Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00264-01 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa por falla del servicio de seguridad. Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Luis Alirio Torres Barreto, en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Luis Alirio Torres Barreto promovió solicitud de tutela1 con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de reparación directa con radicado 25000232600020100091202 (54.835).
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 1 Visible a índice 2 de SAMAI, identificado como «1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2», bajo el radicado 11001031500020230026400 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00264-01 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto i) Luis Alirio Torres Barreto, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por la falla en la prestación del servicio de seguridad, con ocasión del robo perpetrado en su vivienda, el 21 de marzo de 2009, pese a la llamada de alerta de un vecino ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2015, negó las pretensiones del actor al considerar que, si bien se acreditó el daño, no resulta imputable a la institución policial.
En contra de esta decisión el demandante interpuso recurso de apelación. iv) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de sentencia del 12 de septiembre de 2022, confirmó la decisión del a quo con similares argumentos. v) En relación con esa decisión, el tutelante considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración del testimonio de su hija y de su dependiente judicial, quienes informaron que un «policial les leyó en su presencia un libro como verdecito donde se decía que alguien había hecho una llamada informando a la Policía que en mi casa estaban escuchando ruidos y golpes», y por negarse a decretar una inspección judicial de los libros del CAI de la policía que daba cuenta de la llamada que hicieron sus vecinos. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] al señor juzgador de esta acción de tutela una resolución de fondo exenta de parcialidad, decisión imparcial y ajustada a derecho, justicia, solidaridad y equidad. […]». 1.2. Informes rendidos en el proceso 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00264-01 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto 1.2.1.
El Ministerio de Defensa Nacional2 pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo en tanto no se observa la vulneración de derechos fundamentales. En cuanto al defecto fáctico alegado, recordó que el Consejo de Estado, luego de realizar un análisis integral de las pruebas, de manera acertada concluyó que no se logró acreditar «que el servicio policial de la localidad tuviera conocimiento de alguna llamada a fin de dar a conocer ruidos extraños en horas de la madrugada al interior de la residencia del actor, ni tampoco se acreditó la existencia del supuesto requerimiento telefónico, tal como la Empresa de Teléfonos de Bogotá y a la empresa de Telefonía Celular Comcel, lo dieran a saber en misiva, aclarando la no existencia de registro telefónico alguno a las líneas de emergencia para la fecha del 21/03/2009, de acuerdo a lo deprecado en la demanda; al contrario se observa es la diligente acción institucional una vez se tiene conocimiento de la novedad dada a conocer por el vigilante turno señor Danilo Lemus, a las 08:00 del día 22/03/2009, tal como así obra el soporte escrito en las anotaciones en el libro institucional, al igual de la comunicación entablada con el propietario del inmueble a fin de establecer a ciencia cierta lo ocurrido». 1.2.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A3, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo por carecer de relevancia constitucional, toda vez que el demandante no sustentó ninguna de las causales específicas de procedencia en que pudiera estar incursa la decisión cuestionada, la cual, «se fundó en la valoración de las pruebas legalmente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso y en el estricto apego a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso». 1.2.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C4, luego de informar que la decisión acusada fue proferida por «por la extinta Sala de Descongestión, que desapareció con la creación de la Subsección “C” de carácter permanente, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura», señaló que esta prestó a lo considerado por el juez de tutela. 2 Visible a índice 11 de SAMAI, identificado como «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_CON1(.zip) NroActua 11», en el radicado 11001031500020230026400 3Visible a índice 12 de SAMAI, identificado como «CONTESTACIONDEMANDA_202320264I NFORMED(.pdf) NroActua 12», en el radicado 11001031500020230026400 4 Visible a índice 13 de SAMAI, identificado como RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_NOTIFICAACTUACI(.zip ) NroActua 13», en el radicado 11001031500020230026400 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00264-01 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto 1.4.
Sentencia de primera instancia5 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2023, declaró improcedente la solicitud de tutela al encontrar que el asunto carece de relevancia constitucional, «[…] porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia».
El consejero Martín Bermúdez Muñoz aclaró voto6 al considerar que el asunto sí satisface el requisito de la relevancia constitucional en tanto el demandante señaló cuáles eran los derechos fundamentales objeto de amparo y el defecto en que pudo incurrir la decisión acusada. Por otra parte, adujo que el defecto fáctico alegado no se configura, en tanto la autoridad judicial demandada «analizó adecuadamente los testimonios y libros allegados al proceso y justificó debidamente el no decreto de la inspección judicial solicitada». 1.5.
Escrito de impugnación7 La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en que la controversia si tiene relevancia constitucional, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en especial, en que los juzgadores naturales del proceso contencioso desconocieron las disposiciones procesales que ordenan al juez practicar pruebas de oficio (artículo 169 del C.G.P.), lo cual no sucedió de cara a la necesidad de una inspección judicial y ante la tacha de sospechosos de los testimonios rendidos por su hija y su dependiente judicial, lo cual debió hacer la parte demandada (artículo 211 del CGP).
También consideró que se desconoció el artículo 167 del C.G.P., «que habla de la 5 Visible a índice 19 de SAMAI, identificado como «Sentencia», en el radicado 11001031500020230026400 6 Visible a índice 25 de SAMAI, identificado como « ACLARACIONDEVOTO(.pdf) NroActu a 25, en el radicado 11001031500020230026400 7 Visible a índice 24 de SAMAI, identificado como «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_IMPUGNACIONTUTELAC(.pdf ) NroActua 24», en el radicado 11001031500020230026400 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00264-01 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto carga dinámica de la prueba, enseña que la parte que este en mejor posición (en este caso la Policía Nacional como demandada) de aportar la prueba la traiga al proceso, lo cual no se le impuso por el juzgador a la parte demandada». 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida el 13 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00264-01 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios.
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00264-01 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales de Luis Alirio Torres Barreto con ocasión de la sentencia del 12 de septiembre de 2022, que confirmó la negativa frente a las pretensiones indemnizatorias formuladas en el medio de control de reparación impetrado con ocasión de la falla del servicio de seguridad por parte de la Policía Nacional el día en que su lugar de residencia fue hurtado, al incurrir, presuntamente, en defectos fáctico por indebida valoración probatoria y sustantivo por desconocimiento de los artículos 167, 169 y 211 del CGP? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00264-01 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto Se advierte que el defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,16 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,17 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».18 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».19 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica si resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto20. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta21, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T-538 de 1994. 20 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 21 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00264-01 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada;
(iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales22. 2.4.4. Caso concreto De manera previa se advierte que, si bien Luis Alirio Torres Barreto cuestionó de forma genérica las sentencias proferidas en el medio de control de reparación directa con radicado 25000232600020100091200/02, lo cierto es que la Sala dirigirá el estudio del asunto de la referencia solo respecto de aquella proferida el 12 de septiembre de 2022, en tanto es la que finalizó el proceso.
Luis Alirio Torres Barreto acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia referida en precedencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la negativa frente a las pretensiones indemnizatoria formuladas en el medio de control de reparación directa impetrado por la falla en la prestación del servicio de seguridad por parte de la Policía Nacional, con ocasión del hurto cometido en su 22 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00264-01 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto vivienda entre la noche del 21 de marzo de 2009 y la madrugada del día siguiente, pese a la llamada de alerta de un vecino. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defectos fáctico y sustantivo por indebida valoración de los testimonios rendidos en el asunto por su hija y su dependiente judicial, los cuales daban cuenta de la llamada de alerta efectuada por un vecino a la Policía Nacional, sin que hubiera hecho presencia de inmediato en el lugar de los hechos.
Además, refirió que el juez natural del asunto omitió decretar de oficio las pruebas pertinentes para acreditar los hechos alegados, como lo es una inspección judicial a los libros de minuta del CAI Modelia que, según el decir del actor, daban cuenta de la referida llamada telefónica de alerta. Finalmente, adujo que, contrario a las disposiciones que rigen la prueba testimonial, mal podía la autoridad judicial demandada tachar los referidos testimonios, cuando lo cierto es, que la contraparte no lo hizo en su momento.
Como se observa, la mayoría de los cargos se dirigen a cuestionar el análisis efectuado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respecto de los testimonios rendidos por la hija y la dependiente judicial del demandante; razón por la cual, para mayor claridad, la Sala recuerda lo considerado en la sentencia acusada al respecto: «[…] 26.
Ahora bien, en este punto, respecto de la supuesta llamada que habría efectuado uno de los vecinos del sector al CAI de la Policía para informar sobre la presencia de ruidos, advierte la Sala que ese hecho no está acreditado en el proceso. En efecto, en el recurso de apelación la parte actora manifestó que, según el relato de las testigos Blanca Cecilia Cortes Díaz y Luisa Fernanda Jiménez Cortes, cuando ellas acudieron al CAI al día siguiente del hurto, habrían sido atendidas por un agente de la policía (no precisaron quién), el cual les habría leído un fragmento del libro de minuta, en el cual supuestamente se había dejado constancia de una llamada de un vecino alertando la presencia de ruidos en esa residencia; no obstante, una vez se obtuvo la copia del libro de minuta del mes de agosto remitido por el Comandante de Policía de Bogotá, se pudo advertir que no se encuentra ningún registro de esa supuesta llamada, pues lo único que figura es el reporte del caso efectuado a las 8:00 por el vigilante de turno señor Danilo Oswaldo Lemus Saldaña. 27.
Adicionalmente, el relato de las referidas testigos sobre ese punto no merece credibilidad de la Sala, puesto que, por un lado, de acuerdo con la denuncia formulada 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00264-01 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto por el señor Torres Barreto el 25 de marzo siguiente, cuando aquél llegó al lugar de los hechos, únicamente, se encontraba presente su dependiente, la señora Blanca Cecilia Cortés Díaz, en compañía de tres uniformados y el vigilante de turno, pero no hizo referencia a la presencia de la señora Luisa Fernanda Jiménez Cortés en ese momento, de lo cual se infiere que ésta última no estuvo presente en ese momento; por otro lado, según sus dichos, el policía que las atendió habría leído un fragmento del libro de minuta donde estaba la información de la supuesta llamada; sin embargo, una vez verificado el libro de minuta antes transcrito, no se observa registro alguno de dicha llamada realizada por algún vecino. 28.
Al lado de lo anterior, se agrega que la declaración de Blanca Cecilia Cortés Díaz bien puede catalogarse como sospechosa, dado que se encontraba en una circunstancia que afectaba su credibilidad e imparcialidad (artículo 217 del CPC), pues no solo el demandante dijo que era “su dependiente judicial”, sino que en la declaración que rindió dicha señora ante el a quo, manifestó que “para la época de los hechos trabajaba como dependiente judicial del abogado Luis Alirio Torres Barreto” y fue, por esa razón, que el actor le pidió que hablara con los policías y se hiciera presente en el lugar -párr. 21-, todo lo cual hace que su versión no ofrezca credibilidad alguna a la Sala, amén de que su versión no encuentra respaldo en las demás pruebas que reposan en el expediente. […]» Como se observa, la autoridad judicial demandada se abstuvo de dar credibilidad a los referidos testimonios en razón a que no encontraron soporte en las demás pruebas obrantes en el proceso, las cuales no refirieron la supuesta llamada de alerta efectuada por un vecino a la Policía Nacional, por el contrario, en cuanto al hecho dañoso se resaltó que: «[…] Del escaso material probatorio aportado al proceso, especialmente, el libro de minuta de población del CAI del barrio Modelia para la fecha de los hechos allegado en esta instancia, se tiene acreditado, básicamente, que el 22 de marzo de 2009 a las 8:00 a.m. aproximadamente, el señor Danilo Oswaldo Lemus Saldaña, quien se desempeñaba como vigilante en el sector donde estaba ubicada la casa de habitación del señor Luis Alirio Torres Barreto, acudió ante el CAI del barrio Modelia de Bogotá, para informar que la residencia de la referida persona se encontraba con las puertas abiertas, pero que el propietario se encontraba fuera de la ciudad, motivo por el cual dos agentes de la institución le solicitaron que los acompañara hasta el lugar y que al llegar a la residencia, observaron que las puertas estaban forcejadas y adentro todo parecía indicar que se trató de un caso de hurto. […]» Así, contrario a lo señalado por el tutelante, no se evidencia que la autoridad judicial haya incurrido en defecto fáctico ni sustantivo en su labor de la búsqueda de la verdad pues lo cierto es que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho alegado en la demanda, en este caso, la llamada de alerta efectuada por un vecino a la Policía Nacional. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00264-01 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto Dicho ello, mal puede la parte actora pretender convertir a la solicitud de tutela en una tercera instancia para subsanar falencias probatorias, respecto de pruebas que debieron aportarse en la oportunidad procesal correspondiente para ser analizados por los jueces naturales del asunto.
A juicio de la Sala, contrario al decir del demandante, la potestad contenida en el artículo 169 del CGP, relacionada con la prueba de oficio, de ninguna manera suple la carencia probatoria de las partes, pues esta será procedente «cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia», y en el asunto bajo estudio, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consideró que los testimonios referidos carecían de credibilidad de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente, sin perjuicio de que, en su momento, no fueran tachados por la contraparte.
Ahora, en cuanto a la inconformidad relacionada con que no se decretó la inspección judicial respecto de los libros de minuta del CAI Modelia de la época de los hechos, no se expuso ningún argumento que cuestione las actuaciones judiciales adelantadas en la respectiva etapa probatoria y, contrario a ello, se resalta que durante el trámite de segunda instancia, el magistrado ponente de la decisión acusada, mediante auto del 20 de enero de 2016, «decretó como prueba […] oficiar al comandante de la Policía Nacional de Bogotá para que remitiera copia del libro de población de la estación de Policía del barrio Modelia en relación con el mes de marzo de 2009, requerimiento que fue atendido por dicha autoridad a través de oficio del 19 de mayo de 2017».
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en los defectos fáctico ni sustantivo alegados, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00264-01 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto al proceso ordinario, el cual permitió deducir que el daño padecido por Luis Alirio Torres Barreto no era imputable a la Policía Nacional.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Luis Alirio Torres Barreto contra el Consejo de Estado, Subsección Tercera, Subsección A, para, en su lugar, negar el amparo de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de tutela.
En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Luis Alirio Torres Barreto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00264-01 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador