Micelio
11001031500020240353401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-18

Radicación interna: 8078 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Margarita Maria Toro Cardona·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Margarita María Toro Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03534-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03534-01 Demandante: MARGARITA MARÍA TORO CARDONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma decisión de declarar improcedente el mecanismo constitucional por no acreditar la legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 13 de agosto 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En esa providencia se declaró improcedente el presente mecanismo de amparo por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Margarita María Toro Cardona, actuando por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «principio de gratuidad». 2.

Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por la autoridad judicial accionada. Mediante esta providencia se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y dispuso no condenar en costas en segunda instancia1. 1.2. Pretensión 1 Ello al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-33-029-2022-00341-00/01.

Demandante: Margarita María Toro Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03534-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La parte actora solicitó lo siguiente: Que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSITICIA PRINCIPIO DE GRATUIDAD y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE ALVARO CRUZ RIAÑO radicado 05001-33-33-029-2022-00341-01 el numeral segundo donde no condena en costas en segunda instancia. (Sic a toda la cita) 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia de la siguiente manera: 5. La parte actora, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y el departamento de Antioquia.

Ello, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo No. ANT2022EE003527 del 7 de febrero de 2022, mediante el cual se le negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el retardo de la consignación de las cesantías, así como los intereses de las cesantías2. 6. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín no accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Ello, luego de considerar que, al encontrarse afiliada al FOMAG, su régimen de prestaciones sociales es el contenido en la Ley 91 de 1989 y, en este sentido, no es procedente el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991.

Preciso que, es un marco normativo aplicado exclusivamente a los trabajadores particulares. 7. Contra la anterior providencia la actora de esta acción de tutela interpuso recurso de apelación, el cual correspondió al Tribual Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. Dicha autoridad judicial, en sentencia del 20 de marzo de 2024, confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones y condenó en costas.

Asimismo, se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia. 1.4. Sustento de la vulneración de los derechos fundamentales por la sentencia recurrida en tutela 2 Expediente del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-029-2022- 00341-00. Demandante: Margarita María Toro Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03534-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

La parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad incurrió en una vía de hecho que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «principio de gratuidad». Esto, porque en su criterio no fue condenada en costas en segunda instancia. 9.

En ese sentido, resaltó que al momento en que fue presentada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, actuó bajo el amparo del principio de buena fe y confianza legítima buscando que se le protegieran sus derechos laborales. 10. Asimismo, indicó que el tribunal desconoció lo dicho en la sentencia de unificación SUJ-032- CE-S2 del 2023 y el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado sobre la materia. 1.5.

Trámite de la tutela 11. Mediante auto del 15 de julio de 2024, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A admitió la presente acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad. 12. Además, vinculó como terceros con interés al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento de Antioquia y a la Fiduprevisora S.A. y ordenó la comunicación de la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín 13. Rindió informe en el que reiteró lo dicho en la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023. Afirmó que la decisión fue acorde a derecho, y respetó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de cada una de las partes. 14. Señaló que la acción de tutela no puede ser interpretada como una tercera instancia con el fin de abrir un debate que ya fue zanjado y resuelto dentro del proceso ordinario. 1.6.2.

Departamento de Antioquia 15. Adujó que la presente acción de tutela resulta improcedente, pues lo que pretende la actora es que se vuelvan a analizar los hechos que ya fueron estudiados y resueltos en primera instancia. 1.6.3. Fiduprevisora S.A Demandante: Margarita María Toro Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03534-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

Sostuvo que lo que pretende la accionante es convertir la presente acción constitucional en una tercera instancia, motivo por el cual debe declararse como improcedente, en la medida que las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario actuaron conforme a lo establecido en la ley, sin que se pueda aducir que el juez desconoció el precedente judicial relacionado con el tema objeto de la demanda. 17.

Los demás vinculados al presente trámite constitucional guardaron silencio, pese a ser debidamente notificados. 1.7. Sentencia de primera instancia 18. Mediante sentencia del 13 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente el presente mecanismo constitucional por «falta de legitimación en la causa por activa». 19.

Para fundamentar su decisión, el a quo indicó que el poder aportado por la parte actora no cumplía con el «principio de especificidad» exigido en materia de tutelas, pues se limita a otorgar facultad a la abogada Diana Carolina Álzate Quintero para que instaure una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Sin embargo, no indica la providencia objeto de reproche constitucional, ni la referencia del proceso dentro del cual fue proferida y el motivo por el cual se recurre a dicho mecanismo. 20.

En ese sentido, para el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A la abogada Diana Carolina Álzate Quintero A no acreditó su facultad para interponer la presente acción de tutela en favor de la señora Margarita Toro Cardona. 1.8. Impugnación 21. La parte accionante, mediante escrito presentado por la apoderada judicial, impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó revocar esta providencia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «principio de gratuidad» de la accionante.

En concreto, iteró los hechos y argumentos contenidos en el escrito de tutela, sin realizar referencia alguna a lo decido de fondo en el fallo de primera instancia. 1.9. Sorteo de conjuez 22. Para la Sala del 3 de octubre de 2024 se enlistó el proyecto de fallo que definiría la segunda instancia del asunto de la referencia. Por medio de auto la misma fecha, se declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora Gloría María Gómez Montoya.

Sin embargo, dado que la postura no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación, se dispuso la realización de un sorteo de Demandante: Margarita María Toro Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03534-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conjuez principal y otro suplente. 23.

La diligencia referida se llevó a cabo el 9 de octubre de 2024. Para tal efecto, fueron designados los conjueces Magdalena Inés Correa Henao3 y Juan Camilo Morales Trujillo4. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, proferida el 13 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico 25. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá determinar si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia. Para tal efecto, se resolverán los siguientes problemas jurídicos: • ¿La abogada Diana Carolina Álzate se encuentra facultada para interponer el presente mecanismo constitucional en representación de la señora Margarita María Toro Cardona? 26.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 27. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala determinará si: ● ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la providencia proferida el 20 de marzo de 2024 por presuntamente incurrir en desconocimiento del precedente judicial al confirmar la condena en costas de primera instancia? 3Principal. 4Suplente.

Demandante: Margarita María Toro Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03534-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio del derecho de postulación (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse;

(iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela 29. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 30.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 32. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 14 de agosto de 20148.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que se puede incurrir una providencia judicial: 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales Demandante: Margarita María Toro Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03534-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 33.

Por lo tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 34.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 35.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Demandante: Margarita María Toro Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03534-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Del derecho de postulación 37. El derecho de postulación ha sido definido por la Corte Constitucional como la facultad que tiene un profesional del derecho para participar en procesos legales, ya sea actuando en su propia causa o representando a otra persona como apoderado judicial10. 38.

De conformidad con el 74 del Código General del Proceso, los poderes generales para toda clase de procesos podrán conferirse por escritura pública. Frente al poder especial, dispuso que podrán conferirse mediante documento privado, cuyos asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. 39. Ahora bien, tratándose de acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, determinó lo siguiente: 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y en todo lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 40. Tandeándose de acciones de tutela, la Corte Constitucional ha advertido que se requiere de un poder especial y específico conferido por el representado.

Al respecto, ha señalado que «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aún cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante, y por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente por la falta de legitimación en la causa por activa»11. 41.

En otras palabras, la ausencia de un poder especial no habilita al profesional del derecho a presentar este mecanismo constitucional en nombre de su mandante. Por el contrario, torna improcedente el mecanismo constitucional por carecer de legitimación en la causa por activa. 42. En ese sentido, se observa que la especificidad en los poderes es crucial, ya que permite a un apoderado judicial presentar una acción de tutela en nombre de su poderdante.

La claridad en la estructura del poder es fundamental para que el juez de tutela pueda determinar si hay legitimación activa. Para ello, el poder debe incluir: (i) los nombres y datos de identificación del poderdante y del 10 Corte Constitucional, sentencia SU-041 de 2022. 11Corte Constitucional, sentencia T- 292 de 2021, que reitera las sentenciasT-658 de 2002, T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999.

Demandante: Margarita María Toro Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03534-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado; (ii) la persona o entidad contra la que se interpone la acción; (iii) el acto o documento que origina el litigio; y (iv) el derecho fundamental que se busca proteger12. 43.

Estos elementos son esenciales para entender la situación que da origen a la tutela, los actores involucrados y las acciones cuestionadas. Ante la ausencia de alguno de ellos, se compromete la legitimación en la causa activa. 44. De lo expuesto se deduce que no podrán los abogados, sin poder especial y específico para interponer la acción de tutela, interponer acciones de tutela en representación de terceras personas. 45.

Sin embargo, esto no impide que el juez en ejercicio de sus facultades, requiera al abogado para que subsane las irregularidades contenidas en el documento. Esto, con el fin de no comprometer la protección de los derechos fundamentales del representado. 46. Para la Sala es claro que la abogada Diana Carolina Álzate Quintero pretende actuar como apoderada judicial de la señora Margarita María Toro Cardona en el trámite de la referencia, de conformidad los documentos que fueron allegados al proceso, como se evidencia a continuación: 12 Corte Constitucional, sentencia T-1025-06.

Demandante: Margarita María Toro Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03534-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. En este sentido, la Sala advierte que en el auto admisorio del 15 de julio de 2024 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A se requirió a la profesional en derecho para que allegara el poder especial correspondiente.

Lo anterior, con el fin de dar cumplimiento con la especificidad requerida cuando se interpone la acción de tutela mediante apoderado judicial. 48. Asimismo, le solicitó que además de presentar correctamente el poder, incluya los no solo los nombres y datos de identificación de la poderdante y de la autoridad demandada, sino también invocar los derechos fundamentales que se reclamaban y la actuación que motivó la acción constitucional 49.

Por lo anterior, mediante memorial allegado el 19 de julio de 2024, la abogada Álzate Quintero aportó el documento mediante el cual la señora Toro Cardona le confirió el poder para que realizara su representación en el mecanismo constitucional. Sin embargo, en dicho memorial no se acreditó el cumplimiento total de la carga impuesta por el juez de primera instancia, pues se allegó el mismo poder que presentó en el escrito de tutela. 50.

Con la omisión en atender con el requerimiento que le fue solicitado, demuestra no solo su falta de interés en probar su legitimación, sino que también dificulta entender el verdadero interés de la poderdante en relación con los derechos fundamentales que se está reclamando13. 51. Ello es así porque se limitó a remitir el poder presentado con la demanda el cual no identificó: (i) el objeto de la solicitud de amparo, (ii) el proceso judicial en el que se adoptó la decisión que pretende cuestionar y, (iii) razones por las cuales se recurría la sentencia proferida por la autoridad accionada, como se evidencia a continuación: 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto admisorio de la acción de tutela de 15 de julio de 2024: «En aplicación del principio pro actione, se admitió la tutela y se le requirió a la profesional en derecho para que allegara el poder en forma debida, incluso se le especificó que: “Además de los nombres y datos de identificación de la poderdante y los suyos, la autoridad que se pretende demandar y los derechos objeto de reclamo, el acto de apoderamiento debe indicar específicamente la actuación que da origen a la interposición de la acción constitucional”.

Pese a ello, la abogada hizo caso omiso al requerimiento, lo cual, además de poner en evidencia su falta de interés para probar su legitimación en la causa, se proyecta como un obstáculo para dilucidar el verdadero interés del poderdante como titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama?» Demandante: Margarita María Toro Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03534-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.

En este punto, conviene reiterar lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia T-658 de 2002, en la que resaltó: La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.

Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.

(subrayado y negrilla fuera del texto original). 53. En ese sentido, la abogada Álzate Quintero al no cumplir con el requerimiento que le fue realizado para que subsanara las deficiencias del poder y cumpliera con los requisitos específicos, no tiene capacidad para representar los intereses de la señora Margarita María Toro Cardona.

En otras palabras, no goza del derecho de postulación que invoca tener para ejercer la representación judicial en este asunto en nombre de la señora Toro Cardona. Demandante: Margarita María Toro Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03534-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.

Lo anterior acarrea como consecuencia que el presente mecanismo constitucional se torne improcedente, pues la apoderada carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados. Esto, por la falta del mandato que reúna los requisitos que le fueron exigidos desde el auto admisorio de este mecanismo constitucional. 55.

Además, se resalta que los defectos en el poder pudieron ser subsanados en oportunidad, y pese a que la abogada fue requerida para tal fin, omitió el llamado del juez constitucional y se limitó a enviar un nuevo poder sin cumplir con los requisitos exigidos. 56. Sobre el particular, el juez de primera instancia señaló que en aquellas situaciones en las cuales la acción de tutela es interpuesta por medio de apoderado judicial, es necesario contar con un poder especial en el cual se indique de manera clara y especifica: i) la accionada, ii) identificación del medio de control y, iii) los motivos por los cuales se acude al mecanismo constitucional.

La carencia de estos elementos impide iniciar la acción de amparo constitucional, pues no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado de forma genérica como ocurre en el caso concreto. 57. Al respecto, la sala comparte la consideración efectuada por el a quo. Asimismo, llama especialmente la atención que, al revisar el expediente, la autoridad judicial de primer grado requirió a la parte actora para que subsanara esta situación. En ese orden, le solicitó que allegara el poder correspondiente para ejercer la representación de la señora Margarita María Toro Cardona en el presente mecanismo constitucional. 58.

No obstante, se reitera que la apoderada de la parte actora se abstuvo de cumplir con dicho requerimiento y por el contrario insistió en enviar el mismo documento dos veces. 59. Por lo anterior, esta Sala de decisión confirmará la sentencia del 13 de agosto de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, por las razones aquí expuestas. 60.

Por otro lado, teniendo en cuenta que la abogada Diana Carolina Álzate Quintero, identificada con la cédula de ciudadanía 41.960.817 y portadora de la tarjeta profesional 165.819, interpuso recurso impugnación sin contar con el poder correspondiente que cumpliera con el lleno de los requisitos legales, se compulsarán copias de la presente decisión y de este expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que en ejercicio de su competencia estudie las eventuales faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el profesional del derecho. 61.

Lo anterior, en razón a que la abogada no subsanó el poder pese a que fue requerida en el auto admisorio del 15 de julio de 2024 proferido por la Demandante: Margarita María Toro Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03534-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. Además, dicho error fue advertido mediante la sentencia del 13 de agosto de 2024, y pesar a ello, interpuso la alzada trayendo a colación argumentos netamente económicos sobre la condena en costas.

Es decir, no se pronunció sobre la falta de legitimación en la causa por activa que fue declarada en sentencia de primera instancia y que no resolvió de fondo la controversia. 62. Además, observa la Sala con gran preocupación que la señora Margarita María Toro Cardona está mal representada por la abogada Álzate Quintero. Esto, con fundamento no solo por los argumentos anteriormente expuestos, sino también en consideración a las razones por las cuales interpuso el presente mecanismo constitucional. 63.

De una revisión detallada del expediente, se observa que en el escrito de tutela se solicitó lo siguiente: «se protejan se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSITICIA PRINCIPIO DE GRATUIDAD y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE ALVARO CRUZ RIAÑO radicado 05001-33-33-029-2022- 00341-01 el numeral segundo donde no condena en costas en segunda instancia». 64.

Asimismo, es pertinente resaltar que la no condena en costas no perjudica los intereses ni derechos fundamentales de la parte actora. Al contrario, esta situación le resulta beneficiosa ya que su patrimonio no se verá afectado para atender la totalidad de los gastos que fueron generados en el trámite del proceso judicial. En ese sentido, resulta evidente que la abogada Álzate Quintero interpuso el presente mecanismo constitucional por un hecho que le fue beneficioso a su «representada». 65.

Lo anterior, implica no solo un desgaste para la administración de justicia en darle trámite a un proceso judicial por hechos que le resultan beneficiosos a la demandante, sino que pone en evidencia la deficiente asesoría jurídica que le fue brindada a la actora en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de agosto de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, mediante el cual se declaró improcedente la presente acción de tutela por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Compulsar copias de esta providencia y del expediente de la referencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial – Seccional Bogotá para Demandante: Margarita María Toro Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03534-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en ejercicio de su competencia estudie las eventuales faltas disciplinarias en las que pudo incurrir la profesional del derecho Diana Carolina Álzate Quintero, identificada con la cédula de ciudadanía 41.960.817 y portadora de la tarjeta profesional 165.819, por las razones aquí expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado MAGDALENA INÉS CORREA HENAO Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx