Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2018-01081-01 (6016-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Demandada: Luz Jamile Montoya Jaramillo Tema: Lesividad.
Declara probada de oficio la excepción de caducidad de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES Colpensiones instauró demanda en contra de la señora Luz Jamile Montoya Jaramillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), bajo la modalidad de lesividad, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 107783 del 24 de mayo de 2013 mediante la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de José David Zapata Montoya, representado por la señora Luz Jamile Montoya Jaramillo, por un valor de $589.500 en 2013.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de los pagos efectuados por concepto de la prestación, a partir de la fecha de inclusión en la nómina de pensionados, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad. Que las sumas adeudadas sean indexadas. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01081-01 (6016-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Carlos Mario Zapata nació el 2 de octubre de 1968 y falleció el 3 de abril de 2009, como consecuencia de un accidente de origen laboral.
Que la señora Luz Jamile Montoya Jaramillo, en su calidad de cónyuge y en representación de su hijo menor, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue otorgada mediante la Resolución GNR 107783 del 24 de mayo de 2013, a favor del joven José David Zapata Montoya, con base en el accidente de origen laboral ocurrido el 3 de abril de 2009, el cual fue calificado por la ARL ISS, hoy ARL Positiva, mediante el dictamen 46327 del 13 de abril de 2010.
Que la pensión debió ser concedida y pagada por la ARL Positiva, dada su competencia en este caso, debido al origen del accidente. Que el 30 de enero de 2018, mediante auto de pruebas APDRI, Colpensiones pidió autorización expresa a la señora Luz Jamile Montoya Jaramillo para revocar el mencionado acto administrativo, la cual no fue obtenida.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como vulnerados las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003, 33 de 1985, 1437 de 2011, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 2196 de 2009. Sostuvo que la pensión reconocida es ilegal, ya que Colpensiones carece de competencia para su concesión, debido a que la muerte del señor Carlos Mario Zapata fue de origen laboral, según lo establece el dictamen 46327 del 13 de abril de 2010.
Que el acto administrativo debe ser revocado y los dineros cobrados, reintegrados. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 30 de mayo de 2018 y notificada a la demandada, quien señaló que Colpensiones no demostró que el fallecimiento haya sido causado por un accidente laboral. Que el señor Carlos Mario Zapata murió a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego mientras se encontraba dentro de un vehículo de servicio público que conducía. Que dicho acontecimiento no ocurrió durante la ejecución de alguna orden del empleador, tampoco en el trayecto entre el lugar de trabajo y su residencia, ni en actividades sindicales, recreativas, deportivas o culturales.
Que no es posible afirmar que la administradora encargada del pago de la pensión de sobrevivientes reconocida sea distinta a la que actualmente se encuentra efectuando los pagos correspondientes. Que la resolución atacada fue emitida en atención al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993. El 11 de junio de 2019 se realizó la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y, 3 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01081-01 (6016-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co luego de agotado el período probatorio y de dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada oportunamente por la demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones, señalando que, para que la muerte por accidente de trabajo sea cubierta por las entidades adscritas al subsistema de riesgos laborales, basta con que el mismo ocurra por causa o con ocasión de la actividad laboral y que el empleado esté afiliado.
Que Colpensiones se limitó a hacer afirmaciones sin aportar el respectivo dictamen, la certificación de afiliación o la necropsia que demostraran tales circunstancias. Que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, el joven José David Zapata Montoya acreditó la relación filial con el causante, por lo que fue reconocido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, dado que no se probó ninguna circunstancia que desvirtuara el riesgo común asegurado.
Que los argumentos de la Administradora Colombiana de Pensiones no fueron suficientes para concluir que la concesión de la prestación fue irregular, lo que justificaría declarar la nulidad del acto en cuestión. RECURSO DE APELACIÓN La demandante sostiene que no tenía competencia para el reconocimiento pensional, ya que la muerte de Carlos Mario Zapata fue de origen laboral, conforme al dictamen 46327 del 13 de abril de 2010, emitido por el ISS ARL (hoy ARL Positiva), entidad encargada de otorgar la prestación en discusión. Que existen documentos fidedignos que respaldan esta afirmación, lo que debería desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
Que hay lugar al reintegro total de los dineros pagados por ese concepto, dado que la concesión irregular afecta gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 25 de noviembre de 2024 se admitió el recurso. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia, señalando que la apelante no se refirió al dictamen pericial que el juez destacó que no se había remitido, ni refutó de manera fundada la apreciación probatoria efectuada.
Que no se precisaron los medios de convicción que cuestionaran la causa y origen del fallecimiento para desvirtuar su naturaleza común o sustentar su carácter laboral. Que la entidad comete un error al equiparar la institución de la prueba de oficio con el principio del onus probandi, y considerar que la carga de la prueba recae sobre 4 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01081-01 (6016-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demandada, argumento que desconoce lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES En uso de las facultades consagradas en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, que ordena a los jueces declarar cualquier excepción que encuentre probada, incluso en segunda instancia (sin perjuicio de la reformatio in pejus), se analizará la posible existencia del fenómeno de la caducidad a la luz del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Marco normativo y jurisprudencial Caducidad de la acción contenciosa contra actos de reconocimiento pensional La caducidad está relacionada con el término que previó el legislador para presentar las acciones destinadas a obtener la protección de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el interesado debe acudir a la jurisdicción en el plazo señalado en la norma, so pena de que se configure el aludido fenómeno. Al respecto, la Corporación ha sostenido:1 «(…) La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.
El tiempo determinado para el ejercicio de las acciones depende del tipo de acción y del origen que la provoca». El artículo 164, numeral 1.° literal c, prevé que cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo. No obstante, y en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 establece que las acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la prestación. Transcurrido este plazo, se aplicará la caducidad, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho. «(…) Artículo 86.
Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Expediente: 47001-23-31-000-2003-00376-01 (1201-2008). Demandante: Marco Fidel Ramírez Yépez y otros. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01081-01 (6016-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley». (Negrillas para resaltar). Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 20242 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1°. de julio de 2025.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.
Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto: Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia? Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.
No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1°. de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación. Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente.
Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 19973. 2 «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». 3 “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.
Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, 6 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01081-01 (6016-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución del caso concreto Aclarado el aspecto de la vigencia, corresponde a la Subsección analizar el asunto en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 86 de la ley, pues dicho precepto es claro al señalar que los efectos de la caducidad se calculan desde el reconocimiento del derecho.
Se precisa también que, conforme a los hechos y fundamentos de la demanda no estamos ante el supuesto de un derecho obtenido con fraude o con ocurrencia de algún delito; por lo tanto, no se aplica la excepción establecida en la disposición citada. En este caso, se pretende la nulidad de la Resolución GNR 107783 del 24 de mayo de 2013,4 a través de la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes, es decir, la administración tenía hasta el 25 de mayo de 2018 para presentar la demanda, y según consta en el expediente digital se radicó y sometió a reparto el 28 de mayo de 2018,5 por lo que se concluye que se presentó con posterioridad a los 5 años de que trata la Ley 2381 de 2024.
En consecuencia, la Subsección revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de caducidad. Condena en costas: análisis en primera y segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 20216 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que, en el presente caso, pese a que se está revocando la decisión apelada, en consideración al numeral 4.° del artículo 365 del CGP7, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto en ninguna de las instancias, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Revocar la sentencia proferida el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En su lugar, se dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” Negrilla para resaltar. 4 SAMAI. Índice 2. Carpeta (5ED_EXPDIGITA_OneDrive_20241024zip(.zip) NroActua 2).Archivo (02.Cuaderno Juzgado.pdf) Archivo (GEN-ANX-CI-2013_7095607-20140519221014.pdf). 5 SAMAI.Índice 2.
Carpeta (5ED_EXPDIGITA_OneDrive_20241024zip(.zip) NroActua 2). (17AntecedentesAdministrativos).Archivo (02.Cuaderno Juzgado.pdf) Folios 14 y 22. 6 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 7 Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01081-01 (6016-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declara probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en ambas instancias.
Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente