Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de marzo del dos mil veintidós (2022).
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Tema: Medida cautelar de urgencia. Requisitos para su decreto. Personería de partidos y movimientos políticos. Requisitos para su reconocimiento.
Artículo 35 transitorio de la Constitución Política de 1991. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde sobre la medida cautelar de urgencia solicitada en el trámite de la referencia I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones 1. Los señores Germán Miranda Lozano, Alexander Robles Sánchez y Luis Manuel Rivas Parra, el 15 de diciembre de 20211, presentaron demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20112, solicitando lo siguiente: “Decretar la NULIDAD de la Resolución No. 8674 de 25 de noviembre de 2021, notificada personalmente el 10 de diciembre del 2021, proferida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1061 del 24 de marzo del 2021, por medio de la cual se ‘NIEGA la solicitud de los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS PARRA Y GERMÁN MIRANDA LOZANO, y consecuentemente se RESTABLEZCA EL DERECHO NEGADO en la 1 Acta individual de Reparto.
Obrante en la Actuación No. 1 del sistema SAMAI. 2 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Resolución No. 8674 de noviembre 24 de 2021, por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 1061 del 24 de marzo del 2021.
Una vez decretada la Nulidad incoada, se ordene a la entidad demandada reconocer en forma automática la Personería Jurídica al Movimiento Político, denominado MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA, por haber participado en la Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con el artículo 35 Transitorio VIGENTE, concordante con los artículos 40 y 13 de la Constitución Política Colombiana, a la que tenemos derecho, el que invocamos con pleno derecho, más aún cuando mediante Resolución No. 0085 de 4 de febrero del 1998 se nos concedió personería jurídica por presentación de 50.043 firmas válidas, no por lo dispuesto en la norma constitucional invocada, de la que hacemos uso legítimo, por el derecho que nos asiste al haber participado de la Asamblea Nacional Constituyente, hecho evidente, probado y de público conocimiento, sobre el cual de manera reiterada hemos notificado al Consejo Nacional Electoral, en la solicitud de personería que nos ocupa, y en la sustentación de sendas peticiones para que su tramite (sic) se diera de manera legal y oportuna, lo que evidentemente no ha sucedido, y es el motivo por el que hoy instauramos esta Demanda ante el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.” (sic) 1.2.
Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control 2. Señalaron que mediante Resolución No. 0085 de 4 de febrero del 1998, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, atributo que fue reiterado por la misma entidad mediante Resolución No. 0791 de julio de dicho año. 3. Manifestaron que mediante derecho de petición con radicación No. 202000013495-00 del 9 de diciembre del 2020, solicitaron a la referida autoridad, en su calidad de “miembros y militantes activos” del mencionado movimiento político, le fuera restablecida la personería jurídica a dicha organización. 4.
Como fundamento de tal solicitud, se indicó por los accionantes que de conformidad con el artículo 35 transitorio de la Constitución Política de 19913, era procedente que la organización electoral le reconociera personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, en atención a la participación y representación que este último obtuvo en la Asamblea Nacional Constituyente que culminó con la adopción del actual texto fundamental. 5.
El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 1061 del 24 de marzo del 2021, confirmada mediante Resolución 8674 del 25 de noviembre del mismo año, negó la petición antes señalada. Como fundamento principal de tal determinación, se señaló en los actos acusados que la norma invocada no se encuentra vigente. Al abordar el caso concreto, se precisó: “Aceptar que las organizaciones políticas por haber conformado la Asamblea Nacional Constituyente hace 30 años tienen derecho a perpetuidad de la personería 3 ARTICULO TRANSITORIO 35.
El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co jurídica, resulta exótico, pues todos los partidos, movimientos políticos y grupos significativos para obtener o mantener la personería cada cuatro años, tienen que someterse a la valoración ciudadana y a la obligación de obtener un número específico de apoyos en las urnas.
El eventual reconocimiento de la personería jurídica a las organizaciones políticas sin tener en consideración la aquiescencia ciudadana, desconoce el sistema democrático y participativo que nos gobierna para el otorgamiento de ese privilegio. Desconoce el principio de igualdad que cobija a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que, para la obtención de esa prerrogativa se obligan como se indicó, a participar en el debate electoral para la conformación del Congreso de la República y para la consecución de los apoyos suficiente para alcanzar o mantenerla.
Es decir que, el hecho de que el Movimiento Séptima Papeleta haya participado en un debate electoral hace 30 años no le da derecho a tener a perpetuidad personería jurídica, cuando cada cuatro años los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos se someten a la ciudadanía para que ella como soberana, determine quién de ellos tiene derecho a ese privilegio.
Adicionalmente, vulnera el principio de libertad que soporta los sistemas democráticos, en la medida que, si se le reconoce a perpetuidad personería a las organizaciones políticas por haber hecho parte de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, se desconoce el derecho que tiene el soberano de favorecer sin ningún apremio, en un debate electoral, las organizaciones que pueden disfrutar por los próximos cuatro años de ese privilegio.” 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 6. A juicio de los demandantes, con su decisión, el Consejo Nacional Electoral desconoció el artículo 35 transitorio de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 40 y 13 del mismo ordenamiento superior. 7. Sobre el particular, señalaron respecto de la vigencia del artículo 35 transitorio constitucional, que el mismo Consejo Nacional Electoral ha reconocido que dicha disposición jurídica es atemporal, al no determinar un plazo para el cumplimiento de los mandatos allí determinados.
En este punto, trajeron a colación la Resolución 791 de 1998 adoptada por dicha autoridad. 8. De otra parte, manifestaron que la referida norma no ha sido derogada o modificada mediante el poder de reforma constitucional que reposa en el Congreso de la República, enfatizando que, como consecuencia de ello, no se puede predicar la pérdida de vigencia de esta bajo la “interpretación paradójica” que fundamentó la negativa por parte de la autoridad electoral. 9.
Indicaron que, mediante la Resolución 791 de 1998, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Movimiento Unión Cristiana con fundamento en el referido artículo 35 transitorio de la Constitución, lo que ocurrió tras siete años de vigencia del texto fundamental, pero adoptó una determinación diferente respecto del Movimiento Séptima Papeleta, a pesar de encontrarse en igual situación. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 10.
Precisaron que si bien, mediante la Resolución No. 0085 del 4 de febrero de 1998, el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, ello tuvo como fundamento la presentación de un total de 50.043 firmas ciudadanas en apoyo al mismo, y no en cumplimiento de lo señalado en el artículo 35 transitorio de la Constitución. De esta manera, la posibilidad de obtener el referido derecho, con fundamento en el presupuesto de esta última norma, el cual se traduce en la participación en la Asamblea Nacional Constituyente, se mantiene vigente para dicha organización política. 11.
Como sustento adicional, citaron el contenido de la sentencia SU-257 del 20214 de la Corte Constitucional, mediante la cual dicha corporación judicial ordenó el reconocimiento de personería jurídica al Nuevo Liberalismo. 1.4. Solicitud de medida cautelar de urgencia 12. En escrito separado de la demanda5, los accionantes solicitaron el decreto de las siguientes medidas cautelares de urgencia: “(…) de acuerdo con lo previsto en el Artículo 234 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se conceda PERSONERÍA JURÍDICA PROVISIONAL AL MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA, para efectos de ejercer nuestro Derecho constitucional y legal de participación en las Elecciones del 13 de marzo del 2022 y las que se presenten hasta el momento del Fallo que se produzca en la demanda de la referencia, con el fin de evitar que se vulneren nuestro derecho a elegir y ser elegidos, consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, en especial en su numeral 3 (…) De manera respetuosa solicitamos que sea concedida como Medida Cautelar de Urgencia, y en consecuencia se oficie de manera inmediata al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL con el fin de se (sic) nos otorgue un (1) mes calendario adicional al CALENDARIO ELECTORAL VIGENTE, para poder inscribir los Candidatos a Senado y Cámara en cumplimiento de los derechos citados, lo que buscamos consolidar con la medida cautelar oportunamente solicitada, ampliación del término a partir del 13 de diciembre del 2021 durante un mes, como termino prudencial para realizar las pertinentes inscripciones a Senado y Cámara aquí solicitada en esta medida cautelar, con base en nuestro legítimo derecho constitucional de elegir y ser elegidos y participar democráticamente en las elecciones que se avecinan en aras de no afectar el calendario electoral vigente, para la para la participación en las elecciones que se avecinan (sic), en aplicación cumplimiento y aplicación al principio constitucional de igualdad, no discriminatorio (sic).
En consecuencia, se solicita que la medida cautelar de urgencia, cobije nuestro Derecho a inscribir candidatos para las elecciones del 13 de marzo del 2022 y las Presidenciales que se avecinan en el año 2022.” (énfasis de la Sala) 13. Como fundamento de la petición anterior, refirieron a la posibilidad igualmente de participar en la contienda de presidente de la República, aspectos que se encuentran de manera expresa en los fundamentos de hecho, derecho y al 4 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 5 Archivo denominado “ED_EXPEDIENTE_02MEDIDASCAUTELARES”, obrante en el expediente digital ubicado en el índice 4 del sistema SAMAI.
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co concepto de violación presentados en el escrito inicial. Adicionalmente, señalaron la falta de una respuesta “oportuna y favorable” a la solicitud elevada ante el Consejo Nacional Electoral, lo que implicó el vencimiento del período para inscripciones de candidatos al Congreso de la República en las elecciones a llevarse a cabo en marzo del 2022. 14.
Adicionalmente, sustentaron la solicitud cautelar en la necesidad de evitar un perjuicio mayor y/o la agravación de los efectos de la decisión cuestionada, en tanto se desconoció de manera flagrante el contenido del artículo 35 transitorio constitucional, muy a pesar de ser un “hecho evidente y notorio” la participación del Movimiento Séptima Papeleta en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991. 15.
Manifestaron que la Corte Constitucional accedió a la tutela que pretendía el restablecimiento de la personería jurídica del partido político Nuevo Liberalismo, indicando que en su decisión se hizo referencia a un efecto inter comunis respecto de las demás colectividades que se encontraran en iguales circunstancias fácticas y jurídicas. 16.
Resaltaron que, hasta la fecha de la presentación de la demanda, han realizado actividades de proselitismo político, por lo que ante la negativa adoptada por el Consejo Nacional Electoral se presenta una afectación del derecho a ser elegidos por parte de los electores y líderes que de buena fe han apoyado el proyecto que representa dicha colectividad. 1.2.
Trámite procesal 1.2.1. Auto inadmisorio 17. Con auto del 13 de enero del 2022, el despacho conductor dispuso la inadmisión del medio de control, buscando con ello que los demandantes acreditaran la legitimación en la causa que les asiste respecto de las pretensiones y restablecimiento pretendido con el mismo. 1.2.2. Subsanación y respuestas por parte del Consejo Nacional Electoral. 18.
Con escrito del 8 de febrero del 2022, el señor Luis Manuel Rivas Parra, quien actúan en causa propia y a su vez en calidad de apoderado de los señores Alexander Robles Sánchez y Germán Miranda Lozano, presentó escrito con el fin de atender los requisitos de la providencia de inadmisión. 19. En síntesis, el mencionado refirió lo siguiente: a) En primer lugar, resaltó las circunstancias de orden histórico y político que rodearon el nacimiento del Movimiento Estudiantil Séptima Papeleta, para concluir sobre el particular, que el mismo nació de la voluntad espontánea de los integrantes de varias universidades de la capital de la República, por lo Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co que no es posible derivar o exigir de la misma que quienes participaron de aquel sean acreditados como militantes o directivos, dado que en aquel entonces -años 1989, 1990, 1991- no se contaba con una estructura partidista propiamente dicha. b) A pesar lo anterior, refirió que, en su oportunidad, ostentó la calidad de estudiante de la Universidad de los Andes, participando activamente en la conformación inicial de las bases del referido movimiento. c) Seguidamente, señaló que, tras la expedición de la Constitución Política de 1991, el movimiento político Séptima Papeleta obtuvo el reconocimiento de personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución No. 0085 del 4 de febrero de 1998, en donde el aquí demandante, señor Luis Manuel Rivas Parra, fue incluido como integrante del directorio de dicha organización. d) De otra parte, en relación con los señores Alexander Robles Sánchez y Germán Miranda Lozano, precisó que hacen parte de los nuevos integrantes que han acogido como propia la causa del Movimiento Séptima Papeleta, entre ellas, lograr el restablecimiento de la personería jurídica. 20.
Así mismo, ante los requerimientos efectuados por esta judicatura, el Consejo Nacional Electoral allegó las siguientes respuestas: 21. Con escrito del 28 de enero del 20226, entregó constancia suscrita por el asesor de inspección y vigilancia, en donde relacionó los directivos acreditados con el reconocimiento de personería jurídica efectuado mediante la Resolución No. 0085 del 4 de febrero de 1998.
Así como informó que la solicitud respecto de la relación de partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos con el nombre “MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA”, requerida en el auto inadmisorio, había sido remitida a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. De otra parte, allegó las constancias de notificación de los actos aquí demandados. 22.
Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante la remisión por competencia efectuada por el Consejo Nacional Electoral, informó mediante comunicación del 7 de febrero del corriente año7, lo siguiente en relación con la inscripción de candidatos a los Consejos de Juventudes por parte de un grupo significativo de ciudadanos denominado Séptima Papeleta: “Una vez consultados los archivos y bases de datos que reposan en esta Dirección, de manera atenta me permito remitir los documentos solicitados correspondientes a la inscripción del grupo significativo de ciudadanos denominados “SEPTIMA PAPELETA, así: 6 SAMAI.
Actuación No. 12. 7 SAMAI. Actuaciones 16, 17 y 18. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co E-6 JU Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura “Tolu” (sic) E-8 JU Lista definitiva de candidatos “Tolu” (sic) E-6 JU Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura “Sincelejo” E-7 JU Solicitud para la modificación de lista y constancia de aceptación de candidatos “Sincelejo” E-8JU Lista definitiva de candidatos “Sincelejo” Cámara de Comercio Certificación de Existencia y Representante legal.” 1.2.3.
Auto admisorio 23. Con providencia del 18 de febrero de 20228, quien funge como ponente dispuso de la admisión del medio de control de la referencia, tras el escrito de subsanación y la respuesta a los requerimientos efectuados al Consejo Nacional Electoral, en la medida que se acreditó la legitimación de quien fungió como tesorero del partido político Movimiento Séptima Papeleta, esto es, el señor Luis Manuel Rivas Parra9.
De otra parte, se dispuso el rechazo respecto de los demás demandantes, en tanto no se demostró por parte de estos la legitimación en la causa, dado que no se acreditó la relación con la mencionada organización política. 24. Con posterioridad a la actuación antes referida, en escrito del 28 de febrero del 202210, el señor Luis Manuel Rivas Parra retiró la solicitud referente a dar el trámite de urgencia a la medida cautelar deprecada con el escrito inicial, fundamentándose en la proximidad del vencimiento del término para la inscripción de candidatos a la contienda presidencial del corriente año. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia 25. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 149 de la Ley 1437 de 201111 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 26.
De igual manera, la Sala es competente para resolver, en una controversia en la que se cuestiona la legalidad de actos administrativos de contenido electoral, la solicitud de medidas cautelares, según los artículos 125.2 literal f), 229 a 234 de la Ley 1437 de 2011. 8 Actuación No. 21. SAMAI. 9 Quien fuera inscrito como tal al momento del reconocimiento de la personería jurídica de este mediante Resolución 85 del 4 de febrero de 1998 10 Actuación No. 25.
SAMAI. 11 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Medidas cautelares 27. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo” (Destacado fuera de texto). 28.
A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la normativa actual establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional.
Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 29. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el tiempo en esa dirección, pues como ha dicho la jurisprudencia constitucional la inevitable duración de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar ‘daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante’.12 Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva”13. 30.
Dentro de tales medidas se encuentra la suspensión provisional del acto enjuiciado, para la cual se requiere conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, (I) la solicitud del accionante ya sea en el escrito de la demanda o en documento separado; (II) que la violación surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas y/o (III) del estudio de las pruebas allegadas con la petición. 12 Sentencia C-490 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero.
Unánime). En ese caso, al estudiar algunas normas relativas a medidas cautelares en el proceso civil, la Corte dijo: “La Constitución pretende asegurar una administración de justicia diligente y eficaz (CP art. 228). […] Esto significa no sólo que los jueces deben adoptar sus decisiones en los términos establecidos por la ley, sino que, además, sus decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendría que los jueces resolvieran las controversias, pero sus decisiones resultaran inocuas en la práctica, al no poder ser materialmente ejecutadas.
Ahora bien, el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana.
Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso”. 13 Corte Constitucional, sentencia C-284 del 15 de mayo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 31. En lo atinente a los dos últimos requisitos, vale la pena precisar, que implican la posibilidad de pretender la suspensión provisional por la configuración de las causales de nulidad de los actos administrativos, en la medida que éstas consagran distintos tipos de situaciones que dan cuenta del desconocimiento del ordenamiento jurídico que se pretenden proteger.
En tal sentido, puede constatarse que esta Corporación ha conocido de fondo peticiones de suspensión provisional en las que se invoca como fundamento que el acto acusado incurrió en expedición irregular, falta de competencia, violación al debido proceso, falsa motivación y/o desviación de poder14. 32. Asimismo, la doctrina ha destacado15 que, con la antigua codificación -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una infracción grosera, de bulto, observada prima facie16.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud para que sea procedente la medida precautelar. 33.
Tratándose de las demás medidas cautelares que se pueden decretar, el artículo 231 de la anterior ley establece los siguientes requisitos: “1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. 14 Ver: (I) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Rad. 11001-03- 28-000-2020-00085-00. (II) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1° de julio de dos 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-25-000-2019-00519-00. (III) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de febrero de 2020, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2018-00470-00. (IV) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de agosto de 2019, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E), Rad 11001-03-24-000-2019-00212-00.
(V) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de junio de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2016- 00133-00. (VI) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 19 de diciembre de 2018, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2013-00316-00. (VII) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 10 diciembre 2018, M.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03-24-000-2013-000312 00.
(VIII) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2017-00007-00. (IX) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de diciembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2015-00046-00. 15 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado.
Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 34.
En cuanto al procedimiento de la adopción de las medidas cautelares, debe acudirse principalmente al artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, que en síntesis establece la posibilidad de solicitarlas desde la presentación de la demanda o en cualquier etapa del proceso, garantizando el derecho de defensa de la contraparte, por lo que antes de su resolución se corre traslado de la petición. 35.
Ahora bien, de manera novedosa el artículo 234 de la mencionada ley estableció frente a situaciones que requieren la intervención inmediata e impostergable del juez, en virtud de las cuales no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ibidem, que el operador judicial decrete la medida cautelar, so pena de que se cause un perjuicio irremediable, y, por consiguiente, que con posterioridad sean insuficientes o no puedan adoptarse medidas efectivas para proteger los derechos en riesgo. 36.
Lo anterior no significa que en las medidas cautelares respecto de las cuales no se invoca el carácter urgente, no se esté frente situaciones que requieren la intervención expedita del juez a fin de garantizar materialmente los derechos e intereses en riesgo, es más, es usual que cuando se invocan se esté en el señalado contexto. Sin embargo, el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, dado que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia17. 37.
Entonces para la adopción de una medida cautelar de urgencia deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgarse la cautela solicitada está en peligro el objeto del proceso y por ello los efectos de la sentencia serán nugatorios18. 38.
Conforme con lo expuesto, se procederá a determinar si en este caso se presenta una medida cautelar de urgencia o si, por el contrario, al no concurrir los requisitos de ley para catalogarla como tal, se impone el traslado previo de la solicitud, conforme lo establece el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Análisis del caso en concreto 17 Sobre el particular, puede apreciarse la siguiente providencia, en la que se destacó la estrecha relación entre la resolución expedita de las medidas cautelares de urgencia y la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2017-00299-01. 18 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado.
Sección Quinta, auto de 31 de marzo de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2016-00037-00. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.
Razón que justificó la solicitud cautelar 39. Del estudio del escrito que contiene la petición de medida cautelar de urgencia, se puede concluir que la parte accionante, a efectos de sustentar la misma, hizo referencia a las circunstancias de hecho, derecho y al concepto de violación que presentó en la demanda, así como a su necesidad ante la presunta vulneración del derecho a elegir y ser elegidos de la colectividad política, en tanto se presentó un vencimiento del período de inscripciones de candidatos para las elecciones al Congreso de la República a llevarse a cabo en marzo del 2022. 40.
Se destaca esta circunstancia, en tanto de los artículos 229 a 234 de la Ley 1437 de 2011, se desprende que las medidas cautelares tienen lugar en virtud de solicitud de parte, de allí que las razones de hecho y derecho en las que se fundamenta la petición, constituyen los aspectos centrales que el juez administrativo debe valorar al momento de decidir si la decreta o la niega. 2.3.2.
Existencia de una situación de urgencia que justifica un pronunciamiento inmediato 41. La Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021 de la RNEC, “por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022”19, citando como fundamento el artículo 30 de la Ley 1475 de 201120, estableció que el periodo de inscripción de candidaturas tendrá lugar entre el 13 de noviembre de 2021 al 13 de diciembre del mismo año. 42.
Por lo tanto, y entendiendo que el anterior lapso es el único con el que cuentan las agrupaciones políticas para inscribir sus candidatos al Congreso de la República, se puede llegar a entender que, ante el fenecimiento del término, ya no se presentaría la circunstancia de urgencia que sustenta la pretensión cautelar bajo estudio. 43.
En todo caso, como fue expuesto por los accionantes, es clara también su intención de participar en el debate electoral de las elecciones para presidente de la República, por lo que se evidencia que se avecina un certámen democrático en el cual se contaría con la posibilidad de inscribir candidatos y realizar campaña a 19 Disponible en: 20210312_resolucion-2098.pdf (registraduria.gov.co). 20 “ARTÍCULO
30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.
En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.
PARÁGRAFO. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente.” Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co favor de los mismos21, todo ello en el eventual hipotético de llegarse a considerar que, en efecto, el Movimiento Séptimo Papeleta puede ser beneficiario de la personería jurídica por este pretendida, con fundamento en el artículo 35 transitorio de la Constitución. 44.
Se debe señalar, que de conformidad con la Resolución 4371 del 18 de mayo del 2021, “por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de presidente y vicepresidente de la República (primera vuelta) para el período constitucional 2022- 2026”22, el cierre del período de candidaturas para los cargos referidos es el 11 de marzo del corriente año. 45.
Así las cosas, se encuentra acreditada una eventual situación de urgencia que requiere un pronunciamiento impostergable del juez, de manera tal que se está en el supuesto de que trata el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual la Sala procederá al estudio de fondo de la petición, prescindiendo del traslado de la medida cautelar. 2.3.3.
Análisis del motivo de inconformidad 2.3.3.1 Principio democrático y derechos políticos en el ordenamiento constitucional colombiano. Concepto y desarrollo de la figura de la personería jurídica de los partidos políticos. a) La constitución democrática. 46. La Constitución Política de 1991, al establecer desde el artículo 1º la forma de organización que se adoptaría precisó que Colombia es una República unitaria “democrática, participativa y pluralista”, determinándose que en el marco de las finalidades del Estado -art. 2º-, se encuentra la de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”. 21 Ley 996 de 2002, art. 8º: ARTÍCULO 8o.
PERÍODO DE INSCRIPCIÓN A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. La inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República con su fórmula vicepresidencial se iniciará con cuatro (4) meses de anterioridad a la fecha de votación de la primera vuelta de la elección presidencial y, se podrá adelantar durante los treinta (30) días siguientes.
Las inscripciones podrán modificarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de la inscripción. Ley 1475 de 2011, art. 30:
ARTÍCULO
30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.
En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.
PARÁGRAFO. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente. 22 Consultada en chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/viewer.html?pdfurl=https%3A%2F%2Fwww.registraduria.gov.co%2FIMG%2F pdf%2F20210518_resolucion-4371_18-de-mayo-2021.pdf&clen=1645478&chunk=true Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 47.
En sus decisiones, la Corte Constitucional ha resaltado el papel de dicha forma de organización al indicar que: “En la Constitución Política de 1991, el pueblo soberano decidió convalidar el voto de confianza entregado a la democracia. Precisamente, tanto en el preámbulo como en varios de sus artículos se hace alusión a la adopción del Estado Social de derecho y la democracia como el régimen político de nuestra organización estatal, lo que no sólo tiene un efecto político, sino también en el campo social, económico, ecológico y cultural.
Por ello, esta Corporación ha reconocido que la democracia, en nuestro ordenamiento constitucional, tiene una vocación universal y expansiva23, alrededor del pluralismo y la participación, como condiciones esenciales para su eficacia.”24 (Negrilla fuera del texto original). 48. En conclusión, es claro que la democracia, bajo nuestro actual texto superior, (i) tiene una incidencia evidente e inspira la estructuración del Estado colombiano;
(ii) implica una ampliación cuantitativa de las oportunidades reales de injerencia de los ciudadanos; y presenta (iii) una mayor apertura del espectro en donde la misma se predica, ya que se supera el ámbito meramente electoral, para cubrir aspectos de la vida social, económica, ecológica y cultural de la Nación. b) Garantías para la materialización del principio democrático. 49.
A efectos de la materialización del mencionado principio democrático, el mismo estatuto superior, consagró una serie de derechos y garantías constitucionales – bajo el concepto de la denominada constitución democrática25-, las cuales cobran una especial relevancia en punto de la posibilidad de participación política de los colombianos. 50.
En primer lugar, el artículo 40 parte de señalar que todo “ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, para lo cual, entre otras prerrogativas, se determina de manera expresa la posibilidad (i) de elegir y ser elegido y (ii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 51.
En forma concatenada con lo anterior, el artículo 107 ejusdem, incluido dentro del capítulo correspondiente a los partidos y movimientos políticos, reitera y precisa el desarrollo de la segunda de las garantías descritas en el párrafo precedente. 23 Sobre el particular, se ha señalado por la Corte Constitucional, que La universalidad se refiere al efecto que tiene este principio en términos de permear el ámbito público y el ámbito privado, así como diversos procesos que no se agotan en el ámbito político, es decir, que permea ámbitos como el administrativo o la esfera puramente privada.
Por su parte, se ha definido el carácter expansivo de la democracia en función de su relación con los derechos fundamentales, razón por la cual “(…) la expansión de la democracia implica que el Estado tiene la obligación de asegurar que los elementos constitutivos de la democracia (derechos fundamentales) sean respetados y profundizados.” (SU-257 del 2021) 24 Corte Constitucional.
Sentencia C-644 del 8 de julio del 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 25 Al respecto, ver sentencia SU-257-2021. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co 52.
Se resalta que las agrupaciones políticas cumplen un papel fundamental en el marco de la democracia participativa y pluralista, en la medida en que, no solamente constituyen un vehículo de intermediación entre los ciudadanos y los aspirantes a ocupar cargos por vía del voto popular, sino que también, en palabras de la Corte Constitucional26, redefinen su papel bajo los nuevos escenarios democráticos, y por lo tanto, buscan la inserción en la agenda pública de las demandas, exigencias e idearios de determinados grupos sociales, y a su vez, canalizan la voluntad política. 53.
Bajo dicho parámetro, se ha reconocido “el vínculo necesario entre el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos y la vigencia del principio democrático participativo, en especial su faceta pluralista. En efecto, ante la complejidad propia de la sociedad contemporánea y el carácter institucionalizado de los mecanismos de participación ciudadana, se hace imprescindible contar con instancias que aglutinen a los ciudadanos alrededor de posturas políticas identificables, variadas y con vocación de permanencia, mediante programas discernibles acerca de la administración de lo público que ofrezcan alternativas en el ejercicio del poder y formas que permitan el ingreso efectivo de la ciudadanía, a través de la participación política, en la definición de la agenda estatal”27. 54.
Se entiende entonces que el contenido esencial del derecho a fundar y constituir organizaciones políticas, parte entonces de reconocer al ciudadano como un actor fundamental en el Estado, especialmente, en la conformación, ejercicio y control del poder político. Así las cosas, la referida constitución democrática, establece, entre otros: (i) en el artículo 108 el reconocimiento de la personería jurídica (a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos), condicionado a la obtención de respaldo popular y al mantenimiento de una estructura democrática;
(ii) en la misma línea, el artículo 109 de la Constitución prevé las reglas sobre concurrencia del Estado a la financiación política y electoral, a partir del apoyo popular; (iii) el artículo 110 dispuso una prohibición expresa en materia de apoyo de candidatos o partidos por los servidores públicos; y (iv) el artículo 111 reconoce el derecho a acceder a los medios de comunicación que utilicen el espectro electrónico. c) De la personería jurídica para partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. 55.
De las instituciones antes señaladas, se resalta por la Sala, para efectos de la decisión que se adopta en el presente, lo referido a la personería jurídica como reconocimiento a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Lo primero, es que dicha institución no se considera como un elemento requerido para la existencia de una determinada organización política, y por consiguiente dista de ser una limitación para fundarlas o el ejercicio de su 26 Corte Constitucional.
Sentencia C-490 del 2011. 27 Ídem. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co actividad proselitista28, pues la misma simplemente se traduce en un reconocimiento estatal respecto de aquellas colectividades políticas con vocación de permanencia y una estructura organizativa definida. 56.
La Corte Constitucional ha señalado que, conforme a lo anterior: “(…)debe tenerse en cuenta que: (i) el fin que persigue el artículo 108 es el desarrollo progresivo del principio democrático; (ii) los medios previstos por el constituyente para lograr este objetivo, en relación con la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, han variado a través del tiempo y esto ha dado lugar a reformas paulatinas del artículo 108;
(iii) en cada una de las versiones de esta norma (1991, 2003 y 2009), el constituyente ha efectuado un balance entre dos intereses en tensión: a) apertura hacia la participación política a través de partidos políticos; y, b) la restricción frente a la conformación de partidos políticos para garantizar que estos sean más sólidos y cuenten con mayor respaldo popular;
(iv) así, entre 1991 y 2009 se pasó de un sistema en el que era relativamente fácil para los partidos políticos obtener la personería jurídica, pese a que no necesariamente contaran con un respaldo popular suficiente, a otro en el que se requiere un respaldo popular significativo para obtener y conservar la personería jurídica.”29 57.
Del tenor literal del artículo 108 constitucional, se desprende una condición para el reconocimiento de la personería jurídica, la cual se fijó en función de la representatividad, ya que procederá siempre y cuando se alcance el 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado de la República, siendo la causal para su pérdida, (i) el no alcanzar dicho porcentaje en los mismos certámenes democráticos mencionados; y (ii) la no celebración cada dos años de convenciones que posibiliten la toma de decisiones más relevantes por parte de sus miembros. 58.
Es de resaltar que las reglas antes mencionadas, aplican de manera general, toda vez que debe considerarse que por disposición expresa del texto constitucional30, se presenta una excepción de las minorías étnicas y políticas, a las cuales sólo les basta obtener representación en el Congreso de la República. 59. Así mismo, no se puede pasar por alto, el contenido del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en donde se fijaron (i) reglas especiales para la obtención de la personería jurídica del partido que resulte de la desmovilización de las antiguas FARC; así como (ii) el punto 2 de dicho acuerdo -referido a la participación política31-, en el cual se 28 Corte Constitucional.
Sentencia C-089 de 1994. Reiterado en sentencia SU-257 del 2021. 29 Ídem. 30 ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> (…). Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. 31 “Participación Política: Apertura democrática para construir la paz”, se señaló que “la construcción y consolidación de la paz, en el marco del fin del conflicto, requiere de una ampliación democrática que permita que surjan nuevas fuerzas en el escenario político para enriquecer el debate y la deliberación alrededor de los grandes problemas nacionales y, de esa manera, fortalecer el pluralismo y por tanto la representación de las diferentes visiones e intereses de la sociedad, con las debidas garantías para la participación y la inclusión política”, al tiempo que se dijo que “Para consolidar la paz, es necesario garantizar el pluralismo facilitando la constitución de nuevos partidos y movimientos políticos que contribuyan al debate y al proceso democrático, y tengan suficientes garantías para el ejercicio de la oposición y ser verdaderas Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co incluyó la necesidad de adoptar medidas para permitir una mayor participación democrática, entre ellas, el “[d]esligar la obtención y conservación de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos del requisito de la superación de un umbral en las elecciones de Congreso y, en consecuencia, redefinir los requisitos para su constitución. Con el fin de evitar la proliferación indiscriminada de partidos y movimientos políticos, para el reconocimiento de la personería jurídica se exigirá como mínimo un número determinado de afiliados”, contenido este último que requiere del correspondiente desarrollo legislativo para su exigibilidad y aplicabilidad32. 60.
Adicional de los requisitos de orden constitucional, en el plano estatutario, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 adicionaron que, para el reconocimiento de la personería jurídica, así: (i) la solicitud debe ser presentada por las directivas; (ii) anexar los estatutos; (iii) anexar la plataforma política del movimiento; (iv) acompañar el registro de los afiliados del partido político.
Por su parte, La Ley 130 de 1994 determinó las causales de pérdida de la personería jurídica (art. 4) y la Ley 1475 de 2011, contempló el régimen sancionatorio y la disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos. d) Decisiones judiciales en materia de reconocimiento de la personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. 61.
Ahora bien, desde la perspectiva de la jurisprudencia, algunas circunstancias especiales han conllevado a que se adopten medidas específicas que van más allá de la mera aplicación normativa del contenido del referido artículo 108 constitucional, en punto del reconocimiento de personería jurídica a una determinada colectividad política, en aras de preservar su derecho fundamental de participación política. 62.
Caso de la Unión Patriótica. Tras la cancelación de la personería jurídica de este partido político por parte del CNE, al no obtener el umbral necesario para dichos efectos en las elecciones del año 2002, se demandó en nulidad simple el acto administrativo ante esta Sección. Derivado del análisis fáctico, se determinó en sentencia del 4 de julio del 201333, que la regla del umbral para la obtención y/o cancelación de la personería jurídica, no aplica en aquellos eventos en que se configuren circunstancias graves, extraordinarias y ajenas a la voluntad de un partido o movimiento político y que, además, lo pongan en una posición de desigualdad respecto de otros competidores en la contienda electoral y le impidan contar con el respaldo popular. alternativas de poder.
La democracia requiere, en un escenario de fin del conflicto, un fortalecimiento de las garantías de participación política.” 32 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencia SU -257 del 2021. Así como: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de octubre del 2020. Radicación 11001-03-24-000-2019-00212-00.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 4 de julio del 2013. Radicación 11001-03-28-000-2010-00027-00. M.P. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co 63.
Caso del Nuevo Liberalismo. En sentencia SU-257 del 202134, la Corte Constitucional, al estudiar la tutela contra la providencia del 16 de mayo del 2019 de esta Sección, en la cual no se accedió las pretensiones de nulidad contra los actos del Consejo Nacional Electoral que negaron el restablecimiento de la personería jurídica del Nuevo Liberalismo, se estableció lo que denominó como una “antinomia” entre el derecho a fundar partidos y movimientos políticos y las reglas de obtención y pérdida de personería jurídica de estos. 64.
Como fundamento de la anterior conclusión, señaló el referido tribunal, que de conformidad con los artículos 1º, 3º, 40 numeral 3º y 107 de la Constitución Política, se cuenta con un alcance garantista y amplio de los derechos políticos, buscando la mayor participación democrática de la pluralidad de visiones e ideas políticas, que a su vez se enfrentan a la rigidez de las reglas propias del artículo 108 constitucional. 65.
Por ello, señaló que el referido artículo 108 no puede ser interpretado de manera aislada, ya que, en todo caso, los principios de la constitución democrática -previamente señalados-, deben guiar su hermenéutica y aplicación a un caso concreto. Bajo estos criterios, fijó la siguiente regla de unificación: “404. Al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería jurídica de un partido o movimiento, el artículo 108 de la Constitución no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho y que constituyen la constitución democrática.
En otros términos, el artículo 108 y con él la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza. Además, para el caso objeto de análisis y de los demás a los cuales se les pueda aplicar esta regla como consecuencia de los efectos inter comunis, dicha interpretación tiene que partir de revisar el modelo constitucional anterior y las normas que lo desarrollaron, en particular la Ley 58 de 1985, que eran las normas vigentes cuando el Nuevo Liberalismo tramitó tanto la obtención como la cancelación de su personería jurídica.” 66.
Caso de la Colombia Humana. Al revisar la acción de tutela presentada en contra del Consejo Nacional Electoral, autoridad que negó el reconocimiento de la personería jurídica al movimiento Colombia Humana, la Corte Constitucional en sentencia SU-316 del 202135, fijó una regla de decisión que se puede resumir de la siguiente manera: 67.
En relación con el contenido del artículo 112 constitucional, desarrollado por el artículo 24 de la Ley 1909 del 201836, se observa un vacío normativo que conlleva 34 M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar. 35 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 36 ARTÍCULO
24. CURULES EN SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos Presidente y Vicepresidente de la República, tendrán el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en el Senado de la República y otra en la Cámara de Representantes, durante el periodo de estas corporaciones, e integrarán las comisiones primeras constitucionales de las respectivas cámaras.
Terminados los Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co a una afectación del derecho a la oposición política, en tanto no existe regla expresa que permita que el grupo significativo de ciudadanos sin personería jurídica que obtuvo las curules en el Senado de la República y la Cámara de Representantes con fundamento en el derecho personal, acceda a dicho reconocimiento, como mecanismo que garantiza de forma efectiva el goce pleno del núcleo esencial del derecho fundamental a la oposición. Ello conlleva a efectuar una interpretación extensiva del artículo 108 constitucional, para considerar que, con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 del 2015, se creó un nuevo escenario para el reconocimiento de personería jurídica, para lo que se requiere (i) haber obtenido más del 3% de la votación en las elecciones de presidente de la República (ii) haber aceptado la curul por derecho personal y, (iii) declararse en oposición al Gobierno de turno. 68.
Sentencia del 13 de diciembre del 2018, expediente con radicación 11001- 03-28-000-2018-00019-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. En esta oportunidad, la Sección Quinta determinó la procedencia de la inscripción de listas bajo la figura de coalición para aspirar a curules en corporaciones públicas, en aplicación directa del artículo 262 constitucional.
Bajo este entendimiento, es claro que dicha norma constitucional, debe ser armonizada con el contenido del artículo 108 Superior, para entender que, en el evento en que la lista de coalición alcance el umbral requerido, se entiende que las colectividades que la integran obtienen el reconocimiento de la personería jurídica. 69. En conclusión, se puede señalar que las reglas del artículo 108 constitucional se aplican de manera general y en condiciones normales a las colectividades que persigan el reconocimiento de la personería jurídica.
Sin embargo, se han presentado circunstancias específicas, en las cuales se evidencia que las mismas no son absolutas, dado que al ponderarse estas frente al contenido de los derechos de participación política, se ha dado una mayor preponderancia a estos últimos, a efectos de eliminar barreras e impedimentos que anularían la posibilidad de una contienda electoral equilibrada entre las organizaciones que participan en ella. 2.3.3.2.
Caso concreto 70. Como fue expuesto en los antecedentes de esta providencia, se demandó la nulidad de la Resolución No. 1061 del 24 de marzo del 2021, confirmada mediante Resolución 8674 del 25 de noviembre del mismo año, por medio de las cuales, el Consejo Nacional Electoral negó el reconocimiento de la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta.
A juicio del demandante, dicha decisión desconoció el artículo 35 transitorio constitucional, en concordancia con los artículos 40 y 13 escrutinios electorales, la autoridad electoral les expedirá las respectivas credenciales. Quienes resultaren elegidos mediante esta fórmula, serán miembros adicionales de las actuales comisiones constitucionales permanentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y, con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 6o de esta ley y harán parte de bancada de la misma organización política.
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co del mismo estatuto superior, disposiciones normativas que fundamenta, según su dicho, el reconocimiento de dicho atributo a la mencionada organización política. 71.
Se manifestó en el escrito tutelar, que adicional a lo anterior, con la decisión del Consejo Nacional Electoral, se incurrió en una afectación importante de los derechos políticos de los integrantes del Movimiento Séptima Papeleta, presentándose con ello un criterio de urgencia, dada la intención de ellos de participar en las elecciones parlamentarias y presidenciales del año en curso. 72.
Precisado lo anterior, considera esta judicatura lo siguiente: 73. El artículo constitucional que fundamentó la petición de reconocimiento de personería jurídica ante el CNE y, así mismo, soporta el concepto de violación de la demanda de la referencia, señala en su tenor literal lo siguiente:
ARTICULO TRANSITORIO 35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten. 74. A juicio del demandante, se encuentra plenamente demostrado que el Movimiento Séptima Papeleta participó en la Asamblea Nacional Constituyente, a través de la representación obtenida por el señor Fernando Carrillo Flórez, situación que de facto conlleva a la aplicación de la mencionada norma transitoria. 75.
Se resalta que la parte actora, menciona que no puede alegarse que la disposición en comento haya perdido vigencia, en la medida en que su literalidad no establece un límite temporal para su aplicación y, adicionalmente, la misma no ha sido modificada o derogada por el poder constituyente derivado en cabeza del Congreso de la República. 76.
Finalmente, se precisó que el Consejo Nacional Electoral, reconoció personería jurídica al Movimiento Unión Cristiana, con fundamento en el señalado artículo 35 transitorio, siete años después de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, siendo que, respecto del Movimiento Séptima Papeleta, encontrándose en una situación fáctica similar, se adoptó una decisión en contrario. 77.
Precisado el anterior marco de estudio, procede la Sala a resolver la petición de medida cautelar de urgencia, consistente en (i) el otorgamiento de una “personería jurídica provisional” para el Movimiento Séptimo Papeleta y (ii) la ampliación en un mes, por parte del Consejo Nacional Electoral, del calendario electoral adoptado para las elecciones al Congreso de la República. 2.3.3.3.
Resolución de la medida cautelar Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co a) Cuestiones previas: breve referencia histórica al Movimiento Estudiantil de la Séptima Papeleta y aspectos probados a esta instancia del proceso 78.
En medio del convulsionado ambiente político y social de la década de los ochenta, caracterizado por la violencia en contra de las alternativas ideológicas y las personas que las representaban, surgió en el año de 1989 un movimiento estudiantil que congregó tanto a universidades como colegios públicos y privados, quienes impulsaron la idea de incluir una séptima papeleta para las elecciones de 199037. 79.
La finalidad de dicho acto democrático era que a través del voto popular se otorgara un mandato al entonces presidente de la República, para que este convocara a una asamblea nacional constituyente y de esta manera, lograr la reforma de la constitución política vigente para entonces, es decir, la adoptada en el año de 188638. 80. La revisión de documentos históricos sobre el tema, relatan algunos aspectos importantes sobre este movimiento.
Así las cosas, se ha dicho que: “La memoria relata precisamente que, al comenzar el año de 1990 y con ello las clases académicas, tuvimos una reunión en una de las aulas del denominado claustro que alberga a la universidad desde los tiempos de su fundación. Dentro de esos muros el profesor Carrillo expuso su tesis. Nuevamente la historia colombiana volvía a depositar en ese hito arquitectónico construido en la época de la Colonia bajo el estilo escolar del siglo XVII su destino. No pues por casualidad de antaño al Rosario se le ha denominado como “La Cuna de la República”, ya que desde ese claustro se formularon y llevaron a cabo los ideales independentistas.
Así la idea de la Séptima Papeleta fue tomando fuerza. Los pasos siguientes del movimiento estudiantil estuvieron dirigidos a ambientar y poder multiplicarla por otros sectores sociales. La frenética agenda de aquel entonces se dirigió a visitar a líderes políticos, medios de comunicación, actores sociales, con lo cual se comprometió de tal forma a la institucionalidad que prácticamente todos los candidatos presidenciales coadyuvaron al nuevo giro.
El que también la propuesta fuera ventilada públicamente y promocionada por un actor imparcial, como lo éramos los estudiantes, llevó a que la sociedad civil acogiera la iniciativa sin reservas. El 11 de marzo de 1990, la Séptima Papeleta fue acogida por algo más de dos millones de votos que informalmente fueron escrutados, lo que creó una situación de facto que indujo a que el gobierno Barco, mediante el Decreto 927 de 1990, facultara a la organización electoral para contabilizar los votos que se depositaran en las elecciones presidenciales del 27 de mayo con el fin de expresar apoyo o rechazo a la posibilidad de convocar una asamblea encargada de reformar la Constitución. En esta ocasión también el apoyo a la convocatoria de una asamblea constituyente fue abrumador, lo que comprometía al 37 Ver: https://uniandes.edu.co/es/noticias/derecho/septima-papeleta-30-anos-del-movimiento-estudiantil. 38 Ídem.
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co presidente electo a impulsarla. El 11 de marzo de 1990 los estudiantes, totalmente neófitos en la materia, nos repartimos la tarea de concurrir a los diferentes puestos de votación, llevando cajas con la denominada séptima papeleta con la idea de entregársela a los electores.
La respuesta de la ciudadanía fue abrumadora, la campaña mediática que habíamos emprendido semanas antes a nivel televisivo y radial resultó totalmente eficaz. Cientos de personas tomaban la papeleta y procedían a introducirla en la urna. En mi caso personal, me correspondió, junto con otros compañeros rosaristas, surtir la tarea de reparto de la papeleta en la localidad de Suba.”39 81.
Aspectos como los señalados, dan a entender a esta Sala, que dicho movimiento no tuvo, en efecto, una estructura partidista que en su momento permitiera predicar del mismo el registro de directivos o un representante legal, así como tampoco una base de datos de sus militantes, dado que se trató de un movimiento espontáneo nacido de los estudiantes que buscó y gestionó el cambio constitucional de 1991. 82.
A pesar lo anterior, ello no implica que se desconozca su carácter de expresión política coyuntural, con objetivos democráticos específicos, buscando la promoción de ideas concretas frente a la ciudadanía, como lo fue, el convocar a una asamblea nacional constituyente, para radicar en el pueblo la adopción de un nuevo texto fundamental. 83.
Precisado lo anterior, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente, se tienen acreditadas las siguientes circunstancias relevantes para la decisión que se adopta: a) El documento denominado “Estadísticas Electorales 1990 Asamblea Constitucional”40 elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportado por el demandante, presenta la totalidad de las listas inscritas para la asamblea constitucional y el número de candidatos por cada una de ellas.
De la revisión de este, se tiene que el Movimiento Séptima Papeleta, bajo dicha denominación, no inscribió lista alguna. Se observa, que el señor Fernando Carrillo Flórez, encabezó la lista de trece (13) candidatos del “Movimiento Estudiantil Unido por Colombia”. b) La lista encabezada por el señor Fernando Carrillo Flórez, obtuvo un total de 54.711 votos41. c) Conforme a ello, el mismo documento antes referido42, señala que la lista encabezada por el mencionado movimiento obtuvo una (1) curul en la asamblea nacional constituyente. 39 HERRERA MERCADO, Hernando.
La Séptima Papeleta: la Revolución de los Estudiantes. Publicado en: La Séptima Papeleta: Historia contada por algunos de sus protagonistas. María Lucía Torres Villareal (Ed. Académica) Editorial de la Universidad del Rosario. Consultado en: chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/viewer.html?pdfurl=http%3A%2F%2Feditorial.urosario.edu.co%2Fpageflip%2 Facceso-abierto%2Fla-septima-papeleta-historia-contada.pdf&clen=1793186&chunk=true 40 SAMAI.
Actuación No. 4. Expediente digital. Documento “ED_EXPEDIENTE_13ESTADISTICASELECT.pdf”. 41 Ídem. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co d) Años después del proceso constituyente de 1991, el Movimiento Séptima Papeleta solicitó el reconocimiento de personería jurídica.
Lo anterior conforme a la documento aportada en la respuesta a los requerimientos efectuados al Consejo Nacional Electoral en el auto admisorio, en donde se informó lo siguiente: e) Conforme a lo señalado por el demandante, la anterior solicitud se fundamentó en el requisito establecido en el artículo 3º de la Ley 130 de 1994, esto es, probar la existencia del partido o movimiento político con no menos de cincuenta mil firmas.
A su vez, de conformidad con el contenido del acto acusado en el expediente de la referencia, se tiene que la pérdida de la personería jurídica de dicha colectividad se presentó “al no haber alcanzado esa organización política representación en el Congreso de la República en las elecciones de 1998, como tampoco, en la elección de presidente de la República del mismo año, ni reunir los 50.000 votos que prevé la ley 130 de 1994 para mantener ese privilegio.” f) El 9 de diciembre del 2020, los señores Alexander Robles Sánchez, Germán Miranda Lozano y Luis Manuel Rivas, solicitaron al Consejo Nacional Electoral, el reconocimiento de la personería jurídica para el Movimiento Séptima Papeleta, en aplicación del artículo 35 transitorio de la Constitución43. 42 Ídem. 43 SAMAI.
Actuación No. 4. Expediente digital. Documento “ED_EXPEDIENTE_12ANEXOSDEMANDA.pdf”. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co g) Dicha petición fue negada por la referida autoridad, mediante los actos aquí demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: • Se indicó por el Consejo Nacional Electoral, que el artículo 35 transitorio constitucional, no resulta aplicable, toda vez que dicha normativa “perdió vigencia, una vez se agotó la Asamblea Nacional Constituyente y entró en vigor la Constitución Política de 1991.” Así las cosas, señaló que agotado dicho “mecanismo accidental”, entraron en vigor las normas para el reconocimiento de personería jurídica establecido en el artículo 108 constitucional. • Manifestó, a su vez, que no se puede comparar la situación del Movimiento Unión Cristiana con aquella de la colectividad política mencionada, toda vez que esta última, acudió a la regulación ordinaria contando con la posibilidad, en su momento, de acudir al artículo 35 transitorio de la Constitución. • De otra parte, culminó su argumentación señalando: “Aceptar que las organizaciones políticas por haber conformado la Asamblea Nacional Constituyente hace 30 años tienen derecho a perpetuidad de la personería jurídica, resulta exótico, pues todos los partidos, movimientos políticos y grupos significativos para obtener o mantener la personería cada cuatro años, tienen que someterse a la valoración ciudadana y a la obligación de obtener un número específico de apoyos en las urnas.
El eventual reconocimiento de la personería jurídica a las organizaciones políticas sin tener en consideración la aquiescencia ciudadana, desconoce el sistema democrático y participativo que nos gobierna para el otorgamiento de ese privilegio. Desconoce el principio de igualdad que cobija a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que, para la obtención de esa prerrogativa se obligan como se indicó, a participar en el debate electoral para la conformación del Congreso de la República y para la consecución de los apoyos suficiente para alcanzar o mantenerla.
Es decir que, el hecho de que el Movimiento Séptima Papeleta haya participado en un debate electoral hace 30 años no le da derecho a tener a perpetuidad personería jurídica, cuando cada cuatro años los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos se someten a la ciudadanía para que ella como soberana, determine quién de ellos tiene derecho a ese privilegio.
Adicionalmente, vulnera el principio de libertad que soporta los sistemas democráticos, en la medida que, si se le reconoce a perpetuidad personería a las organizaciones políticas por haber hecho parte de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, se desconoce el derecho que tiene el soberano de favorecer sin ningún apremio, en un debate electoral, las organizaciones que pueden disfrutar por los próximos cuatro años de ese privilegio.” h) Adicionalmente, con la demanda, se aportaron copias de las resoluciones No. 7, 8, 9 y 20, todas ellas de 1991, en las cuales el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica, con fundamento en el artículo 35 transitorio constitucional, al Movimiento Unión Cristiana, Alianza Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co Democrática M-19, Movimiento de Salvación Nacional y al Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia, respectivamente44. b) Estudio de la solicitud de medida cautelar. 84.
A juicio de esta Sección, el argumento del demandante a efectos de la solicitud de las medidas cautelares requeridas no cumple con los requisitos que para el efecto consagra el artículo 231 de la Ley 1437 del 2011. Lo anterior, con fundamento en el análisis que se presenta a continuación: b.i) De la duda respecto de la vigencia y aplicabilidad del artículo 35 transitorio constitucional. 85.
El accionante alega un desconocimiento directo del artículo 35 de la Constitución, en concordancia con los artículos 40 y 13 del mismo texto superior, frente a lo cual, esta judicatura considera que, adicional a lo expuesto por aquel respecto a la vigencia y aplicabilidad de dicha norma, a esta instancia del proceso y sin perjuicio a lo que resulte probado en la sentencia, es posible otra razonable interpretación que impide concluir que en efecto, el Movimiento Séptima Papeleta pueda solicitar la consecuencia jurídica allí descrita, análisis que se requiere para verificar uno de los requisitos exigidos por el artículo 231 numeral 2º de la Ley 1437 del 2011, esto es, demostrar la titularidad del derecho invocado, que para el caso concreto, es la personería jurídica reclamada por el demandante.
La posición del demandante: la norma transitoria consagra un derecho en favor de las colectividades políticas que participaron en la Asamblea Nacional Constituyente. 86. Esta parte de señalar, conforme al dicho del demandante, que la literalidad del artículo 35 transitorio no establece un límite temporal para el reconocimiento de personería jurídica frente a las organizaciones políticas que participaron en la Asamblea Nacional Constituyente; y que, a su vez, esta norma, no ha sido expresamente derogada o modificada por el Congreso de la República en ejercicio de su poder de reforma constitucional. 87.
Bajo esta perspectiva, entiende la Sala, que el accionante pretende derivar de la mencionada norma transitoria, un derecho en favor de las colectividades y organizaciones con representación en el momento constituyente de 1991, entendiendo que la norma sólo determina dos condiciones para hacerlo efectivo, a saber: (i) tener dicha condición, es decir, el haber participado en la Asamblea Nacional Constituyente y (ii) elevar la solicitud correspondiente ante la autoridad electoral. 44 SAMAI.
Actuación No. 4. Expediente digital. Documentos “ED_EXPEDIENTE_09RESOLUCION7DE1991.pdf”; “EDE_EXPEDIENTE_08RESOLUCION8DE1991.pdf”; “ED_EXPEDIENTE07RESOLUCION09DE1991.pdf” y “ED_EXPEDIENTE_05RESOLUCIONNO020DE1991.pdf”. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co 88.
Así las cosas, siempre y cuando se tenga demostrada la existencia de uno de los sujetos sobre los cuales se dirige la disposición transitoria, se puede considerar que la misma resulta aplicable y exigible por este. 89. A pesar de lo anterior, y sin que ello constituya prejuzgamiento, es posible otra lectura, la cual parte del entendimiento que se puede tener respecto del concepto de normas transitorias.
La norma transitoria agotó su vigencia tras cumplir con su finalidad. 90. Respecto del concepto de norma transitoria, la Corte Constitucional ha señalado: “La Corte considera que una norma legal transitoria es aquella expedida para un fin específico y concreto o por un período de tiempo determinado. Usualmente tiene como objetivo evitar que durante el tránsito de una normatividad constitucional o legal a otra se presenten vacíos, inseguridad jurídica o traumatismos respecto del asunto nuevamente regulado.
Teniendo en cuenta el carácter temporal de la respectiva norma, sus efectos en principio están llamados a extinguirse una vez el cometido propuesto por el constituyente o el legislador haya sido alcanzado. (…)”45 91. Sobre el particular, se debe señalar que este tipo de disposiciones jurídicas pueden tener dos finalidades: (i) establecer las condiciones del tránsito normativo, en términos de la aplicación temporal del régimen jurídico antiguo respecto del nuevo; o (ii) fijar los términos que permitan o faciliten la implementación de un nuevo ordenamiento ante un cambio constitucional y/o legal, bien sea, mientras se reglamenta el asunto por la autoridad competente o entendiendo la aplicación de las instituciones jurídicas preexistentes ante un novísimo desarrollo de las mismas. 92.
En ambas de las concepciones antes establecidas, el criterio que predomina es la temporalidad de la norma transitoria, independientemente de encontrarse ello expresamente señalado o no dentro de la misma, en tanto es claro que su contenido está condicionado al cumplimiento de las condiciones o finalidades perseguidas. 93. Aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto, también se puede concluir, razonablemente, que el artículo 35 transitorio constitucional agotó su vigencia, en la medida en que con este se buscaba la garantía de la participación democrática y pluralista en las elecciones que se convocaron para el 27 de octubre de 1991, conforme al artículo 1º transitorio del texto fundamental46, lo que 45 Corte Constitucional.
Sentencia C-109 del 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 46 ARTICULO TRANSITORIO 1. Convócase a elecciones generales del Congreso de la República para el 27 de octubre de 1991. El Congreso así elegido, tendrá el período que termina el 19 de julio de 1994. La Registraduría del Estado Civil, abrirá un período de inscripción de cédulas de ciudadanía. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co se deriva de un análisis coherente y sistemático de dichas normas y aquellas que se presentan a continuación. Ello, en tanto el régimen vigente respecto del reconocimiento de la personería jurídica de los partidos políticos consagrado en el nuevo artículo 108 constitucional y la norma vigente hasta el momento, es decir, el artículo 4º de la Ley 58 de 1985, afectarían expresiones políticas que participaron en la adopción del nuevo texto constitucional. 94.
La literalidad de dichas normas refiere: Ley 58 de 1985 Artículo 108 original de la Constitución Política de 1991. Artículo 4°. Los partidos deberán solicitar ante la Corte Electoral el reconocimiento de su personería jurídica. Lo harán en memorial suscrito por sus Directivas al que acompañarán copia de los estatutos y de su última declaración programática.
Para estos mismos efectos deberán probar la afiliación de por lo menos diez mil (10.000) ciudadanos, salvo que en las elecciones para Corporaciones Públicas de 1982 hubiesen obtenido un número igual o superior de sufragios. La Corte Electoral, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud, otorgará personería jurídica al partido y ordenará su registro, previa comprobación de los requisitos señalados en esta Ley.
La Corte Electoral exigirá a los partidos políticos cada cuatro (4) años, antes de la iniciación de las campañas electorales, prueba de que cumplen los requisitos legales para mantener vigente su personería jurídica. Las reformas estatutarias y las declaraciones programáticas deberán registrarse ante la Corte, dentro de la semana siguiente a su adopción.
ARTÍCULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos o movimientos políticos que se organicen para participar en la vida democrática del país, cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando en la elección anterior hayan obtenido por lo menos la misma cifra de votos o alcanzada representación en el Congreso de la República. 95.
Como se observa, ambas normas señalan el reconocimiento de personería jurídica (i) al número de militantes, con la comprobación de un número determinado de afiliados; (ii) la obtención de igual número de votos en certámenes democráticos previos y/o (iii) haber alcanzado representación en el Congreso de la República, esto último conforme al citado texto original del artículo 108 constitucional. 96.
Así las cosas, para movimientos políticos que a la fecha de la expedición de la Constitución Política de 1991 no cumplieran con los criterios referidos, como sería Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 27 www.consejodeestado.gov.co el caso del movimiento estudiantil de la Séptima Papeleta, la postulación de candidatos para las elecciones parlamentarias del 27 de octubre de 1991 -tan solo unos meses después de la expedición de la nueva norma fundamental-, así como el acceso a las demás prerrogativas propias del reconocimiento de la personería jurídica, se verían dificultados, razón por la cual, el constituyente primario determinó que el Consejo Nacional Electoral le otorgaría dicho beneficio de forma automática. 97.
Por lo dicho, tras la celebración del mencionado certamen democrático, lo cierto es que el artículo transitorio en comento perdería su razón de ser como mecanismo temporal para garantizar la mayor expresión del pluralismo político que se reclamaba y que se buscaba con la renovación del parlamento colombiano. Ante ello, cobró plena aplicación el régimen del nuevo artículo 108 constitucional, sin que fuera posible acudir a las disposiciones transitorias para dicho efecto. 98.
No sobra indicar que, al parecer, aquel fue el razonamiento que tuvieron los integrantes del movimiento Séptima Papeleta, pues como se puso de presente en los aspectos que se encuentran probados con los documentos aportados con la demanda, aquellos solicitaron, en el año de 1998, el reconocimiento de la personería jurídica con fundamento en los requisitos del artículo 3º de la Ley 130 de 1994, que reproduce fielmente el contenido del artículo 108 constitucional, específicamente, en punto de la presentación de 50.000 firmas para acreditar la existencia del partido político.
Conclusión: 99. Conforme a lo dicho, encuentra esta Sección que respecto de la vigencia, aplicabilidad y exigibilidad del artículo 35 transitorio de la Constitución, más allá de la lectura que presenta el demandante en su escrito, se presenta otra razonable interpretación, lo que conlleva a concluir que se hace necesario que el estudio sobre el particular se desarrolle en la sentencia, una vez se permita el debate argumentativo y probatorio correspondiente. 100.
Finalmente, no se puede determinar si el mismo Consejo Nacional Electoral ha considerado en decisiones previas la vigencia de la norma en comento, toda vez que la Resolución 791 de 1998, que fundamenta el dicho del actor en tal sentido, no fue aportada a esta actuación procesal. b.ii) De la falta de elementos de convicción para determinar el cumplimiento de los presupuestos del artículo 35 transitorio constitucional. 101.
En gracia de discusión, de aceptarse la tesis del demandante que pregona por la vigencia de la norma presuntamente desconocida por la autoridad electoral al expedir los actos demandados, se tienen adicionalmente, falencias desde el punto de vista probatorio. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 28 www.consejodeestado.gov.co 102.
En primer lugar, observa la Sala que las pruebas documentales obrantes en el expediente no permiten, en esta precaria instancia de la actuación, tener como probados los presupuestos de la norma presuntamente desconocida por el Consejo Nacional Electoral, específicamente, el haber contado con la participación en la Asamblea Nacional Constituyente. 103.
Como se puso de presente en el acápite precedente, de manera concreta, el Movimiento Séptima Papeleta no participó con la presentación de listas de candidatos para la elección de los dignatarios de aquella, y, en consecuencia, no se puede corroborar que, en efecto, hubiere ocupado una curul en la misma. 104. En la demanda, se relata que la representación de la referida organización política estuvo en cabeza del señor Fernando Carrillo Flórez, mas, sin embargo, de la documental aportada por el mismo accionante, se observa que dicho asambleísta se postuló por el “Movimiento Estudiantil Unido por Colombia”. 105.
Bajo estas consideraciones, se requiere entonces de la recolección de otros elementos de convicción que conlleven a establecer con la certeza requerida desde el punto de vista probatorio, que, en efecto, la representación del señor Fernando Carrillo Flórez se efectuó como parte del movimiento estudiantil de la Séptima Papeleta, y si puede considerarse que el “Movimiento Estudiantil Unido por Colombia” se corresponde con aquella. 106.
Todo ello, se insiste, deberá ser determinado una vez se surta el correspondiente debate probatorio al interior de la actuación. b.iii) Falta de criterio para determinar la vulneración del derecho a la igualdad respecto de la situación del Movimiento Unión Cristiana. 107. Sobre este particular, la Sala señala que será necesario despejar la duda expuesta en el numeral anterior, toda vez que de una revisión de la documental aportada por el demandante, se tiene que el Movimiento Unión Cristiana le fue reconocida personería jurídica con Resolución No. 7 del 11 de julio de 1991, al haberse establecido con claridad su participación dentro de la Asamblea Nacional Constituyente. 108.
De otra parte, no resulta cierto el dicho del accionante, al señalar que el otorgamiento de la referida garantía frente al Movimiento Unión Cristiana ocurrió siete años después de la aprobación de la Carta Fundamental, toda vez que, en atención a la fecha del acto citado en precedencia, el mismo fue adoptado antes de la celebración de las elecciones para Congreso de la República llevadas el 27 de octubre de dicha anualidad, por disposición del artículo 1º transitorio constitucional.
Desvirtuándose así, al menos de forma preliminar, el encontrarse en igualdad de circunstancias frente a este último. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 29 www.consejodeestado.gov.co 109.
A su vez, se observa un yerro en el argumento presentado en el escrito inicial, ya que allí se alega que el Movimiento Unión Cristiana obtuvo la personería jurídica mediante la Resolución 791 de 1998 -acto administrativo que no fue aportado y del cual se desconoce su contenido-, cuando lo cierto es que ello ocurrió, como ya se mencionó, mediante acto administrativo del año 1991. 110.
Bajo estas circunstancias, resulta necesario efectuar el estudio correspondiente, con las pruebas que se aporten al proceso y aquellas que sean decretadas, a efectos de determinar si el Movimiento Unión Cristiana como el Movimiento Séptima Papeleta, se encontrarían en igualdad de condiciones. b.iv) Otros argumentos presentados en la solicitud cautelar. 111.
En relación con la aplicabilidad de los efectos inter comunis de la sentencia SU-257 del 2021, por medio de la cual se restableció la personería jurídica al Nuevo Liberalismo, lo cierto es que, de manera preliminar, se puede señalar que el Movimiento Séptima Papeleta, no se encontraría dentro de las mismas circunstancias allí estudiadas por la Corte Constitucional. 112.
En dicha decisión, el referido alto tribunal, dispuso que los hechos de violencia que afectaron a los integrantes del Nuevo Liberalismo implicaron que, incluso tras su decisión de incorporarse de nuevo al Partido Liberal Colombiano, estos no pudieran desarrollar sus actividades proselitistas, lo que configuró la existencia de una circunstancia grave, externa y ajena a la voluntad de la colectividad política que le impidió mantenerse en el juego democrático. 113.
Como se observa, respecto del Nuevo Liberalismo no se predicó la aplicación del artículo 35 transitorio constitucional, razón por la cual los razonamientos de la sentencia de unificación no abordaron dicho aspecto. De otro lado, respecto del Movimiento Séptima Papeleta, no se alega en este medio de control, la ocurrencia de situaciones fácticas que hayan afectado su actividad proselitista, al punto de perder la personería jurídica que en algún momento ostentó. 114.
Finalmente, se debe señalar que, el que algunos integrantes actuales del Movimiento Séptima Papeleta, aparentemente, se encuentren desarrollando actividades políticas -de lo cual, no hay prueba en el expediente-, no es óbice para considerar que procede la medida cautelar solicitada, en la medida en que el reconocimiento de personería, no es un elemento indispensable para ello, ya que como se señaló en la parte conceptual de esta providencia, aquel sólo es un reconocimiento para las colectividades que alcanzan cierto grado de representatividad y de estructura organizativa. 115.
Así las cosas, nada impide al Movimiento Séptima Papeleta, el ejercer su derecho político consistente en difundir las ideas que representan sus banderas, e Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 30 www.consejodeestado.gov.co incluso, de considerarlo, acceder a la postulación de candidatos mediante otros mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico para organizaciones que no cuentan con personería jurídica. c) Conclusión general 116.
De lo dicho en precedencia, la Sala concluye lo siguiente: 117. En primer lugar, la visión alternativa que se presenta respecto de la vigencia y aplicabilidad del artículo 35 transitorio de la Constitución, permiten a esta Sala concluir, en esta precaria instancia del proceso, que la decisión del Consejo Nacional Electoral estuvo fundamentada en una interpretación razonable y posible de la misma, lo que de entrada y sin perjuicio a lo que resulte probado en la sentencia, mantiene la legalidad de la decisión de negar la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta. 118.
Igualmente, como se puso de presente en los apartados que preceden, que en gracia de discusión y de aceptarse la tesis del demandante, que no se tiene certeza en relación con el cumplimiento de los presupuestos del referido artículo transitorio, pues se generó una duda de si en efecto, el Movimiento Séptima Papeleta, tuvo representación en la Asamblea Nacional Constituyente.
Igual circunstancia se presenta respecto del alegato de vulneración del derecho a la igualdad frente al Movimiento Unión Cristiana, pues es claro que la Sala carece de elementos de convicción que permitan considerar que este último se encontraba en igualdad de condiciones que la colectividad representada por el demandante. 119. Finalmente, no resulta demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve a la intervención del juez electoral, en la medida en que, como se puso de presente, se tiene que el Movimiento Séptima Papeleta, como organización política que es, cuenta con mecanismos adicionales para permitir su participación en la contienda democrática del año 2022. 120.
Por todo ello, esta judicatura concluye que no resultan acreditados los elementos necesarios para el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el demandante, razón por la cual se procederá a negar las mismas en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE NEGAR las medidas cautelares de urgencia solicitadas por el demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 31 www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.