Micelio
11001032600020260010600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-05-14

Radicación interna: 74528 · Recurso extraordinario de revisión

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: David Correa Suache, Yennifer Diane Melendez Mejia, Diego Correa Suache, Maximiliano Correa Ocampo, Stiven Correa Suache, Faignory Suache Quiñones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 14 de julio de 2026 Radicación: 11001-03-26-000-2026-00106-00 (74.528) Recurrente: Maximiliano Correa Ocampo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión. El despacho resuelve sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 26 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado 44 Administrativo Oral de Bogotá y la Sentencia de 18 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Contenido: 1.

Antecedentes 2. Consideraciones 1.

ANTECEDENTES 1. El 8 mayo de 20261, Maximiliano Correa Ocampo y otros demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 26 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado 44 Administrativo Oral de Bogotá y la Sentencia de 18 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 2.

El 2 de junio 20262, este despacho inadmitió el recurso de revisión, dado que la parte recurrente no allegó la constancia de ejecutoria del fallo objeto del recurso, no identificó expresamente contra que providencia interponía el recurso de revisión, no indicó el domicilio ni el canal digital de las partes, no señaló de forma precisa y razonada la causal de revisión invocada, ni acreditó el envío electrónico del recurso y sus anexos a la contraparte.

Para subsanar se concedió el término de 5 días contados a partir de la notificación de la providencia, so pena de rechazó. 3. El 11 y 17 de junio de 2026 3, la parte actora allegó escrito de subsanación. 1 Índice Samai 2. 2 Índice Samai 4. 3 Índice Samai 8 y 9. Radicación: 11001-03-26-000-2026-00106-00 (74.528) Recurrente: Maximiliano Correa Ocampo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2.

CONSIDERACIONES 4. El despacho advierte que, el Auto de 2 de junio de 2026 que inadmitió el recurso, requirió de manera expresa a la parte actora para que indicara contra qué providencia interponía el recurso extraordinario de revisión, allegara la respectiva constancia de ejecutoria del fallo objeto del recurso, señalara de forma precisa y razonada cual era la causal de revisión invocada, indicara el domicilio y canal digital donde las partes recibirían las notificaciones personales, y acreditara el envío electrónico del recurso y sus anexos a la contraparte, so pena de rechazo.

Sobre los requerimientos resaltados, se dispuso (se trascribe): “De igual modo, se observa que no se indicó el domicilio del recurrente, ni de la parte demandada -quien fue la contraparte en el proceso declarativo-, para efectos de la notificación personal, ni sus canales digitales, tampoco acreditó haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos, en la forma establecida en los numerales 7 y 8 del artículo 162 del CPACA (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) y 6 de la Ley 2213 de 2022.” 5.

La parte recurrente en el escrito de subsanación dio cumplimiento a los requerimientos realizados, salvo: 1) el de señalar el canal digital y el domicilio de la parte demandada, quien fue la contraparte en el proceso declarativo y, 2) el de enviar el recurso, sus anexos y la subsanación a la parte demandada, como lo dispone el numeral 8 del artículo 162 del CPACA4 (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) y el artículo 6 de la Ley 2213 de 20225, pues, en el expediente no obra prueba de ello. 6.

Por lo anterior, al no haberse cumplido con dos de los motivos de inadmisión, se rechazará el recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 253 del CPACA6. El despacho, en consecuencia, 4 “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” 5 “Artículo 6.

Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Subraya el despacho. 6 Artículo 253. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Trámite.“(…) El recurso se rechazará cuando: (…) 3.

No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión”. Radicación: 11001-03-26-000-2026-00106-00 (74.528) Recurrente: Maximiliano Correa Ocampo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado