Micelio
11001032500020200032500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-02-05

Radicación interna: 621 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Deicy Patricia Sierra Perez, Jose Luis Cardozo Martinez, Pedro Arturo Oyola Charry, Gil Blas Martinez Perez, Oswaldo Santander Mercado Caldera, Felipe Jose Tuiran Paternina, Geronimo Jose Castaño Vega, Robinson Del Cristo Diaz Martinez, Eder De Jesus Escobar Castaño, Guillermo Ramon Bula Escobar, Luis Antonio Hernandez Ojeda, Jairo Antonio Rivera Saenz, Rafael Francisco Lobo Estrada, Jorge Alonso Alvarado Cardozo, Fredy Francisco Hernandez Hernandez, Derly Del Carmen Regino Oyola, Leda Ines Ozuna Solar, Elizabeth Cardozo Martinez, Nelys Edith Coronado Ramirez, Carmen Cecilia Herazo David, Dionicia El Carmen Ruiz Cerpa, Marly Del Carmen Tovio Bula, Marilis Maria Guerra Fuentes, Carmen Cornelia Rocha Silgado, Antonia Rosa Ruiz Lyons, Lina Cristina Gomez Hernandez, Martha Arango Padilla, Piedad De Los Angeles Martinez Bonett, Pedro Jose Villadiego Carrascal, Julio Cesar Ramos Perez·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil - Cnsc, Minicpio De Sahagun

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2020-00325-00 (0621-2020) Demandante: Antonia Rosa Ruiz Lyons y otros Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Sahagún Temas: Convocatoria a concurso de méritos SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso promovido por los señores Luis Antonio Hernández Ojeda, Derly del Carmen Regino Oyola, Julio César Ramos Pérez, Fredy Francisco Hernández Hernández, Eder Escobar Castaño, José Luis Cardozo Martínez, Deicy Patricia Sierra Pérez, Rafael Francisco Lobo Estrada, Robinson del Cristo Díaz Martínez, Pedro José Villadiego Carrascal, Gil Blas Martínez Pérez, Leda Inés Ozuna Solar, Jairo Antonio Rivera Sáenz, Gerónimo José Castaño Vega, Jorge Alonso Alvarado Cardozo, Pedro Arturo Oyola Charry, Guillermo Ramón Bula Escobar, Marilis María Guerra Fuentes, Elizabeth Cardozo Martínez, Lina Cristina Gómez Hernández, Felipe José Tuirán Paternina, Piedad de los Ángeles Martínez Bonett, Carmen Cornelia Rocha Silgado, Nelys Edith Coronado Ramírez, Dionicia del Carmen Ruiz Cerpa, Carmen Cecilia Herazo David, Martha Arango Padilla, Marly del Carmen Tovío Bula, Antonia Rosa Ruiz Lyons y Oswaldo Santander Mercado Caldera contra la Nación, Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, y el municipio de Sahagún. 1.

Antecedentes 2 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00325-00 (0621-2020) Demandantes: Antonia Rosa Ruiz Lyons y otros 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 los ciudadanos antes mencionados, actuando por intermedio de apoderado, solicitaron declarar la nulidad del Acuerdo CNSC – 20191000001766 del 4 de marzo de 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de SAHAGÚN (CÓRDOBA) – Convocatoria No. 1099 de 2019 – TERRITORIAL 2019», suscrito por la presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el alcalde del municipio de Sahagún. 1.1.2.

Normas violadas y concepto de violación Los demandantes sostuvieron que el acuerdo acusado quebrantó los artículos 1, 2, 4, 6, 29 y 209 de la Constitución Política; 31 de la Ley 909 de 2009; 137, 149 y 162 del CPACA. Al desarrollar el concepto de violación, los accionantes indicaron que el acto demandado está incurso en causal de nulidad por infringir las normas en que debía fundarse, expedición irregular y violación al debido proceso.

Al respecto, argumentaron lo siguiente: i) La convocatoria enjuiciada infringió el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, ya que no fue suscrita conjuntamente por la CNSC y el municipio de Sahagún. ii) El acuerdo acusado fue expedido de manera irregular, en tanto se omitió la coordinación integral de los actos previos para su creación, por lo que también se vulneró el derecho al debido proceso. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00325-00 (0621-2020) Demandantes: Antonia Rosa Ruiz Lyons y otros iii) El acto demandado debió contar con la participación de la entidad territorial beneficiaria del concurso, a través de la entrega de las cargas de personal, el listado de vacantes, la emisión del certificado de disponibilidad y registro presupuestal, ya que estos documentos denotan la planeación y concertación requeridos en el marco de la función pública, así como demuestran la manifestación inequívoca de la voluntad para dar apertura al certamen; sin embargo, «estos actos previos no se han dado por la entidad beneficiada Alcaldía de Sahagún». iv) El Acuerdo CNSC 20191000001766 de 2019 desconoció el artículo 13 del Decreto 1227 del 2005, toda vez que «no contiene la información mínima que se le debe dar a los participantes, como los medios de divulgación, la identificación del empleo en lo referente al código, grado, salario asignación básica, número de empleos a proveer, ubicación, experiencia, funciones, perfil de competencia, conocimiento, habilidades y aptitudes». v) La administración no respondió un derecho de petición que se elevó con el fin de verificar cuáles fueron las actuaciones que precedieron la expedición del acuerdo enjuiciado.

Este silencio evidencia que la entidad beneficiaria del concurso no participó activamente para su configuración. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La CNSC, por intermedio de apoderada, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes razonamientos:2 i) La Constitución Política radicó en la CNSC la función de administrar y vigilar la carrera administrativa.

Esta competencia es exclusiva e indivisible; por lo tanto, no puede compartirse con otros organismos. 2 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00325-00 (0621-2020) Demandantes: Antonia Rosa Ruiz Lyons y otros ii) Admitir la necesidad de que la convocatoria sea firmada por la CNSC y la entidad beneficiaria del concurso conduce a desconocer la autonomía e independencia de la primera, así como la filosofía que inspira el sistema de carrera administrativa, esto es, garantizar que los certámenes se realicen sin ningún tipo de injerencia de las entidades involucradas, con lo que también se salvaguarda la igualdad, transparencia, imparcialidad y objetividad para proveer los cargos públicos. iii) En este caso la convocatoria fue suscrita conjuntamente por el municipio de Sahagún y la CNSC.

A su vez, el primero participó activamente en la planeación del proceso de selección, es decir, que se garantizó su voluntad y la colaboración armónica con la CNSC para llevarlo a buen fin. En tal sentido se destacan las siguientes actuaciones realizadas por el representante legal y el jefe de talento humano del ente territorial: creación de usuario administrador y cargador del aplicativo SIMO; participación en las mesas de trabajo que permitieron fijar los lineamientos de la convocatoria enjuiciada; remisión y registro de los empleos ofertados; y apropiación de los recursos para el financiamiento. iv) La etapa de planeación no termina con la suscripción del acuerdo de convocatoria.

En ese escenario, luego de haberse emitido el acto demandado, el municipio de Sahagún reportó la modificación de la oferta pública de empleos - OPEC, requerimiento que también fue atendido por la CNSC, mediante los Acuerdos 20191000008006 y 20191000009206 de 2019. v) Se proponen las siguientes excepciones: 1) inexistencia de causales de nulidad del acto demandado; 2) cumplimiento de un deber legal; 3) incumplimiento de la carga probatoria; y 4) innominada. 1.2.2.

El municipio de Sahagún se abstuvo de contestar la demanda. 1.3. Medida cautelar y sentencia anticipada 5 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00325-00 (0621-2020) Demandantes: Antonia Rosa Ruiz Lyons y otros Por auto del 17 de septiembre de 2020, el magistrado conductor del proceso negó la medida cautelar solicitada por los actores, en consideración a que la CNSC y el municipio de Sahagún se sujetaron al ordenamiento superior para adelantar el proceso de selección enjuiciado.3 Por auto del 27 de enero de 2022, el despacho evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

En consecuencia, se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem y se fijó el litigio en la siguiente forma:4 Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, el despacho concluye que el objeto de la controversia que se presenta en el caso sub lite recae en determinar si el Acuerdo No. CNSC – 20191000001766 del 4 de marzo de 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de SAHAGÚN (CÓRDOBA) – Convocatoria No. 1099 de 2019 – TERRITORIAL 2019», suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el alcalde del municipio de Sahagún (Córdoba), fue o no expedido de manera irregular; con vulneración del derecho al debido proceso; y con infracción de los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 209 de la Constitución Política; 31, numeral 1, de la Ley 909 de 2004; 137, 149 y 162 del CPACA; y 13 del Decreto 1227 de 2005. 1.4.

Alegatos de conclusión 1.4.1. La CNSC reiteró los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.5 1.4.2. Los demandantes afirmaron que el acto que estableció la planta global del municipio de Sahagún «en lo que tiene que ver con el manual específico de funciones, competencias laborales y sus modificaciones no coinciden con los cargos ofertados», por ende, la convocatoria acusada vulnera el debido proceso administrativo y la Ley 909 del 2004, así como está viciada de nulidad en razón a las irregularidades que se presentaron antes de su expedición. Igualmente, los 3 Folios 51 a 59, cuaderno de medida cautelar. 4 Folios 90 a 93. 5 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00325-00 (0621-2020) Demandantes: Antonia Rosa Ruiz Lyons y otros accionantes solicitaron el reintegro a los empleos de los cuales fueron desvinculados con ocasión del certamen enjuiciado.6 1.4.3.

El municipio de Sahagún enfatizó en la importancia que tienen los concursos de méritos para la provisión de los empleos oficiales y sostuvo que participó en la planeación de la convocatoria acusada, la cual se ajustó a los requerimientos propios de los procesos de selección, por lo que debe mantenerse su legalidad. 1.5. El Ministerio Público La Procuraduría Tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos:7 i) En el sub lite quedó acreditada la colaboración entre la CNSC y la entidad beneficiaria del proceso de selección, ya que el municipio de Sahagún solicitó y participó activamente en la construcción previa del certamen. ii) A su vez, la OPEC que contiene los cargos ofertados, sus requisitos y funciones fue publicada en la plataforma SIMO de la CNSC, por lo que también se cumplió con los requerimientos del artículo 33 de la Ley 909 de 2004. iii) Contrario a lo sostenido por los demandantes, los artículos 10, 11 y 12 del acuerdo demandado indicaron con precisión las fases del proceso de selección y remitieron a los interesados a consultar la página web de la CNSC, por cuanto allí se encontraba toda la información relevante al concurso, por ende, no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. 2.

Consideraciones 6 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 7 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00325-00 (0621-2020) Demandantes: Antonia Rosa Ruiz Lyons y otros 2.1. El problema jurídico Conforme a la fijación del litigio efectuada en el sub lite, el problema jurídico consiste en determinar si el Acuerdo CNSC – 20191000001766 del 4 de marzo de 2019, a través del cual se convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa de la planta de personal del municipio de Sahagún, está viciado de nulidad por expedición irregular, vulneración del derecho al debido proceso e infracción de normas superiores. 2.2.

Contenido de la norma acusada8 Es preciso aclarar que no se transcribirá integralmente el acto enjuiciado en razón a su extensión y a que no se demandaron aspectos específicos de su contenido. En consecuencia, únicamente se citarán los apartes relevantes al sub lite, cuyo tenor es el siguiente: Acuerdo No. CNSC – 20191000001766 del 04-03-2019 […] LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC […] ACUERDA: […] ARTÍCULO 1°.

CONVOCATORIA. Convocar el proceso de selección para proveer de manera definitiva cincuenta y ocho (58) empleos con ochenta y ocho (88) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de SAHAGÚN (CÓRDOBA), que se identificará como “Convocatoria No. 1099 de 2019 – TERRITORIAL 2019”. […] PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C. el 4 de marzo de 2019 LUZ AMPARO CARDOSO CANIZALEZ Presidente CNSC [original firmado] BALDOMERO VILLADIEGO CARRASACAL Representante Legal – Alcaldía de SAHAGÚN (CÓRDOBA) [original firmado] 2.3.

Marco normativo 8 Folios 76 a 87. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00325-00 (0621-2020) Demandantes: Antonia Rosa Ruiz Lyons y otros El artículo 130 de la Constitución Política le encargó a la CNSC la responsabilidad de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, con excepción de aquellas que tuvieran carácter especial.

Por su parte, la Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de la administración pública. A su vez, entronizó el principio del mérito como garante de transparencia, objetividad e igualdad para el acceso, permanencia y ascenso en el servicio público.

El artículo 4 ibidem previó la existencia de sistemas específicos de carrera, entendidos como «aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública».

A la CNSC también le compete la administración y vigilancia de las carreras específicas,9 dentro de la cuales el legislador incluyó a las superintendencias. A su turno, en lo que atañe al sub lite, el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 dispuso que la convocatoria constituye la primera etapa de los procesos de selección, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

Además, «deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo». La redacción de la referida norma generó dudas frente a quién debía suscribir la convocatoria, puesto que separó con una coma «la Comisión Nacional del Servicio 9 Sentencia C-1230 de 2005. La Corte Constitucional ha reiterado que la CNSC es competente para administrar y vigilar la carrera del INPEC.

Ver Sentencias C-753 de 2008, C-471 de 2013, C-285 de 2015 y C-645 de 2017. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00325-00 (0621-2020) Demandantes: Antonia Rosa Ruiz Lyons y otros Civil» del «Jefe de la entidad u organismo», por lo que inicialmente esta corporación sostuvo que la disposición era clara en establecer como requisito que dicho documento fuera firmado por los representantes de la CNSC y de la entidad beneficiaria del concurso.10 Posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado11 y la Corte Constitucional12 redefinieron el aludido entendimiento y coincidieron en la coma que separa a las referidas autoridades debe leerse como una «y», pero ello no implica la concurrencia de dos voluntades diferentes en el acuerdo de convocatoria, sino el ejercicio de funciones administrativas a cargo de distintas entidades u órganos para alcanzar un cometido común.13 En tal sentido, la Sentencia C-183 de 2019 declaró la exequibilidad condicionada de la norma «bajo el entendido de que, (i) el jefe de la entidad u organismo puede suscribir el acto de convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, y (ii) en todo caso la Comisión Nacional de Servicio Civil no puede disponer la realización de un concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad destinataria los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley, en los términos del fundamento jurídico 4.6.2. de esta sentencia».

Esta decisión se fundó en las siguientes consideraciones: […] si bien el jefe de la entidad u organismo puede suscribir la convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo (i) que pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u organismo, y que la CNSC, en tanto autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de éste, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley. [Resalta la Sala]. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2307 del 19 de agosto de 2016, radicado: 11001-03-06- 000-2016-00128-00. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 31 de enero de 2019, expediente 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-16). 12 Sentencia C-183 de 2019. 13 Si bien es cierto que este Despacho se apartó de la decisión mayoritaria de unificación en relación con el requisito de la firma de la convocatoria, se dará aplicación a la tesis allí contenida, en respeto de la posición adoptada por la mayoría de los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00325-00 (0621-2020) Demandantes: Antonia Rosa Ruiz Lyons y otros En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que la voluntad de la administración no sólo se materializa en la firma de los actos administrativos, sino en aquellas actuaciones previas de participación y cooperación en desarrollo de las etapas de planeación y concertación. Al respecto, sostuvo lo siguiente:14 […] tanto desde el punto de vista del Derecho Administrativo como Constitucional no ofrece controversia alguna el hecho de sostener que la firma por parte de la entidad beneficiaria del concurso no se erige como requisito sine qua non para la existencia y validez del acto administrativo que incorpora la convocatoria a concurso de méritos, por cuanto que no tiene poder suficiente para perturbar su legalidad, siendo por tanto un elemento para ser tenido en cuenta al momento de auscultar su eficacia. […] 85.

Por consiguiente, el estudio que realiza la Sala no conlleva a recabar en el análisis de la firma del acto administrativo contentivo de la convocatoria a concurso de méritos en términos de requisitos o formalidades accidentales, sino en la necesidad de enfatizar en que la obligación de suscripción concurrente del acto a que se refiere el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 en su inciso primero, connota el compromiso efectivo de las entidades involucradas en el proceso de selección, para que, trabajando coordinadamente, cooperen a efectos de llevarlo a su terminación con observancia de los principios de la administración pública y el cumplimiento de los fines del Estado.

Y en la medida en que estos propósitos sean observados, como de hecho ocurre en el caso objeto de este pronunciamiento, se deberá entender por tanto que el acto que incorpora la respectiva convocatoria está dotado de eficacia y por ende, emplazado a producir efectos jurídicos. [Resalta la Sala]. De lo anterior se desprende que la convocatoria de un concurso de méritos, si bien debe ser elaborada por la CNSC, requiere de una planeación que garantice la viabilidad del proceso de selección, por lo que también concurre la entidad beneficiaria, en ejercicio de sus funciones administrativas y con observancia de los principios de coordinación y colaboración armónica.15 En efecto, las actuaciones desplegadas por el organismo interesado en que se provean los cargos por el sistema del mérito son evidencia de su voluntad de cooperar en la realización del certamen y que este se lleve a cabo.16 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 31 de enero de 2019, expediente 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-16). 15 Ley 489 de 1998, artículo 6. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de junio de dos 2022, radicado: 11001-03-25-000- 2018-01717-00 (6225-2018) y 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018). 11 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00325-00 (0621-2020) Demandantes: Antonia Rosa Ruiz Lyons y otros En conclusión, la suscripción de la convocatoria por parte del jefe de la entidad beneficiaria del concurso es apenas una posibilidad, pero no una exigencia cuyo desconocimiento desemboque en la invalidez del acto administrativo, comoquiera que su elaboración es competencia exclusiva de la CNSC, toda vez que ello comporta un ejercicio de la función de administrar y vigilar el sistema de carrera. 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Las demandantes sostuvieron que el Acuerdo CNSC – 20191000001766 del 4 de marzo de 2019, a través del cual se convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa de la planta de personal del municipio de Sahagún, se encuentra viciado de nulidad por expedición irregular, vulneración del derecho al debido proceso e infracción de normas superiores.

En resumen, los accionantes imputan las siguientes falencias al acto demandado: i) no fue suscrito conjuntamente por la CNSC y el municipio de Sahagún; ii) se omitió la etapa de planeación previa entre las referidas entidades; y iii) la convocatoria no contiene la información mínima que debía darse a conocer a los participantes. A continuación, la Sala abordará cada uno de los aspectos indicados. 2.4.1.

Suscripción del Acuerdo CNSC 20191000001766 de 2019 Conforme se expuso en acápites anteriores, la suscripción del acto de convocatoria por parte del jefe de la entidad beneficiaria del concurso es apenas una posibilidad, pero no una exigencia cuyo incumplimiento pueda generar por sí sola alguna irregularidad sustancial que conlleve a su nulidad, ya que lo realmente relevante es que exista una etapa de planeación entre la CNSC y la entidad beneficiaria, en atención a los principios de coordinación y colaboración armónica.

Ahora bien, en el presente asunto se encuentra acreditado que el acuerdo demandado fue suscrito por los representantes de la CNSC y del municipio de Sahagún, por lo que 12 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00325-00 (0621-2020) Demandantes: Antonia Rosa Ruiz Lyons y otros tampoco habría lugar a hacer mayores análisis frente a la formalidad que echan de menos los actores. 2.4.2.

Etapa de planeación En el presente caso se encuentra acreditada la voluntad que tuvo el municipio de Sahagún en que la CNSC realizara un proceso de selección para proveer por el sistema del mérito los cargos que estaban vacantes dentro de su planta de personal. En efecto, se advierte que dichas entidades adelantaron labores de entendimiento y planeación, lo cual se deduce de las siguientes actuaciones:17 i) Suscripción conjunta del acuerdo de convocatoria. ii) Informe y remisión de la oferta pública de empleos de carrera - OPEC por parte de la Alcaldía del municipio de Sahagún, previa habilitación de la CNSC de los usuarios para ingreso y registro en la plataforma SIMO. iii) Emisión del Certificado de Disponibilidad Presupuestal 497 del 11 de abril de 2018, por parte de la entidad beneficiaria del concurso, por concepto de «[c]osto de convocatorias para proveer concurso de los cargos de carrera administrativa que existen en provisionalidad en el Municipio de Sahagún». iv) Expedición de la Resolución CNSC – 20182130158155 del 1 de diciembre de 2018, emanada de la CNSC, que dispuso el recaudo de los recursos apropiados por el mencionado ente territorial con destino a financiar los costos que le correspondían en desarrollo del proceso de selección en comento.

Igualmente, en la parte considerativa de este acto se indicó que «la CNSC adelanta en coordinación con varias entidades del Departamento de CÓRDOBA, la etapa de planeación de una convocatoria para proveer por mérito los empleos de carrera administrativa pertenecientes a sus plantas de personal que se encuentran 17 Esta información reposa en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00325-00 (0621-2020) Demandantes: Antonia Rosa Ruiz Lyons y otros vacantes de forma definitiva; proceso que se está realizando entre otros, con el Municipio de SAHAGÚN – CÓRDOBA». v) Modificación de la OPEC por parte de la Alcaldía del municipio de Sahagún, situación que fue informada a la CNSC, a través de correo electrónico enviado el 18 de noviembre de 2019, lo cual condujo a que esta última entidad expidiera el Acuerdo CNSC – 20191999999206 del 19 de noviembre de 2019, en orden a ajustarse a dicho cambio.

Las anteriores actuaciones demuestran la voluntad unívoca del ente territorial para que los cargos vacantes de su planta de personal fueran provistos mediante el sistema del mérito por intermedio de la CNSC. En efecto, el municipio de Sahagún expidió el certificado de disponibilidad presupuestal como una medida tendiente a respaldar financieramente la actuación. Claro está que el Consejo de Estado ha precisado que el aludido documento no es requisito de validez del acuerdo de convocatoria del concurso, por lo que su ausencia no conlleva necesariamente su anulación, ya que tiene el carácter de preparatorio y no es un elemento integrante de la decisión final; por lo tanto, una omisión en ese sentido no puede convertirse en un obstáculo para entorpecer la competencia exclusiva que se ha conferido a la CNSC para administrar el sistema de carrera administrativa.18 A su vez, la CNSC respetó las funciones que le correspondían al municipio de Sahagún en lo concerniente a determinar el número, denominación, funciones y requisitos de los cargos ofertados, lo cual se reflejó en que el ente territorial aportó y luego modificó la OPEC, situación que se reflejó en los acuerdos 20191000001766 y 20191999999206 de 2019. 18 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias de esta Subsección: i) sentencia del 5 de noviembre de 2020, radicado: 11001 03 25 000 2014 00025 00 (0064-14); y ii) auto del 28 de enero de 2021, expediente 11001-03-25-000- 2019-00835-00 (6080-2019). 14 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00325-00 (0621-2020) Demandantes: Antonia Rosa Ruiz Lyons y otros Al respecto, es importarte señalar que el suministro de la OPEC a la CNSC era un elemento indispensable para impulsar el concurso demandado, pues, como lo ha sostenido esta Subsección en anteriores oportunidades, «la información que se consolida en la oferta es la que permite conocer cuáles son los perfiles requeridos para los empleos por proveer mediante el concurso de méritos.

De esta manera, si no se contara con ella, el certamen no podría llevarse a cabo».19 Así las cosas, se concluye que las entidades involucradas, en ejercicio de sus atribuciones legales, adelantaron actuaciones tendientes a permitir el desarrollo del proceso de selección enjuiciado, por lo que se encuentra demostrado que la etapa de planeación de la convocatoria contó con la participación del municipio de Sahagún, entidad que manifestó su interés en el proceso. 2.4.3.

Información de la convocatoria Los actores afirmaron que el acuerdo demandado no contiene la información mínima que debía darse a conocer a los participantes como los medios de divulgación, la identificación del empleo en lo referente al código, grado, salario, número de empleos a proveer, ubicación, funciones y requisitos. Sin embargo, la Sala observa que la convocatoria sí contiene la referida información, como pasa a exponerse: i) El artículo 1 estableció el número de empleos y vacantes a proveer. ii) El artículo 6 indicó los requisitos generales de participación y causales de exclusión. De esta disposición se destaca que los interesados debían acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos del empleo escogido, «señalados en la OPEC, conforme al Manual de Funciones y Competencias Laborales actualizado de la entidad». 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de junio de dos 2022, radicado: 11001-03-25-000- 2018-01717-00 (6225-2018) y 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018). 15 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00325-00 (0621-2020) Demandantes: Antonia Rosa Ruiz Lyons y otros iii) El artículo 7 identificó los empleos y vacantes ofertados con el nivel, denominación, código y grado.

Igualmente precisó que «[l]a sede de trabajo de cada uno de los empleos vacantes objeto del presente proceso de selección, estará determinada en la OPEC». iv) Los artículos 8 a 12 indicaron los medios de divulgación de la convocatoria; los canales de información; aspectos a tener en cuenta para la inscripción; procedimiento y cronograma. v) Los artículos 13 a 21 establecieron las definiciones y documentos que debían aportar los participantes para verificar los requisitos mínimos y valorar los antecedentes. vi) Los artículos 22 a 43 regularon la etapa de pruebas, incluyendo la citación, clase de pruebas a aplicar, carácter, ponderación, criterios de calificación, publicación de resultados y reclamaciones. vii) Los artículos 44 a 53 desarrollaron los aspectos relevantes a las listas de elegibles, criterios de desempate, publicación, solicitudes de exclusión, modificación, firmeza, recomposición, vigencia y nombramiento en período de prueba.

El anterior recuento demuestra que el Acuerdo CNSC – 20191000001766 del 4 de marzo de 2019 ofreció la información sobre los medios de divulgación, los empleos ofertados –identificación, requisitos, funciones, asignación básica, competencias, aptitudes, habilidades–, entre otros aspectos que fueron desarrollados en forma detallada y también a través de la remisión a la página web de la CNSC, enlace SIMO.

Lo anterior se hizo de conformidad con la autorización establecida en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, en tanto indica que «[l]a página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo 16 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00325-00 (0621-2020) Demandantes: Antonia Rosa Ruiz Lyons y otros electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas».

A su turno, a la CNSC le corresponde publicar «en su página web la información referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro Público de Carrera».20 A su vez, se recuerda que el municipio de Sahagún participó activamente en la etapa de planeación y reportó la OPEC en la que se fundó la CNSC para elaborar la convocatoria enjuiciada, todo ello conforme al artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015 en tanto dispone que corresponde a la CNSC «elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos».

Así las cosas, los cargos de nulidad endilgados por los actores al acuerdo demandado carecen de soporte fáctico y jurídico, por lo que debe mantenerse incólume su presunción de legalidad. De otro lado, al presentar los alegatos de conclusión, los accionantes afirmaron que el acto que estableció la planta global del municipio de Sahagún «en lo que tiene que ver con el manual específico de funciones, competencias laborales y sus modificaciones no coinciden con los cargos ofertados», por lo que solicitaron el reintegro a los empleos de los cuales fueron desvinculados con ocasión del certamen enjuiciado.

Sin embargo, el anterior argumento y la pretensión de reintegro no hicieron parte de la demanda presentada ante esta corporación y los actores tampoco aportaron las pruebas tendientes a demostrar que el manual de funciones no correspondía al de los cargos ofertados, por lo que la parte accionada no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto.

En consecuencia, no es posible estudiar el referido cargo 20 Ibidem. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00325-00 (0621-2020) Demandantes: Antonia Rosa Ruiz Lyons y otros de nulidad, pues la sentencia no sería congruente con el litigio inicialmente planteado y se atentaría contra el derecho al debido proceso de las entidades demandadas.

Además, la solicitud de reingreso escapa a la naturaleza del medio de control de simple nulidad incoado, ya que este se encamina a restaurar el ordenamiento jurídico que ha sido quebrantado por actos violatorios de normas superiores, pero no a restablecer derechos subjetivos, por cuanto ello no se aviene al interés general y a la salvaguarda del principio de legalidad que se reivindica en esta clase de procesos.21 2.5.

La condena en costas En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.22 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y en el acervo probatorio, se concluye que los demandantes no lograron desvirtuar la legalidad del acuerdo enjuiciado y, en consecuencia, se deberán negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017); y ii) auto del 11 de febrero de 2014, radicado: 54001 23 33 000 2012 00089 01 (19830). 22 Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00325-00 (0621-2020) Demandantes: Antonia Rosa Ruiz Lyons y otros F A L L A: Primero. Negar las pretensiones de la demanda de nulidad formulada por los señores Antonia Rosa Ruiz Lyons y otros en contra del Acuerdo CNSC – 20191000001766 del 4 de marzo de 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de SAHAGÚN (CÓRDOBA) – Convocatoria No. 1099 de 2019 – TERRITORIAL 2019», suscrito por la presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el alcalde del municipio de Sahagún, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Reconocer personería al abogado John Edward López Garzón como apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil y para los efectos del poder que obra en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Cuarto. Reconocer personería al abogado Julio César Beltrán Incer como apoderado del municipio de Sahagún y para los efectos del poder que obra en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.

Quinto. Aceptar la renuncia del poder presentada por el abogado Julio César Beltrán Incer, bajo el entendido de que allegó la comunicación de que trata el inciso 4 del artículo 76 del CGP.23 Sexto. Reconocer personería al abogado Raúl Guillermo Quintero Arenas como apoderado del municipio de Sahagún y para los efectos del poder conferido,24 quien en la actualidad ejerce la defensa judicial de la entidad. 23 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 24 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00325-00 (0621-2020) Demandantes: Antonia Rosa Ruiz Lyons y otros Séptimo. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg