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44001234000020090008001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-25

Radicación interna: 70419 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Alianza Fiduciaria S.A.·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo Temas: Proceso ejecutivo / Excepción de pago / para que se configure, se requiere que el pago total sea realizado directamente al deudor / efectos de la cesión del crédito Ante la ausencia de práctica de pruebas en segunda instancia, procede la Sala1 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por la cual se declaró: (i) probada parcialmente la excepción de pago, (ii) la pérdida de intereses entre el 29 de marzo y el 17 de junio de 2018, y (iii) se ordenó seguir adelante con la ejecución. I.

ANTECEDENTES Demanda ejecutiva 1. El 23 de marzo de 2023, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C, por conducto de apoderado judicial, radicó demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: 1.CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 1 Se advierte que, el 17 de enero de 2024, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ($434.670.795)M/Cte., que corresponde al capital dejado de pagar por la demandada, conforme a los citados contratos de cesión de créditos, de fechas 5 de noviembre de 2020, 22 de febrero de 2021 y 23 de agosto de 2021 y que consta en la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “A” el 30 de agosto de 2017, la cual revocó la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro del proceso de reparación directa incoado por José Luis Arredondo Mejía y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación Exp.

No. 2009-00080, debidamente ejecutoriada el 28 de septiembre de 2017. 2.Por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($331.338.864,19) M/Cte., valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es desde el 29 de septiembre de 2017, causados sobre el capital indicado en el numeral anterior, hasta el 22 de noviembre de 2020.

Con una suspensión de intereses desde el 28 de marzo de 2018, hasta el 28 de noviembre de 2020 y desde el 28 de marzo de 2018, hasta el 19 de junio de 2018. Así mismo, solicitamos se liquiden los intereses de mora, liquidados desde el día 22 de noviembre de 2022 y hasta la fecha de pago de la obligación. 3. Se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso. 2.

Como fundamento fáctico de la demanda ejecutiva, manifestó, en síntesis, lo siguiente: 3. Los señores José Luis Arredondo Mejía, Mónica Margaret Brisson Mendoza, Mónica Alejandra Arredondo Brisson, José Andrés Arredondo Brisson, Libardo de Jesús Taborda Mejía, Luz Ena Arredondo Mejía, Leodegar Rafael Roys Mejía, Ángel Alberto Roys Mejía, Hernán Enrique Arredondo Mendoza, José Eduardo Arredondo Peralta, Luis Eduardo Arredondo Torres, Óscar Augusto Arredondo Torres, Aljadis María Arredondo Torres, Samuel Lopesierra Mejía, Angélica Lopesierra Mejía y Elina Mejía Romero presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que padeció el señor José Luis Arredondo Mejía. Título ejecutivo 4.

En sentencia del 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue apelada por la Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 parte actora.

En sentencia del 30 de agosto de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, resolvió lo siguiente:

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- a pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTE SMLMV José Luis Arredondo Mejía (víctima directa) 63 Elina Mejía Romero (madre) 63 Mónica Alejandra Arredondo Brisson (hija) 63 José Andrés Arredondo Brisson (hijo) 63 Libardo de Jesús Taborda Mejía (hermano) 31.5 Luz Ena Arredondo Mejía (hermana) 31.5 Leodegar Rafael Roys Mejía (hermano) 31.5 Ángel Alberto Roys Mejía (hermano) 31.5 Hernán Enrique Arredondo Mendoza (hermano) 31.5 José Eduardo Arredondo Peralta (hermano) 31.5 Luis Eduardo Arredondo Torres (hermano) 31.5 Óscar Augusto Arredondo Torres (hermano) 31.5 Aljadis María Arredondo Torres (hermana) 31.5 Samuel Lopesierra Mejía (hermano) 31.5 CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - a pagar como indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor JOSÉ LUIS ARREDONDO MEJÍA, la suma de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($16’385.256). 5.

Los accionantes celebraron las siguientes cesiones de los derechos económicos reconocidos, que se resumen en la siguiente tabla: DEMANDANTE SMLMV PORCENTAJE CEDIDO AL SEÑOR UGALBIS ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS José Luis Arredondo Mejía (víctima directa) 63 7% Elina Mejía Romero (madre) 63 0% Mónica Alejandra Arredondo Brisson (hija) 63 7% José Andrés Arredondo Brisson (hijo) 63 7% Libardo de Jesús Taborda Mejía (hermano) 31.5 30% Luz Ena Arredondo Mejía (hermana) 31.5 30% Leodegar Rafael Roys Mejía (hermano) 31.5 30% Ángel Alberto Roys Mejía (hermano) 31.5 30% Hernán Enrique Arredondo Mendoza (hermano) 31.5 30% José Eduardo Arredondo Peralta (hermano) 31.5 30% Luis Eduardo Arredondo Torres (hermano) 31.5 30% Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Óscar Augusto Arredondo Torres (hermano) 31.5 30% Aljadis María Arredondo Torres (hermana) 31.5 30% Samuel Lopesierra Mejía (hermano) 31.5 30% 6.

Posteriormente, se celebraron los siguientes contratos de cesión de créditos, así: - Entre los señores José Luis Arredondo Mejía, Mónica Alejandra Arredondo Brisson y José Andrés Armando Brisson, y la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. por el 93% de los derechos reconocidos en la sentencia. - Entre el señor Ugalbis Enrique Rodríguez Bolaños y Alianza Fiduciaria S.A. por los derechos económicos que le fueron cedidos a aquel, por los señores Libardo de Jesús Taborda Mejía, Luz Ena Arredondo Mejía, Leodegar Rafael Roys Mejía, Ángel Alberto Roys Mejía, José Eduardo Arredondo Peralta, Óscar Augusto Arredondo Torres, Aljadis María Arredondo Torres y Samuel Lopesierra Mejía. - Entre los señores Libardo de Jesús Taborda Mejía, Luz Ena Arredondo Mejía, Leodegar Rafael Roys Mejía, Ángel Alberto Roys Mejía, José Eduardo Arredondo Peralta, Óscar Augusto Arredondo Torres, Aljadis María Arredondo Torres y Samuel Lopesierra Mejía, y la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., por el 70% de los derechos económicos reconocidos en la sentencia. - Entre el señor Ugalbis Enrique Rodríguez Bolaños y la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. por los derechos económicos cedidos aquel por los señores José Luis Arredondo Mejía, Mónica Alejandra Arredondo Brisson y José Andrés Arredondo Brisson. - Entre los señores Hernán Enrique Arredondo Mendoza y Luis Eduardo Arredondo Torres, y la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. por el 70% de los derechos económicos reconocidos a su favor. - Entre el señor Ugalbis Enrique Rodríguez Bolaños y la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. por los derechos económicos que fueron cedidos a aquel por los señores Hernán Enrique Arredondo Mendoza y Luis Eduardo Arredondo Torres.

Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 - Entre los herederos de la señora Elina Mejía Romero y la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. por el 89.24% de los derechos económicos que le correspondían. - Entre el señor Ugalbis Enrique Rodríguez Bolaños y la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., por el 10,76% de los derechos económicos que le fueron cedidos a aquel por los herederos de la señora Elina Mejía Romero.

Trámite en primera instancia 7. Mediante auto del 13 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira libró mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación y a favor de Alianza Fiduciaria S.A. -en calidad de administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C- y cesionaria, de las obligaciones contenidas en la sentencia del 30 de agosto de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa con radicado 44001-23-31-000-2009-00080-01.

Asimismo, señaló que la Fiscalía General de la Nación fue notificada de la cesión y aceptó las mismas, por lo que la parte ejecutante se encontraba legitimada por activa para presentar la demanda. 8. La Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de pago establecida en el artículo 1626 del Código Civil, pues mediante Resolución 3063 del 30 de junio de 2022 se liquidó como monto de la obligación más intereses la suma de $331.465.698 a favor del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C, en calidad de cesionario. 9.

Expuso que esa decisión fue modificada por la Resolución 3409 del 18 de julio de 2022, en la que se mantuvo el mismo valor a favor del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C. 10. Sostuvo que la referida obligación fue reconocida como deuda pública y su pago fue ordenado a través de la Resolución 1986 del 28 de julio de 2022 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019.

Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 11. De otra parte, manifestó que al momento de liquidar los intereses moratorios se aplicó la cesación de causación de intereses, conforme lo previsto en el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A. adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

Lo anterior, por cuanto asignaron turno de pago el 18 de junio de 2018. Explicó que cesó la causación de intereses desde el 29 de marzo de 2018 y hasta el 17 de junio de 2018. 12. Finalmente, indicó que el respectivo pago se realizó mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C como cesionario de los beneficiarios, de conformidad con el comprobante de pago 250622022. 13.

Mediante auto del 16 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira corrió traslado de las excepciones de mérito y del incidente de regulación o pérdida de intereses. En providencia del 17 de julio de 2023, se: (i) fijó fecha de audiencia inicial, (ii) de instrucción y juzgamiento, y (iii) se requirió el apoyo del contador del Tribunal para que realizara la liquidación de la condena. 14.

En audiencia del 31 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira luego de realizar el control de legalidad, practicó interrogatorio tanto a la parte ejecutante como a la ejecutada. El extremo activo de la litis manifestó que había recibido dos pagos de la Fiscalía General de la Nación, una por valor de $331.465.698 pero solo se pagaron 2 contratos de cesión, de los 11 celebrados; sin embargo, el 17 de julio de 2023, se recibió un pago por valor de $104.000.876 sin identificar a cuál cesión o cesiones se hizo referencia, por cuanto no se indicaron las Resoluciones ni las liquidaciones respectivas. 15.

La parte ejecutada manifestó que se hizo un primer pago mediante la Resolución 3409 por valor de $331.465.698 que corresponde a 3 beneficiarios (José Luis Arredondo, Mónica Arredondo y José Andrés Arredondo). 16. Indicó que, con posterioridad, se hizo el pago mediante la Resolución 5117 del 13 de julio de 2023, por valor total de $104.000.876, en el cual se hizo el pago de: (i) 6% de Libardo de Jesús Taborda;

(ii) 70% de Luz Ena Arredondo; (iii) 6% de Leodegar Rafael Roys; (iv) 6% de Ángel Alberto Roys; (vii) 6% Luis Eduardo Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Arredondo; (viii) 6% de José Eduardo Arredondo Mendoza;

(ix) 6% de Óscar Augusto Arredondo; (x) 6% de Aljadis María Arredondo, y (xi) 76% de Samuel Lopesierra. 17. Explicó que las cesiones «no se encontraban» en el momento en que se hicieron los pagos, por lo que se realizaron a los beneficiarios y, ante esa situación, en su criterio, los beneficiarios debieron hacer la devolución del dinero en virtud del contrato de cesión. 18.

En la etapa probatoria, la parte ejecutada solicitó que se oficiara a las personas que recibieron el pago de las cesiones, para que allegaran y constituyeran el título judicial del dinero que se les entregó. El Tribunal negó el decreto de esa prueba porque el objeto de ejecución es lo que «está cobrando la ejecutante y, en torno a ello, se circunscribe el objeto del litigio».

Asimismo, explicó que determinar quién recibió los pagos comportaba una problemática ajena al sub lite. 19. Fijó el litigio de la siguiente manera: «¿están dados los supuestos para seguir adelante la ejecución, conforme viene dictado en el mandamiento de pago; o por el contrario, debe prosperar, total o parcialmente, la excepción de “pago” formulada por la ejecutada, y en consecuencia, si resulta procedente modificar o revocar dicho mandamiento?».

Asimismo, se debía determinar de oficio si operó la cesación de intereses o resultaba probada alguna otra excepción. 20. Posteriormente, se le dio la oportunidad a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto. Alegatos de conclusión 21. La parte ejecutante expuso que mediante la Resolución 3129 del 5 de julio de 2022, reconoció y ordenó el pago a favor del Fondo de permanencia – suma que efectivamente ingresó a la cuenta el 19 de agosto de 2022, correspondiente a las cesiones de José Luis Arredondo, quien actúa en nombre propio y en representación de Mónica Alejandra Arredondo Brisson y José Andrés Arredondo Brisson, sobre el 93% de los derechos económicos.

También cubre el contrato del Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 7% de los derechos económicos restantes. A pesar de lo anterior, expuso que hay un saldo insoluto de $5.878.049,70 por concepto de la diferencia de la liquidación de los intereses, dado que el dinero ingresó el 19 de agosto de 2022, pero la fecha de liquidación fue a 30 de junio de 2022. 22.

Se encuentran pendientes de pago las cesiones referidas a los hechos 6, 7, 8, 13, 14, 17, 19 y 22, 23 de la demanda, que corresponden a un saldo insoluto $593.218.054; sin embargo, precisó que el 17 de julio de 2023, la Fiscalía realizó un pago parcial a favor del Fondo por $104.000.876, pero no allegó el acto administrativo que permita identificar a qué cesión o cesiones pertenece este abono, por lo que, teniendo en cuenta ese abono se encontraría pendiente un saldo por pagar de $495.095.227,70. 23.

Por último, solicitó que se requiriera a la ejecutada para que precisara a qué cesión o cesiones corresponde el referido pago del 17 de julio de 2023, y pidieron que se desestimaran las excepciones, se ordenara seguir adelante con la ejecución y se condenara en costas a la demandada. 24. La Fiscalía General de la Nación ratificó lo manifestado en el interrogatorio en cuanto a que se realizó un pago total, según la Resolución 3409 de $331.465.698, y mediante la Resolución 5117 por un valor de $104.000.876; el valor restante se le consignó a los beneficiarios directamente y al abogado que los representó en el proceso ordinario.

Solicitó incluir el tema sobre la cesación de intereses desde el 29 de marzo hasta el 18 de junio de 2018. Concepto del Ministerio Público 25. El Ministerio Público solicitó que se continúe con la ejecución, toda vez que, a su juicio, está demostrado que se realizaron dos pagos por la ejecutada, pero los mismos no cubren la totalidad de la obligación. Sentencia de primera instancia 26.

En providencia del 31 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación, ordenó Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 seguir adelante con la ejecución y dispuso que se practicara la liquidación del crédito. 27.

Al respecto, manifestó que en la sentencia objeto de recaudo se ordenó a la ejecutada a pagar un monto total por concepto de perjuicios morales por valor de 567 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que a la fecha de ejecutoria de la sentencia equivalía al valor de $418.285.539, pues el salario mínimo para el año 2017 era de $737.717.

También se ordenó el reconocimiento de $16.385.256 a favor de José Luis Arredondo Mejía, por concepto de daño emergente. 28. En el expediente obran las Resoluciones 3063 del 30 de junio de 2022 y 3409 de 18 de julio de 2022; la ejecutada dio cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado y dispuso el pago de $331.465.698, aunque la obligación se tasó por un valor mayor de $924.683.752. 29.

También se observa el comprobante 250622022 SIIF en el cual consta que el 19 de agosto de 2022 se realizó el pago a la cuenta bancaria de Alianza Fiduciaria S.A. por el valor de $331.465.698. 30. Indicó que las conclusiones no varían a pesar de que las partes durante la audiencia manifestaron que se realizó un segundo pago por $104.000.876, pues para ese efecto debían allegarse los respectivos soportes en la etapa de liquidación. Como consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso que se practicara la liquidación del crédito. 31.

De otra parte, en cuanto al incidente de regulación o pérdida de intereses, consideró que la sentencia quedó ejecutoriada el 28 de julio de 2017, y el 18 de junio de 2018 se radicó solicitud de pago de la sentencia; como consecuencia, sostuvo que operó la cesación de intereses, pues la cuenta de cobro no se radicó dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria, pues ese plazo corrió hasta el 28 de marzo de 2018, por lo que cesaron los intereses desde el 29 de marzo, hasta el 18 de junio de 2018.

Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 32. Finalmente, precisó que el pago de $104.000.876 se debe imputar a los intereses, conforme a lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil, y se abstuvo de condenar en costas a la ejecutada, porque prosperó parcialmente la excepción de pago.

