Micelio
11001031500020240273100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-29

Radicación interna: 4394 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: German Antonio Andrade Cataño·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Germán Antonio Andrade Cataño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02731-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02731-00 Demandantes: GERMÁN ANTONIO ANDRADE CATAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial – carencia actual de objeto por hecho superado-improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Germán Antonio Andrade Cataño contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Germán Antonio Andrade Cataño, actuando en nombre propio, inició acción de tutela el 27 de mayo de 2024 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales «de ACCESO a la ADMINISTRACIÓN de JUSTICIA, al DEBIDO PROCESO por MORA JUDICIAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y el DERECHO a la IGUALDAD».

Lo anterior, toda vez que no ha resuelto el recurso de reposición en subsidio queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de julio de 20231, en el marco del proceso de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 76001-23-33-000-2022-00597-00. Igualmente, cuestionó la decisión del 28 de julio de 2023, ya que, a su juicio, el magistrado Fernando Augusto García Muñoz se encuentra impedido para conocer del asunto. 1 Mediante el cual se decidió:

PRIMERO: NO REPONER para revocar el numeral tercero de la parte resolutiva del auto interlocutorio de fecha 22 de noviembre de 2022.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. Demandante: Germán Antonio Andrade Cataño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02731-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Ordenar al Honorable Magistrado FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO del VALLE del CAUCA que, en un TÉRMINO no mayor a 48 horas, se dé por IMPEDIDO conforme a la CAUSAL 2, 6, 9 y 12 del ARTÍCULO 141 del C. G. del PROCESO y en la CAUSAL 3 y 5 del ARTÍCULO 56 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL dentro de la DEMANDA de ACCIÓN POPULAR bajo el Rad.

No 760012333000 – 2022 – 00597 – 00, y se lede el trámite correspondiente a las MEDIDAS PREVENTIVAS solicitada en el proceso. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Mediante auto de 6 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el medio de control para la protección de derechos e intereses colectivos presentado por el señor Jhon Edwin Restrepo Castillo en contra del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y otros2.

Tanto el apoderado de la parte demandante como la de Alianza Fiduciaria S.A.3 presentaron solicitudes de aclaración contra la anterior decisión y mediante auto del 22 de noviembre de 2022, se resolvió la aclaración y coadyuvancia, así: PRIMERO.- ACLARAR los numerales segundo y tercero del auto admisorio de la demanda proferido el 6 de julio de 2022, en el sentido de precisar que la vinculación de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., lo es en su calidad de administradora y vocera del Fideicomiso El Cortijo.

SEGUNDO. - TENER como coadyuvante de la presente acción, al señor GERMAN ANTONIO ANDRADE CATAÑO mayor de edad identificado con la C. de C. No 16.797.19 expedida en Cali Valle. TERCERO.- INCORPORAR la solicitud de aclaración de la parte demandante, sin consideración alguna, por extemporánea El demandante, inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra del numeral tercero de la parte resolutiva, 2 Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad Especial de Activos Especiales S.A.S., Distrito de Santiago de Cali - Concejo Distrital de Santiago de Cali, Metro Cali S.A., Curaduría Urbana Tres de Cali, Nación - Ministerio Público «entidades demandadas en dicho proceso»;

Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de administradora y vocera del Fideicomiso El Cortijo e Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT «entidades vinculadas al mencionado proceso». 3 La Representante Legal para Asuntos Judiciales de Alianza Fiduciaria S.A., solicitó que se aclare el auto admisorio de la demanda, indicando en síntesis que su vinculación lo debe ser en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo denominado “El Cortijo”, y no como sociedad propiamente dicho.

Demandante: Germán Antonio Andrade Cataño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02731-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentando en síntesis que su solicitud fue radicada dentro del término legal establecido para ello.

El recurso se resolvió por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto interlocutorio del 28 de julio de 2023, en el que se dispuso:

PRIMERO: NO REPONER el numeral tercero de la parte resolutiva del auto interlocutorio de fecha 22 de noviembre de 2022.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. Al respecto, el tribunal explicó que el auto admisorio de la demanda se notificó por estado del 7 de julio de 2022 y su ejecutoria transcurrió los días 8, 11 y 12 de julio de 2022, empero la solicitud de aclaración del auto admisorio fue realizada el 13 de julio, esto es, fuera del término previsto.

Finalmente, el tribunal de manera informativa indicó que la parte demandante en el mentado escrito extemporáneo de aclaración hizo referencia a la causal de impedimento de que trata el numeral 4 del artículo 130 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, toda vez que dicho tribunal resolvió el proceso con radicado 76001-23-33-005-2017-01223-00 y unas de las partes involucradas era el entonces municipio de Santiago de Cali5, «con quien mi hija Eliana Paulina García Castaño, tenía una relación contractual».

No obstante, explicó que, dicha causal de impedimento desapareció desde diciembre de 2019, dada la terminación de la referida relación contractual. La parte actora, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de reposición6 y en subsidio queja. Reiteró sus posturas frente: i) la oportunidad de su solicitud de aclaración del auto admisorio de la demanda, y, ii) de manera subsidiaria, indicó que el magistrado Fernando Augusto García Muñoz está incurso en causal de impedimento 2, 6, 9, y 12 del Código de Procedimiento Penal.

El Tribunal Administrativo del Cauca a través del auto del 14 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo del Cauca dispuso:

PRIMERO: NO REPONER el auto interlocutorio de fecha 28 de julio de 2023. 4 Aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 5 Hoy Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios. 6 Ahora bien, en el escrito de reposición la parte demandante reitera sus posturas frente: i) la oportunidad de su solicitud de aclaración del auto admisorio de la demanda, y, ii) de manera subsidiaria, indica que el suscrito está incurso en causal de impedimento 2, 6, 9, y 12 del Código de Procedimiento Penal.

Demandante: Germán Antonio Andrade Cataño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02731-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja incoado contra el auto interlocutorio de fecha 28 de julio de 2023, en consecuencia, de conformidad con el artículo 353 del C.G.P., remítase el expediente digital al Consejo de Estado.

Como fundamento de su decisión explicó que lo anterior ya había sido resuelto dado que, previamente se le indicó que la solicitud de aclaración fue realizada por fuera del término. Aunado a lo anterior, respecto a las causales de impedimento invocadas por el recurrente, recordó que dichas circunstancias no habían sido indicadas de manera expresa anteriormente, empero mediante el auto interlocutorio recurrido ya se le resolvió dicho punto, por lo que «no hay lugar a reponer para revocar el auto interlocutorio de fecha 28 de julio de 2023».

La referida decisión fue notificada el 17 de junio de 2024. 1.4. Sustento de la vulneración La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales porque que no se ha resuelto el recurso de reposición en subsidio de queja interpuesto contra el auto del 28 de julio de 2023, en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 76001-23-33-000- 2022-00597-00.

Hizo un extenso recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del mentado proceso y puso de presente que la decisión del 28 de julio de 2023 vulneró sus derechos fundamentales, ya que el magistrado Fernando Augusto García Muñoz se encuentra impedido para conocer del asunto dado que incurrió en las causales 2, 6, 9 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso y en la causal 3 y 5 del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior, toda vez que el aludido funcionario falló la acción popular con radicado 76001-23-33-005-2017- 01223-00. 1.5. Admisión de la demanda7 Mediante auto de 11 de junio de 2024 se admitió la demanda y se ordenó notificar tanto a la parte actora8 como al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, magistrado Fernando Augusto García Muñoz, como autoridades judiciales accionadas.9 Igualmente se vinculó, en calidad de tercero con interés al señor Jhon Edwin Restrepo Castillo10 «demandante del proceso de protección de derechos e intereses colectivos»; al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali11, a la Corporación 7 Índice 4 de Samai. 8 g.er.andrade@hotmail.com; andradegerman4472@gmail.com; andradegerman4472@gmail.com 9 s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 andradegerman4472@gmail.com 11 j07cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Germán Antonio Andrade Cataño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02731-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Autónoma Regional del Valle del Cauca12, a la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad Especial de Activos Especiales S.A.S.13, al Distrito de Santiago de Cali - Concejo Distrital de Santiago de Cali14, a Metro Cali S.A.15, a la Curadora Urbana Tres de Cali16, a la Nación - Ministerio Público17 «entidades demandadas en dicho proceso»; a la Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de administradora y vocera del Fideicomiso El Cortijo18 e Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT19 «entidades vinculadas al mencionado proceso».

Por último, se requirió al tribunal para que allegara el expediente ordinario en modo digital y se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación para que publicara en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela y de los anexos, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Agencia Nacional de Tierras Solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Adujo que ninguna de las facultades que le fueron otorgadas legalmente tiene incidencia con el objeto de la acción constitucional presentada, ya que se pretende el amparo del derecho fundamental de petición del accionante y como consecuencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resuelva el recurso de reposición interpuesto por el accionante el 4 de agosto de 2023, contra auto interlocutorio de fecha 28 de julio del 2023, dentro del proceso de acción popular de radicado 76001-23-33-000-2022-00597-00 1.6.2.

Sociedad Especial de Activos Especiales S.A.S. Solicitó negar las pretensiones de la demanda y su desvinculación del presente tramite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a que las pretensiones del accionante están relacionados a la mora judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en una etapa del proceso acción popular con radicado 76001-23-33-000-2022-00597-00. 12 notificacionesjudiciales@cvc.gov.co; notificacionesadministrativas@cvc.gov.co 13 notificacionjuridica@saesas.gov.co; atencionalciudadano@saesas.gov.co 14 notificacion.tutelas@cali.gov.co; notificacionesjudiciales@cali.gov.co 15 judiciales@metrocali.gov.co; presidencia@metrocali.gov.co; metrocali@metrocali.gov.co; mcpiraban@metrocali.gov.co 16 cu3@cu3cali.com 17 procesosjudiciales@procuraduria.gov.co 18notificacionesjudiciales@alianza.com.co 19 cpatarroyo@incoder.gov.co; juridica.ant@ant.gov.co Demandante: Germán Antonio Andrade Cataño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02731-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Se limitó a hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del medio de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 76001- 23-33-000-2022-00597-00 y explicó que, en todo caso, al demandante en el trámite de dicho proceso ya se le indicó que el magistrado ponente no estaba incurso en ninguna causal de impedimento 1.6.4.

Metro Cali S.A. Requirió su desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tenía injerencia alguna en el derecho que se presumía vulnerado. 1.6.5. Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de administradora y vocera del Fideicomiso El Cortijo Adujo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad toda vez que la parte accionante dispone de otros medios de defensa judicial, por ejemplo la reiteración a través de memoriales de celeridad frente al pronunciamiento sobre el recurso presentado y «del escrito de la acción de tutela solo se evidencia, según lo informado por el accionante, el envío de UN SOLO MEMORIAL de celeridad, de tal manera que no puede manifestar el accionante que ha utilizado todos los medios para buscar la protección de sus derechos».

Por otro lado, indicó que también se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto a través del auto del 14 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió no reponer el auto del 28 de julio de 2023 y conceder el recurso de queja. 1.6.6. Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca En primer lugar solicitó que la tutela fuera rechazada en cuanto el señor Andrade Cataño actúa en calidad de coadyuvante en la acción popular, y conforme al Demandante: Germán Antonio Andrade Cataño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02731-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 71 del Código General del Proceso20 y la jurisprudencia21 «el coadyuvante, sólo podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda», en cuanto no estén en oposición con los de esta, «es decir, la Parte Accionante carece de legitimación ad processum; dado que la parte Actora no interpuso Acción de Tutela por esos hechos».

Explicó que igualmente, la jurisprudencia22 reciente del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la intervención de los coadyuvantes no solo tiene límites en cuanto a que no pueden intervenir en oposición a la parte que coadyuva, sino también que no pueden sustituir al demandante o demandado. Igualmente, adujo que ya el tribunal mediante providencia del 14 de junio de 2023 resolvió, entre otras cosas, conceder el recurso de queja interpuesto contra el auto del 28 de julio de 2023 y se remitió el expediente al Consejo de Estado, «por tal razón, no podemos hablar de vulneración de derecho fundamental alguno».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por Germán Antonio Andrade Cataño, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 20 Artículo 71. Coadyuvancia; Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.// El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. // Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.

La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta. 21 -Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23- 41-000-2014-01048-01, - SECCIÓN QUINTA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Electoral.

Radicación: 11001-03-28-000- 2022-00035-00, 11001-03-28-000-2022-00064-00. 22 «-Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992- 09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. -Corte constitucional. Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. -Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Dra. María Elizabeth García González, proveído de 28 de octubre de 2010, Exp.

No. 2005-00521-01, Actor: José Omar Cortés Quijano.» Demandante: Germán Antonio Andrade Cataño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02731-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Solicitud de desvinculación Se tiene que la Agencia Nacional de Tierras, la Sociedad Especial de Activos Especiales S.A.S. y Metro Cali S.A. solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, dichas peticiones serán negadas ya que sus vinculaciones al proceso se hicieron en calidad de terceros, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dado que hizo parte del proceso ordinario que se discute en esta oportunidad. 2.3. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto el cargo de la presunta mora judicial porque no se ha resuelto el recurso de reposición en subsidio de queja interpuesto contra el auto del 28 de julio de 2023, en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos? Por otro lado, ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO por MORA JUDICIAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y el DERECHO a la IGUALDAD» con ocasión de la providencia del 28 de julio de 2023, ya que a su juicio el magistrado Fernando Augusto García Muñoz se encontraba impedido para conocer del asunto? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela; ii) de la carencia actual de objeto; iii) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; iv) de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial y v) análisis del caso en concreto. -Análisis del cargo de mora judicial 2.4.

Naturaleza de la acción de tutela Demandante: Germán Antonio Andrade Cataño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02731-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

De la carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones23 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. Al respecto, la alta corporación, en la sentencia T-481 del 201624, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que 23 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido Demandante: Germán Antonio Andrade Cataño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02731-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente25.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.26 En palabras de la Corte Constitucional, la «(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»”27 En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la 25 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 26 Corte Constitucional.

Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 27 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido. Demandante: Germán Antonio Andrade Cataño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02731-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.28 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,29 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.30 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado31”.32 (Negrita y subrayado fuera de texto).

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo33. 28 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 29 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 30 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 31 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 32 «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 33 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». Demandante: Germán Antonio Andrade Cataño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02731-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita34, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199135 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados36.

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición37; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva38”.39 (Negrita y subrayado fuera del texto) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: «la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».40 Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga 34 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 35 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 36 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 37 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 38 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 39 «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». 40 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Demandante: Germán Antonio Andrade Cataño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02731-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el vacío’.

No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada.41 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6. Caso concreto Mediante auto del 22 de noviembre de 2022 el señor Germán Antonio Andrade Cataño fue reconocido en calidad de coadyuvante en el medio control para la protección de derechos e intereses colectivos.

Por lo anterior, la Sala considera que el accionante sí posee legitimación en la causa por activa para presentar la acción de tutela toda vez que, de conformidad con la normativa42 y jurisprudencia43 aplicable al caso, los coadyuvantes podrán efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, siempre y cuando no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

Ahora bien, el actor consideró vulneradas sus garantías constitucionales porque que no se ha resuelto el recurso de reposición en subsidio de queja interpuesto contra el auto del 28 de julio de 2023, en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 76001-23-33-000- 2022-00597-00. De las actuaciones procesales obrantes en Samai, se tiene que, durante el trámite de la acción de tutela, se profirió el auto solicitado, el cual en su parte resolutiva dispuso: i) «no reponer el auto interlocutorio de fecha 28 de julio de 2023» y ii) «conceder el recurso de queja incoado contra el auto interlocutorio de fecha 28 de julio de 2023, en consecuencia, de conformidad con el artículo 353 del C.G.P., remítase el expediente digital al Consejo de Estado».

La referida decisión fue notificada el 17 de junio de 2024. De lo expuesto se concluye que el tribunal ya profirió el mentado auto y lo notificó en debida forma al actor, por lo que al evidenciarse que en el presente caso la vulneración de los derechos fundamentales cesó luego de la interposición 41 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». 42 En cuanto al alcance material de la figura, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 201542, precisa que los coadyuvantes podrán «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayudan, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio». 43 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de enero de 2014, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03 y, recientemente, el auto del 29 de febrero de 2024 con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000- 2023-00123-00.

Sobre este asunto, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido clara en indicar que la intervención tanto del coadyuvante como del impugnador no puede sustituir al demandante o al demandado y, por tanto, mientras las partes actúan de manera autónoma, los referidos intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose, inclusive, señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada.

Demandante: Germán Antonio Andrade Cataño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02731-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de tutela, cualquier intervención que en este punto realice el juez de tutela resulta inocua pues, se insiste, el objeto jurídico perseguido a través de este mecanismo extraordinario y expedito se concretó y, en esa medida, no es posible conseguir la cesación o evitar que dicha situación ocurra.

Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a este cargo dado que la circunstancia descrita conlleva naturalmente a que la sala se abstenga de hacer un pronunciamiento al respecto, dado que cualquier orden que se llegue a impartir carecería de efecto alguno. -Frente a los cargos contra providencia judicial: 2.7.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201244 unificó la diversidad de criterios que esta cCorporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema45 y declaró su procedencia.46 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para 44 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 45 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 46 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Germán Antonio Andrade Cataño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02731-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.8. Caso concreto En relación con el acatamiento del requisito de subsidiariedad, el mismo no se encuentra superado. Debe precisarse que acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria que se torna improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Así mismo, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional47 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales: ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite.

Así, los argumentos de la parte actora apuntan a probar la presunta lesión de sus derechos fundamentales debido a que, a su juicio, la autoridad judicial acusada al proferir la decisión del 28 de julio de 2023, incurrió en un defecto sustantivo. Lo anterior, toda vez que el magistrado Fernando Augusto García Muñoz se encontraba impedido para conocer del asunto dado que incurrió en la causal 2, 6, 9 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso y en la causal 3 y 5 del Código de Procedimiento Penal.

Esto, ya que el aludido funcionario falló la acción popular con radicado 76001-23-33-005-2017-01223-00. Pues bien, tal como se advierte, el proceso arriba referenciado, se encuentra actualmente en trámite ante el Consejo de Estado, surtiendo la resolución del recurso de queja en contra del auto del 28 de julio de 2023, por lo que la utilización de la acción de tutela se hace totalmente improcedente, ya que hasta el momento dicha autoridad judicial accionada no ha proferido pronunciamiento alguno, como se observa en Samai.

Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 47 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Demandante: Germán Antonio Andrade Cataño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02731-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como ya se demostró, este tipo de pretensiones escapan al conocimiento del juez de la acción de tutela y hacen improcedente el amparo como mecanismo principal, porque está en trámite el medio de defensa judicial que se impetró. En consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo frente a este cargo, comoquiera que no se supera el requisito de procedibilidad adjetiva atinente a la subsidiariedad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por la Agencia Nacional de Tierras, la Sociedad Especial de Activos Especiales S.A.S. y Metro Cali S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto frente al cargo de la presunta mora judicial de la acción instaurada por el señor German Antonio Andrade Cataño contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca otro.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción frente al cargo elevado contra la providencia judicial del 28 de julio de 2023.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Germán Antonio Andrade Cataño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02731-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx