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11001031500020230007901Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2023-03-17

Radicación interna: 2161 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Hilda Muñoz Caceres Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandante: Hilda Muñoz Cáceres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00079-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00079-01 Demandantes: HILDA MUÑOZ CÁCERES Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, manifiesto que me aparto de la decisión consignada en la sentencia del 11 de mayo de 2023, mediante la cual se revocó el fallo del 17 de febrero del año en curso, dictado por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que había declarado la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, para, en su lugar, negar el amparo deprecado.

Las razones por las que disiento del fallo son las siguientes: En criterio de la actora, con ocasión del auto del 23 de junio de 2022, emitido por el Tribunal Administrativo de Santander en el medio de control de reparación directa interpuesto en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, se vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En la referida providencia se confirmó el auto del 15 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, por el cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control impetrado, con el que pretendía la indemnización de los perjuicios causados por la ejecución extrajudicial del señor Venicio Muñoz Cáceres, por parte de miembros del Ejército Nacional1.

En el mecanismo de amparo, la demandante adujo la violación del derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto, para adoptar la decisión de declarar probada la excepción de caducidad, se tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 29 de enero de 20202, dictada por la Sala Plena de la Sección 1 En los hechos de la demanda se relató que el 5 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga condenó a miembros del Ejército Nacional por la ejecución extrajudicial del señor Muñoz Cáceres. 2 En la referida providencia se fijó la regla referente a que cuando se ejerce el medio de control de reparación directa por los daños sufridos con ocasión de los delitos de lesa humanidad, también se debe hacer exigible el término para demandar establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Hilda Muñoz Cáceres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00079-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera del Consejo de Estado, la cual no se había proferido al momento de presentarse la demanda de reparación directa.

En esa medida, el criterio fijado para el cómputo del término de caducidad no podía ser exigido a los demandantes del proceso ordinario. Ahora bien, en el fallo de tutela se revocó la sentencia de primera instancia y se superó el requisito de relevancia constitucional, bajo el argumento de que el asunto se trata de la violación de derechos fundamentales de personas que ostentan la condición de víctimas del conflicto armado.

Al respecto, debo manifestar que los cuestionamientos esgrimidos en sede de tutela son una reiteración de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 15 de diciembre de 2020, en el que se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, pues la actora considera que no se debió aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dado que no le era exigible la regla allí fijada en relación con el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trata de delitos de lesa humanidad.

En ese orden, es claro que lo pretendido es reabrir el debate concluido en el trámite ordinario y convertir a la tutela en una tercera instancia, además de desconocer el carácter subsidiario de dicho mecanismo. La postura asumida por la Sala para superar el requisito de relevancia constitucional no se corresponde con el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en la que se determinó que dicho presupuesto se cumple, entre otros eventos, cuando la controversia no se limite a una discusión meramente legal y se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

En esos términos, no queda duda de que la discusión propuesta se dirige a que, a través de la tutela, se realice un nuevo análisis de los fundamentos que tuvieron las autoridades judiciales del proceso ordinario para adoptar la decisión de declarar probado el medio exceptivo de caducidad. El hecho de que la demandante pueda tener la condición de víctima del conflicto armado, no la exime de cumplir con el presupuesto de justificar razonablemente los motivos por los cuales se vulneran sus derechos fundamentales, pues no es suficiente con que se alegue dicho quebranto bajo una reiteración literal de los reproches esbozados en sede ordinaria.

De acuerdo con lo expuesto, en mi criterio, se debió confirmar la sentencia del 17 de febrero de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por Demandante: Hilda Muñoz Cáceres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00079-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, y no proceder al estudio de fondo del asunto.

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”