Recurso de apelación 33. Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: 34. Indicó que de acuerdo a los deberes de los beneficiarios en el contrato de cesión, les correspondía devolver los dineros al cesionario, al haberlos recibido conforme a lo señalado en la Resolución 3409, en el cual se realizó un pago por valor de $924.683.752, discriminados así: - $331.465.698 al Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C - $24.000.000 a José Luis Arredondo Mejía - $69.208.272 a Elina Mejía Romero - $32.504.386 a Libardo de Jesús Taborda Mejía - $32.504.386 a Ángel Alberto Roys Mejía - $34.604.386 a Hernán Enrique Arredondo Peralta - $32.504.386 a José Eduardo Arredondo Mendoza - $32.504.386 a Luis Eduardo Arredondo Torres - $32.504.386 a Óscar Augusto Arredondo Torres - $32.504.386 a Aliadis María Arredondo Torres - $32.504.386 a Samuel Santander Lopesierra Mejía - $34.604.386 a Luz Ena Arredondo Mejía - $170.765.422 a Ugalbis Enrique Rodríguez Bolaños 35.

Por lo anterior, en su criterio, se realizó el pago total de la obligación, con la precisión de que este se hizo a los beneficiarios debido a que «las cesiones no se encontraban en el momento de hacer este Plan Nacional de Desarrollo, pero es deber de ellos hacer la devolución del dinero», al haber firmado un contrato de cesión, por lo que debieron constituir los títulos judiciales a favor de la ejecutante.

Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 36. El recurso fue concedido en el efecto devolutivo, en los términos del artículo 322 y 323 del Código General del Proceso. 37. Mediante auto del 27 de noviembre de 2023, el Despacho sustanciador del presente proceso admitió el recurso de apelación. II.

CONSIDERACIONES 38. La Sala precisa que al presente proceso le resultan aplicables, en lo pertinente, las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, toda vez que la demanda se interpuso el 23 de marzo de 2023. 39. Conforme al parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, la apelación se tramitará de acuerdo a las normas especiales que la regulan, de tal modo que al no existir una normativa específica para los procesos ejecutivos que se adelanten ante esta jurisdicción, se deberá acudir a las normas del Código General del Proceso. 40.

Para efectos de resolver el presente recurso de apelación, se aplicarán las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 a los artículos 298 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que la alzada fue interpuesta el 31 de agosto de 2022, momento para el cual la norma mencionada había adquirido plena vigencia. Competencia 41. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuso en contra de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, corporación competente en primera instancia según lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA2, en atención a 2 «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.

De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios». Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que el tribunal fue la autoridad judicial que conoció del proceso ordinario en primera instancia en la cual se profirió la sentencia condenatoria objeto de ejecución3.

Ejercicio oportuno de la acción 42. A la luz de lo previsto en el literal K) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para presentar la demanda ejecutiva es de cinco años contados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. 43. En el presente caso, se pretende la ejecución de una obligación consistente en cancelar las sumas de dinero contenidas en la sentencia del 30 de agosto de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicado 44001-23-40-000-2009-00080-01. 44.

Esta Subsección advierte que no se configuró el fenómeno de la caducidad, toda vez que la sentencia objeto de recaudo quedó ejecutoriada el 28 de septiembre de 2017, de manera que los cinco (5) años establecidos en el artículo 164 del CPACA comenzaron a contabilizarse a partir del vencimiento de los dieciocho (18) meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto es, desde el 29 de marzo de 2019, por lo que, como la demanda ejecutiva se presentó el 23 de marzo de 2023, es claro que se radicó en forma oportuna.

Problema jurídico 45. Corresponde a la Sala establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por la cual se declaró probada parcialmente la excepción de pago y, como consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución. 46. Para tal efecto, se deberá analizar si la Fiscalía General de la Nación pagó la totalidad de la obligación contenida en la sentencia del 30 de agosto de 2017, en el 3 La Sala Plena de la Sección Tercera, en providencia del 29 de enero de 2020, expediente 63931 estableció la siguiente regla de unificación: «la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es prevalente frente a las normas generales de cuantía» por lo que el criterio de competencia por conexidad, en los procesos ejecutivos cuyo título sea una sentencia o conciliación aprobada por esta jurisdicción, excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 de la Ley 1437 de 2011.

Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 proceso de reparación directa con radicado 44001-23-40-000-2009-00080-01 o si, por el contrario, se debe seguir adelante la ejecución. Análisis de la Sala 47.

El presente proceso tiene por objeto la ejecución de la condena dispuesta por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 30 de agosto de 2017, en la cual se ordenó a la Fiscalía General de la Nación pagar las siguientes sumas de dinero: 567 salarios mínimos legales mensuales vigentes, distribuidos en diferentes proporciones a favor de los demandantes, por concepto de daño moral y la suma de $16.385.256 a favor del señor José Luis Arredondo Mejía, por concepto de daño emergente. 48.

Los derechos económicos reconocidos a los demandantes del proceso de reparación directa fueron objeto de sendos contratos de cesión a favor de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., quien actúa en calidad de administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C, los cuales, se resumen a continuación: DEMANDANTE SMLMV PORCENTAJE DE LOS DERECHOS CEDIDO A ALIANZA FIDUCIARIA José Luis Arredondo Mejía (víctima directa) 63 100% Elina Mejía Romero (madre) 63 100% Mónica Alejandra Arredondo Brisson (hija) 63 100% José Andrés Arredondo Brisson (hijo) 63 100% Libardo de Jesús Taborda Mejía (hermano) 31.5 100% Luz Ena Arredondo Mejía (hermana) 31.5 100% Leodegar Rafael Roys Mejía (hermano) 31.5 100% Ángel Alberto Roys Mejía (hermano) 31.5 100% Hernán Enrique Arredondo Mendoza (hermano) 31.5 100% José Eduardo Arredondo Peralta (hermano) 31.5 100% Luis Eduardo Arredondo Torres (hermano) 31.5 100% Óscar Augusto Arredondo Torres (hermano) 31.5 100% Aljadis María Arredondo Torres (hermana) 31.5 100% Samuel Lopesierra Mejía (hermano) 31.5 100% Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 49.

Mediante Oficios DFGN-10000 del 18 de diciembre de 20204, DAJ-10400 del 4 de marzo de 20215, DAJ-10400 del 16 de abril de 20216, DAJ-10400 del 30 de mayo 4 «La Fiscalía se da por notificada y acepta de manera CONDICIONADA la cesión parcial de la siguiente manera: Del 93% de los derechos económicos de JOSÉ LUIS ARREDONDO MEJÍA, MÓNICA ALEJANDRA ARREDONDO BRISSON, Y JOSÉ ANDRÉS ARREDONDO BRISSON en calidad de cedentes derivados de la sentencia proferida por el Consejo de Estado (…) que fueron cedidas a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. sociedad que a su vez obra única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C en calidad de cesionario.

Del 7% de los derechos económicos de JOSÉ LUIS ARREDONDO MEJÍA, MÓNICA ALEJANDRA ARREDONDO BRISSON, Y JOSÉ ANDRÉS ARREDONDO BRISSÓN en calidad de cedentes (…) que fueron cedidas al señor UGALBIS ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS en calidad de cesionario y este a su vez cedió en calidad de cedente dichos derechos a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. sociedad que a su vez obra única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C en calidad de cesionario.

En consecuencia de lo anterior, la Dirección de Asuntos Jurídicos reconoce a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. sociedad que a su vez obra única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C como titular de los derechos derivados del crédito judicial reconocido a favor de JOSÉ LUIS ARREDONDO MEJÍA, MÓNICA ALEJANDRA ARREDONDO BRISSON, Y JOSÉ ANDRÉS ARREDONDO BRISSON». 5 «Por lo anterior, y de acuerdo con los documentos allegados, le informo que la Dirección de Asuntos Jurídicos, se da por NOTIFICADA y ACEPTA sin condición alguna, la cesión parcial, correspondiente a los derechos económicos derivados de la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 93% de los derechos económicos de JOSÉ LUIS ARREDONDO MEJÍA, MÓNICA ALEJANDRA ARREDONDO BRISSON, Y JOSÉ ANDRÉS ARREDONDO BRISSON (…) del 7% de los derechos económicos de JOSÉ LUIS ARREDONDO MEJÍA, MÓNICA ALEJANDRA ARREDONDO BRISSON, Y JOSÉ ANDRÉS ARREDONDO BRISSON, que fueron cedidas al señor UGALBIS ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS y este a su vez cedió en calidad de cedente a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (…) del 70% de los derechos económicos de LIBARDO DE JESÚS TABORDA MEJÍA, LUZ ENA ARREDONDO MEJÍA, LEODEGAR RAFAEL ROYS MEJÍA, ÁNGEL ALBERTO ROYS MEJÍA, JOSÉ EDUARDO ARREDONDO PERALTA, ÓSCAR AUGUSTO ARREDONDO TORRES, ALJADIS MARÍA ARREDONDO TORRES Y SAMUEL LOPESIERRA MEJÍA (…) del 30% de los derechos económicos de LIBARDO DE JESÚS TABORDA MEJÍA, LUZ ENA ARREDONDO MEJÍA, LEODEGAR RAFAEL ROYS MEJÍA, ÁNGEL ALBERTO ROYS MEJÍA, JOSÉ EDUARDO ARREDONDO PERALTA, ÓSCAR AUGUSTO ARREDONDO TORRES, ALJADIS MARÍA ARREDONDO TORRES Y SAMUEL LOPESIERRA MEJÍA que fueron cedidos al señor UGALBIS ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS en calidad de cesionario y este a su vez cedió en calidad de cedente dichos derechos a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA». 6 «Le informo que la Dirección de Asuntos Jurídicos se da por NOTIFICADA a partir de la fecha y ACEPTA de manera condicionada la cesión parcial de los derechos económicos referentes a los derechos económicos de HERNÁN ENRIQUE ARREDONDO MENDOZA y LUIS EDUARDO ARREDONDO TORRES, obrando en nombre propio como beneficiarios cedentes y el señor UGALBIS ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS en calidad de cesionario, como contraprestación por la representación judicial ejercida quienes ceden el 30% de los derechos económicos que le corresponden (…) y este a su vez cede a ALIANZA FIDUCIARIA, como cesionaria, de los derechos económicos derivados de la sentencia, por lo tanto se le reconoce de manera condicionada como titular parcial de los derechos económicos adquiridos, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1960 del Código Civil Cesión 3.

Suscrita por José Luis Arredondo Mejía actuando en nombre y representación de los señores HERNÁN ENRIQUE ARREDONDO MENDOZA Y LUIS EDUARDO ARREDONDO TORRES y Sandra Patricia Lara Ospina, actuando en calidad de apoderada de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. sociedad que a su vez obra única y exclusivamente como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA C*C, quienes como beneficiarios ceden el 70% Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de 20217, DAJ-10400 del 2 de diciembre de 20218, la Fiscalía General de la Nación aceptó las diferentes solicitudes de cesión de los derechos económicos a favor de Alianza Fiduciaria, quien actúa como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C. 50.

Con posterioridad a que se libró el mandamiento de pago, la Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de pago total de la obligación, por cuanto mediante Resolución 3063 del 30 de junio de 2022, se estableció como monto del crédito judicial con intereses incluidos la suma de $331.465.698 a favor de la ejecutante. Asimismo, precisó que dicha Resolución fue modificada mediante la Resolución 3409 del 18 de julio de 2022, en la que se mantuvo el mismo valor a favor del referido fondo. 51.

Indicó que la obligación fue reconocida como deuda pública y ordenada a pagar a través de la Resolución 1986 del 28 de julio de 2022, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 52. Visto lo anterior, la Sala considera que le asistió razón al a quo en ordenar seguir adelante con la ejecución, conforme las siguientes consideraciones: 53.

En efecto, se encuentra probado en el expediente que mediante la Resolución 3063 del 30 de junio de 2022, por la cual se «discriminan los montos y beneficiarios de los derechos económicos que le corresponden (…) por lo tanto se le reconoce a este último, de manera condicionada como titular parcial de los derechos económicos adquiridos». ». 7 «Le informo que la Dirección de Asuntos Jurídicos, se da por NOTIFICADA y ACEPTA sin condición alguna, la cesión parcial así: 1° El 30% de Hernán Enrique Arredondo Mendoza y Luis Eduardo Arredondo Torres, obrando en nombre propio como beneficiarios y su apoderado Dr. Ugalbis Enrique Rodríguez Bolaños (cedentes), como contraprestación por la representación judicial y de este último a Sandra Patricia Lara Ospina, en calidad de apoderada de Alianza Fiduciaria S.A. (cesionaria). 2° De José Luis Arredondo Mejía actuando en nombre y representación de los señores Hernán Enrique Arredondo Mendoza y Luis Eduardo Arredondo Torres, quienes como beneficiarios ceden el 70% restante a Sandra Patricia Lara Ospina (…) de los derechos económicos derivados de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 quienes ceden sus derechos a Alianza Fiduciaria S.A. Es preciso reiterar que esta cesión es parcial por el 100% de los cuales, el 70% que corresponde a pagar a Hernán Enrique Arredondo Mendoza y Luis Eduardo Arredondo Torres, como beneficiarios y el 30% restante por los honorarios del apoderado Dr. Ugalbis Enrique Rodríguez Bolaños». 8 «La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación se da por notificada y acepta de forma CONDICIONADA la cesión parcial de los derechos económicos de la sentencia (…) suscrita entre UGALBIS ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑO y ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (…) Esta cesión comprende únicamente los derechos reconocidos a los herederos de Elina Mejía Romero (q.e.p.d.) reconocidos con escritura pública No. 915 del 19 de julio de 2021, protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo de Riohacha».

Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 finales de unas providencias sobre las cuales no se suscribieron acuerdos de pago en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 del 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022- pacto por Colombia, pacto por la equidad”, reglamentado por el Decreto 642 del 11 de mayo del 2020 modificado por el Decreto 960 del 22 de agosto de 2021» en el artículo primero se estableció lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO. Establecer los montos y beneficiarios finales de las providencias sobre las cuales no se suscribió acuerdo de pago, de conformidad con lo previsto en el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020 y la Resolución 3062 del 30 de junio de 2022 de la Fiscalía General de la Nación, a saber: (…) No. JL BENEFICIARIO FINAL TOTAL CONDENA MÁS INTERESES BENEFICIARIOS (S) FINAL (ES) TOTAL SENTENCIA TOTAL CONSIGNACIÓN BENEFICIARIO FINAL 12344 JOSÉ LUIS ARREDONDO MEJÍA 24.000.000 924.683.752 24.000.000 12344 FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA C*C 331.465.698 331.465.698 12344 ELINA MEJÍA ROMERO 69.208.771,80 69.208.771,80 12344 LIBARDO DE JESÚS TABORDA MEJÍA 32.504.386 32.504.386 12344 LEODEGAR RAFAEL ROYS MEJÍA 32.504.386 32.504.386 12344 ÁNGEL ALBERTO ROYS MEJÍA 32.504.386 32.504.386 12344 HERNÁN ENRIQUE ARREDONDO PERALTA 34.604.386 34.604.386 12344 JOSÉ EDUARDO ARREDONDO MENDOZA 32.504.386 32.504.386 12344 LUIS EDUARDO ARREDONDO TORRES 32.504.386 32.504.386 12344 ÓSCAR AUGUSTO ARREDONDO TORRES 32.504.386 32.504.386 12344 ALJADIS MARÍA ARREDONDO TORRES 32.504.386 32.504.386 12344 SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA MEJÍA 32.504.386 32.504.386 12344 LUZ ENA ARREDONDO MEJÍA 34.604.386,60 34.604.386,60 12344 UGALBIS ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS 170.765.422 170.765.416,20 Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 54.

Esa decisión fue modificada mediante la Resolución 3409 del 18 de julio de 20229, que mantuvo los mismos valores antes referenciados. 55. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público profirió el 28 de julio de 2022, la Resolución 1986 mediante la cual reconoció como deuda pública y orden de pago la suma de «DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($231.212.761.032) correspondiente a las obligaciones de pago originadas en las providencias a cargo de la Fiscalía General de la Nación discriminadas en la Resolución 3063 del 18 de julio de 2022 y en consecuencia procédase al pago con cargo al rubro de servicio a la deuda del Presupuesto General de la Nación vigencia 2022, tal como se detalla en el anexo 1».

En el referido anexo de la resolución, se encontraba la obligación de pago originada en la sentencia del 30 de agosto de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los montos indicados en la última de las tablas referenciadas. 56. Asimismo, obra comprobante SIIF «orden de pago» del 17 de agosto de 2022, por valor de $331.465.698 a favor del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C con destino a la cuenta de ahorros que posee la ejecutante en la entidad financiera Citibank Colombia. 57.

En el expediente también consta que el profesional universitario de apoyo contable y financiero del Tribunal Administrativo de La Guajira realizó una liquidación del crédito10 en la que determinó que se adeuda lo siguiente: CONCEPTO VALOR Capital histórico 434.670.795 Intereses Tasa DTF a 28 de julio de 2018 13.389.955,11 Intereses moratorios a 18 de agosto de 2022 434.772.594 SUBTOTAL ADEUDADO 882.833.344,11 Pagos o abonos 19 de agosto de 2022 331.465.698 Intereses moratorios del 19/08/2022 al 15/08/2023 151.823.444 TOTAL CAPITAL ADEUDADO 703.191.090,11 9 Con el fin de corregir un yerro «al transcribir dos veces el nombre del beneficiario final Óscar Ojeda Erazo correspondiente al JL332». 10 Ordenada mediante auto del 17 de julio de 2023, puesto que resultaba necesario cuantificar la condena impuesta para resolver la excepción de pago propuesta.

Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 58. Pues bien, como se expuso en el acápite de antecedentes, tanto la parte ejecutante como la ejecutada reconocen que se realizó un primer pago por valor de $331.465.698, y que, el 17 de julio de 2023 se realizó un segundo pago por valor de $104.000.876, reconocido, según manifestó la parte ejecutada, mediante la Resolución 5117 del 13 de julio de 2023.

No obstante, en el desarrollo de la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso quedó demostrado que esa Resolución y el respectivo comprobante de pago no obraban en el expediente, a pesar de que la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la tenía en su poder. 59. Se observa que la parte ejecutada en el recurso de apelación insistió en que la totalidad de la obligación ya fue cancelada a favor de los beneficiarios, por los montos reconocidos en la sentencia objeto de ejecución, por cuanto «las cesiones no se encontraban en el momento de hacer este Plan Nacional de Desarrollo, pero es deber de ellos hacer la devolución del dinero». 60.

La Sala considera que, en primer lugar, no existe prueba de que efectivamente se hubieran realizado los pagos a los beneficiarios señalados en la Resolución 3063 del 30 de junio de 2022, pues solo obra constancia del pago efectuado por valor de $331.465.698 al Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C, documento que fue aportado por la ejecutada mediante comprobante SIIF. 61.

Se observa que por concepto de capital la entidad ejecutada debía pagar la suma de $434.670.795., más los intereses causados desde la fecha de ejecutoria del título ejecutivo hasta el 18 de agosto de 2022 -día anterior al primer pago-, que equivalen a la suma de $448.162.549.11, para un total adeudado de $882.833.344,11. 62. De conformidad con lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil si se deben capital e intereses, el pago se imputará primero a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

Entonces, el pago de $331.465.698 se debe imputar primero a los intereses, así: Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Valor pagado por la Fiscalía General de la Nación Valor por concepto de intereses adeudado al 18 de agosto de 2022 Saldo insoluto de intereses Saldo insoluto de capital $331.465.698 $448.162.549.11 $116.696.851.11 $434.670.795 63.

Por lo anterior, para el 18 de agosto de 2022, la entidad ejecutada debía la suma de $434.670.795 por concepto de capital y $116.696.851.11 por concepto de intereses. De manera que, si bien se debe tener en cuenta el pago efectuado por la Fiscalía General de la Nación por valor de $104.000.876, pues la ejecutante reconoció haberlo recibido el 17 de julio de 2023, lo cierto es que dicho abono no tiene la virtud de extinguir la obligación, pero, en todo caso, deberá ser tenido en cuenta en la etapa de liquidación del crédito. 64.

Queda claro, entonces, que la Fiscalía General de la Nación al efectuar los abonos del 19 de agosto de 2022 y del 13 de julio de 2023, no cubrió la totalidad de la obligación que se ordenó en el mandamiento ejecutivo, pues para la primera de las fechas, existía un saldo insoluto a favor de la ejecutante por valor de $551.367.646 y el segundo pago realizado por valor de $104.000.876, no resultaba suficiente para abarcar íntegramente el crédito debido al Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*, lo anterior, sin calcular los intereses moratorios causados desde el 19 de agosto de 2022 y el 16 de julio de 2023. 65.

En todo caso, se encuentra demostrado que la Fiscalía General de la Nación con anterioridad al supuesto pago por la totalidad de la condena aceptó sin condición alguna la cesión de los derechos económicos que realizaron: (i) los beneficiarios de la condena y (ii) el abogado que los representó en el proceso ordinario - Ugalbis Enrique Rodríguez Bolaños-, a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C. Por tanto, a la ejecutada le correspondía efectuar el pago directamente a dicha sociedad, pues era en quien recaía la calidad de acreedora como cesionaria de los montos referenciados, en lugar de pagarlo directamente a los beneficiarios, como afirma haberlo hecho. 66.

No se presentó argumento alguno en el desarrollo del proceso en primera instancia, ni mucho menos en el recurso de apelación, relacionado con los efectos Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 jurídicos que produjo la cesión celebrada entre los beneficiarios y la parte ejecutante en el presente proceso.

Esta Subsección en anterior pronunciamiento11, respecto a la notificación de la cesión y los efectos que de ella se derivan, sostuvo lo siguiente: El artículo 1963 de esta misma normativa establece las consecuencias que se producen respecto del deudor cedido y los acreedores del cedente con la notificación y/o aceptación de la cesión, en el sentido de indicar que, si ello no ocurre, el derecho personal o de crédito se seguirá entendiendo, respecto de aquellos, en cabeza del cedente que, por tanto, seguirá teniendo ante el deudor la condición de acreedor; por esto, ese mismo artículo señala que si el deudor le paga al cedente, el pago se entenderá bien realizado y, por tanto, será válido y eficaz para liberarlo de su obligación, mientras que los acreedores podrán embargar el derecho como si aun perteneciera a aquel.

En sentido contrario, una vez realizada la notificación y/o aceptación de la cesión por parte del deudor, este no podrá liberarse de su obligación haciendo el pago al cedente -salvo que el cesionario lo hubiere autorizado para recibirlo en nombre suyo- sino solamente al cesionario que es el nuevo titular del derecho cedido. 67. Queda claro, entonces, de conformidad con los contratos de cesión celebrados por los beneficiarios de la condena que constituye título ejecutivo y que fueron aceptados por la Fiscalía General de la Nación, que los derechos económicos reconocidos en la sentencia del 30 de agosto de 2017, proferida por esta Subsección integran el patrimonio de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C; de manera que, es esta quien ostenta la calidad de acreedora y no los beneficiarios a quienes supuestamente se les realizó el pago. 68.

De manera que la Fiscalía General de la Nación solo podrá liberarse de su obligación haciendo el pago al cesionario, salvo que en el contrato de cesión de derechos se hubiera autorizado al cedente que recibiera el cumplimiento de la prestación en su nombre, situación que no se observó en los diferentes contratos celebrados entre los beneficiarios primigenios, el abogado que los representó y la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. 69.

Por lo anterior, resulta forzoso concluir que la excepción de pago total propuesta por la ejecutada solo se configura una vez se acredite el efectivo cumplimiento de la prestación debida al acreedor, esto es, al Fondo Abierto con Pacto de 11 Sentencia del 8 de mayo de 2023, expediente con radicado 08001-23-33-000-2014-00049-01. M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Permanencia C*C y no a quienes fueron beneficiarios iniciales, como se indicó en el recurso de apelación. 70. Si lo pretendido por la ejecutada es que se tenga por extinguida la obligación debida, era su deber aportar los respectivos soportes que demuestren el cumplimiento total de la condena impuesta por esta Subsección en la sentencia del 30 de agosto de 2017 a la cesionaria de los derechos, esto es, a la sociedad ejecutante.

Es una carga que recae exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, pues le corresponde probar los supuestos de hecho que sirven de fundamento a sus excepciones, en concordancia con lo previsto en el artículo 1757 del Código Civil que dispone «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta». 71.

Más allá de que en el expediente no obra documento alguno que respalde el supuesto pago a favor de los beneficiarios en los estrictos y precisos términos que manifestó la parte ejecutada en el recurso de apelación, ni una autorización al cedente para recibir dicho pago, lo cierto es que, como se expuso con anterioridad, para que la excepción de pago prospere, debe acreditarse, según lo establecido en los artículos 1626 y 163412 del Código Civil, el cumplimiento de la prestación que se debe al acreedor -Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C-, en virtud de los contratos de cesión de derechos económicos, los cuales fueron debidamente aceptados por la Fiscalía General de la Nación. 72.

Entonces, como la recurrente no cumplió con la carga de demostrar el cumplimiento total de la prestación debida al acreedor, la Sala confirmará la sentencia impugnada que ordenó seguir adelante con la ejecución. Condena en costas 73. Como se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación debe dársele aplicación a lo prescrito en el artículo 188 del CPACA, que establece que en la 12 «Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.

El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía». Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 sentencia debe disponerse sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil, con la salvedad de que, como esa condena obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino los supuestos consagrados por la norma. 74.

El numeral 3 del artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la recurrente cuando se confirma en todas sus partes la providencia de primera instancia; el artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».

Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. 75. Así las cosas, se condenará en costas a la parte ejecutada, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso13. 76.

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 77. En ese sentido, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5, numeral 4 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que la tarifa de agencias en derecho, cuando se trata de procesos ejecutivos en segunda instancia, debe oscilar entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 78.

Por lo anterior, se tasará a favor de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual 13 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cargo de la Fiscalía General de la Nación. 79. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Condenar en costas a la Fiscalía General de la Nación en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el a quo, según lo previsto por el artículo 366 del estatuto procesal general. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en un (1) SMLMV a cargo de la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría se dispondrá devolver el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF