1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02945-01 Demandante: D.E.G.O1 Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó en un término razonable. / SUBSIDIARIEDAD – Los argumentos expuestos en sede constitucional para sustentar la configuración de los yerros endilgados no fueron planteados ante el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora D.E.G.O en contra de la sentencia proferida el 6 de julio de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado-Subsección A, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 1 de junio de 2023, la señora D.E.G.O interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona y el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 5 de noviembre de 20202 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento3 que adelantó en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y en el cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del fallecido soldado Yermi David Martínez Cogollo.
Además, solicitó que se deje sin efectos la Resolución 0899 del 6 de marzo de 2017 expedida por la Dirección de veteranos y se le ordene emitir un nuevo acto administrativo que le reconozca la pensión de sobrevivientes. 2.- El proceso ordinario en primera instancia lo conoció el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, quien por fallo de 22 de agosto de 2020 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el caso no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevinientes.
En particular, consideró que la demandante no acreditó la convivencia con el causante superior a cinco años 1 El nombre de la solicitante permanecerá en reserva, en atención a su condición de salud y con el fin de proteger su privacidad 2 Notificada el 5 de abril de 2022. 3 Identificado con número de radicado: 5451833330012017002290001.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02945-01 Demandante: D.E.G.O Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 continuos con anterioridad a su muerte. 3.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 5 de noviembre de 2020, confirmó la decisión del a quo, al estimar que conforme a la sentencia del 4 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta que aportó la accionante al proceso, se pudo acreditar que la unión marital entre la accionante y el causante existió por un lapso de tiempo inferior a los cinco años exigidos por la norma. 4.- El 13 de agosto de 2021 el Juzgado profirió auto que ordenó obedecer y cumplir el fallo que negó las pretensiones. 5.- La parte actora adujo que solo hasta el 17 de mayo de 2023 tuvo conocimiento de esa decisión, cuando su apoderado le entregó el paz y salvo, y parte del expediente ordinario.
También indicó que, en octubre de 2015, posterior al fallecimiento de su compañero permanente le diagnosticaron una enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana -VIH- que le ha generado varias complicaciones en su estado de salud por diferentes patologías y le ha hecho más gravosa su situación, porque no ha podido acceder a un trabajo y ha recurrido a trabajos informales o a su familia para solventar sus gastos. 6.- Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital y móvil, seguridad social, igualdad y debido proceso, pues valoraron de manera equivocada las pruebas allegadas al proceso y no tuvieron en cuenta los distintos pronunciamientos jurisprudenciales respecto de las exigencias para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes cuando se trata de un afiliado, ya que no es necesario acreditar un tiempo mínimo de convivencia para que el cónyuge o compañero permanente adquieran la condición de beneficiarios de la prestación, en la medida que esa exigencia solo se predica cuando se trate de la muerte de quien ya se encontraba pensionado. 7.- Alegó que el Tribunal se apartó de varios pronunciamientos jurisprudenciales en tratándose del tema de pensión de sobrevinientes de un afiliado al sistema.
A su juicio, el fallo reprochado desconoció la jurisprudencia relacionada con el principio de progresividad de los derechos sociales y en particular de la sentencia SL 2833- 2022 de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en la que se dispone que: “(…), en caso de muerte del afiliado, la norma no contempla un requisito de tiempo mínimo de convivencia para que los cónyuges o compañeros permanentes ostenten la condición de beneficiarios de la pensión de sobreviniente, puesto que, tal requisito, solo fue instituido para el caso del fallecimiento del pensionado.” 8.- Sostuvo que la autoridad judicial también ignoró las sentencias SL14237/15, SL4962/19, SL820/22, SL1130/22 las cuales desarrollan reglas que justifican que para acceder a la pensión de sobrevinientes, no es necesario cumplir con el requisito de convivencia con el causante previo a su muerte si de por medio hubo situaciones que los separan por razones de salud, trabajo, entre otros.
En extenso, indicó que la S5270/2021, advierte la importancia de los principios de estabilidad económica, Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02945-01 Demandante: D.E.G.O Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 social, reciprocidad, solidaridad entre el causante y sus allegados y el principio material para la definición del beneficiario.
Esgrimió que este fallo constituye precedente para el caso, ya que dispone que, con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero y la confrontación del núcleo familiar, vigentes para el momento de la muerte, se cumplen los supuestos para el reconocimiento de la pensión de sobrevinientes. 9.- Adujo que se desconocieron las reglas fijadas en las sentencias C-257/15, SU214-16, T-292/16, T-190/15, SU556/19, T292/16 y T562/10, las cuales desarrollan temas tales como el alcance de la declaración de la unión marital de hecho, el matrimonio, el desarrollo del concepto de familia, la aplicación de la regla de la condición más beneficiosa en caso de pensión de sobrevinientes, entre otros. 10.- Por último, sostuvo que mantuvo una vida marital con el señor Yermi David Martínez Cogollo hasta el día que falleció, según da cuenta la declaración de la madre del acusante del 16 de julio de 2014.
Adujo que durante ese tiempo buscaron unidad familiar, protección, apoyo económico y asistencia solidaria, con vocación de consolidación de vida en pareja, desde el año 2010 hasta el día que falleció, esto es, el 17 de julio de 2014. B. Sentencia de primera instancia 11.- Mediante sentencia del 6 de julio de 20234, la Sección Segunda – Subsección A declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto no supera el requisito general de inmediatez.
Consideró que como la decisión reprochada es de fecha del 5 de noviembre de 2020, fue notificada al día siguiente y adquirió fuerza ejecutoria el 13 de noviembre siguiente, la accionante tenía hasta el 13 de mayo de 2021 para interponer la acción de tutela. Concluyó entonces que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la actora formuló la demanda el 1 de junio de 2023, esto es, transcurridos más de dos años desde que quedó ejecutoriada la sentencia alegada. 12.- Consideró que, aunque la actora adujo que la tardanza para solicitar el amparo se debía a que solo hasta el 17 de mayo de 2023 tuvo conocimiento del auto del 13 de agosto de 2021, por el cual se ordenó cumplir la sentencia reprochada, ello no quedó acreditado en el plenario.
Además que, en todo caso, no es a partir de ese auto que se contabiliza el término de inmediatez. 13.- Por otro lado, dispuso que como en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no se expuso que no era aplicable el requisito de convivencia exigido en la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, pero sí alega eso en la solicitud de amparo, por ello, tampoco se encuentra superado el requisito de subsidiariedad.
C. La impugnación 14.- La accionante reiteró que padece la enfermedad por virus de la 4 Notificada el 15 de junio de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02945-01 Demandante: D.E.G.O Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 inmunodeficiencia humana.
Adujo que eso le dificultó estar al tanto del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho y que a esa situación médica le ha generado muchos otros percances. Aportó su historia clínica y manifestó que por su enfermedad le han practicado tratamientos que implican asistencia permanente, tratamiento para cardiopatía, cirugía de tórax, entre otras.
Advirtió que, por esos motivos, merece un trato igualitario, solidario y digno ante la circunstancia de debilidad manifiesta en que se encuentra. Adujo que la Ley 972 de 2009 y la Corte Constitucional en amplios pronunciamientos imponen el deber de protección de las garantías constitucionales de quienes padecen esa enfermedad. 15.- Frente a lo manifestado por el fallador de primera instancia, al afirmar que los argumentos presentados en sede de tutela no fueron esbozados en el recurso de apelación, sostuvo que confió en la diligencia, acompañamiento y gestión que ejercerían sus apoderados para la respectiva defensa en el proceso ordinario. 16.- Indicó que les solicitó a sus apoderados información del estado del proceso a pesar de no recibir respuesta oportuna.
Aportó constancia del paz y salvo del proceso ordinario y un pantallazo de Whatsapp del 9 de septiembre de 2022 en el que se evidencia el envío de un mensaje dirigido a “Abogado mío” que dice: “Hola doctor buenas como está, Dios lo bendiga, doctor soy Darneyi, que pena molestarlo es que quería saber cómo va lo mío de la demanda.” 17.- La accionante manifestó que se le está causando un perjuicio irremediable al negarle el reconocimiento de la prestación, pues la autoridad judicial se apartó de varios pronunciamientos jurisprudenciales sobre el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en cónyuge o compañero permanente en convivencia menor a 5 años, pues considera que el legislador no previó un término mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, en la medida que ese requisito es exigible para el caso de muerte de un pensionado y no de un afiliado. 18.- Sostuvo que agotó todos los mecanismos judiciales posibles a pesar de que estos no han sido los idóneos para materializar su derecho a la pensión. Afirmó que actualmente solo dispone de la acción de tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales, los cuales deben ser amparados en virtud de un deber de solidaridad del Estado, la garantía efectiva de los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial. 19.- Por último, aseguró que cumplió con el requisito de procedencia de la tutela en la medida que la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.
Además, sostuvo que dependía económicamente del causante antes de su fallecimiento y que en todo caso, tuvo una actuación diligente al adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02945-01 Demandante: D.E.G.O Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 20.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19915.
E. La acción de tutela contra providencias judiciales 21.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes6: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela.
F. Análisis del caso concreto 22.- De entrada, la Sala advierte que, tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto según el cual el plazo oportuno o razonable para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales es de 6 meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, por cuanto es a partir del conocimiento del proveído que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales7.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión8, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 23.- Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia cuestionada, sentencia del 5 de noviembre de 2020, fue enviada al accionante mediante correo electrónico el 6 de noviembre de 20209, por lo que de conformidad con el artículo 302 del CGP y el 5 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 7 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01. 8 El artículo 302 del Código General del Proceso establece que “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 9 Información sustraída del aplicativo SAMAI.
Índice 09. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02945-01 Demandante: D.E.G.O Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 inciso 3º del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 10, la sentencia se entiende ejecutoriada el 13 de noviembre de 2020. No obstante, la demanda de tutela fue formulada el 1 de junio de 2023, es decir, 2 años, 6 meses y 19 días después, superando el término de 6 meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada por esta Corporación. 24.- Aunado a lo anterior, aunque la actora explicó que la solicitud de amparo se presentó fuera del término jurisprudencialmente establecido, pues solo hasta el 17 de mayo de 2023 conoció del auto del 13 de agosto de 2021, a juicio de esta Sala se considera que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que el término de la inmediatez no se computa desde que se tuvo conocimiento de una decisión, salvo en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, y menos aun cuando el expediente regresa al despacho de primera instancia, pues es claro que desde el mismo instante en que es notificada la decisión, se presume que las partes conocieron la misma y debieron advertir de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales11. 25.- Además, si en gracia de discusión se tiene en cuenta desde el 13 de agosto de 2021, fecha en que se profirió el auto que ordenó obedecer y cumplir la sentencia reprochada, tal como lo indica la accionante que fue el día que conoció la decisión del proceso ordinario, es claro que tampoco se encuentra superado el requisito general de inmediatez, en la medida en que desde esa fecha hasta la radicación de la presente acción pasaron 1 año, 9 meses y 19 días. 26.- Del mismo modo, la Sala considera que aunque si bien la actora aportó su historia clínica y documentos de diagnósticos de cardiología, neumología, psicología, psiquiatría y ortopedia que prueban su condición de sujeto de especial protección, su condición no flexibiliza el requisito de inmediatez, pues en casos como este, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, existe una mayor protección y rigidez a este requisito, el cual garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Al respecto, la Corte ha señalado que: «El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. La Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados. 10 “Artículo 8° - Notificaciones Personales: (…) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
Ver Consejo de Estado, Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, Exp. 68001-23-33-000- 2013-00735-02 (68177). 11 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02945-01 Demandante: D.E.G.O Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 Por lo anterior, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente.
No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, lo que constituye un término razonable. La jurisprudencia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii)la naturaleza de la vulneración, (iv) los efectos de la tutela y (v) la actuación contra la que se dirige la tutela. Sobre esta última, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente (…)12» (Se destaca). 27.- Es de anotar que, de las pruebas aportadas a este plenario, no resulta razonable que como consecuencia de la enfermedad que padece la actora se haya tornado imposible su comunicación con su apoderado durante más de dos años y medio.
Además, que una vez tuvo conocimiento del fallo adverso a sus pretensiones y, si consideraba que no estaba en condiciones para promover su propia defensa, pudo acudir al defensor del pueblo y a los personeros municipales para que instauraran la solicitud de tutela en su nombre, tal como lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 d e1991. 28.- Por otro lado, la Sala considera que la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso implicaría desconocer abiertamente que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 29.- Según la jurisprudencia constitucional, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, abarca tres supuestos: (i) cuando el asunto se encuentra en trámite;
(ii) en el evento en que no se han agotado los mecanismos de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios y; (iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico. 12 Sentencia Corte Constitucional SU 391/16. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02945-01 Demandante: D.E.G.O Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 30.- Éste último, por cuanto la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
En ese sentido, no puede ser considerada una instancia adicional en el trámite jurisdiccional, ni un medio de defensa que reemplace otros mecanismos previstos por el legislador. 31.- De acuerdo con lo expuesto, tal como se anticipó, se advierte que el asunto carece de subsidiariedad, en la medida en que los argumentos propuestos para sustentar la configuración de los cargos endilgados a la providencia enjuiciada, no fueron expuestos ante el juez natural de la causa, de ahí que no pueda ser objeto de estudio por el juez constitucional, pues no fue debatido en el curso del proceso ordinario. 32.- En efecto, revisado el expediente contencioso administrativo, la Sala encuentra que el sustento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo encaminado a declarar la nulidad de la resolución que negó la pensión de sobrevivientes, al alegar que se cumple con los requisitos contenidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación. 33.- Del mismo modo, tanto en el recurso de apelación como en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, la parte demandante centró sus argumentos en que la negativa de su derecho a la pensión implicó una omisión a la valoración de principios como la solidaridad que garantizan el derecho a la seguridad social.
Reiteró que en el caso “(…) se cumplía los demás requisitos para acceder a esta pensión a saber: i) al momento de fallecimiento del Soldado regular Yermi David Martínez Cogollo se encontraba al servicio del Ejército Nacional por más de 60 semanas de cotización, (ii) se encuentra cumplido el requisito de tiempo para acceder al beneficio pensional a la luz del régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y iii) dicho derecho surge a favor de [D.E.G.O], quien ostenta la calidad de compañera permanente del soldado regular fallecido, atributo debidamente declarado por el juez de familia por 4 años como compañeros permanente, aunque 6 de relación sentimental, teniendo en cuenta que desde su comenzó fue una relación de mutuo apoyo, colaboración y estabilidad (…)”. 34.- Así las cosas, los argumentos planteados en sede de tutela, respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, no fueron ventilados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pese a que la parte accionante contó con las oportunidades procesales correspondientes para plantear su inconformidad, ya que la demanda ordinaria versó sobre unos argumentos distintos a los que fue plasmado en la solicitud de amparo.
Al respecto es claro que en el trámite ordinario se indicó que se cumplían con los requisitos de convivencia exigido por la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la prestación solicitada, pues al momento del deceso del señor Yermi David Martínez Cogollo contaba con 17 meses y dieciocho días de servicio, esto es, 60 semanas de cotización y llevaba más de 6 años de relación con la solicitante.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02945-01 Demandante: D.E.G.O Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 35.- No obstante lo anterior, en sede constitucional, se alega que no es necesario acreditar el tiempo mínimo de convivencia para que el cónyuge o compañero permanente adquieran la condición de beneficiarios de la prestación, en tanto dicho requisito exigido por la ley no aplica al caso, pues ello solo fue previsto por el legislador para el evento en que el titular de la pensión falleciera estando pensionado y no únicamente afiliado, como lo estaba el señor Martínez Cogollo y que hasta ahora se alega en esta sede. 36.- De manera que la actora no puede pretender a través de este mecanismo constitucional, subsanar sus errores y revivir términos bajo reproches que no fueron planteados en las respectivas instancias durante el proceso contencioso administrativo, pues esto desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales y permitiría que la parte accionante se beneficiara de sus propias omisiones al no haber presentado oportunamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 37.- En esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que: «La identificación por parte del demandante de los hechos constitutivos de la vulneración, en criterio de la Corte, adquiere una especial relevancia en sede de amparo constitucional.
En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad » 38.- Por todo lo expuesto, la acción de tutela que se examina no satisface los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad. De suerte que, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo impetrado por D.E.G.O. 39.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de julio de 2023 por la Sección Segunda- Subsección A del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02945-01 Demandante: D.E.G.O Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 13 VF