizosa Correal, tuvo una convivencia plena y efectiva con la señora Luceny Castro Espinosa, al existir duda que la convivencia fue permanente y prolongada hasta el deceso. Tal y como en repetidas ocasiones lo ha establecido esta Corporación, para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, es necesario que converjan factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y vida en común al momento de la muerte, aspectos que legitiman acceder al derecho reclamado: “(…) En otras palabras, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo ha sido el factor determinante reconocido por la reciente jurisprudencia de la Sala para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional.
Lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional cuando surge conflicto entre la cónyuge y la compañera es establecer cuál de las dos personas compartió la vida con el difunto durante los últimos años, para lo cual no tiene relevancia el tipo de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del afiliado.
Asu vez, la Corte Constitucional consideró que la exigencia del requisito de convivencia tiene como fin primordial, evitar que, con base en vínculos y convivencia adquiridos de último momento, que no tengan el carácter de permanencia, nazca el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Es más, mediante sentencia de unificación SU149 de 2021 aclaró la Corte Constitucional que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para cónyuge o compañero permanente, consagrada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), como requisito debe acreditar mínimo cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento, lo que se no se encuentra establecido en el caso concreto.
En consecuencia, al efectuar la valoración de la prueba bajo el sistema de la libre apreciación o la sana crítica, advierte la Sala que las pruebas aportadas por la accionante no tienen la contundencia al ser analizadas en conjunto ni tienen poder de convicción sobre el hecho que pretenden demostrar; y el interrogatorio de parte no posee elementos que otorguen certeza sobre la convivencia. De las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, no se puede establecer con claridad los límites temporales dentro de los cuales se presentó la convivencia de la demandante con el causante en los últimos cinco años, como tampoco se pudo determinar la dependencia económica.
Conforme con lo expuesto, la Sala encuentra acertada la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al encontrar que en el presente caso no se logró demostrar el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en cuanto no se estableció de forma inequívoca el requisito de convivencia que la ley exige, para el reconocimiento de esta clase de prestaciones, toda vez que no se demostró el auxilio o apoyo mutuo, y la vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia, para legitimar el derecho reclamado, condiciones que no se probaron con suficiencia en este caso.
En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues la actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Aceptar la renuncia presentada por el doctor Alberto Pulido Rodríguez identificado con la T.P. No 56.352 del C. S. de la J. como apoderado de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP conforme el escrito allegado. Reconocer personería al doctor Jhon Jairo Bustos Espinosa identificado con la T.P. No 291.382 del C. S. de la J., como apoderado de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en los términos del mandato conferido según escritura pública No 733 del 17 de febrero de 2023 CUARTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA