Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05054-01 Demandante: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Confirma parcialmente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte demandante, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2024, a través de la cual, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo A través de escrito radicado el 19 de septiembre de 2024, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad en conexidad con acceso a la administración de justicia y el principio de la seguridad jurídica.
La parte demandante consideró vulneradas tales garantías por las autoridades judiciales accionadas al haber proferido las sentencias del 18 de enero y 5 de abril de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 05001-33-33-011- 2023-00103-00/01, promovido por el señor José Hernando Cardona Bartolo y otros en su contra.
Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: PETICIONES PRINCIPALES PRIMERA.
Declarar que las sentencias No. 006 del 18 de enero de 2024 y No. 054 del 5 de abril de 2024, proferidas por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Decisión-, respectivamente, desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad en conexidad con acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, por lo cual estas son nulas de pleno derecho.
SEGUNDA. Amparar el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a la igualdad en conexidad con acceso a la administración de justicia y el principio de la seguridad jurídica, en favor del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, transgredido por las Sentencias No. 006 del 18 de enero de 2024 y No. 054 del 5 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Decisión-.
TERCERA. Consecuencialmente, se emita una orden de protección de los derechos fundamentales de mi representado, ordenando al Juzgado Once (11) Administrativo Oral de Medellín y/o el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Decisión-, dictar un nuevo fallo en el que se respeten los derechos fundamentales transgredidos. … PETICIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA.
Amparar el derecho fundamental al debido proceso, que comprende la no reformatio in pejus, en favor del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, transgredido por la Sentencia No. 054 del día 05 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Decisión-. SEGUNDA. Consecuencialmente, dejar sin efectos la Sentencia No. 054 del día 05 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Decisión-.
TERCERA. Consecuencialmente, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Decisión-, dictar un nuevo fallo en el que se pronuncie única y exclusivamente sobre el contenido del recurso interpuesto por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín como apelante único. Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adicionalmente, solicitó como medida provisional lo siguiente: Teniendo en cuenta los términos perentorios de la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, algunos de los cuales inclusive están prontos a vencer, se hace necesario y pertinente de conformidad con lo previsto el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, solicito al Despacho que se ordene la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Sentencias No. 006 del 18 de enero de 2024 y No. 054 del 5 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Decisión-.
Medida provisional que resulta necesaria para proteger los derechos fundamentales invocados, especialmente los recursos públicos de deben ser invertidos para el cumplimiento de las decisiones judiciales respecto de las cuales se pretende sea concedido el amparo, pues si no se ordena la suspensión provisional del cumplimiento de estos, el eventual fallo de tutela resultará ser ilusorio en sus efectos, pues el daño a la entidad territorial ya se habrá consumado.
Lo anterior sin dejar de mencionar la mora en la aplicación y/o ejecución de la decisión judicial, de allí que de no suspenderse las decisiones relacionadas, estaría abierta la puerta para nuevas acciones legales en cumplimiento de las mismas, sin considerar y esperar a las resultas de la acción de tutela aquí en trámite. …1 1.3. Hechos La parte actora sostuvo que los señores José Hernando Cardona Bartolo, Edwin Mario Zapata Echavarría, José Luis Rendón Cañas, Mauricio Gallego Bedoya, Alexander López Montes, Sandra Higuita, María Doralba Londoño Rúa, Enith Mausa, Obed Úsuaga Hernández, Adriana Vásquez Valencia, Harvi Giraldo, Luis Álvarez, Luz Stella Díaz, Leydy Jhohana Cardona Díaz y Carlos Enrique Zapata Betancur, presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y Empresas Públicas de Medellín (EPM), por la presunta vulneración y agravio de los derechos colectivos previstos en los literales a), c), g), h), j) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998; lo anterior, en virtud de las problemáticas que presenta la comunidad del Paraíso 1 y 2 Vereda El Picacho del Corregimiento San Cristóbal.
Señaló que el Distrito de Medellín, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones con fundamento en la imposibilidad fáctica, física, técnica y jurídica de las mismas, luego de exponer y acreditar todo lo referente a la ubicación de los sectores El Paraíso 1 y 2 y, con ello, la imposibilidad de 1 Transcripción literal del original.
Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 suministrar agua potable, acueducto y los demás servicios públicos, por tratarse dicho lugar de un paraje veredal, ajeno a la cobertura y usos del suelo.
Agregó que también indicó que tenía una destinación ajena al uso domiciliario y habitacional, encontrándose además en alto riesgo y ad portas de una catástrofe por el riesgo de movimiento de masas, esto por tratarse de una invasión en un predio privado que hace parte del área ambientalmente protegida y cuyas construcciones, todas ellas ilegales, no respetan los retiros obligatorios, algunos de ellos a las fuentes hídricas, las cuales contaminan diariamente los mismos habitantes al no contar dicho sector con alcantarillado.
Mencionó que, como vinculadas, intervinieron las siguientes entidades: Corantioquia, Área Metropolitana del Valle de Aburrá y Sociedad Administradora El Picacho 2. Añadió que la Defensoría del Pueblo, a través de la Defensoría del Pueblo de Antioquia, también intervino en el proceso colectivo objeto de demanda, al solicitar el decreto de algunas pruebas para claridad del asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción administrativa2.
Mencionó que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de enero de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones invocadas en la demanda colectiva, bajo las siguientes órdenes: i) Dispuso que el Distrito Especial de Medellín estudiara y evaluara la posibilidad de que las personas que habitaban los sectores El Paraíso 1 y 2 del Corregimiento de San Cristóbal permanecieran allí, y en caso afirmativo debían garantizarles una red de servicios públicos de acueducto y alcantarillado debidamente legalizada, previo estudio de la amenaza alta y media del movimiento en masa para descartar los riesgos y visto bueno de Corantioquia como autoridad ambiental, quien debía evaluar el riesgo y daño ambiental del sector tras su posible permanencia. A su vez, se señaló que, en caso de no ser posible por las condiciones de estabilidad, riesgos ambientales o jurídicos de los predios que componen el sector, o por cualquier otra circunstancia que impidiera la permanencia de los habitantes, el Distrito de Medellín debía proceder a la reubicación de la población a través de los mecanismos que estimara pertinentes de conformidad a la normatividad y procedimientos vigentes en materia de subsidios y reubicaciones con el cumplimiento de requisitos por parte de los beneficiarios. ii) También se le ordenó a la entidad territorial que garantizara la prestación del servicio público de agua potable a través de los mecanismos que venía 2 Se refiere su intervención en el folio 11 de la sentencia del 5 de abril de 2024, objeto de demanda constitucional.
Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 utilizando como es llenado de tanques o el que estime pertinente, implementando y garantizando el adecuado depósito y tratamiento de las aguas servidas y residuales, por todo el tiempo que se requiriera para la reubicación de las familias que habitaban el sector o para legalizar la instalación de los servicios públicos que la comunidad reclamaba; y a Corantioquia como autoridad ambiental que en ejercicio de sus competencias garantizara que en el sector del Paraíso 1 y 2 se eliminaran las afectaciones a las fuentes hídricas y el daño al medio ambiente que se presentaba allí. iii) Exoneró de responsabilidad al Área Metropolitana del Valle de Aburrá y a EPM, esta última en atención a que es la entidad prestadora de servicios públicos, y tal prestación requería estar precedida de las condiciones técnicas y urbanísticas que debían ser garantizadas por los urbanizadores y/o la entidad territorial que le correspondiera el ordenamiento territorial.
Precisó que, como parte demandada, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia3, pues conforme a la normatividad sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios, no era competencia de dicha entidad fungir como prestador de estos y porque tampoco era posible construir sistemas convencionales legalizados como pretende el juez de primera instancia. Refirió que, en dicha alzada, también se indicó que es clara la imposibilidad jurídica de desarrollar proyectos encaminados a la prestación de servicios de acueducto y/o de alcantarillado a la comunidad de El Paraíso, en atención a que se encontraba asentada en predios privados con indefiniciones de índole jurídica, y con restricciones normativas del POT que impedían la ejecución de los proyectos y, porque en estricto cumplimiento de las normas urbanísticas no podían ampliar su intervención en el área en cuestión so pena de incurrir en un eventual detrimento patrimonial, por razones urbanísticas.
Recordó que, en el recurso, expuso que el asentamiento del sector Paraíso 1 se encontraba en un predio privado, por la calificación del riesgo de la zona, y porque en el Distrito de Medellín el prestador de los servicios públicos era EPM, lo cual temporalmente satisfizo algunos servicios básicos con el apoyo de los vehículos cisterna.
Manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 5 de abril de 2024, decidió modificar y adicionar el fallo, así:
PRIMERO. Se MODIFICA la sentencia emitida el 18 de enero de 2024 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y se dispone el 3 Recurso que fue concedido por el juzgado de primera instancia mediante auto del 29 de enero de 2024, y admitido por el superior con providencia del 31 de enero de la misma anualidad. Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 amparo de los derechos colectivos invocados por los actores populares representantes de los sectores El Paraíso 1 y 2 vereda El Picacho corregimiento San Cristóbal, esto es, al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para realizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contemplados en los literales a), c), g), h), j) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de enero de 2024 proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín, y en su lugar se ORDENA al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN en coordinación con la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA, quienes deberán solicitar y en lo posible contar con la colaboración del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PREVENCIÓN DE DESASTRES DAPARD adscrito a al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para que en un término de TRES (3) MESES contados a partir de la notificación de esta providencia, realicen de forma conjunta una evaluación detallada del terreno consistente en estudios de suelo que permitan dar a conocer las características físicas y técnicas del suelo, determinando si el terreno es apto para permitir la permanencia de las viviendas en la totalidad o alguna zona del mismo, y la realidad jurídica de este con los soportes del caso, así mismo se deberán determinar las caracterizaciones geológicas, geotécnicas e hidráulicas para la realización de una red de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía, y el diseño requerido para la recuperación de las zonas inestables y el saneamiento ambiental de los sectores El Paraíso 1 y 2 vereda El Picacho corregimiento San Cristóbal ubicado en la Jurisdicción del Distrito.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de ORDENAR al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN realizar un censo de las familias asentadas irregularmente en los sectores El Paraíso 1 y 2 vereda El Picacho corregimiento San Cristóbal de dicho distrito, incluyendo aquellas que se encuentren en las márgenes de protección de las fuentes hídricas y cuyas viviendas deban ser objeto de reubicación, identificando a quien funja como cabeza de familia, y a todos los demás habitantes de cada inmueble.
Lo anterior deberá efectuarlo con la asesoría de Corantioquia como autoridad ambiental dentro de los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, dejando el correspondiente soporte documental.
CUARTO: Dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término anterior, el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN deberá realizar el desalojo y reubicación de las familias de los sectores El Paraíso 1 y 2 vereda El Picacho corregimiento San Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Cristóbal del Distrito, que se encuentran ocupando las fuentes hídricas y en zonas de alto riesgo por movimiento de masa y/o inundación, a un lugar que permita el acceso a los servicios públicos por medio de un Plan de Vivienda Subsidiada, siempre y cuando previamente no hubiesen sido beneficiarias de un subsidio de vivienda y de manera provisional mientras se da una solución de vivienda definitiva a las familias asentadas y desalojadas de la zona en riesgo en mención, la entidad territorial deberá otorgarle un subsidio de arrendamiento mientras se adelanta la estructuración y promoción del plan de vivienda subsidiado, en consideración a la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran, medida provisional que no podrá superar los 12 meses de ejecución. En caso de que los habitantes de los inmuebles ubicados en la zona de riesgo que así sean determinados, se rehúsen a abandonar el sitio, el Alcalde del Distrito Especial de Medellín debe ordenar la desocupación con el apoyo de las autoridades de Policía, en marco de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
QUINTO: ADICIONAR la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de ORDENAR al DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN en coordinación con la autoridad ambiental CORANTIOQUIA, que de acuerdo al informe preciso y detallado dispuesto en el ordinal segundo de esta providencia, y con la información que arroje el censo poblacional, si resulta pertinente el desalojo total de los predios que comprenden los sectores El Paraíso 1 y 2 vereda El Picacho corregimiento San Cristóbal, que disponga efectuar el mismo, en el término máximo de 12 meses y proporcionar una solución de vivienda temporal inicialmente y en el plazo adicional de dos (02) años, una solicitud definitiva de vivienda a través del plan de vivienda subsidiada, además en el mismo plazo deberá adelantar las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para recuperar el terreno ocupado mediante la demolición de las construcciones; y disponer las medidas necesarias para evitar la contaminación causada por el vertimiento de aguas residuales del sector, para la recuperación ambiental de toda la zona de protección ambiental y para evitar que sea invadido nuevamente con la construcción de viviendas irregularmente.
Para tal efecto, deberá fijar criterios administrativos y probatorios que le permitan verificar que las familias beneficiarias del subsidio de vivienda, hubiesen habitado permanentemente en ese territorio con anterioridad a la interposición de la demanda. … SEXTO: De manera provisional y durante el término en el que se desarrollan las anteriores actividades, SE ORDENA al DISTRITO ESPECIAL MEDELLÍN la continuación de las acciones que viene efectuado con EPM, relativa a mantener el suministro de agua potable a la población de los sectores El Paraíso 1 y 2 vereda El Picacho corregimiento San Cristóbal del distrito, a través del llenado de tanques provisionales con carro tanques de manera periódica, asegurándose que el líquido cuente con la calidad para consumo Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 humano, y prestación de energía prepago; además de implementar y garantizar el adecuado depósito y tratamiento de las aguas residuales.
SÉPTIMO: Adicionalmente se le RECUERDA al DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN que deberá implementar una estrategia adecuada que permita prevenir la realización de construcciones en el sector sin el lleno de los requisitos legales bajo la normatividad urbanística vigente y que pueda devenir en un riesgo para la población; en virtud de la obligación de ley que así lo determina. … De conformidad con los datos registrados en el aplicativo Samai, se observa que, la anterior decisión se notificó vía electrónica el 5 de abril de 2024. 1.4.
Sustento de la petición La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales con las providencias demandadas porque con ellas se incurrió en lo siguiente: 1.4.1. Defecto sustantivo: Indicó que las decisiones cuestionadas se imponen por encima de las normas municipales, haciendo inviable su cumplimiento en la medida que las mismas superan el Plan de Ordenamiento Municipal del distrito de Medellín y sin importar las restricciones urbanísticas, los usos del suelo y la destinación jurídica del suelo.
Mencionó que la orden judicial cuestionada implica una ampliación del perímetro urbano, por encima de lo dispuesto por el POT, muy a pesar de que la alcaldía no es la competente para dicha modificación, pues dicha facultad recae en el Concejo de la ciudad. Señaló que la orden de otorgar un subsidio de arrendamiento supera los requisitos que para estos mismos ha fijado la administración municipal, además de la afectación que se causa a otras tantas familias que se encuentran a esperas de estos mismos subsidios, los cuales resultarían desplazados ante la obligatoriedad de cumplir con los términos de los fallos en cuestión. 1.4.2.
Defecto procedimental: Expuso que la decisión de segunda instancia no tuvo en cuenta las consideraciones expuestas en el recurso de apelación, por lo que es violatoria al principio de non reformatio in pejus, pues a pesar de ser apelante único la sentencia de segunda instancia resultó ser más desfavorable al distrito de Medellín que la que se dictó en primera instancia. Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Precisó que las sentencias cuestionadas impusieron cargas mucho más gravosas que las pretendidas por el accionante y las ordenadas por el juez de primera instancia, con lo cual se vulneró el principio de congruencia y con ello, el derecho a la defensa del distrito. 1.4.3.
Defecto fáctico: Sostuvo que la sentencia de primera instancia le impuso al distrito de Medellín la obligación de censar a la población que ocupa ilegalmente el Sector El Paraíso 1 y 2 y garantizarles el acceso a los servicios públicos de agua potable y alcantarillado en caso de no poder reubicarlos, decisión que fue ampliada por el tribunal a pesar de no haber sido objeto de la apelación, en el sentido de: i) realizar estudios de suelos en el sector para determinar las zonas de riesgo, ii) desalojar y reubicar a las personas que viven en zonas de riesgo, iii) brindarles un subsidio, entre otras; además, que no se tuvo en cuenta que los tiempos otorgados son imposibles de cumplir.
Mencionó que las conclusiones a las que se llegaron en el trámite del proceso no fueron objeto de debate y análisis, pues no se tuvieron en cuenta las acciones emprendidas por el distrito con ocasión de la invasión, los censos, los intentos de desalojo y las visitas realizadas en procura de su desocupación, los diferentes análisis y pruebas técnicas realizadas en procura de su desocupación, así como las pruebas técnicas efectuadas al sector de tiempo atrás, según las cuales la zona se encuentra en riesgo de movimiento de masas e inundaciones, por lo que no es apta para la construcción. Además, por el permanente vertimiento de residuos a las aguas y la contaminación que no permite a la comunidad contar con alcantarillado.
Señaló que no se tuvieron en cuenta los estudios que allegaron al proceso que evidenciaban el nivel de riesgo del sector ante el posible movimiento de tierras lo que podría causar una tragedia. Asimismo, se indicó que en esa ubicación es imposible proporcionar el servicio de agua potable, pues el tanque más próximo se encuentra a 1.956 metros sobre el nivel del mar y el sector El Paraíso 1 y 2 se encuentra a 2.200 metros, por ello es físicamente imposible llevar agua hasta estos habitantes.
Refirió que se acreditó igualmente que dicho sector se encuentra ubicado en el área ambientalmente protegida que hace parte del cinturón verde de la ciudad de Medellín y, por lo mismo, el uso del suelo está restringido por ser una zona de reserva natural en la que se está prohibida la construcción de vivienda o de cualquier desarrollo que ponga en riesgo el medio ambiente.
Expuso que las acciones a adelantar con ocasión de las órdenes emitidas en la acción popular superan el Plan de Ordenamiento Municipal del Distrito de Medellín (POT) al no tener en cuenta las restricciones urbanísticas, los usos de suelo y la destinación jurídica del suelo; además, que la alcaldía no tiene Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 competencia para dichas modificaciones pues está en cabeza del Concejo de la ciudad.
Manifestó que, no es viable legalizar las construcciones irregulares, pues estas se encuentran en zona de alto riesgo de movimiento de masas por la inestabilidad del terreno. 1.4.4. Decisión sin motivación: Sostuvo que los argumentos de defensa que presentó tanto dentro del proceso como en la correspondiente apelación que formuló contra el fallo de primera instancia no fueron tenidos en cuenta por el tribunal demandado, puesto que, sobre dichos planteamientos y definiciones técnicas no hubo siquiera un pronunciamiento.
Adujo que los jueces de primera y segunda instancia no consideraron los estudios aportados por el Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación catalogando las providencias motivadas en un acto de solidaridad cuya decisión es imposible de cumplir. Mencionó que, se ignoraron los argumentos y las pruebas que acreditan la imposibilidad, física, legal y técnica para cumplir las sentencias, además de la realidad y las condiciones particulares del sector, pues previamente se había informado que el censo ya se había realizado y de la imposibilidad física y natural de la instalación del sistema de acueducto y alcantarillado en razón a la altura del lugar; así como el desconocimiento de los estudios que demuestran la inestabilidad de la zona.
Destacó que, las decisiones cuestionadas son además inviables desde el punto de vista financiero, esto en la medida que dicha orden supera el presupuesto de la administración municipal, las cuales además afectan a otras tantas familias que se encuentran a esperas de recibir un subsidio luego de haber cumplido con los requisitos exigidos para ello, requisitos que ni siquiera se han verificado para las personas que según la sentencia ahora deben brindarse y que por la premura que exige el tiempo otorgado para atender la decisión, imponen desplazar a las personas actualmente beneficiadas y que se encuentran a esperas de recibir dicho auxilio. 1.4.5.
Violación directa de la Constitución: Indicó que la decisión del tribunal impone y exige al Distrito a pagar auxilios en favor en favor de las personas a desalojar, lo cual está expresamente prohibido en el artículo 355 de la Constitución Política. Añadió que la orden de realizar intervenciones en predios privados para la instalación de servicios públicos domiciliarios, además de contravenir la Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 prohibición de inversión de recursos en predios privados, representaría una ocupación permanente por vías de hecho de las fajas de terreno necesarias para la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios públicos deprecados, lo que a su vez acarrearía procesos de reparación directa por parte del privado que es titular del derecho real de dominio del inmueble identificado como lote 1, lo que sería otro evidente detrimento patrimonial de la entidad territorial. 1.5.
Trámite en primera instancia En primera instancia se dictó auto admisorio el 26 de septiembre de 2024, decisión con la que se dispuso notificar a las autoridades judiciales demandadas. A su vez, se vinculó como terceros interesados en el resultado de la acción a las Empresas Públicas de Medellín (EPM), a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia), al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a la Sociedad Administradora El Picacho 2 y a los señores José Hernando Cardona Bartolo, Edwin Mario Zapata Echavarría, José Luis Rendón Cañas, Mauricio Gallego Bedoya, Alexander López Montes, Sandra Higuita, María Doralba Londoño Rúa, Enith Mausa, Obed Úsuaga Hernández, Adriana Vásquez Valencia, Harvi Giraldo, Luis Álvarez, Luz Stella Diaz, Leydy Jhohana Cardona Diaz y Carlos Enrique Zapata Betancur.
Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada, al considerar que esta tenía el mismo propósito de la demanda constitucional, por lo que sería en el fallo que se analizaría los requisitos de urgencia y necesidad para la intervención del juez de tutela. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Manifestó que la sentencia acusada llegó a unas conclusiones sin que existiera prueba para fallar en ese sentido, además de que contiene en realidad una orden para que se realicen los estudios tendientes a verificar si existen las condiciones geológicas, geotécnicas e hidráulicas para la realización de una red de servicios públicos domicilias de acueducto, alcantarillado y energía. A su vez, aportó el enlace del expediente objeto de demanda. 1.6.2.
Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia) Solicitó que se atienda a lo solicitado por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín en la acción de tutela, pues consideró que Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la sentencia cuestionada modificó la decisión de primera instancia, con lo cual se agravó su situación y se violó el principio de “non reformatio in pejus”. 1.6.3.
Área Metropolitana del Valle de Aburra (AMVA) Indicó que, no tiene ninguna clase de competencia en los temas relacionados con el proceso colectivo, pues los absolvieron y exoneraron de toda responsabilidad, tanto en primera como en segunda instancia. Señaló que para el sitio de ocurrencia de los hechos la autoridad ambiental competente es Corantioquia, por lo que, el AMVA carece por completo de competencias en todo lo relacionado con la autoridad ambiental y tampoco tienen injerencia alguna.
Adujo que, no es factible ninguna vinculación de dicha entidad con los hechos del proceso colectivo y mucho menos con los de la acción de tutela. 1.6.4. Empresas Públicas de Medellín (EPM) Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene conexión directa con los hechos que dieron origen a la formulación de la acción de tutela ni cuenta con capacidad para resolver el objeto de la pretensión. 1.6.5.
José Hernando Cardona Bartolo En su condición de representante de los sectores, El Paraíso 1 y 2 vereda El Picacho corregimiento San Cristóbal luego de oponerse al amparo, sostuvo que la acción de tutela es improcedente pues se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. Mencionó que las sentencias reprochadas se profirieron conforme las normas aplicables y en cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y debido proceso, respetando el derecho de defensa del Distrito de Medellín. 1.7.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Mencionó que, no se acreditó el primero de los presupuestos en cita, puesto que, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, provenían de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Refirió que no se advertía una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial demandada, por lo que resultaba improcedente que se revisara o evaluara la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
Indicó que los argumentos presentados por el solicitante no acreditaban una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminaban a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento. Resaltó que se esgrimían divergencias de carácter netamente legal y probatoria respecto de las órdenes impartidas en el trámite de la “acción popular”, los cuales ya habían sido alegados por la parte accionante en el recurso de apelación. Expuso que pretende volver a discutir lo ya probado y fallado tanto en primera como segunda instancia por parte del juez de conocimiento, lo que afectaría el principio de cosa juzgada y de inmutabilidad de la sentencia. Añadió que, tampoco se cumplió con el requisito de la subsidiariedad puesto que frente al argumento según el cual el juez de segunda instancia vulneró el principio de “non reformatio in pejus” por no tener en cuenta las consideraciones expuestas en el recurso de apelación, procede el recurso extraordinario de revisión del artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, bajo la causal quinta del artículo 250 relativa a la nulidad originada en la sentencia. Precisó que, de manera reciente, el Consejo de Estado4 señaló que la referida causal se configura por la estructuración de alguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 133 CGP como es la indebida integración del contradictorio o por afectaciones sustanciales al debido proceso, como lo es “faltar al principio de congruencia”.
Indicó que la acción de tutela también era improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado vía electrónica el 17 de enero de 2025, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, el cual fue notificado el 14 del mismo mes y año. 4 “Cfr. Consejo de Estado-Sala Especial de Decisión n°. 14, sentencia del 15 de abril de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2020-04942-00.” Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Indicó que el asunto es de absoluta relevancia constitucional; sin embargo, se ha pasado por alto, con lo cual se está “secundando” el actuar irregular del tribunal demandado.
Recordó que en la acción de tutela se expuso la violación al principio de “non reformatio in pejus”, el cual no fue tratado frente al juez de conocimiento y, además, se pasó por alto por el juez de tutela, quien de ninguna manera abordó y resolvió dicho reclamo. Destacó que, aunque hipotéticamente se aceptara por cierto que la entidad territorial tiene otro mecanismo de defensa efectivo como lo es el recurso extraordinario de revisión, debió haber realizado el análisis del perjuicio irremediable que amenazan los fallos objeto de reproche mediante la acción constitucional.
Reiteró la vulneración del aludido mandato por parte de la autoridad judicial cuestionada, así como que las decisiones judiciales incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, pues con ellas se adoptaron decisiones sin respaldo probatorio suficiente ni consideraciones jurídicas ajustadas a la realidad técnica, económica y normativa del Distrito.
Mencionó que, en especial, se desconocieron los estudios aportados por la administración que evidencian la imposibilidad física y jurídica de cumplir con las medidas ordenadas. Esto, en atención que: i) Los sectores El Paraíso 1 y 2 se encuentran en una zona ambientalmente protegida bajo el POT de Medellín, con restricciones para desarrollos urbanísticos y habitacionales. ii) La altitud y ubicación geográfica imposibilitan el suministro de servicios como el acueducto, al encontrarse fuera del alcance de las infraestructuras actuales. iii) La comunidad afecta permanentemente las fuentes hídricas con vertimientos irregulares, generando un riesgo ambiental irreparable Expuso que el incumplimiento de las reglas del debido proceso y el desconocimiento de estas realidades hace que las decisiones impugnadas sean desproporcionadas, inviables y ajenas a los principios de justicia material y razonabilidad.
Refirió que el fallo de segunda instancia pasó por alto los dictámenes técnicos presentados que demuestran el riesgo de movimientos de masa e inundaciones, la imposibilidad de ejecutar redes de servicios básicos en el sector y las limitaciones del suelo para usos residenciales. Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Adujo que, a pesar de estas evidencias, el tribunal configuró un acto de solidaridad que excede la competencia judicial y se fundamentó en conclusiones carentes de prueba.
Agregó que se omitió resolver de fondo los serios y fundados cuestionamientos respecto de los defectos o vicios de fondo de las providencias judiciales, que resultan ser abiertamente contrarias a la Constitución y la Ley. Señaló que el fallo de primera instancia omitió realizar un análisis respecto del perjuicio irremediable, lo cual resulta grave, puesto que la decisión cuestionada obliga al Distrito de Medellín a realizar estudios técnicos en el término de dos meses, lo que implica la destinación de recursos públicos para predios privados.
Precisó que estos recursos, una vez invertidos, no podrán ser recuperados, configurándose así un perjuicio de tal naturaleza y un posible detrimento patrimonial que impactaría gravemente las finanzas públicas. Manifestó que esta situación afecta no solo la sostenibilidad financiera del distrito, sino que compromete la ejecución de otros proyectos esenciales para la garantía de derechos colectivos y fundamentales en su jurisdicción. 1.9.
Trámite del impedimento Una vez efectuado el reparto en segunda instancia y manifestado un impedimento por parte del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante providencia del 6 de marzo de 2025, este se declaró infundado. 1.10. Trámite de vinculaciones Con proveído del 21 de marzo de 2025 se dispuso la vinculación de la Defensoría del Pueblo de Antioquia, al Departamento Administrativo de Prevención de Desastres (Dapard) y al departamento de Antioquia; el primero, en atención a que intervino en el proceso colectivo objeto de demanda y, los segundos, en razón a lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia dictada por el tribunal demandado.
Una vez efectuadas las notificaciones correspondientes, no se presentó ninguna intervención posterior. A su vez, con auto del 24 de abril de 2025 se dispuso la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, de la Procuraduría Agraria y Ambiental, así como de los procuradores judiciales delegados ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, de la Procuraduría I Judicial Administrativa 167, del señor Héctor Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Manuel Hinestroza Álvarez (cuyo correo corresponde a “hhinestroza@procuraduria.gov.co”), de la Personería de Medellín y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Surtidas las notificaciones respectivas, el señor Héctor Manuel Hinestroza Álvarez, en calidad de procurador 1°Judicial II Ambiental y Agrario de Antioquia, intervino para indicar que en relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela – los cuales enlistó-, le “…asaltan dudas frente a la identificación razonable y debidamente sustentada, (sic) de los hechos que originan la censura constitucional de los fallos atacados por este medio…” Agregó que, de conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, el actor dispuso del recurso extraordinario de revisión y no hizo uso de tal herramienta defensiva procesal, recurso que procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos; por lo que, a su juicio, se hace inane adentrarse en cualquier otra consideración para verificar la procedibilidad del asunto, pues no se agotó el requiso de subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19915, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa Las Empresas Públicas de Medellín (EPM) y el Área Metropolitana del Valle de Aburra (AMVA) manifestaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se denegará tal solicitud puesto que, se les vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso, en atención a sus intervenciones en el proceso colectivo objeto de la demanda constitucional, la primera como demandada y, la segunda, como tercera con interés. 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante.
Por tanto, se analizará si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse acreditados, si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con las sentencias del 18 de enero y 5 de abril de 2024, dictadas en primera y segunda instancia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 05001-33-33-011-2023-00103-00/01, promovido por el señor José Hernando Cardona Bartolo y otros en contra del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y las Empresas Públicas de Medellín (EPM).
Al respecto, se precisa que, el siguiente análisis corresponderá a la sentencia de segunda instancia emitida por el tribunal demandado, pues fue con esta que se puso fin al asunto colectivo. 2.4. Caso concreto El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín consideró vulnerados sus derechos fundamentales con la sentencia del 5 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 05001-33-33-011-2023-00103-00/01, promovido por el señor José Hernando Cardona Bartolo y otros en su contra y de las Empresas Públicas de Medellín (EPM).
Para tal efecto, en su escrito inicial señaló que el tribunal demandado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no cumplía los presupuestos de la relevancia constitucional y subsidiariedad.
La parte actora impugnó tal decisión, para lo cual reiteró los defectos específicos invocados en su demanda inicial, puesto que considera que el asunto sí cuenta con relevancia constitucional y que, pese a que pudiera aceptarse hipotéticamente que tiene otro mecanismo de defensa judicial, el juez de tutela de primera instancia debió analizar el perjuicio irremediable alegado.
Para resolver, se considera: En relación con el presupuesto de la relevancia constitucional, se observa que, Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 este presupuesto implica que “ el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.” En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
En el presente asunto, se observa que la demanda constitucional no cumple el requisito de relevancia constitucional respecto de los defectos sustantivo, fáctico y la violación directa de la Constitución pues además de carecer de la suficiente carga argumentativa para analizar el asunto, se refieren a la interpretación legal y probatoria efectuada por el tribunal demandado.
En efecto, respecto de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución se advierte que, no cumplen con la respectiva carga argumentativa para analizarlos de fondo, pues la parte actora no precisó la norma presuntamente desconocida o indebidamente aplicada, ni explicó el motivo por el cual con la sentencia acusada resultaba “abiertamente contraria a la Constitución y la Ley.” Frente al último asunto, se precisa que, si bien el escrito inicial la entidad accionante hizo alusión a la presunta violación del artículo 355 superior, lo cierto es que, con su impugnación no presentó reparos respecto de este punto, ni del análisis del a quo en relación con el mencionado defecto.
En relación con el defecto fáctico, se encuentra que, los planteamientos de la parte actora corresponden a una reiteración de la defensa que presentó en el medio de control objeto de demanda, así como de su recurso de apelación, relativa a la ausencia de competencia en la protección de los derechos colectivos alegados, frente a lo que, el tribunal se pronunció y determinó que debía modificarse la decisión de primera instancia, para con ello disponer: i) La realización de una evaluación detallada del terreno consistente en estudios de suelo que permitan dar a conocer las características físicas y técnicas del suelo, determinando si el terreno es apto para permitir la permanencia de las viviendas; así como las caracterizaciones geológicas, geotécnicas e hidráulicas para la realización de una red de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía, y el diseño requerido para la recuperación de las zonas inestables y el saneamiento ambiental de los sectores El Paraíso 1 y 2; ii) un censo de las familias asentadas irregularmente en los sectores El Paraíso Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 1 y 2 vereda El Picacho y cuyas viviendas deban ser objeto de reubicación, identificando a quien funja como cabeza de familia, y a todos los demás habitantes de cada inmueble; iii) deberá realizar el desalojo y reubicación de las familias de los sectores El Paraíso 1 y 2 que se encuentran ocupando las fuentes hídricas y en zonas de alto riesgo por movimiento de masa y/o inundación, a un lugar que permita el acceso a los servicios públicos por medio de un Plan de Vivienda Subsidiada, siempre y cuando no hubiesen sido beneficiarias de un subsidio de vivienda y otorgarles subsidio de arrendamiento mientras se adelanta a estructuración y promoción del plan de vivienda subsidiado, en consideración a la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran.
Así las cosas, se encuentra que, la parte demandante sustentó su demanda constitucional en su inconformidad respecto del análisis legal y probatorio respecto de las órdenes impartidas por la autoridad judicial demandada; razón por la cual debe confirmarse el fallo impugnado en cuanto a la falta de cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
Por otro lado, en lo atinente a la presunta vulneración del principio de “non reformatio in pejus” (sobre el cual se sustentó el defecto procedimental, en el cual se alegó la presunta vulneración al principio de congruencia), se observa que, para la parte demandante como era apelante único de la decisión de primera instancia, el tribunal acusado no podía hacer más gravosa su situación. Este vicio guarda relación con el defecto denominado “decisión sin motivación”, pues frente a este, la parte demandante señaló que, sus argumentos de defensa tanto de la contestación como del recurso de apelación no fueron tenidos en cuenta en la decisión acusada.
En relación con dicho argumento, se observa que, se logró acreditar el requisito de la relevancia constitucional, pues por un lado se cumplió con la carga argumentativa para analizar el presunto defecto procedimental, aunado a la “decisión sin motivación” alegada, porque expuso los reproches que específicamente consideró desconocían tal mandato, al comparar lo decidido en primera instancia frente a lo que recurrió en su alzada y lo que resolvió el tribunal acusado.
Por el otro lado, se encuentra que, la parte demandante mencionó la posible tensión, entre sus derechos de contradicción y defensa como entidad demandada en el proceso colectivo, la presunta lesión iusfundamental causada por la orden del juez popular para que una autoridad “cumpla con sus funciones” y los derechos colectivos vulnerables que fueron protegidos con la sentencia demandada y cuya efectividad podría verse afectada con la posible concesión del presente amparo constitucional.
Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 En tal sentido, se logra advertir que el asunto en cuanto a la presunta vulneración del principio de “non reformatio in pejus” reviste de relevancia constitucional; por lo que este requisito se encuentra cumplido.
De igual manera, se acredita el presupuesto de la inmediatez, el de la subsidiariedad y el que no se trate de tutela contra sentencia de la misma naturaleza, pues la sentencia de segunda instancia se notificó vía electrónica el 5 de abril de 2024 y la demanda constitucional se presentó el 19 de septiembre de 2024, contra dicha decisión no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios y, se trata de una providencia dictada en un proceso colectivo.
En relación con el requisito de la subsidiariedad se precisa que, si bien el a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse dicho presupuesto, en tanto que, consideró que, la parte actora podía acudir al recurso extraordinario de revisión bajo la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que, la Ley 472 de 1998 no lo incluyó como sí lo hizo con las acciones de grupo y, además, porque jurisprudencialmente se ha admitido su improcedencia en atención a dicha especialidad normativa.
Adicionalmente, el Consejo de Estado ha reiterado que cuando la Ley 472 de 1998, en su artículo 446, remite en los aspectos no regulados al Código Contencioso Administrativo, lo hace en el entendimiento de que los recursos que proceden son los referentes al trámite de primera y segunda instancia, es decir, a los recursos ordinarios7. En lo particular, esta corporación ha señalado: Lo anterior quiere decir que dentro del trámite de la acción popular, resuelto el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de instancia, no cabe ningún recurso de naturaleza extraordinario y la providencia hace tránsito a cosa juzgada…8 A su vez, debe aclararse que, tampoco resulta procedente el mecanismo denominado “revisión eventual en las acciones populares y de grupo” contemplado en el artículo 272 de la Ley 1437 de 20119, puesto que, su finalidad es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la 6 ARTICULO
44. ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones. 7 Así se recordó en esta providencia: CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 11001-03-15- 000-2010-01519-00(AP). Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR DE GAMMA P.H. Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA. 8 Auto AP del 16 de agosto de 2002, exp. 1999-9001, Magistrada Ligia López Díaz. 9 Establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica; lo cual no atañe al caso concreto objeto de análisis.
Esto, pues lo cuestionado con la demanda de la referencia corresponde es a la presunta transgresión del principio de “non reformatio in pejus”, pues a pesar de que la entidad accionante fungió como apelante único de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso colectivo, el tribunal acusado hizo más gravosa su condena. En relación con el mencionado mecanismo de revisión eventual de acciones populares, la Corte Constitucional en la sentencia T-004 de 2019 indicó que “…en la medida en que se trata de un medio que solo procede para efectos de unificación jurisprudencial, esta Corporación ha señalado que no constituye, necesariamente, una vía judicial idónea que pueda activarse de manera directa para obtener la protección de derechos fundamentales, y que su consagración en la ley en modo alguno obstaculiza la procedibilidad de la acción de tutela10”.
Así las cosas, una vez resuelto el recurso de apelación contra la sentencia proferida en la segunda instancia que resuelve una acción popular, no cabe ningún recurso de naturaleza extraordinario contra la misma y, por ello hace tránsito a cosa juzgada. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de la vulneración alegada bajo la vulneración del principio de “non reformatio in pejus” (sobre el cual se sustentó el defecto procedimental y la decisión sin motivación), al encontrar acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Para el caso concreto, se encuentra que, la entidad actora sostuvo que se vulneró tal mandato porque a pesar de ser apelante único, la nueva decisión le resultó ser más desfavorable al Distrito de Medellín, que la inicialmente proferida en primera instancia, por los siguientes motivos: Sentencia No. 006 del día 18 de enero de 2024, el Juzgado Once (11) Administrativo Oral de Medellín Sentencia No. 054 del día 05 de abril de 2024 Tribunal Administrativo de Antioquia, en su Sala Quinta de Decisión 10 Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008.
Allí, al efectuar el control previo de constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 1285, la Corte declaró inexequibles varios apartes del proyecto original y condicionó la constitucionalidad del resto de este artículo en el sentido de entender que el mecanismo de revisión eventual “en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión”.
Acerca de que este mecanismo de revisión eventual no es, en sentido estricto, un requisito para la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales de acción popular: Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2010. Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 PRIMERO: AMPARAR el derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, así como acceso a los servicios públicos, en la acción popular de la referencia instaurada por el señor JOSÉ HERNANDO CARDONA BARTOLO.
PRIMERO. Se MODIFICA la sentencia emitida el 18 de enero de 2024 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y se dispone el amparo de los derechos colectivos invocados por los actores populares representantes de los sectores El Paraíso 1 y 2 vereda El Picacho corregimiento San Cristóbal, esto es, al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para realizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contemplados en los literales a), c), g), h), j) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia se ordena al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e InnovaciónDe Medellín, que en el término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia proceda a: 1. El Distrito deberá estudiar y evaluar la posibilidad de que las personas que habitan Paraíso 1 y 2 permanezcan en el sector, pero, en tal caso deberá garantizarles una red de servicios SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de enero de 2024 proferida por el Juzgado 11Administrativo del Circuito de Medellín, y en su lugar se ORDENA al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN en coordinación con la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA, quienes deberán solicitar y en lo posible contar con la colaboración del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PREVENCIÓN DE DESASTRES DAPARD adscrito a al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para que en un término de TRES (3) MESES contados a partir de la notificación de esta providencia, realicen de forma conjunta una evaluación detallada del terreno consistente en estudios de suelo que permitan dar a conocer las características físicas y técnicas del suelo TERCERO: Se ordena a CORANTIOQUIA que a través del ejercicio de sus competencias garantice que en el sector del Paraíso 1 y 2 se eliminen las afectaciones a las fuentes hídricas y el daño al medio ambiente, por el tiempo que el sector del Paraíso 1 y 2 permanezca bajo su jurisdicción.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de ORDENAR al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN realizar un censo de las familias asentadas irregularmente en los sectores El Paraíso 1 y 2 vereda El Picacho corregimiento San Cristóbal de dicho distrito, incluyendo aquellas que se encuentren en las márgenes de protección de las fuentes hídricas y cuyas viviendas deban ser objeto de reubicación, identificando a quien funja como cabeza de familia, y a todos los demás habitantes de cada inmueble.
Lo anterior deberá efectuarlo con la asesoría de Corantioquia como autoridad ambiental dentro de los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, dejando el correspondiente soporte documental. Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 CUARTO: Se designa un comité de verificación presidido por este Juzgado que además estará compuesto por el accionante, el Distrito de Medellín, Corantioquia, la Personería de Medellín, así como el Procurador 1° Ambiental y Agrario.
CUARTO: Dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término anterior, el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN deberá realizar el desalojo y reubicación de las familias de los sectores El Paraíso 1 y 2 vereda El Picacho corregimiento San Cristóbal del Distrito, que se encuentran ocupando las fuentes hídricas y en zonas de alto riesgo por movimiento de masa y/o inundación, a un lugar que permita el acceso a los servicios públicos por medio de un Plan de Vivienda Subsidiada, siempre y cuando previamente no hubiesen sido beneficiarias de un subsidio de vivienda y de manera provisional mientras se da una solución de vivienda definitiva a las familias asentadas y desalojadas de la zona en riesgo en mención, la entidad territorial deberá otorgarle un subsidio de arrendamiento mientras se adelanta la estructuración y promoción del plan de vivienda subsidiado, en consideración a la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran, medida provisional que no podrá superar los 12 meses de ejecución.
QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: ADICIONAR la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de ORDENAR al DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN en coordinación con la autoridad ambiental CORANTIOQUIA, que de acuerdo al informe preciso y detallado dispuesto en el ordinal segundo de esta providencia, y con la información que arroje el censo poblacional, si resulta pertinente el desalojo total de los predios que comprenden los sectores El Paraíso 1 y 2 vereda El Picacho corregimiento San Cristóbal, que disponga efectuar el mismo, en el término máximo de 12 meses y proporcionar una solución de vivienda … En relación con lo anterior, se observa que, en el recurso de apelación presentado por la parte actora expuso su inconformidad frente a la falta de competencia de dicha entidad para fungir como prestador de los servicios públicos domiciliarios, como también para construir sistemas convencionales legalizados como pretendía el juez de primera instancia, además de la imposibilidad jurídica de desarrollar proyectos encaminados a la prestación de servicios de acueducto y/o de alcantarillado a la comunidad de El Paraíso porque se encuentra asentada en predios privados con indefiniciones de índole jurídica y existen restricciones normativas del POT que impiden la ejecución de los proyectos y, porque por razones urbanísticas no se puede ampliar el área de intervención. Para la Sala no se desconoce el principio de “non reformatio in pejus”, porque jurisprudencialmente se ha aceptado la posibilidad de que el juez popular profiera fallos ultra y extra petita en el sentido de amparar derechos colectivos diferentes a los invocados por el actor popular en la demanda; estudiar hechos adicionales a los planteados inicialmente, proferir órdenes diferentes a las pedidas por los actores en las pretensiones, e incluso apartarse de los términos de la impugnación en fallos de segunda instancia, todo lo anterior, siempre que Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 se guarde relación con el hecho generador del daño planteado en la demanda y en términos generales con la causa petendi.11 Nótese que la misma Ley 472 de 1998, en su artículo 34, establece que en la sentencia, es el juez quien, de manera precisa, establece la “…conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a la pretensiones del demandante”, es decir, que el fallo estimatorio no está limitado por las pretensiones o la impugnación, sino por lo que el fallador considere que es la manera adecuada de amparar los derechos colectivos amenazados o conculcados.
Por lo tanto, se observa que los reproches de la parte demandante sí fueron abordados por el tribunal demandado, sino que este consideró viable modificar las órdenes emitidas en primera instancia en atención a la efectiva protección de los derechos colectivos vulnerados. Así pues, este cargo no se encuentra configurado y, en ese orden, se revocará la improcedencia declarada en primera instancia por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad y en su lugar se denegará la protección invocada frente a la vulneración del principio de “non reformatio in pejus”.
Finalmente, la parte accionante tampoco logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable, pues no basta con la manifestación de que con la decisión demandada se afecta la sostenibilidad financiera del distrito y que se compromete la ejecución de otros proyectos esenciales; máxime que tales asuntos son de carácter económico.
De manera que, se confirmará parcialmente el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, se revocará la improcedencia por la falta de cumplimiento de la subsidiariedad, para denegar lo relativo a la vulneración de dicho mandato. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 CONSEJO DE ESTADO.
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA SEIS ESPECIAL DE DECISIÓN. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 15001-33-31- 001-2004-01647-01(SU)(REV-AP). Actor: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE TUNJA. Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA. Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 FALLA PRIMERO: Deniégase la falta de legitimación en la causa por pasiva de las Empresas Públicas de Medellín (EPM) y el Área Metropolitana del Valle de Aburra (AMVA).
SEGUNDO: Confírmase parcialmente la sentencia 6 de diciembre de 2024, a través de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Revócase la sentencia impugnada respecto de la improcedencia que declaró por la falta de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, para denegar la protección invocada frente a la vulneración del principio de “non reformatio in pejus”.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx