Micelio
15001233300020190009501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-10

Radicación interna: 2787-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Antonio Cely Guio·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001 23 33 000 2019 00095 01 (2787–2023) Demandante: Antonio Cely Guio Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio.

Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011. Decisión: Confirmar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 05 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda El señor Antonio Cely Guio, por intermedio de apoderado judicial, solicita declarar la nulidad de las resoluciones RDP 010401 del 15 de marzo de 2017 y RDP 022887 del 31 de mayo de 2017, a través de las cuales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, y resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

Como restablecimiento del derecho, pretende el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 30 de junio de 2007, junto con el pago de reajuste en los términos de la Ley 71 de 1988; así como el ajuste de la condena de conformidad con el artículo 187 del CPACA; el pago de intereses moratorios, el cumplimiento a la sentencia teniendo en cuenta el CPACA; así como finalmente se condene en costas. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00095 01 Demandante: Antonio Cely Guio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos que fundamentan la demanda El señor Antonio Cely Guio nació el 24 de abril de 1951, razón por la cual cumplió 50 años el 24 de abril de 2001; de igual manera, sostiene que prestó servicio como docente en el departamento de Boyacá así: - A través del Decreto 0615 de 16 de junio de 1980 suscrito por el gobernador de Boyacá, fue nombrado como profesor, tomando posesión legal del cargo a partir del 12 de abril de 1980 hasta el 10 de febrero de 1988. - A través del Decreto 125 del 21 de enero de 1991 suscrito por el gobernador de Boyacá, desde el 23 de enero de 1991 hasta el 01 de febrero de 1992. - A través del Decreto 036 del 26 de febrero de 1992 expedido por el alcalde del circuito de Chiquinquirá, desde el 28 de febrero de 1992 hasta el 09 de febrero de 1994. - A través de Decreto 007 de 10 de febrero de 1994 expedido por el alcalde municipal de San Pablo de Borbur, desde el 10 de febrero de 1994 hasta el 09 de mayo de 1996.

Precisa que con el proceso de descentralización del servicio público educativo iniciado con la Ley 60 de 1993, el departamento de Boyacá fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional para ser el prestador del servicio de educación según Resolución 6016 de 22 de diciembre de 1995, por lo que la labor docente realizada en el departamento a partir del acta de entrega de la administración al departamento, esto es, el 10 de mayo de 1996, es de carácter territorial, y por tanto es válido para la pensión gracia. Relata que el 30 de junio de 2007 cumplió 20 años de servicio, por lo que el 07 de octubre de 2016 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, la cual fue resuelta de manera negativa con los actos hoy demandados. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, así como las Leyes 39 de 1903, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 24 de 1947, 4 de 1966, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993, 715 de 2001 y 1437 de 2011, los decretos 1743 de 1966 y 2277 de 1979.

Considera que la decisión de la UGPP está viciada de falsa motivación, al determinar que prestó en su mayoría un servicio nacional y no territorial. Aclaró que Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00095 01 Demandante: Antonio Cely Guio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 como docente alcanzó el estatus pensional por haber prestado servicio con vinculación de tipo nacionalizado; que con la expedición de la Ley 60 de 1993, específicamente, cuando el departamento de Boyacá y sus municipios asumieron la educación en atención a los acuerdos alcanzados con la Nación, momento en el cual fue incorporado a la planta de personal territorial, completando así el tiempo de labor docente requerido para la pensión gracia de acuerdo con la Ley 114 de 1913. 1.4.

Contestación de la demanda Luego de presentada la demanda el 6 de febrero de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, una vez notificada, presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones; sosteniendo que el docente demandante acreditó tiempos del orden nacional, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión gracia. 1.5.

Sentencia de primera instancia Con fallo de 05 de diciembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión accedió a las pretensiones de la demanda. Como sustento de lo anterior, luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial que regulan la pensión gracia, analizó la prestación del servicio docente por parte del señor Antonio Cely Guio, concluyendo que mantuvo una vinculación de carácter municipal y departamental en los periodos referenciados; de manera que, en atención a la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, acreditó el cumplimiento del requisito de haber prestado servicio como docente nacionalizado o territorial durante 20 años, así como todas las demás exigencias para el efecto.

Destacando que no es necesario cumplir la totalidad de los requisitos antes de la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, sino que la normativa que rige el asunto solo exige una vinculación como docente territorial o nacionalizado previo a dicha data. Además, aclaró que si bien la Secretaría de Educación Departamental certificó que, desde el 10 de febrero de 1994 al 7 de julio de 2008, el tipo de vinculación del docente fue de carácter nacional, ello resulta ser una imprecisión jurídica, pues del contenido de los actos de nombramiento y las certificaciones recaudadas se concluye la naturaleza de la plaza que ocupó el docente, a saber, del orden municipal y departamental.

Para finalizar, aduce el tribunal que aun cuando en los actos administrativos se dispuso que los salarios serían pagados con cargo al FER, ello no implica per se una designación como docente nacional, pues la naturaleza jurídica del vínculo deviene de la plaza a ocupar, que no de la fuente de financiación. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00095 01 Demandante: Antonio Cely Guio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.6.

Recurso de apelación A modo de síntesis, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, alegando que la parte actora no cumple con los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913, concretamente, haber prestado servicios como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, pues, los certificados suscritos por la Secretaria de Educación de Boyacá dan cuenta que el vínculo que sostuvo fue del orden nacional; y por ende, tampoco acredita 20 años de servicios docente territorial o nacionalizado.

Por último, consideró que los Decretos Nos. 0615 del 16 de junio de 1980 y 000654 del 8 de abril de 1987, por medio de los cuales se causan novedades en secundaria y se hace un encargo en la rectoría del colegio nacionalizado de Otanche, fueron suscritos por los delegados del Ministerio de Educación Nacional, por ende, se trata de un docente del orden nacional; así mismo cuestiona que militan certificados de factores salariales expedidos por la entidad territorial de fechas 9 de septiembre de 2015 y el 3 de marzo de 2017, en los cuales se señaló que se trata de un docente del orden nacional. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia Con auto de 15 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la UGPP. El demandante Antonio Cely Guio, y la demandada UGPP, guardaron silencio en esta etapa procesal. Por su parte el Ministerio Público rindió concepto mediante escrito de 19 de octubre de 2023, en el que solicitó revocar la sentencia de 05 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión, pues estimó que el hecho de que los actos fueran suscritos por una autoridad territorial, no implicaba que dichos nombramientos tuvieran por tal circunstancia el carácter de territoriales.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00095 01 Demandante: Antonio Cely Guio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso3, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.

Del problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Antonio Cely Guio, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para hacerse acreedor a tal prestación. 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la 2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 3 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00095 01 Demandante: Antonio Cely Guio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00095 01 Demandante: Antonio Cely Guio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»4 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20185 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00095 01 Demandante: Antonio Cely Guio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».6 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00095 01 Demandante: Antonio Cely Guio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.4. Actuación administrativa El señor Antonio Cely Guio solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia. En respuesta, la entidad expidió la Resolución RDP 010401 del 15 de marzo de 2017, por medio de la cual negó lo reclamado dado que no se puede tener en cuenta tiempos como docente nacional.

Inconforme con lo decidido, el docente interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución RDP 022887 del 31 de mayo de 2017. 2.5. Caso concreto Teniendo en cuenta los antecedentes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, por lo que se procede a verificar si el actor cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. 2.5.1.

Del cumplimiento de los requisitos a. Edad Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra acreditado que el demandante nació el 24 de abril de 19517, razón por la cual, el 24 de abril de 2001 cumplió 50 años de edad. b. Buena conducta En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito; siendo pertinente destacar que, en todo caso, dicho aspecto no fue objeto de reproche por la demandada con la alzada. c. Tiempo de servicio Al respecto, se observan las siguientes novedades laborales como docente oficial; requisito este sobre el que gira la controversia en esta instancia: - Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Desde el 12 de abril de 1980 al 10 de febrero de 1988 (7 años y 10 meses). Revisado el expediente, se observa que el señor Antonio Cely Guio fue nombrado como profesor a través del Decreto No. 0615 de 16 de junio de 1980 en el Colegio Departamental Mixto de Pauna, Boyacá; véase: 7 Copia del registro civil de nacimiento y de la cedula de ciudadanía visible en expediente digital que se encuentra en SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00095 01 Demandante: Antonio Cely Guio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Así mismo con Decreto 0505 de 24 de mayo de 1982, el gobernador de Boyacá nombró en propiedad, a partir del 20 de enero de 1983 al actor como Capellán en el Colegio Departamental Mixto de Pauna.

De igual manera, se observa certificación suscrita el 03 de agosto de 2016 por el Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Boyacá, en donde precisa que la mencionada vinculación fue del orden nacionalizado, así: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00095 01 Demandante: Antonio Cely Guio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 De lo anterior, advierte la Sala que la prestación del servicio del actor con ocasión a la vinculación suscitada a través del Decreto 0615 de 16 de junio de 1980, y del Decreto 0505 de 1982, expedidos por el gobernador del departamento de Boyacá, fue como docente en el Colegio Departamental Mixto del municipio de Pauna, por el término de 7 años y 10 meses, desde el 12 de abril de 1980 hasta el 10 de febrero de 1988; de dicho nombramiento tomó posesión el 14 de julio de 1980, pero expresamente la entidad advirtió que existía una novedad fiscal con fecha de posesión e iniciación de labores, indicando como fecha de inicio el 12 de abril de 1980.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00095 01 Demandante: Antonio Cely Guio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Pues bien, para la Sala resulta claro que el docente tuvo un vínculo durante este periodo, de carácter territorial, en la medida que los actos de designación fueron proferidos por el gobernador del departamento de Boyacá, actuando como autoridad departamental en uso de sus facultades legales, y si bien se observa que también se suscribieron por el delegado regional de Boyacá ante el Ministerio de Educación, ello por sí mismo no implica que se trate de un nombramiento nacional, máxime cuando en las consideraciones de dicho decreto no se hace alusión a que se actúe por instrucciones de tal ministerio, que se trate de una plaza de orden nacional, sumado a que pese el docente tomó posesión del cargo ante la autoridad territorial; y aunque el acto se profirió en vigencia de la Ley 43 de 1975, mediante la cual se nacionalizó la educación en Colombia, lo cierto es que no se invoca dicha normativa, y menos aún se desprende del material probatorio aportado, que la plaza ocupada por el actor haya sido de aquéllas nacionalizadas, como tampoco se avizora que los recursos sean de aquéllos que a la luz del artículo 6 de la ley mencionada, para atender el proceso en cita, fueran administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

En ese orden de ideas, aun cuando el certificado de tiempo de servicios da cuenta de un vínculo nacionalizado, conforme el análisis anterior, se trató de uno de carácter territorial; y en todo caso, de una u otra forma, el extremo temporal objeto de análisis resulta computable para efectos de pensión gracia. En consecuencia, este tiempo se adecua a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 que dispuso «Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975», condición que fue desarrollada en el mismo sentido por esta corporación en la sentencia de unificación CE-SUJ2- 011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto. - Desde el 23 de enero de 1991 al 01 de febrero de 1992 (1 año y 9 días) Obra en el expediente Decreto No. 000125 de 21 de enero de 1991, por medio del cual el gobernador del departamento de Boyacá en uso de sus atribuciones legales nombró en propiedad al señor Antonio Cely Guio en el cargo de profesor de tiempo completo en la Colegio Departamental Juan José Neira en el municipio de Gachantivá, tomando posesión del cargo el 23 de enero de 1991.

Véase: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00095 01 Demandante: Antonio Cely Guio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Pues bien, para la Sala resulta claro que el docente durante este periodo también tuvo un vínculo de carácter territorial, dado que por un lado, el acto fue suscrito por el gobernador de Boyacá, de manera autónoma, sin intervención alguna del Ministerio de Educación o delegado de esta cartera y tampoco se indicó en el acto de designación que actuara por instrucciones de dicho ministerio; y por otro lado, por cuanto pese a que se profirió en vigencia de la Ley 43 de 1975, mediante la cual se nacionalizó la educación en Colombia, lo cierto es que no se invoca dicha normativa, y menos aún se desprende del material probatorio aportado, que la plaza ocupada por el señor Antonio Cely Guio haya sido de aquéllas nacionalizadas, como tampoco se avizora que los recursos sean de aquéllos que a la luz del artículo 6 de la referida ley, para atender el proceso en cita fueran administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

De igual modo, el periodo laborado encuentra respaldo en el Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido el 03 de agosto de 2016, en el que se describen las novedades laborales de las que fue objeto el servicio docente de la demandante8. De manera que se itera, prestó sus servicios como docente territorial, lo cual se acompasa con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, que dispone: 8 Allegado con la demanda a folio 87 del expediente Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00095 01 Demandante: Antonio Cely Guio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 «Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975», En esa línea, esta Corporación tendrá en cuenta, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia a la actora el tiempo servido como docente territorial desde el 23 de enero de 1991 al 01 de febrero de 1992, esto es, 1 año y 9 días. - Desde el 28 de febrero de 1992 al 07 de julio de 2008 (16 años, 4 meses y 9 días) Por medio del Decreto 036 de 26 de febrero de 1992, el demandante fue nombrado en propiedad en el cargo de docente de secundaria en el colegio nacionalizado “Pio Alberto Ferro Peña” en el municipio de Chiquinquirá, tomando posesión del cargo del 28 de febrero de 1992, así: Luego, fue nombrado mediante Decreto 007 del 10 de febrero de 1994, en el Colegio Cooperativo San Pablo de Borbur, y contó con las siguientes novedades: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00095 01 Demandante: Antonio Cely Guio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 En lo atinente al tipo de vinculación, debe decirse que la plaza ocupada por el actor fue de categoría nacionalizada, pues se evidencia que para la promulgación de los actos administrativos de nombramiento, resultó procedente garantizar la disponibilidad de los recursos para sufragar los salarios del educador con cargo al entonces situado fiscal, a través del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER Boyacá; circunstancia que en todo caso no lleva a concluir que su vinculación fue en calidad de docente nacional.

Sobre este particular, esta Corporación ha venido insistiendo que la condición de docente nacional no se adquiere por el hecho de que en el acto administrativo de nombramiento intervenga un delegado de esa cartera ministerial y/o porque sus salarios hayan sido pagados con recursos del situado fiscal, ni mucho menos porque las autoridades territoriales obraran como presidentes de las Juntas Administradoras de los FER9, sino que lo que resulta de interés es la plaza a ocupar, así se indicó por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por 9 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605– 2019). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00095 01 Demandante: Antonio Cely Guio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por tanto, dado que la naturaleza del nombramiento del aquí demandante fue del orden nacionalizado y que las novedades de las que fue objeto administrativamente no modificaron dicha naturaleza, es claro que el tiempo de servicio docente desde el 28 de febrero de 1992 al 07 de julio de 2008 es válido para efectos de obtener la pensión gracia; extremos temporales que se encuentran certificados en Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido el 03 de agosto de 2016, que fue aportado con la demanda y que obra a folios 91 a 93 del expediente.

En ese orden de ideas, resulta claro que el demandante logra acreditar un total de 25 años, 2 meses y 18 días de servicio como docente territorial y nacionalizado, de manera que hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia, como lo sostuvo el tribunal de instancia. Ahora bien, con el recurso la entidad cuestiona la decisión del tribunal de acceder a las pretensiones, señalando que existen certificaciones que dan cuenta que el actor laboró como docente del orden nacional, al respecto considera la Sala que aun cuando en efecto en certificados salariales en los que se señala que el señor Cely Guio era docente nacional, lo cierto es que de conformidad con el análisis efectuado por la Sala a partir de los actos administrativos de designación, se concluye que el actor no ostentó en ninguno de los periodos analizados una vinculación del orden nacional, sino como se mencionó, territorial y en otros nacionalizado; y en todo caso, contrario a lo que se aduce en el recurso, el certificado de tiempos de servicios de fecha 3 de agosto de 2016, no señala que la designación haya sido nacional, sino nacionalizada, aspecto sobre el cual se realizó el respectivo estudio en acápites anteriores.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00095 01 Demandante: Antonio Cely Guio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 De lo hasta aquí expuesto, resulta claro para la Sala que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, dado que el señor Cely Guio cumple con los requisitos para hacerse acreedor a la pensión gracia, especialmente está demostrado que cumplió 50 años de edad, tuvo vinculación docente territorial antes de 1980, así como con posterioridad ejerció dicha profesión mediante un vínculo territorial y nacionalizado, cumpliendo con los 20 años de servicios el 18 de enero de 2004, fecha en la cual adquirió el status pensional, tal como lo determinó el juez de primera instancia. En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, si bien no fue objeto de apelación la Sala se permite poner de presente que en el asunto de la referencia tal como lo dispuso el tribunal de instancia, operó la figura de la prescripción toda vez que la adquisición del status pensional fue el 18 de enero de 2004, y la reclamación administrativa se radicó el 07 de octubre de 2016, es decir, cuando habían transcurrido más de los tres años desde que causó el derecho, y la demanda se presentó el 06 de febrero de 2019. 2.6.

Conclusión En ese orden de ideas, para la Sala no prosperan los argumentos planteados en el recurso de apelación, pues, no se advierte que se haya dejado de valorar el material probatorio aportado, sino que, para dicho tribunal, los actos administrativos relacionados con las novedades administrativas del servicio docente, tales como el traslado por permuta y la descentralización de la educación en el departamento de Boyacá, no implicaban un cambio en la naturaleza del vínculo; y en punto al certificado laboral, conforme el análisis antes realizado, no había lugar a considerar que el accionante tuvo un vínculo nacional.

Con fundamento en lo antes expuesto, tampoco se advierte un desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación ni de la Constitución. Así entonces, el demandante cumple con el requisito de tiempo mínimo de labor docente al servicio territorial o nacionalizado para ser beneficiario de la pensión solicitada, esto es, 20 años, razón por la cual la Sala considera que deberá ser confirmada la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia. 2.7.

Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00095 01 Demandante: Antonio Cely Guio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 05 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.