Micelio
52001233300020180001501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-10-11

Radicación interna: 5362-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Andres Felipe Galindez Rengifo, Victor Urbano Gutierrez, Ruth Herminda Gomez De Rengifo·Demandado: Departamento De Nariño, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2018-00015-01 (5362-2022) Demandante: Andrés Felipe Galíndez Rengifo y Cristian Urbano Rengifo1 Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y departamento de Nariño Tema: Reconocimiento prestaciones laborales a beneficiarios del docente fallecido Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Fomag y el departamento de Nariño contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Andrés Felipe Galíndez Rengifo y Cristian Urbano Rengifo presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo o presunto por la falta de respuesta de la parte demandada a la petición del 12 de septiembre de 2016, por medio del cual solicitaron el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales insolutos que devengó su madre como docente. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron i) el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales que su madre, en calidad de docente, percibió y que no le fueron otorgados, tales como las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, la bonificación mensual y el auxilio funerario, 1 Actúan por medio de sus curadores, Ruth Herminda Gómez de Rengifo y Víctor Urbano Gutiérrez, respectivamente. 2 En adelante Fomag. 3 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00015-01 (5362-2022) Demandante: Andrés Felipe Galíndez Rengifo y otro entre el 1 de enero y el 3 de febrero de 2016; ii) el pago del seguro por muerte y de las cesantías definitivas, así como la sanción moratoria derivada por su no consignación oportuna; y iii) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes: 3.1. Senelia Rengifo Gómez nació el 20 de diciembre de 1974, tuvo 2 hijos, Andrés Felipe Galíndez Rengifo y Cristian Urbano Rengifo y laboró como docente de la Escuela Rural Mixta La Comunidad del municipio de San Pedro de Cartago (Nariño) entre el 13 de enero de 1999 y el 3 de febrero de 2016, fecha en la que falleció. Para ese momento no mantenía relación sentimental ni unión marital de hecho. 3.2.

Para la fecha de su fallecimiento, sus hijos Andrés Felipe Galíndez Rengifo y Cristian Urbano Rengifo dependían económicamente de ella. 3.3. Mediante la Resolución 299 de 19 de febrero de 2016, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Nariño, se oficializó su retiro por fallecimiento. 3.4. Andrés Felipe Galíndez Rengifo fue calificado con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 60%, de origen común y cuya fecha de estructuración se fijó el 29 de enero de 1998, en el dictamen emitido el 26 de julio de 2016 por la «Fiduprevisora S.A. – IPS Proinsalud». 3.5.

El 12 de septiembre del año 2016, los demandantes solicitaron a la Secretaría de Educación de Nariño el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre, así como la liquidación de salarios y prestaciones económicas insolutos que ella percibió; no obstante, no fue resuelta. 3.6. Ante la falta de respuesta, el 25 de noviembre de 2016 aquellos interpusieron acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. 3.7.

Por reparto, la acción correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, el cual, mediante providencia del 15 de diciembre de 2016, tuteló el derecho de petición invocado y ordenó a la Secretaría de Educación del departamento de Nariño dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 12 de septiembre de 2016. Dentro del término legal, se interpuso impugnación contra dicha decisión, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño. 3.8.

Este tribunal, mediante providencia del 8 de febrero de 2017, modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales de petición, vida digna, seguridad social y mínimo vital de los accionantes. No obstante, declaró improcedente la acción respecto de las pretensiones relacionadas con la liquidación y pago de salarios, prestaciones sociales (bonificación mensual docente, vacaciones, primas de servicios, de vacaciones y de navidad, cesantías, auxilio funerario y seguro por muerte) causadas por la docente Senelia Rengifo Gómez. 3.9.

Posteriormente, la Secretaría de Educación de Nariño expidió la Resolución 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00015-01 (5362-2022) Demandante: Andrés Felipe Galíndez Rengifo y otro 1262 del 28 de junio de 2017, a través de la cual le reconoció a Cristian Urbano Rengifo y Andrés Felipe Galíndez Rengifo la «pensión de jubilación» causada por el fallecimiento de su madre, con fundamento en la petición radicada el 14 de febrero de 2017. 3.10.

Sin embargo, el acto no resolvió lo solicitado en la petición del 12 de septiembre de 2016 respecto del reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones, pese a que se demostró su radicación y envío. En consecuencia, la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a esa petición, configurándose así el silencio administrativo negativo. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 11, 13 y 48 de la Constitución Política; 137 y 138 del CPACA; 58 del Decreto 1848 de 1969; y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 5. En cuanto al concepto de violación, se expuso lo siguiente4: 5.1. Tanto las cesantías como las demás prestaciones sociales correspondían por derecho a los herederos de Senelia Rengifo, es decir, a sus hijos, pues conforme con lo previsto en el artículo 1045 del Código Civil, ellos hacían parte del primer orden sucesoral y, por consiguiente, tenían derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos que fueron negados mediante el acto administrativo ficto, derivado del silencio administrativo. 5.2.

El acto se encontraba viciado de nulidad, toda vez que, al no haber reconocido las prestaciones reclamadas, se vulneró lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, el cual establecía lo siguiente: «Artículo 58°.- Transmisión de derechos laborales. Al fallecimiento del empleado oficial se transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al de cujus, lo mismo que los demás derechos laborales causados en favor de este y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte». 5.3.

Había lugar al reconocimiento y pago del auxilio funerario, que se generó con ocasión de los gastos en que se incurrió con las exequias de Senelia Rengifo. Este concepto fue previsto en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 «a favor de la persona que realice los gastos del funeral del cotizante el pago del mismo, por un valor que no podrá ser inferior de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario». 5.4.

Asimismo, del seguro por muerte, previsto en el Decreto 1818 de 1969, equivalente a 12 mensualidades del último salario devengado, así como a la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas causadas a favor de aquella. 4 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_52001233300020180001(.zip) NroActua 2», carpeta «5_520012333000201800015011EXPEDIENTEDIGI20221021104551», subcarpeta «52001233300020180001500», archivo «01.

Expediente.pdf», folios 3 a 7. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00015-01 (5362-2022) Demandante: Andrés Felipe Galíndez Rengifo y otro 1.2. Contestación de la demanda 6. El departamento de Nariño se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos5: 6.1.

La Secretaría de Educación del departamento de Nariño no ha sido la encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas por los docentes afiliados al Fomag, pues su función se limitaba a la recepción de documentos y a la proyección de actos administrativos de reconocimiento o denegación del derecho, previa aprobación por parte de la Fiduprevisora S.A., entidad encargada de administrar los recursos del fondo. 6.2.

En consecuencia, correspondía a la Fiduprevisora S.A aprobar mediante acto administrativo el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, y era a dicha entidad a quien le correspondía asumir las demandas que se presentaran por las pretensiones como las de este asunto, relacionadas con el reconocimiento y pago de cesantías y auxilio funerario, entre otras. 6.3.

La entidad territorial, a través de la Secretaría de Educación de Nariño, liquidó y consignó los salarios y prestaciones adeudadas a la docente fallecida después de su retiro. La primera consignación se efectuó el 29 de febrero de 2016 en el Banco de Bogotá y la segunda, correspondiente al incremento salarial, el 10 de marzo de ese año. 6.4.

No se tenía certeza de que la petición del 12 de septiembre de 2016 hubiera sido efectivamente presentada ante la Secretaría de Educación. Sin embargo, posteriormente, la parte actora interpuso acción de tutela, y mediante sentencia del 8 de febrero de 2017, la jurisdicción Contencioso-Administrativa amparó los derechos fundamentales de la parte solicitante. 6.5.

Mediante la Resolución 1262 del 28 de junio de 2017 se dio cumplimiento a la sentencia de tutela y, en consecuencia, se reconoció la pensión de sobrevivientes a los demandantes. A través del Oficio 2016PS008 del 26 de diciembre de 2016, se solicitó a aquellos la radicación de las peticiones correspondientes a las demás prestaciones, conforme con lo establecido en los artículos 2 y 3 del Decreto 2831 de 2005, compilado en el Decreto 1075 de 2015. 6.6.

La jurisdicción no podía pronunciarse de oficio sobre actos que no habían sido objeto de demanda, ya que correspondía a la parte actora presentar correctamente su reclamación. Por lo tanto, no procedía decidir sobre la nulidad del acto acusado, toda vez que los actos existentes eran la Resolución 1262 del 28 de junio de 2017, que reconoció la pensión, y el Oficio 2016PS008 del 26 de diciembre de 2016, mediante el cual se solicitó radicar las demás peticiones conforme con la ley. 6.7.

En consecuencia, al no haberse presentado las reclamaciones de manera adecuada, el juez no podía proferir sentencia de fondo sobre esos actos. 5 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_52001233300020180001(.zip) NroActua 2», carpeta «5_520012333000201800015011EXPEDIENTEDIGI20221021104551», subcarpeta «52001233300020180001500», archivo «01.

Expediente.pdf», folios 151 a 165. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00015-01 (5362-2022) Demandante: Andrés Felipe Galíndez Rengifo y otro 6.8. Se configuraron las excepciones de: i) inepta demanda por falta de individualización del acto administrativo6; ii) inepta demanda por falta de requisitos7; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) ausencia de causa para demandar la nulidad del acto acusado; y v) inexistencia de obligación por parte del departamento de Nariño en relación con las prestaciones sociales de los docentes. 7.

El Fomag se pronunció de manera extemporánea en la instancia procesal y por tanto se tuvo como no contestada la demanda8. 1.3. La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

Para el efecto dispuso lo siguiente9: «PRIMERO.- DECLARAR configurado el silencio administrativo ficto causado por la no respuesta a la petición presentada por los señores Andrés Felipe Galíndez Rengifo y Cristian Urbano Rengifo ante la Secretaría de Educación Departamental el día 12 de septiembre de 2016. SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad parcial del acto ficto causado por la no respuesta a la petición presentada por los señores Andrés Felipe Galíndez Rengifo y Cristian Urbano Rengifo ante la Secretaría de Educación Departamental el día 12 de septiembre de 2016, en la cual se negó el pago de las cesantías, gastos funerarios y el seguro por muerte.

TERCERO. - En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Nariño- Secretaría de Educación Departamental, que en cumplimiento de sus funciones reconozcan y paguen en el marco de sus competencias y de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, en favor de los señores Andrés Felipe Galíndez Rengifo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.089.487.888 y Cristian Urbano Rengifo, identificado con tarjeta de identidad No. Nuip 1.088.156.553; quienes actúan a través de sus representantes legales, las siguientes sumas: − Cesantías definitivas causadas desde el 13 de enero de 1999 hasta el 3 de febrero de 2016, empero descontando los valores ya pagados por cesantía parcial. − Seguro por muerte de la señora Senelia Rengifo Gómez, el monto de doce (12) meses del último sueldo devengado por la causante en favor de los señores 6 Esta excepción fue declarada como no probada a través del auto del 8 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Pasto.

Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_52001233300020180001(.zip) NroActua 2», carpeta «5_520012333000201800015011EXPEDIENTEDIGI20221021104551», subcarpeta «52001233300020180001500», archivo «02. Auto resuelve excepciones previas.pdf». 7 Ibidem. 8 Tal y como se indicó en el auto del 8 de abril de 2021. Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_52001233300020180001(.zip) NroActua 2», carpeta «5_520012333000201800015011EXPEDIENTEDIGI20221021104551», subcarpeta «52001233300020180001500», archivo «02.

Auto resuelve excepciones previas.pdf». 9 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_52001233300020180001(.zip) NroActua 2», carpeta «5_520012333000201800015011EXPEDIENTEDIGI20221021104551», subcarpeta «52001233300020180001500», archivo «15. Sentencia primera instancia.pdf». 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00015-01 (5362-2022) Demandante: Andrés Felipe Galíndez Rengifo y otro Andrés Felipe Galíndez Rengifo y Cristian Urbano Rengifo en iguales proporciones.

CUARTO. - ORDENAR al ORDENAR al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Nariño- Secretaría de Educación Departamental, que en cumplimiento de sus funciones reconozcan y paguen en el marco de sus competencias y de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, en favor del señor Andrés Felipe Galíndez Rengifo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.089.487.888 la suma de un millón trescientos treinta y cuatro mil novecientos cinco pesos ($ 1.334.90510) por concepto de auxilio funerario.

QUINTO. - CONDENAR a ORDENAR al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Nariño- Secretaría de Educación Departamental, que en cumplimiento de sus funciones reconozcan y paguen en el marco de sus competencias y de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, a actualizar los valores debidos- a excepción del auxilio funerario- en los términos del artículo 187 de Ley 1437 de 2011, aplicando la fórmula utilizada por la jurisprudencia contencioso administrativa, teniendo en cuenta la fecha de causación de esos valores: Va = Vh x Índice final__ Índice Inicial Donde: Va = Valor actualizado o presente.

Vh = Valor histórico a actualizar. Índice Final = Índice Final o IPC vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Índice Inicial = Índice inicial o IPC vigente a la fecha de causación de cada mesada pensional. [ ]» [sic]. 9. Luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente: 9.1.

Se encontraba acreditada la configuración del acto ficto negativo o presunto, derivado de la falta de respuesta de la parte demandada a la petición presentada el 12 de septiembre de 2016, por medio de la cual los actores solicitaron el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales insolutos causados en vida por su madre, quien se desempeñó como docente.

Esta conclusión ya había sido establecida en el auto que resolvió las excepciones, decisión que no fue objeto de recurso alguno. 9.2. De conformidad con el material probatorio, se demostró que a la causante le fueron reconocidos y pagados el auxilio de movilización, la bonificación mensual para docentes, la bonificación por zona de difícil acceso, el salario de vacaciones, la prima de navidad, la prima de servicios y el sueldo básico.

En consecuencia, los demandantes no tenían derecho a reclamar estos emolumentos. 9.3. En relación con el pago de los servicios funerarios, se aportó factura emitida por la Empresa Exequiales y Preexequiales La Unión a nombre de Ruth Herminda 10 «Suma ya actualizada a la fecha de la sentencia». 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00015-01 (5362-2022) Demandante: Andrés Felipe Galíndez Rengifo y otro Gómez, con fecha del 1 de marzo de 2016, por valor de $1.100.000, correspondiente al servicio prestado con ocasión del fallecimiento de Senelia Rengifo Gómez. 9.4.

Ruth Herminda Gómez ha actuado en calidad de curadora de Andrés Felipe Galíndez Rengifo. Con base en lo anterior, quedó acreditado el gasto asumido por concepto de servicios exequiales. En consecuencia, resultaba procedente ordenar a la parte demandada el pago del auxilio funerario por la suma de $1.100.000, que actualizada ascendía a $1.334.905. 9.5.

Resultaba procedente reconocer a los demandantes, en partes iguales, el pago del seguro por muerte de Senelia Rengifo Gómez, correspondiente a 12 meses del último salario devengado por ella, conforme con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. 9.6. No procedía el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, pues no fue solicitada de manera expresa en sede administrativa.

En la petición radicada el 12 de septiembre de 2016 no se incluyó esa reclamación. 9.7. En consideración a sus competencias, el reconocimiento de las condenas impuestas se encontraba a cargo del departamento de Nariño, Secretaría de Educación, mientras que su pago al Fomag. 9.8. Acorde con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso11, había lugar a condenar en costas a la parte demandada. 1.4.

Los recursos de apelación 10. El departamento de Nariño interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos12: 10.1. Los demandantes promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 12 de septiembre de 2016.

No obstante, al momento de la presentación de la demanda ya se había expedido la Resolución 1262 del 28 de junio de 2017, que reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes en cumplimiento de un fallo de tutela, así como el Oficio 2016PS008 del 26 de diciembre de 2016, mediante el cual se solicitó la radicación de las demás prestaciones conforme con el Decreto 2831 de 2005, hoy compilado en el Decreto 1075 de 2015. 10.2.

La demanda presentó indebida individualización del acto acusado, lo que generaba ineptitud sustantiva y obligaba al juez a inhibirse de un pronunciamiento de fondo, pues el verdadero acto demandable era la Resolución 1262 de 2017 y no 11 En lo que sigue CGP. 12 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_52001233300020180001(.zip) NroActua 2», carpeta «5_520012333000201800015011EXPEDIENTEDIGI20221021104551», subcarpeta «52001233300020180001500», archivo «17.

Recurso de apelación - Secretaría de Educación Nariño.pdf». 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00015-01 (5362-2022) Demandante: Andrés Felipe Galíndez Rengifo y otro el acto ficto. De acuerdo con el artículo 163 del CPACA y la jurisprudencia constitucional, las decisiones inhibitorias han procedido cuando resulta imposible decidir de fondo pese a agotar todas las medidas procesales. 10.3.

En consecuencia, como ya existía un acto administrativo expreso que resolvía la solicitud, la acción contra el acto ficto carecía de objeto y la demanda resultaba inepta. 11. La parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones13: 11.1. El auxilio funerario fue mal reconocido, pues el valor ordenado en la sentencia de primera instancia resultó inferior a 5 salarios mínimos mensuales, cuando el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 estableció «que no puede ser inferior a cinco salarios mínimos mensuales ni superior a diez salarios mínimos». 11.2.

No resultaba procedente imponer al administrado la carga de presentar una segunda solicitud para reclamar la sanción moratoria, pues la mora se configuraba a partir de la petición inicial de reconocimiento y pago de las cesantías. Exigir un nuevo trámite implicaba duplicar actuaciones, generar dilaciones innecesarias y obligar a eventuales reformas de la demanda, lo que contravenía los principios de eficiencia, celeridad y economía procesal. 12.

El Fomag interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos14: 12.1. En el proceso se evidenció una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que las sumas reclamadas en la demanda no guardaban relación entre sí, pues se solicitaban salarios derivados de una relación laboral y, de manera independiente, sumas originadas con ocasión del fallecimiento.

En consecuencia, tales reclamaciones no podían tramitarse dentro de igual procedimiento. 12.2. La competencia para reconocer cesantías, salarios, prestaciones sociales, auxilio funerario, seguro por muerte y demás beneficios correspondía a la Secretaría de Educación del departamento de Nariño, por lo que el Fomag carecía de facultad para expedir los actos administrativos respectivos. 1.5.

Pronunciamientos en segunda instancia 13. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar15. 13 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_52001233300020180001(.zip) NroActua 2», carpeta «5_520012333000201800015011EXPEDIENTEDIGI20221021104551», subcarpeta «52001233300020180001500», archivo «18.

Recurso de apelación - Parte demandante.pdf». 14 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_52001233300020180001(.zip) NroActua 2», carpeta «5_520012333000201800015011EXPEDIENTEDIGI20221021104551», subcarpeta «52001233300020180001500», archivo «19. Recurso de apelación - FOMAG.pdf». 15 Tal y como se indicó en el auto del 11 de octubre de 2023.

Samai, índice 9, actuación «Auto que admite recurso de apelación», documento «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx) NroActua 9». 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00015-01 (5362-2022) Demandante: Andrés Felipe Galíndez Rengifo y otro 1.6.

Concepto del Ministerio Público 14. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa 15. La Sala considera pertinente destacar que, mediante auto del 8 de abril de 202116, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió declarar no probadas las excepciones previas propuestas por el departamento de Nariño, las cuales se fundaban en la supuesta ineptitud de la demanda por falta de individualización del acto administrativo y por ausencia de requisitos formales. 16.

Para adoptar dicha decisión, el tribunal tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: 16.1. Contrario a lo manifestado por la Secretaría de Educación, quedó demostrado que la petición del 12 de septiembre de 2016 sí fue radicada por la parte demandante, en la cual solicitó expresamente el reconocimiento de la pensión y el pago de las prestaciones sociales adeudadas a Senelia Rengifo Gómez. 16.2.

Ante la omisión de respuesta, se interpuso acción de tutela, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En esa oportunidad, se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero se declaró improcedente la reclamación de las demás prestaciones, bajo el entendido de que debían tramitarse por la vía laboral u ordinaria. 16.3.

En consecuencia, la petición contenía dos solicitudes diferenciadas: i) la pensión de sobrevivientes, que fue resuelta mediante la Resolución 1262 de 2017; y ii) el pago de las prestaciones sociales, respecto de las cuales no hubo pronunciamiento, configurándose así el silencio administrativo negativo. 16.4. De este modo, no podía predicarse la ineptitud de la demanda ni por indebida individualización de las pretensiones ni por ausencia de requisitos procesales, toda vez que se acreditó tanto la radicación de la petición como la configuración del silencio administrativo. 17.

Nótese que en esta providencia ya se había resuelto la inconformidad planteada por el departamento de Nariño en su escrito del recurso de apelación, que consistió en que la demanda se había dirigido contra un acto ficto derivado del silencio administrativo, pese a que ya existía un acto expreso, la Resolución 1262 de 2017, lo que, a su juicio, hacía la acción inepta y carente de objeto. 16 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_52001233300020180001(.zip) NroActua 2», carpeta «5_520012333000201800015011EXPEDIENTEDIGI20221021104551», subcarpeta «52001233300020180001500», archivo «02.

Auto resuelve excepciones previas.pdf». 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00015-01 (5362-2022) Demandante: Andrés Felipe Galíndez Rengifo y otro 18. Así las cosas, no resulta procedente realizar algún pronunciamiento frente a los argumentos expuestos por el departamento de Nariño en su alzada, por cuanto estos ya fueron estudiados y resueltos en el auto del 8 de abril de 2021, providencia que, además, no fue recurrida y, por ende, quedó ejecutoriada y adquirió firmeza.

En consecuencia, su reiteración carece de objeto y no puede volver a ser materia de discusión dentro del presente proceso. 2.2. Competencia 19. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.3.

Los problemas jurídicos 20. De acuerdo con el artículo 328 del CGP, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación; no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones. 21. En esas condiciones, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se contraen a determinar ¿si i) el auxilio funerario fue correctamente liquidado según la Ley 100 de 1993; ii) era procedente exigir una segunda solicitud para reclamar la sanción moratoria; iii) existe indebida acumulación de pretensiones al reclamar salarios y sumas por fallecimiento del trabajador; y iv) el Fomag contaba con competencia para expedir actos administrativos relativos a prestaciones sociales, auxilio funerario y seguro por muerte? 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Competencia y trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago de prestaciones a favor de los docentes afiliados al Fomag 22. A través de la Ley 91 de 29 de diciembre de 198917, el legislador dispuso la creación del Fomag como una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

En lo que se refiere al manejo de los recursos que integrarían el fondo estableció que para tal efecto el gobierno nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración. 23. Al respecto el artículo 3 previó: «Artículo 3.

Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más 17 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00015-01 (5362-2022) Demandante: Andrés Felipe Galíndez Rengifo y otro del 90% del capital.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional». 24. Una de las finalidades del Fomag consistía en el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, estos eran los docentes. Para el efecto el artículo 5 estableció: «Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.

Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2. Garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable p ara consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda. 4.

Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. 5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones». 25. Esta norma, en atención al proceso de nacionalización de la educación oficial llevado a cabo mediante la Ley 43 de 1975, señaló que quedarían automáticamente afiliados al fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley, esto es el 29 de diciembre de 1989, así como el personal vinculado con posterioridad, siempre y cuando cumplieran los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. 26.

Posteriormente, los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 199018, reglamentaron el funcionamiento del Fomag de la siguiente manera: «Artículo 5. Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional.

La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Artículo 6. Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. 18 «Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989». 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00015-01 (5362-2022) Demandante: Andrés Felipe Galíndez Rengifo y otro Artículo 7.

Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria. Artículo 8. Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento». 27. Así entonces, el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, el que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento. 28.

No obstante, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administrara el fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encontraba vinculado el docente19. 29.

El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005 de la siguiente manera: «Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de 19 «Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial» 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00015-01 (5362-2022) Demandante: Andrés Felipe Galíndez Rengifo y otro Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.

Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley». 30. Así las cosas, las resoluciones por las cuales se disponía el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados al Fomag eran actos en los que intervenía tanto la secretaría de educación del ente territorial en la cual 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00015-01 (5362-2022) Demandante: Andrés Felipe Galíndez Rengifo y otro prestaba sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la fiduciaria que se encargaba de administrar los recursos del fondo, a la que le correspondía aprobar o negar el proyecto de resolución de acuerdo con la documentación que para tal efecto le hubiera sido enviada. 31.

En ese orden de ideas, si bien la secretaría de educación del ente territorial intervenía, lo cierto es que, en el caso de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, actuaba en nombre y representación del Fomag, como la encargada de elaborar el proyecto de resolución que reconocía o denegaba la prestación social, resolución que con posterioridad debía ser aprobada o no por la sociedad fiduciaria, quien administraba los recursos del fondo. 32.

Sobre el particular, esta Subsección, en sentencia del 12 de diciembre de 202320, señaló que los actos a través de los cuales se disponía el reconocimiento y la orden de pago de una prestación social a favor de los afiliados del Fomag, eran actos administrativos complejos, pues para su formación intervenían varias voluntades jurídicas21.

En tal sentido, la Sala concluyó que era a las secretarías de educación a las que finalmente les correspondía definir el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al Fomag, aunque fuera a este último al que le incumbía el pago. 2.4.2 Sobre el auxilio funerario 33. El auxilio funerario es una prestación económica reconocida en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a favor de la persona que asuma los gastos derivados de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado.

Este beneficio procede tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el régimen de ahorro individual con solidaridad. 34. Esta prestación social se encuentra prevista en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, que establecen lo siguiente: «ARTÍCULO 51. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto». «ARTÍCULO 86. Auxilio Funerario.

La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicado 25000-23-42-000-2013-05975-01 (1384-2017), M.P, Juan Enrique Bedoya Escobar. 21 Secretaría de educación o la dependencia o entidad que haya hecho sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente y la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal fondo. 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00015-01 (5362-2022) Demandante: Andrés Felipe Galíndez Rengifo y otro correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda. Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio. La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente». 35.

Por su parte, el Decreto 1889 de 1994, reglamentó el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 y definió el concepto de afiliado y pensionado para efectos de la solicitud del auxilio funerario, en los siguientes términos: «ARTICULO 18. AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión». 36.

De lo anterior, se infiere entonces que son 2 los requisitos legales para acceder al auxilio funerario: i) que la persona fallecida fuera un pensionado o un afiliado; y ii) que quien lo reclama compruebe haber corrido con los gastos funerarios. 37. En relación con este último requisito, el parágrafo del artículo 4 del Decreto 876 de 1994 indica: «se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley». 38.

Ahora, respecto de la prestación social el concepto del Consejo de Estado en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil ha manifestado lo siguiente22: «Así, aunque las situaciones jurídicas particulares de los docentes, en el caso bajo examen son reguladas por normas diferentes, por no existir razonabilidad ni proporcionalidad en el tratamiento desigual de inter pares, es preciso dar efectividad al principio de igualdad y, por consiguiente, los docentes tienen derecho a percibir por concepto de auxilio funerario, la suma que, en cada caso corresponda - no inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez veces dicho salario -, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 4ª de 1976 y en los artículos 51 y 86 de la ley 100 de 1993, por constituir estas sumas, en la práctica, un beneficio mínimo establecido en la ley, a términos del artículo 53 de la Constitución». 39.

Así, frente a la consulta que se le había elevado, el Consejo de Estado respondió: «La persona que compruebe haber sufragado los gastos funerarios de un docente estatal fallecido en servicio activo, tiene derecho a percibir la suma que en cada caso corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6° de la ley 4ª de 1976 y 51 y 86 de la ley 100 de 1993». 40.

Esta corporación en sentencia del 2 de octubre de 201423, precisó las características del auxilio funerario en los siguientes términos: 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 19 de julio de 2001, radicado: 1364, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 23 Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección sentencia del 2 de octubre de 2014, radicado: 08001-23-31-000-2001-02315-01 (0964-12), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00015-01 (5362-2022) Demandante: Andrés Felipe Galíndez Rengifo y otro «Al respecto, la doctrina nacional24 ha sostenido que se trata de: "( ) Un beneficio que se reconoce no en función del vínculo familiar sino con calidad de reembolso de gastos: se paga a la persona que compruebe haber sufragado los gastos exequiales.

( ) El beneficio se causa por fallecimiento del afiliado al sistema de pensiones o por fallecimiento del pensionado de este mismo sistema. Esta distinción determina también la regla general sobre cuantía del beneficiario: si el fallecido fue un afiliado al sistema, el auxilio será equivalente al último salario base de cotización; si era pensionado, se pagará el valor equivalente a la última mesada pensional recibida ( )». 41.

De acuerdo con lo anterior, la persona que compruebe haber sufragado los gastos funerarios de un docente oficial fallecido en servicio activo, tiene derecho a percibir la suma que en cada caso concreto corresponda, según lo dispuesto en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993. 2.4.3. Solicitud en sede administrativa del reconocimiento y pago de la sanción moratoria 42.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, indicó que para demandar la sanción moratoria es indispensable presentar previamente una reclamación administrativa específica, pues solo así se genera un acto expreso o presunto susceptible de control judicial y se interrumpe la prescripción por una sola vez, con fundamento en las siguientes consideraciones: «90 Es relevante aclarar que ni la Ley 244 de 1995 ni la Ley 1071 de 2006 imponen al empleado expresamente la obligación de presentar una solicitud para obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria por el pago tardío o el no pago de las cesantías definitivas.

Sin embargo, resulta imprescindible que el interesado agote la reclamación administrativa ante su empleador de manera específica sobre la sanción, una vez este incurra en el pago extemporáneo o el no pago de la prestación social. 91. Esta Sala ha señalado que el «reclamo escrito» tiene como propósito que el empleador esté previamente enterado de las acreencias que el trabajador busca que le sean sufragadas.

En ese sentido, la presentación de esta reclamación administrativa se convierte en un requisito ineludible para acceder posteriormente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de obtener el reconocimiento y pago de la sanción. Esto se debe a que el medio de control de nulidad y restablecimiento25 del derecho exige la existencia de un pronunciamiento previo por parte de la administración, que resuelva de fondo sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la penalidad, pues no basta con que ella esté prevista en la ley, requiriéndose, por lo tanto, el agotamiento de ese procedimiento administrativo. 92.

Por consiguiente, para reclamar judicialmente el pago de la penalidad aludida, se requiere de la existencia de un acto expreso o presunto que decida sobre esa pretensión en particular, susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 93. En aquellos casos en los cuales el empleador ha emitido un acto expreso y el interesado pretenda cuestionarlo en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aquel deberá acudir en el término de cuatro (4) meses contados a partir de su notificación, conforme con el artículo 164 del 24 «Arenas Monsalve, Gerardo, El Derecho Colombiano de la Seguridad Social, Legis, Bogotá, Tercera Edición 2011, p. 421». 25 «Se precisa que corresponde a este medio de control dado que el derecho subjetivo cuyo amparo se persigue está contenido en una norma jurídica». 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00015-01 (5362-2022) Demandante: Andrés Felipe Galíndez Rengifo y otro CPACA, so pena de verse afectado por el fenómeno de la caducidad de la acción, lo cual daría lugar al rechazo de la demanda, de acuerdo con el artículo 169 ejusdem. 94.

Cuando ha operado el fenómeno del silencio administrativo negativo, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, por mandato del numeral 1°, literal d) del artículo 164 del CPACA. No obstante, es fundamental recordar que la prescripción extintiva sigue siendo aplicable, tal como se explicó en precedencia. 95. Aunado a lo anterior, el segundo contenido del artículo 151 del CPTSS, señala que «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» (negrilla fuera de texto). 96.

Así entonces, la reclamación tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, siempre que el interesado reclame ante la administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, evento en el cual la prescripción se interrumpe, por una sola vez y por un lapso igual, en el cual, el beneficiario de la sanción deberá reclamarla judicialmente. 97.

La Sala estima necesario aclarar el alcance que tiene el aparte normativo que prevé la posibilidad de interrumpir la prescripción por un lapso igual, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar una nueva solicitud, sin que opere la prescripción». 43. Así entonces, aunque las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no exigen expresamente la solicitud del trabajador para el reconocimiento de la sanción moratoria, sí es indispensable que este formule una reclamación administrativa específica ante el empleador una vez se configure el pago tardío o la omisión en el pago de las cesantías definitivas. 44.

La razón es que el «reclamo escrito» constituye un requisito previo e ineludible para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se requiere la existencia de un acto administrativo expreso o presunto que decida sobre dicha pretensión. Además, esta reclamación interrumpe la prescripción extintiva por una sola vez y por un lapso igual al ordinario, siempre que se presente dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la sanción. 45.

En este sentido, para demandar judicialmente la sanción moratoria es necesario agotar previamente la reclamación administrativa, ya que de lo contrario no habría acto susceptible de control y la acción podría fracasar por falta de este presupuesto procesal. 46. Ahora, sobre los efectos en el tiempo de las reglas de unificación, la providencia dispuso que «son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada». 2.4.

Caso en concreto 47. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 47.1. Senelia Rengifo Gómez nació el 20 de diciembre de 1974 y falleció el 3 de febrero de 2016, según cédula de ciudadanía, registros civiles de nacimiento y 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00015-01 (5362-2022) Demandante: Andrés Felipe Galíndez Rengifo y otro defunción, respectivamente26. 47.2.

Andrés Felipe Galíndez Rengifo nació el 29 de enero de 199827 y Cristian Urbano Rengifo, el 7 de agosto de 200528, ambos eran hijos de Senelia Rengifo Gómez, según sus registros civiles de nacimiento. 47.3. Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 23 de junio de 201629, expedido por Secretaría de Educación del departamento de Nariño, la causante se desempeñó como docente entre el 13 de enero de 1999 y el 3 de febrero de 2016, cuando fue retirada del servicio por su fallecimiento mediante la Resolución 299 del 19 de febrero de 201630. 47.4.

De conformidad con la constancia laboral del 14 de julio de 201631, expedida por la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación de Nariño, se informó que durante el periodo de labores se le cancelaron cesantías parciales a través de las resoluciones 607 del 15 de marzo de 2007 ($4.370.511), 1352 del 11 de octubre de 2010 ($4.909.516) y 307 del 24 de marzo de 2015 ($9.279.417). 47.5.

El 12 de septiembre de 2016, los demandantes solicitaron al Fomag y a la Secretaría de Educación del departamento de Nariño lo siguiente32: «1. Se reconozca y pague a favor de mis representados, pensión de sobreviviente. 2. Se liquide y pague los salarios y prestaciones sociales insolutas como salario, Bonificación Mensual Docentes, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantía, auxilio funerario y el seguro por muerte» (sic). 47.6.

En escrito de tutela presentado por la parte demandante, se solicitó el amparo del derecho de petición en relación con la vida digna, mínimo vital y seguridad social en favor de los accionantes. Para el efecto, pidieron que se ordenara a las entidades accionadas (Fomag y departamento de Nariño) resolver de fondo la petición del 12 26.

Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_52001233300020180001(.zip) NroActua 2», carpeta «5_520012333000201800015011EXPEDIENTEDIGI20221021104551», subcarpeta «52001233300020180001500», archivo «01. Expediente.pdf», folios 12 a 14. 27 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_52001233300020180001(.zip) NroActua 2», carpeta «5_520012333000201800015011EXPEDIENTEDIGI20221021104551», subcarpeta «52001233300020180001500», archivo «01.

Expediente.pdf», folio 20. 28 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_52001233300020180001(.zip) NroActua 2», carpeta «5_520012333000201800015011EXPEDIENTEDIGI20221021104551», subcarpeta «52001233300020180001500», archivo «01. Expediente.pdf», folio 21. 29 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_52001233300020180001(.zip) NroActua 2», carpeta «5_520012333000201800015011EXPEDIENTEDIGI20221021104551», subcarpeta «52001233300020180001500», archivo «01.

Expediente.pdf», folios 15 y 16. 30 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_52001233300020180001(.zip) NroActua 2», carpeta «5_520012333000201800015011EXPEDIENTEDIGI20221021104551», subcarpeta «52001233300020180001500», archivo «01. Expediente.pdf», folio 23. 31 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_52001233300020180001(.zip) NroActua 2», carpeta «5_520012333000201800015011EXPEDIENTEDIGI20221021104551», subcarpeta «52001233300020180001500», archivo «01.

Expediente.pdf», folio 24. 32 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_52001233300020180001(.zip) NroActua 2», carpeta «5_520012333000201800015011EXPEDIENTEDIGI20221021104551», subcarpeta «52001233300020180001500», archivo «01. Expediente.pdf», folios 30 a 43. 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00015-01 (5362-2022) Demandante: Andrés Felipe Galíndez Rengifo y otro de septiembre de 2016 y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los accionantes, así como la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales insolutas, como salarios, bonificación mensual docente, primas de servicios, vacaciones y navidad, vacaciones, compensación por vacaciones, auxilio de cesantías, auxilio funerario y seguro por muerte33. 47.7.

A través de sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en sede constitucional, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición invocado por los accionantes. No obstante, denegó las demás pretensiones, bajo el argumento de que al expediente no se anexaron pruebas sobre los requisitos que necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes y no se hizo consideración alguna respecto de la pretensión de pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales, auxilio funerario y seguro por muerte34. 47.8.

La parte actora impugnó la anterior providencia, toda vez que sí se aportaron los documentos necesarios para el reconocimiento de cada una de las pretensiones invocadas35. 47.9. El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 8 de febrero de 201736, concedió la tutela a Andrés Felipe Galíndez Rengifo y al menor Cristian Urbano Rengifo y, en consecuencia, le ordenó a la Secretaría de Educación de Nariño resolver el derecho de petición y reconocer de manera transitoria la pensión de sobrevivientes desde el 4 de febrero de 2016.

Además, dispuso el pago de las mesadas dentro de 20 días siguientes y negó la tutela respecto de otros derechos laborales y prestacionales reclamados. 47.10. Según el formato único para la expedición de certificado de salarios del 13 de febrero de 201737, expedido por la Secretaría de Educación de Nariño, Senelia Rengifo Gómez devengó asignación básica, auxilio movilización, bonificación mensual docentes y las primas de navidad y de servicios, en enero y febrero de 2016. 33 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_52001233300020180001(.zip) NroActua 2», carpeta «5_520012333000201800015011EXPEDIENTEDIGI20221021104551», subcarpeta «52001233300020180001500», archivo «01.

Expediente.pdf», folios 45 a 60. 34 De conformidad con el fallo proferido el 8 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño. Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_52001233300020180001(.zip) NroActua 2», carpeta «5_520012333000201800015011EXPEDIENTEDIGI20221021104551», subcarpeta «52001233300020180001500», archivo «01.

Expediente.pdf», folios 75 a 104. 35 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_52001233300020180001(.zip) NroActua 2», carpeta «5_520012333000201800015011EXPEDIENTEDIGI20221021104551», subcarpeta «52001233300020180001500», archivo «01. Expediente.pdf», folios 61 a 69. 36 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_52001233300020180001(.zip) NroActua 2», carpeta «5_520012333000201800015011EXPEDIENTEDIGI20221021104551», subcarpeta «52001233300020180001500», archivo «01.

Expediente.pdf», folios 75 a 104. 37 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_52001233300020180001(.zip) NroActua 2», carpeta «5_520012333000201800015011EXPEDIENTEDIGI20221021104551», subcarpeta «52001233300020180001500», archivo «01. Expediente.pdf», folios 75 a 104. 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00015-01 (5362-2022) Demandante: Andrés Felipe Galíndez Rengifo y otro 47.11.

Por medio de la Resolución 1262 del 28 de junio de 201738, se reconoció la pensión de sobrevivientes, con fundamento en la Ley 100 de 1993, a favor de los demandantes como beneficiarios de su madre, quien prestó sus servicios desde el 13 de enero de 1999 hasta el 3 de febrero de 2016, sin interrupción. La cuantía de la prestación resultó en $1.351.859 a partir del 4 de febrero de 2016, en un 50% para cada uno de aquellos. 47.12.

Según comprobantes de nómina de los pagos girados a los servidores de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño del 13 de agosto de 201839, a la cuenta de Senelia Rengifo Gómez se giraron $230,592 y $ 1.573.548, por concepto de los salarios y prestaciones que devengó entre enero y febrero de 2016, dentro de las que se encontraban i) bonificación mensual docentes; ii) bonificación docente activo; iii) bonificación zona difícil acceso; iv) pago sueldo vacaciones; v) sueldo básico; vi) auxilio de movilización; vii) prima de navidad; y viii) prima de servicios. 2.4.

Análisis sustancial del caso concreto 48. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual dispuso el reconocimiento a favor de los demandantes de las cesantías definitivas, el auxilio funerario y el seguro por muerte, con ocasión del fallecimiento de su madre. 49.

En el recurso de apelación, la parte demandante estuvo en desacuerdo con la liquidación realizada para reconocer el auxilio funerario, así como la negativa al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas, con fundamento en que la falta de presentación de reclamación administrativa no podía constituir un obstáculo para la procedencia de la penalidad. 50.

Por su parte, el Fomag consideró que en el caso concreto se configuró una indebida acumulación de pretensiones, pues se reclamaron salarios y sumas por fallecimiento que no podían tramitarse en el mismo proceso. Señaló, además, que la competencia para reconocer cesantías, salarios, prestaciones sociales, auxilio funerario, seguro por muerte y demás beneficios correspondía a la Secretaría de Educación de Nariño, por lo que carecía de facultad para expedir los actos administrativos respectivos, y que no existió mora atribuible a la entidad, ya que la reclamación debía ser resuelta por esa Secretaría. 51.

En relación con el auxilio funerario solicitado, el artículo 86 de la Ley 100 de 1993 establece que la suma a reconocer corresponde al valor efectivamente pagado por los gastos de entierro o cremación del afiliado o pensionado fallecido, con el límite de que dicho auxilio no puede ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes ni superior a diez (10). 38 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_52001233300020180001(.zip) NroActua 2», carpeta «5_520012333000201800015011EXPEDIENTEDIGI20221021104551», subcarpeta «52001233300020180001500», archivo «01.

Expediente.pdf», folios 70 a 74. 39 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_52001233300020180001(.zip) NroActua 2», carpeta «5_520012333000201800015011EXPEDIENTEDIGI20221021104551», subcarpeta «52001233300020180001500», archivo «01. Expediente.pdf», folios 167 y 170. 21 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00015-01 (5362-2022) Demandante: Andrés Felipe Galíndez Rengifo y otro 52.

Para el año 2016, cuando se causaron los gastos por las exequias de Senelia Rengifo Gómez, el salario mínimo legal mensual vigente fue fijado en $689.455. En consecuencia, el auxilio funerario debía oscilar entre un mínimo de $3.447.275 y un máximo de $6.894.550. 53. En el caso concreto, aunque la parte interesada acreditó un gasto real de $1.100.000 por concepto de servicios funerarios, este valor resulta inferior al mínimo legal previsto.

Por tal razón, conforme con lo dispuesto en la norma citada, el auxilio funerario a reconocer debía ascender a la suma de $3.447.275. 54. En este sentido, corresponde modificar la sentencia de primera instancia, que reconoció la prestación por un monto inferior al legalmente establecido, con el fin de garantizar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el auxilio funerario deberá ser reconocido por la suma mínima legal correspondiente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, equivalente a $3.447.275, con el fin de proteger los derechos económicos de los beneficiarios y la correcta aplicación de la normativa vigente. 55. En lo relacionado con la negativa del reconocimiento de la sanción moratoria por falta de reclamación administrativa, se debe recordar que de conformidad con la sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, aplicable retrospectivamente a los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial, para demandar la sanción moratoria es indispensable presentar previamente una reclamación administrativa específica, pues solo así se genera un acto expreso o presunto susceptible de control judicial y se interrumpe la prescripción por una sola vez. 56.

En consecuencia, le asistió razón al a quo al negar el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, toda vez que no se presentó la reclamación administrativa previa, requisito indispensable para poder acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa y reclamar la sanción moratoria, conforme con lo establecido en la mencionada sentencia de unificación. 57.

Ahora bien, no puede considerarse que se configuró una indebida acumulación de pretensiones en relación con el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales dejados de pagar, así como del seguro por muerte y el auxilio funerario, toda vez que todas estas solicitudes se derivan del mismo vínculo laboral y se sustentan en igual marco fáctico y jurídico común, tal como lo establece el artículo 165 del CPACA, que permite la acumulación de pretensiones siempre que exista conexidad entre ellas. 58.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la acumulación de pretensiones es procedente cuando las reclamaciones comparten elementos de hecho y de derecho y son conexas, lo que faculta su estudio conjunto sin afectar el debido proceso40. En este caso, como se vio, las solicitudes se derivan de igual vínculo laboral y se sustentan en un marco jurídico común, por lo que resulta 40 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de febrero de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2015-02488-00(AC).

M.P. María Claudia Rojas Lasso. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, radicado: 25000-23-36-000-2016-00889-02. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 22 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00015-01 (5362-2022) Demandante: Andrés Felipe Galíndez Rengifo y otro procedente resolverlas en un único procedimiento. 59.

Valga recordar, que de conformidad con la Ley 91 de 1989, el Fomag fue creado como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, destinada al reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes (arts. 3 y 5). La administración de sus recursos fue confiada a una sociedad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, mediante contrato de fiducia mercantil suscrito por el gobierno nacional. 60.

Posteriormente, el Decreto 1775 de 1990 y la Ley 962 de 2005, junto con su reglamentación mediante el Decreto 2831 de 2005, establecieron que la secretaría de educación de la entidad territorial certificada únicamente tenía a su cargo la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento de prestaciones sociales, mientras que la aprobación final del proyecto correspondía a la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo.

La secretaría actuaba, por tanto, en representación del Fomag, y no como autoridad autónoma competente para reconocer o pagar prestaciones. 61. En este orden de ideas, el Fomag mantiene la competencia exclusiva para reconocer y cancelar cesantías, salarios, prestaciones sociales, auxilio funerario, seguro por muerte y demás beneficios de los docentes afiliados.

La intervención de la Secretaría de Educación territorial se limita al trámite administrativo de elaboración del proyecto de acto, sin atribución para reconocer ni efectuar dichos pagos. 62. En consecuencia, el argumento según el cual la competencia recaería en la Secretaría de Educación del departamento de Nariño carece de fundamento, pues el Fomag es el ente legalmente facultado para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes. 63.

Así entonces, la Sala modificará la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda, en lo relativo al auxilio funerario, el cual deber ser reconocido por la suma mínima legal correspondiente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, equivalente a $3.447.275, la cual deberá ser actualizada hasta la fecha de su efectivo pago, con el fin de garantizar el cumplimiento de los artículos 51 y 86 Ley 100 de 1993 y la protección de los derechos económicos de los beneficiarios. 2.4.

Costas 64. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 23 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00015-01 (5362-2022) Demandante: Andrés Felipe Galíndez Rengifo y otro 65.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 66. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma41. 67.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 40. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y revocará la condena impuesta en primera instancia. 3.

Conclusión 68. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que el auxilio funerario debe reconocerse a favor de los beneficiarios por la suma mínima legal correspondiente a 5 salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2016, equivalente a $3.447.275, la cual deberá actualizarse hasta la fecha de su efectivo pago, conforme con lo previsto en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993. 69.

No procede el reconocimiento de la sanción moratoria por falta de reclamación administrativa previa. Las demás pretensiones relacionadas con salarios, prestaciones sociales, seguro por muerte y auxilio funerario derivan de igual vínculo laboral, por lo que son conexas y proceden a tramitarse conjuntamente. 70. El Fomag ostenta competencia exclusiva para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, tales como de las cesantías, el auxilio funerario y el seguro por muerte, mientras que las Secretarías de Educación territoriales solo interviene en la elaboración del proyecto de resolución, sin atribución para reconocer ni efectuar los pagos. 71.

En consecuencia, el argumento según el cual la competencia recae en la Secretaría de Educación del departamento de Nariño carece de fundamento, pues el Fomag es el ente legalmente facultado para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes. 72. En esas condiciones, se modificará la sentencia proferida el 22 de septiembre de 41 En igual sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicado: 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 24 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00015-01 (5362-2022) Demandante: Andrés Felipe Galíndez Rengifo y otro 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, en lo relativo al auxilio funerario, el cual se debe reconocer por la suma mínima legal correspondiente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, equivalente a $3.447.275, la cual deberá ser actualizada hasta la fecha de su efectivo pago, con el fin de garantizar el cumplimiento los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y la protección de los derechos económicos de los beneficiarios.

Se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar los ordinales cuarto y quinto de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, los cuales quedarán así: Cuarto: Ordenar al Fomag y al departamento de Nariño, Secretaría de Educación, que en cumplimiento de sus funciones reconozca y pague en el marco de sus competencias y de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, en favor de Andrés Felipe Galíndez Rengifo, identificado con cédula de ciudadanía 1.089.487.888, la suma de $3.447.275 por concepto de auxilio funerario.

Quinto: Condenar al Fomag y al Departamento de Nariño, Secretaría de Educación Departamental, que en cumplimiento de sus funciones reconocer y pagar en el marco de sus competencias y de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la providencia, a actualizar los valores debidos en los términos del artículo 187 del CPACA, con aplicación de la fórmula utilizada por la jurisprudencia Contencioso-administrativa, en consideración de la fecha de causación de esos valores: Va = Vh x Índice final__ Índice Inicial Donde: Va = Valor actualizado o presente.

Vh = Valor histórico a actualizar. Índice Final = Índice Final o IPC vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Índice Inicial = Índice inicial o IPC vigente a la fecha de causación de cada mesada pensional. Segundo. Revocar el ordinal octavo de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en tanto condenó en costas a la parte demandada en primera instancia. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Andrés Felipe Galíndez Rengifo y Cristian Urbano Rengifo contra el departamento de Nariño y el Fomag, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. 25 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00015-01 (5362-2022) Demandante: Andrés Felipe Galíndez Rengifo y otro Cuarto. No condenar en costas en ambas instancias.

Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. AV Rad. 05001-23-33- 000-2020-00472-01 (1251-2024) Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM