CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN nº. 26 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06405-00 Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Demandado: Rafael Antonio Vélez Fernández y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión RECURSO DE REPOSICIÓN LEY 2080 DE 2021-Procede contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-En los casos previstos en el art. 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso extraordinario de revisión deberá presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial.
REPOSICIÓN DE AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Admisión. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Traslado del recurso. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Remisión expediente ordinario. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-Ley 2213 de 2022. El 16 de octubre de 2015, Rafael Antonio Vélez Fernández presentó, a través de apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones para la reliquidación de una pensión de jubilación. En sentencia del 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de Rafael Antonio Vélez Fernández.
El 17 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A confirmó la decisión. El 30 de noviembre de 2022, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de revisión. El 10 de febrero de 2023, el Despacho rechazó por extemporáneo el recurso, pues se presentó pasado un año desde la ejecutoria de la sentencia recurrida.
Colpensiones interpuso recurso de reposición. Esgrimió que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria a la providencia judicial. 1. El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.
Como el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión fue notificado por estado electrónico del 15 de febrero de 2023 (documento: Soporte notificación Auto que rechaza rec(.pdf) NroActua 8 índice 8, SAMAI) y el recurso se interpuso el 20 de febrero siguiente (documento: RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_MEMORER20(.pdf) NroActua 9, índice 9, SAMAI), fue interpuesto oportunamente en los términos del artículo 318 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA. 2.
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone que las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado, de acuerdo con su competencia. 3.
El inciso cuarto del artículo 251 CPACA prescribe que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso extraordinario de revisión deberá presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Como la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A en el proceso rad. nº. 25000-23-42-000-2015-05140-01 se notificó por correo electrónico el 19 de octubre de 2020, el término de ejecutoria transcurrió los días 20, 21 y 22 de octubre de 2020, y quedó ejecutoriada el 23 del mismo mes y año. El término de cinco años empezó a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 23 de octubre de 2020 y vence el 23 de octubre de 2025.
Como el recurso de revisión se interpuso el 30 de noviembre de 2022 (documento: 2_DemandaWeb_Demanda-ESCRITODE DEMANDA(.pdf) NroActua 2, índice 2, SAMAI), REPÓNESE la decisión del 10 de febrero de 2023, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
ADMÍTASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, en el expediente con rad. nº. 25000-23-42-000-2015-05140-00. SOLICÍTASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A para que remita el expediente completo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Rafael Antonio Vélez Fernández contra Colpensiones, rad. nº. 25000-23-42-000-2015-05140-00, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 253 CPACA.
En caso de ser posible, REMÍTASE el expediente de manera digital, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. CONCÉDESE un término de 10 días para que se allegue lo solicitado. RECONÓCESE personería a la doctora Angélica Cohen Mendoza como apoderada de la parte recurrente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022
NOTIFÍQUESE personalmente a la contraparte y al Ministerio Público y CÓRRASELES traslado por el término de 10 días, de conformidad con el artículo 253 CPACA. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI SAM/DAR