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11001031500020220036100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-01-17

Radicación interna: 425 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Mirledis Adriana Vergara Ozuna·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00361-00 Demandante: Mirledis Adriana Vergara Ozuna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00361-00 Demandante: Mirledis Adriana Vergara Ozuna Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Tema: Vulneración del derecho de petición por no resolver sobre el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado / cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Mirledis Adriana Vergara Ozuna contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA). 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Mirledis Adriana Vergara Ozuna, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen los derechos fundamentales de petición, trabajo y educación y, en consecuencia, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expedir de forma inmediata la resolución que reconoce la práctica jurídica, para poder optar al título de abogada. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00361-00 Demandante: Mirledis Adriana Vergara Ozuna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 30 de noviembre de 2021 radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica, para lo cual anexó los documentos requeridos al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; respecto de la cual recibió constancia de radicación ese día. ii) Para la fecha de interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta de fondo a su petición pese a que han transcurrido más de 11 días hábiles desde la radicación de la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica. 1.1.3.

Fundamentos de derecho La entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales de petición, trabajo y educación al abstenerse de dar respuesta dentro de los términos previstos en el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, según el cual la resolución que reconoce la práctica jurídica debe ser proferida dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que se allegue la solicitud. 1.2.

Actuación Procesal Mediante auto del 25 de enero de 2022, se decidió admitir la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar el proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), como demandado, y se requirió a dicho órgano para que indicara si dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por la señora Mirledis Adriana Vergara Ozuna en relación con el trámite de acreditación de práctica jurídica, y en caso de no haber dado contestación indicar las razones. 1.3.

Contestación de la demanda 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00361-00 Demandante: Mirledis Adriana Vergara Ozuna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó negar el amparo, por la existencia de un hecho superado, en razón a lo siguiente: i) Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan la capacidad operativa de la Unidad, y de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha gestionado el trámite de las solicitudes de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto.

En lo que corresponde con las tarjetas profesionales de abogado son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. ii) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada, procedió a expedir la Resolución 655 de 2022 por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Mirledis Adriana Vergara Ozuna, cuya copia se anexa. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverán por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2.

Problema jurídico 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00361-00 Demandante: Mirledis Adriana Vergara Ozuna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró a la señora Mirledis Adriana Vergara Ozuna los derechos fundamentales de petición, al trabajo en condiciones dignas y de acceso a la educación, por falta de trámite de su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos elementos dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6.º, numeral 1.°, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00361-00 Demandante: Mirledis Adriana Vergara Ozuna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.

El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo, recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». A su vez, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1.° del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen el debido proceso como principio fundamental de la función administrativa.

Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 2010, señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal».

Igualmente, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».2 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4.

Hechos probados 2 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00361-00 Demandante: Mirledis Adriana Vergara Ozuna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con las pruebas, que obran en el expediente, se establece lo siguiente: 2.4.1.

El 30 de noviembre de 2021, la señora Mirledis Adriana Vergara Ozuna solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó en la Alcaldía Municipal de Sampués (Sucre) del 5 de febrero al 5 de noviembre de 2021, para lo cual hiso llegar la documentación pertinente al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, que pertenece a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura3. 2.4.2.

Ese día, la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura acusa recibo de la solicitud anterior y se le indica a la interesada que su trámite fue transferido al personal encargado para su correspondiente diligenciamiento 4. 2.4.3. El 28 de enero de 2022 la directora de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución 655 de 2022 mediante la cual reconoce a la accionante Mirledis Adriana Vergara Ozuna la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogada. 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala La señora Mirledis Adriana Vergara Ozuna señaló que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura transgredió su derecho fundamental de petición, pues, sin justificación alguna y superado el plazo razonable, no ha resuelto su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que realizó en el cargo de auxiliar jurídico Ad-Honorem en la Alcaldía del Municipio de Sampués (Sucre) del 5 de febrero al 5 de noviembre de 2021.

El artículo 12 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la 3Expediente digital de tutela. 4 ibidem 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00361-00 Demandante: Mirledis Adriana Vergara Ozuna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura, la función de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado.

Por su parte, el artículo 15 de la norma mencionada establece que la solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. El término para proferirlo será de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo.

Sin embargo, advierte la Sala que la directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia anexó a esta actuación copia de la Resolución 655 de 2022, en la que resuelve lo siguiente: ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a MIRLEDIS ADRIANA VERGARA OZUNA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1005574676, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DE SUCRE.

ARTÍCULO 2 °: Notifíquese esta Resolución al (a) interesado (a) de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., enero 28 de 2022 Ante esta circunstancia, la afectación que pudo haberse ocasionado a los derechos fundamentales de la accionante se encuentra actualmente superada y, por tanto, no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que el amparo solicitado se dirigía a obtener el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogada, asunto resuelto mediante la Resolución 655 del 28 de enero de 2022 de manera clara y congruente con lo previamente solicitado el 30 de noviembre de 2021, situación que implica, en definitiva, que, en la actualidad, no existe vulneración palpable y evidente de las garantías fundamentales deprecadas. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00361-00 Demandante: Mirledis Adriana Vergara Ozuna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,5 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».6 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.7 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se constató la satisfacción del pedimento fundamental planteado por la accionante.

En este sentido, colmada la pretensión que sustentó la interposición de la acción de tutela, carece de objeto cualquier decisión que pudiera emitir el juez constitucional al respecto. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye, que debe declararse la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, según el informe rendido por la entidad demandada, mediante la Resolución 655 de 28 de enero de 2022, se le reconoció a la accionante el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogada. 5 Véase, por ejemplo, la sentencia T533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejercer ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 6Ibidem. 7Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00361-00 Demandante: Mirledis Adriana Vergara Ozuna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

M.E.C.G.