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17001233300020170008302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-19

Radicación interna: 1787-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Adriana Patricia Arango Gonzalez·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje-Sena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00083-02 N° interno: 1787-2022 (Expediente digital) Demandante: ADRIANA PATRICIA ARANGO GONZALEZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA TEMA: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas accedió las pretensiones de la demanda promovida por la señora Adriana Patricia Arango González en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1.1. Pretensiones La señora Adriana Patricia Arango González, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin que se declare la nulidad el acto administrativo No. 2-2016-003007 del 16 de septiembre de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los créditos laborales de la demandante.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago de los conceptos salariales, prestaciones sociales e indemnización causados durante el tiempo que laboró para el SENA como instructora docente, entre el 6 de noviembre de 2013 y el 12 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta todos los factores salariales que para dichos efectos establece la ley.

Igualmente, reconocer los salarios no pagados desde el 6 de noviembre de 2013 y el 12 de diciembre de 2014, el cual estima en un mes por año, tiempo en el cual debía asistir a laborar sin remuneración; además de las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, la retención en la fuente asumida por la demandante, pagos de seguridad social y demás acreencias que resulten probadas derivadas del vínculo contractual. 1.2.

Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: La demandante prestó sus servicios a la entidad en calidad de instructora docente, desde el 6 de noviembre de 2013 hasta el 8 de diciembre de 2014, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, no obstante, considera que efectivamente se dio una relación laboral, pues se encontró bajo una constante subordinación y dependencia de sus superiores, dentro de circunstancias de tiempo, modo y lugar, debiendo laborar 8 horas diarias y 160 mensuales en las instalaciones de la entidad y con las herramientas que le eran suministradas por el SENA.

La actora presentó ante la entidad reclamación administrativa el 1 de septiembre de 2016, tendiente al reconocimiento de una relación laboral y, en consecuencia, al pago de los emolumentos y acreencias laborales. Petición que fue negada, a través del acto administrativo demandado. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Señaló como vulnerados los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución; los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1042 de 1978 y el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993.

Sostuvo que la decisión adoptada por el SENA quebranta entre otras disposiciones los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, principios de la realidad sobre las formalidades, igualdad y al trabajo, siendo que se configuraron los elementos esenciales de la relación laboral. Indica que las funciones cumplidas por él, podían ser desempeñadas por personal de planta, funciones no temporales que exigieron para su cumplimiento subordinación, ya que la labor docente en sí misma lo es y hace parte de la naturaleza del Servicio Nacional de Aprendizaje.

Contestación de la demanda El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA por intermedio de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez, que la demandante estuvo vinculada al SENA única y exclusivamente como contratista de prestación de servicios profesionales, a través diferentes contratos interrumpidos, de carácter temporal, cuya duración fue siempre por tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Afirmó que la accionante estuvo vinculada con el SENA mediante contratos de prestación de servicios en diversos periodos interrumpidos para desarrollar servicios profesionales distintos, pues unas veces fue contratada como profesional en el plan de bienestar integral al aprendiz y al final solo fue contratada por 3 meses 3 días como instructora no docente.

Que el período de diciembre y enero de cada año son las vacaciones de los aprendices de la entidad, por lo que la accionante ni ningún contratista que preste servicios de formación o de apoyo al bienestar de los aprendices debe impartir formación alguna o prestar actividades de bienestar durante esos periodos de tiempo, no existiendo ninguna prestación de servicio, por lo que es absolutamente falso argüir prestación del servicio sin solución de continuidad.

De igual forma, propuso las siguientes excepciones: inexistencia de estimación razonada de la cuantía; prescripción extintiva trienal y bienal; ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; inexistencia de los elementos propios del contrato realidad, consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral; interrupción contractual; inexistencia de manifestación por el accionante de desequilibro contractual; cobro de lo no debido; compensación y genérica. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la sentencia del 8 de octubre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció a título de indemnización las prestaciones sociales y salariales ordinarias dejadas de recibir, liquidadas conforme al valor de los honorarios percibidos por la accionante de manera mensual, debidamente indexadas, de los periodos del 6 de noviembre al 16 de diciembre de 2013; del 20 de enero al 3 de agosto de 2014 y, del 10 de septiembre al 12 de diciembre de 2014.

Negó las sumas objeto de retención en la fuente, sanción moratoria y respecto de los salarios no pagados, no existe respaldo probatorio frente a esa petición. Se condena a la demandada a pagar los aportes a pensiones al fondo equivalente a los honorarios pactados, durante todos los periodos, cotizando al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión que cubran el porcentaje total que debía pagarse si el actor hubiese gozado de una relación legal y reglamentaria, de acuerdo al cálculo actuarial que exige el fondo de pensiones.

Igualmente, en caso que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que efectuó la accionante en calidad de contratista superan los que debía efectuar a través de una relación legal y reglamentaria, la entidad debe retornar a favor de la accionante el mayor valor que resulte entre los aportes en pensiones que aquella hubiese debido efectuar como empleada, respecto de los que realizó en calidad de contratista.

Sin condena en costas. Sostuvo que de acuerdo a las obligaciones establecidas en los contratos de la actora guardan completa relación con el objeto o función que cumple el SENA, pues todas se encontraban orientadas al desarrollo del proceso de formación de los aprendices, incluyendo las etapas de selección, inducción, seguimiento y evaluación de los aprendices; por lo que, se acreditaron los elementos de subordinación, le fueron pagados unos honorarios y la prestación fue personal, pues desarrolló inicialmente el servicio como trabajadora social y luego como instructora al servicio del SENA, por lo que se evidencia la existencia de una relación laboral del 6 de noviembre de 2013 al 12 de diciembre de 2014. 4.

Fundamento del recurso de apelación 4.1. Por la parte demandada La demandada mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, solicita que se revoque la sentencia por cuanto el Tribunal se fundamentó en los testimonios y con ninguno de ellos se puede llegar a la conclusión de la existencia de una subordinación sufrida por la accionante, por lo que se acusa la sentencia de contener un error de hecho en la apreciación o valoración probatoria.

Toda vez que, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la accionante demostrar los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo, siendo el más complejo de demostrar la existencia del elemento de subordinación, pues el acervo probatorio no da una certeza clara de la labor de la demandante, los testigos solo hablan de temas en general de la entidad y más no propiamente de las labores de la actora.

Lo anterior lo fundamenta en jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en casos similares. Le entidad alega que el Tribunal no puede dar por cierto la configuración del elemento subordinación, puesto que se tiene que del material probatorio no se puede concluir con contundencia la existencia del mismo, no existe evidencia de manera directa y precisa de la relación laboral continua, ininterrumpida y permanente por parte de la demandante.

Ahora bien, señala que la relación que ligó a las partes en el presente proceso cumple con los requerimientos establecidos en la Ley 80 de 1993, relacionado con los contratos de prestación de servicios, por lo que gozó de plena autonomía para la ejecución de su labor, no siendo demostrada la subordinación cómo pasara a demostrarse. En relación con el restablecimiento el derecho, manifestó que “El Consejo de Estado en providencia del 15 de agosto de 2013 estableció que es claro al manifestar que por el hecho de reconocer la relación laboral no se le puede otorgar al demandante la calidad de empleado público, dado que es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado la misma Corporación. Sin embargo, esto no obsta para que se le reconozcan a manera de indemnización las prestaciones sociales dejadas de percibir basados en los honorarios que devengó” Así las cosas, el Tribunal al reconocer y ordenar el pago tiene como base los honorarios recibidos y tiempo efectivamente laborado, pero contradice a la jurisprudencia del Consejo de Estado pues seguidamente en la sentencia asemeja a la demandante a un empleado público, al ordenar el pago de las prestaciones que estos devengan.

Por lo cual, en dicho sentido se debe revocar la sentencia pues se reconoce el pago de las prestaciones a semejanza de lo que gana un empleado de la entidad es igual a la calidad de nivelarlo a servidor público, pues estos reciben prestaciones extralegales como prima de vacaciones, prima de recreación, prima de navidad, bonificación por año prestado, y otros, que solo devengan estos, y que según la jurisprudencia no se deben reconocer estas prestaciones a un contratista que se declaró el contrato realidad. 5.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 9 de marzo de 2023, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que se configuraron los elementos de la relación laboral entre la señora Adriana Patricia Arango con el SENA.

La Sala deberá precisar si del estudio de los elementos se configura una relación de carácter laboral, las pruebas y lo ordenado en el restablecimiento del derecho al igual que un empleado público. Se decidirá el caso en concreto. 2.3. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad 2.3.1. En cuanto a la Ley 80 de 1993 y el principio de Primacía de la Realidad La Ley 80 de 1993 que en su artículo 32, numeral 3, dispone: “Artículo 32.

De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3.

Contratos de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo, en los siguientes términos: “1. (…) Es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal u otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 123 consagra los elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo, como son: La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.

La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y Un salario como retribución del servicio.

Estos tres elementos, son constitutivos de una relación contractual del trabajador oficial, diferentes de las exigencias previstas para las relaciones legales. Distinta es la situación del contrato de prestación de servicios, al cual la administración por disposición legal puede celebrar con personas naturales, cuando la planta de personal no alcance para atender eficazmente el funcionamiento normal y adicionalmente, cuando se requieran conocimientos especializados.

Como vimos líneas atrás, la Ley 80 de 1993 contempla que quienes celebren contratos bajo la modalidad de prestación de servicios, no tienen derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales por cuanto el propósito de dichos contratos es desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, a fin de satisfacer las necesidades en beneficio del interés público.

Sin embargo, tal situación podría variar cuando se logre demostrar que mediante el contrato de prestación de servicios se pretenda desnaturalizar el contrato de trabajo, relación propia de los trabajadores oficiales que en las entidades públicas distintas a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las de Economía Mixta, se dediquen a las labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, cuya relación es estrictamente contractual, regida por contrato laboral, así sea que las formalidades indiquen un contrato de prestación de servicios.

O en el caso de los empleados públicos, cuando se desnaturalice el propio vínculo laboral. Así mismo la H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, estableció las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así: “3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

“( ) Como bien es sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir ordenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del con trato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esa naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horarios de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho a prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

(Negrilla del Despacho). En este orden de ideas, se puede colegir que el contrato de prestación de servicios puede ser desnaturalizado siempre y cuando sea evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, lo cual conlleva el derecho al pago de prestaciones sociales o indemnización a título de restablecimiento del derecho, según sea el caso.

Para desvirtuar el contrato de prestación de servicios se deben acreditar tres elementos característicos de toda relación laboral, así lo manifestó el H. Consejo de Estado en la providencia del 23 de junio de 2005, Expediente No. 0245, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante.: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.

( ) La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando el demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…)” Y en igual sentido misma Corporación posteriormente sobre los elementos que desvirtúan la existencia de un contrato de prestación de servicios expuso: “No existe discusión en cuanto a que para ostentar la calidad de empleado público es necesario cumplir las previsiones del artículo 122 de la Constitución, como son que el empleo se encuentre contemplado en la respectiva planta, que tenga asignadas funciones y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Adicionalmente se deben cumplir los presupuestos de ley: Nombramiento y Posesión. El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) “El artículo 53 de la Constitución que establece la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede ser escindido, si no concordado con la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, por lo que una vez declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, la lógica jurídica y la interpretación gramatical de la norma superior no debe ser otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas.

(…) La tesis que actualmente maneja esta Corporación al momento de indemnizar este tipo de controversias, se limita a condenar al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios. Dicho argumento es justificado, en que como quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal de empleado público, carece del derecho al pago de todas las prestaciones sociales a las que tendría derecho un servidor en estas condiciones (…) De conformidad con las normas trascritas y la jurisprudencia citada en precedencia, se puede arribar a dos conclusiones: la primera, que para que haya una vinculación laboral se requiere que concurran tres elementos, a saber: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, b) Continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, dependencia que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y c) Un salario como retribución del servicio, y la segunda, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia del empleado respecto del empleador, evento en el cual surgirá no la declaratoria de una relación legal y reglamentaria, puesto que la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos tanto constitucionales como legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.

Sobre el elemento de la subordinación o dependencia, punto álgido en el caso de autos, en el mismo pronunciamiento la Corte Constitucional expuso lo siguiente: “Subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador en el contrato de trabajo. (…)  7. Esta corporación ha señalado que la relación de subordinación del trabajador es determinante de la relación laboral, que el poder subordinante del empleador comprende de modo general la dirección de las actividades de aquel, la imposición de reglamentos y la función disciplinaria y que el empleador está sujeto en su ejercicio a los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana, a los derechos fundamentales que en ella se sustentan y a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, así:   ‘La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son  generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél’”.

De lo anteriormente expuesto, se colige que es imprescindible la acreditación de los elementos descritos para desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios, contrario sensu, evidenciar la relación laboral, que de demostrarse acarreará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, en aras de proteger los derechos mínimos de las personas, contemplados en normas que regulan la materia.

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se unificó el criterio en relación a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, la improcedente del reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal y la no solución de continuidad, en los siguientes términos: “(…) 3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 4. Análisis del caso concreto. Resolución de los problemas jurídicos a partir de las materias objeto de unificación (…)” 3.

Del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Ahora bien, la Ley 119 de 1994 “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones.”, establece: ARTÍCULO 2o. MISIÓN. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país. Por su parte, el Decreto 1424 de 1998 publicado en el Diario Oficial No. 43.349 de 29 de julio de 1998 “Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena”, definió la Educación con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 22.

EDUCACION. Se entiende por educación el desarrollo de facultades físicas, intelectuales o morales mediante la aplicación de una serie de contenidos académicos realizados en establecimientos o instituciones educativas, públicas o privadas, oficialmente reconocidas y aprobadas, que conduzcan a la obtención de certificados, títulos o grados.” (Resaltado y Subrayado fuera del texto).

El artículo 2 del Decreto 1426 de 1998 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.”, publicado en el Diario Oficial No. 43.349 de 29 de julio de 1998, clasifica el cargo de Instructor conforme con las siguientes funciones: “Comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.” (Negrita del Despacho) La normatividad que regula al personal de Instructores del SENA, establece que dicha entidad tiene como función permanente impartir formación laboral y profesional certificando a los estudiantes que cursan los programas y cursos que se desarrollan; define la educación como todos aquellos procesos especializados tendientes a la obtención de certificados, títulos o grados; e indica que el cargo de Instructor coordina y ejecuta actividades académicas.

La Ley 115 de 1994 en su artículo 1º y 2, consagra que: “Artículo

1. OBJETO DE LA LEY. La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes. La presente Ley señala las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad.

Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social.

La Educación Superior es regulada por ley especial, excepto lo dispuesto en la presente Ley.” “Artículo 2º. SERVICIO EDUCATIVO. El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación.” (Destacado y subrayado extratexto) Con posterioridad se expidió la Resolución 986 de 27 de mayo de 2007 por la cual se adopta el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena.

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado, la función prestada por el SENA a través de los instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral certificando a sus estudiantes, así que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal. No puede ser otra su categoría pues no hace parte de los niveles propios de educación formal ni se cataloga dentro de la definición de educación informal, regulándose de esta manera por las normas generales del Servicio Público de Educación. 4.

De lo probado en el proceso Obran los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Adriana Patricia Arango González y el SENA, durante los siguientes períodos: El subdirector del Centro de Comercio y Servicios certificó el 8 de julio de 2016, que la señora Adriana Patricia Arango suscribió contratos de prestación de servicios 984 de 2013, 458 de 2014 y 458 de 2014 (sic) con el SENA, indicando en ellos la fecha de inicio y término de ejecución, objeto, valor y el formato de pago, donde se evidencia que la demandante prestó sus servicios profesionales hasta el 12 de diciembre de 2014.

Respuesta al derecho de petición, mediante acto administrativo No. 2-2016-003007 del 16 de septiembre de 2016, suscrito por el director del SENA Regional de Caldas, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral con la actora y de paso, el reconocimiento y pago de algún tipo de prestación legal o extralegal. Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de las señoras Yuli Maritza Arias Santa y Sandra Milena Suaza Moreno, quienes dan cuenta de las condiciones bajo las cuales prestaba el servicio la señora Adriana Patricia Arango González.

(Audiencia de pruebas del 13 de julio de 2021). Copias de varios correos electrónicos enviados a la demandante y otros remitidos por ella, la Sala destaca los siguientes: -Correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2014: enviado Adriana Patricia Arango González <aparango9@misena.edu.co - Trabajadora Social - Instructora - Contratista - Correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2014: enviado Dora Ruby Martínez Aristizábal <dmartinez@sena.edu.co - Coordinadora de Formación, entre los destinatarios aparece la demandante con el correo aparango9@misena.edu.co Compensación Semana Santa “Reciban un cálido saludo, frente a las inquietudes que se han suscitado a raíz de la circular 044 referente a compensación Semana Santa, hacemos las siguientes precisiones concernientes al grupo de instructores: Tal como lo establece la circular, los días sábados 8,15 y 22 de marzo serán destinados a comenzar los días 14, 15 y 16 de abril respectivamente; de la manera que los instructores citarán el 8 de marzo a los grupos con los que vayan a tener formación el 14 de abril y el 15 de marzo a los grupos con los que corresponda formación el 15 de abril.

El 22 de marzo se propone para actividades de desarrollo curricular, debido a que el 21 es grupo primario y no es posible pasarlo para el sábado; en ese sentido la propuesta es citar aprendices ese viernes a formación y les dejan actividades extracurriculares mientras desarrolla la actividad del grupo primario que será hasta el mediodía, en la tarde y noche se podrá tener normalidad académica.

Para el caso de los grupos del Inem, en la mañana podrán estar con el acompañamiento de monitores”. -Correo electrónico de fecha 15 de octubre de 2014: enviado Elkin Mauricio Ávila Osorio – subdirector G02 Centro de Comercio y Servicios y reenviado por Luis Gonzalo Muñoz Restrepo <lugomure@misena.edu.co entre los destinatarios aparece la demandante. - Correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2014: enviado Adriana Patricia Arango González <aparango9@misena.edu.co - Trabajadora Social - Instructora - Contratista Al correo anterior le da respuesta el señor José Luis Castaño joseca209@yahoo.com con copia a los siguientes emails drmartinez@sena.edu.co, mjlasso@misena.edu.co -Correo electrónico de fecha 30 de noviembre de 2014: enviado María Jackelinne Hernández Arias <mjackeh@misena.edu.co - Coordinadora de Formación. 5.

Solución al caso en concreto Para arribar a la solución del problema jurídico planteado, partiendo del marco teórico previamente expuesto, lo primero que debemos determinar es si efectivamente la relación que se mantuvo entre las partes trató de ocultar una verdadera relación laboral. Para ello, la parte demandante tendrá que demostrar en el debate probatorio la concurrencia de los elementos sustanciales de la relación laboral como son: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación o pago por los servicios prestados y la subordinación, este último se constituye como el elemento esencial de la relación laboral.

En cuanto a la prestación personal del servicio, prestó sus servicios apoyando al Centro de Comercio y Servicios del SENA – regional Caldas, también fue instructora en los diferentes programas de formación, vinculada a través de contratos de prestación de servicios, en los periodos comprendidos entre el 6 de noviembre al 16 de diciembre de 2013; del 20 de enero al 3 de agosto de 2014; y del 10 de septiembre al 12 de diciembre de 2014.

Respecto de la contraprestación económica está acreditada con la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios allegados, en virtud de la labor ejecutada en las instalaciones del SENA y cancelados de manera mensual con cargo a los recursos presupuestales de la entidad. En relación con la subordinación y dependencia se configuró este elemento por cuanto trabajó para el SENA, en el cumplimiento de funciones, horarios de trabajo propios de la entidad, la imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, desarrollando idénticas funciones a las asignadas a los instructores de planta que denotan una sujeción y dependencia de quien ejerza ese cargo, que atañen a la esencia de la entidad demandada en el periodo del 10 de septiembre al 12 de diciembre de 2014.

En cuanto a los testimonios, la declaración rendida por las señoras Yuli Maritza Arias Santa quien fue instructora en el SENA durante 2011 a 2014 y Sandra Milena Suaza Moreno quienes trabajaron con la demandante, señalaron que les constaba que debía cumplirse estrictamente con los horarios de 6am a 1pm, 1pm a 6:30 pm y 6:30 a 9:30, rendir informes, tenían la obligación de portar el delantal o bata institucional y carné mientras permanecían en las instalaciones, so pena de recibir llamados de atención por los superiores.

Las funciones que desempeñaba no eran autónomas, porque debía seguir un lineamiento con el grupo y los horarios que le fuera asignado desde coordinación académica en las instalaciones del SENA. Además, debía ejecutar 180 horas de formación directa, en actividades, cursos complementarios y visitas productivas, las cuales reportaba en la planilla de horas de formación. En el mismo sentido, se tiene que, según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena, contenido en el Decreto 986 de 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), el cargo de instructor hace parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes funciones: (…) II.

PROPOSITO [sic] PRINCIPAL Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES INSTRUCTOR: Seleccionar estrategias de enseñanza - aprendizaje - evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado.

Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. Programar las actividades de enseñanza - aprendizaje - evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional.

Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo.

(…). Las obligaciones pactadas en el contrato No 923 suscritos por las partes: “1) Diseño, actualización y fortalecimiento del banco de actividades de los programas de formación. 2) Contemplar el diseño y la actualización de mínimo un curso bajo la estrategia de formación virtual. 3) Cumplir la ejecución de la formación que se asigne para el acompañamiento de aprendices en ambientes virtuales de aprendizaje según los estándares para el seguimiento al instructor entregados por la dirección de formación profesional.

OBLIGACIONES GENERALES: ( ) 2) Ejecutar el contrato con autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, sin perjuicio del cumplimiento que se debe dar al pensum y los contenidos mínimos de los programas de formación, el calendario académico, la programación de clases, las estrategias para evitar la deserción, el lugar, los fines y objetivos misionales, las normas y directrices del SENA.

Para ello aplicará las herramientas pedagógicas, criterios de evaluación, adjudicación de calificaciones, entre otros aspectos que considere necesarios, conducentes y pertinentes para garantizar la transmisión de sus conocimiento y la adquisición de competencias por parte de los aprendices, coherentemente con la filosofía institucional ( ) 4) Desarrollar las actividades adicionales que como instructor se requieran para la ejecución del contrato: El contratista se compromete a ajustarse a las políticas de comunicación del SEN y aplicación de las TIC (Manejar los sitios Web oficiales, utilizar correctamente los correos electrónicos (revisarlos periódicamente y contestar requerimientos), velar por la correcta utilización de la imagen institucional, reportar al área de comunicaciones de la Regional los eventos o actividades a realizar que requieran divulgación y participar activamente en las reuniones citadas por el Centro (Procesos de inducción, Grupos Primarios, Comités de Evaluación y Seguimiento, entre otros) 5) Avisar al SENA dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento del hecho o circunstancia que puedan incidir en la no oportuna o debida ejecución del contrato o que puedan poner en peligro los intereses legítimos del SENA” Las anteriores atribuciones guardan similitud con las desempeñadas por la demandante, puesto que denotan una sujeción y dependencia de quien ejerza ese cargo, al propio tiempo que corroboran que no puede existir coordinación para el desarrollo de una presunta relación contractual para desempeñar esa labor, toda vez que se trata de funciones que atañen a la esencia de la entidad demandada.

En cuanto a su actividad como Trabajadora Social no puede calificarse como de labor docente, teniendo en cuenta que el objeto de los mismos estaban encaminados a “desarrollar actividades enmarcadas en el Plan Integral de Bienestar de los aprendices, apoyando al Centro de comercio y Servicios del SENA Regional Caldas, en la atención de las distintas dimensiones del Desarrollo Humano de los estudiantes en las áreas de consejería y orientación, promoción socioeconómica, protección y demás servicios institucionales, en el marco del plan 100.00 nuevos cupos”; es decir, se trataba de acciones complementarias al proceso de aprendizaje, que contribuían a orientar a los aprendices en su formación, funciones que nada tienen que ver con las realizadas por los instructores.

Además, en los dos primeros contratos la demandante fue contratada única y exclusivamente para ejecutar estrategias de acompañamiento para el desarrollo integral del aprendiz en su proceso formativo. Por lo anterior, solo se tendrá en cuenta el periodo de septiembre a diciembre de 2014. En lo relacionado con el recurso de apelación que hace referencia a las pruebas aportadas para demostrar la subordinación, lo primero que hay que decir es que como lo demostraron con los testimonios, cumplió su función de instructora pues desarrolló competencias transversales en todos los programas; era un apoyo para los aprendices, realizando una supervisión constante, debía ejecutar 180 horas de formación directa, en actividades, cursos complementarios y visitas productivas, las cuales reportaba en la planilla de horas de formación. Manifiesta que no había autonomía, puesto que el horario fue asignado desde coordinación académica de acuerdo al grupo de 6am a 1pm, 1pm a 6:30 pm y 6:30 a 9:30, reponer el tiempo de semana santa, no se podía incapacitar.

Así las cosas, se demuestra que se demostró el elemento subordinación de la señora Arango González. De otra parte, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar la sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, la cual efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: “(…) para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. Así es dable concluir que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley.

Aclara la Sala en cuanto lo manifiesta por el Tribunal, que reconoce las prestaciones sociales en virtud indemnización, advierte la Sala que, en sentencia de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio de interpretación sobre el título en virtud del cual se reconocen las prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad, en los siguientes términos: “Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial (…) Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo” (Subraya la Sala).

En lo atinente a la devolución de los aportes para pensión que fueron asumidos por la demandante, es criterio de esta subsección, que esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor de la contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.

Por lo cual se modificará el inciso 2) del numeral cuarto que ordenó la devolución de unos dineros. En lo relacionado con la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la misma sentencia de unificación, la Sala manifestó que: “quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad”.

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se indicó sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Ahora bien, la parte demandante presentó reclamación ante la entidad el 1 de septiembre de 2016, desde el vencimiento del vínculo (12 de diciembre de 2014) hasta la petición trascurrieron alrededor de 1 año, 9 meses; por ende, le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de todos los contratos desde el 10 de septiembre al 12 de diciembre de 2014, por cuanto existieron interrupciones no relevantes.

No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo anterior, esta Sala de decisión modificará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de acuerdo a las razones expuestas anteriormente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- MODIFÍQUESE el numeral SEGUNDO en cuanto al periodo de reconocimiento de la relación laboral del 10 de septiembre al 12 de diciembre de 2014 como instructora y no como fue reconocido en primera instancia. SEGUNDO.- MODIFÍQUESE el inciso 2) del numeral CUARTO en cuanto a la devolución de aportes a seguridad social en pensión realizados por el demandante, son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del interesado, por lo cual, no es factible que se le retribuyan directamente al contratista.

En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada en la demanda. TERCERO.-CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia del 8 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió las pretensiones de la demanda, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- Sin condena en costas.

QUINTO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) Aclaración de voto

17001233300020170008302 — Consejo de Estado · Micelio