Micelio
11001031500020250040601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-20

Radicación interna: 2606 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Jorge Eduardo Murillo Calderon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otros

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN Accionados: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2025 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Eduardo Murillo Calderón, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, del Tribunal Administrativo del Tolima y del Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Primero. Declarar la procedencia de la presente tutela en relación con los derechos fundamentales, amparados en la Constitución Política de Colombia, artículos 29 y 48, relacionados con el debido proceso, la seguridad social en materia pensional y demás que considere violados esa Corporación, del tutelante Jorge Eduardo Murillo Calderón, (…), por vías de hecho por acción y omisión de las autoridades judiciales accionadas, conforme da cuenta esta petición y la respectiva decisión, derechos estos vulnerados en la acción del medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de que cuenta la misma petición de tutela y esa sentencia. Segundo. Declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado en el asunto medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, que estriba esta tutela, viciado totalmente por la acción y omisión de no citar en aquel proceso a algunos terceros con probable interés, que de oficio debieron llamarse en garantía, conforme lo disponen para estos eventos la Ley 1437 de 2011 CPACA, art. 227, Código General del Proceso CGP, art. 72 y conc., y se expone sustentadamente en este libelo, como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Rama Judicial del Poder Público, Superintendencia Financiera de Colombia SFC y demás entidades que estimara cada instancia de oficio llamar en garantía en aquel asunto.

Tercero. Asimismo cabe declarar la nulidad de lo actuado totalmente en aquella acción medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que en estas dos (2) últimas instancias: Tribunal Administrativo del Tolima y Consejo de Estado, no ejercieron el control de legalidad para conjurar la nulidad de las actuaciones del Juzgado 17 Administrativo, Sección Segunda de Bogotá, D. C. y Juzgado 9º Administrativo de Ibagué, los cuales declararon su incompetencia por razón del territorio y de la cuantía, respectivamente, ya que estos no lo hicieron en su momento, por lo que esas Corporaciones de superior jerarquía funcional, asumieron sus competencias sin ningún reparo a estos vicios.

Cuarto. En consecuencia, revocar en su totalidad la sentencia de 13 de julio de 2023 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la acción de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de este accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, que negó las pretensiones del accionante, entre otras disposiciones, asunto radicado allí con el N° 73001233300020210035300. 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00406 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinto. Dejar sin efectos por lo expuesto, la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en la acción de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del mismo accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, radicado allí con el N° 73001233300020210035301.

Sexto. Declarar la perdida de vigencia y, por ende, la inexistencia o ineficacia de los siguientes actos administrativos proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, ante la no decisión de su nulidad en las distintas instancias judiciales de lo contencioso administrativo, a las cuales estuvo sometido su escrutinio legal por más de cinco (5) años y, por ser igualmente violatorios de la Constitución Política, la ley y, los derechos fundamentales de este accionante violados igualmente aquí. Tales son: Resolución SUB 2018-205161 de 01 de agosto de 2018, Resolución SUB 241704 de 14 de septiembre de 2018 y Resolución N° DIR 18097 de 09 de octubre de 2018.

Séptimo. declarar decididas a favor de este tutelante, las pretensiones del libelo de la acción medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que da cuenta esta petición de tutela, ante la abstracción de decisión de la pretensión principal de nulidad de estos actos administrativos, en las instancias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo señaladas, así como por los pronunciamientos de fondo fuera de los términos perentorios de ley, de acuerdo a las disposiciones inherentes favorables citadas en este libelo, Octavo. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, que de acuerdo con sus funciones legales y en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia respectiva, proceda a pagar a este accionante los derechos pensionales debidamente consolidados, conforme a lo considerado en la sentencia de tutela de 19 de febrero de 2010 del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo Tolima, como son, la mesada de la pensión de vejez a partir de agosto de 2018 cuando fue suspendido su pago hasta diciembre de 2020 inclusive, conforme se venía pagando a este tutelante.

Noveno. Igualmente y, conforme a lo anterior, ordenar a la Administradora Colombia de Pensiones Colpensiones, la reanudación del pago de la mesada catorce (14), la cual sin que mediara ninguna disposición legal que así lo amerite, y mucho menos sin expedir acto administrativo alguno, le quitó a partir de 2016 inclusive, conforme a lo expuesto en este libelo de tutela.

Décimo. Por lo mismo, ordenar a la Administradora Colombia de Pensiones Colpensiones, el pago del incremento del 14% de la pensión de vejez, para la cónyuge dependiente económicamente de este pensionado, sra. Dalila Amalia Escobar de Murillo, (…) conforme al Acuerdo 049 de 1990, derecho cuya vigencia se ratifica en la sentencia SU 049-2024 de la Corte Constitucional, pretensión que fue incorporada en la acción medio de control de nulidad y Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho de que da cuenta esta petición de tutela y cuyo pago se requirió a Colpensiones desde 2015.

Undécimo. Requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que no vuelva a menoscabar el pago oportuno y disfrute de esta pensión, sin perjuicio de los reajustes y demás beneficios que en adelante se otorguen a este pensionado y su esposa beneficiaria, dependiente económicamente del mismo. Duodécimo: Desestimar en absoluto algún pronunciamiento de negativa u oposición de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a los hechos, las pretensiones y decisión favorable a esta petición de tutela, ya que cualquiera que sea, no desvirtúa la misma, pues no hubo razón de hecho, ni de derecho, para expedir las decisiones y cargas que impuso en aquellas resoluciones.

Demás aspectos que resulten decidir de su parte, siempre que no contravengan ni menoscaben el derecho constitucional al pago oportuno de la pensión de vejez de mi representado y su reajuste periódico. Décimo tercero: Costas e intereses. Arts. 188 y 192 ibidem. Por darse totalmente las condiciones pertinentes, solicito al señor Juez constitucional, ordenar la condena en las costas procesales de este asunto e intereses causados sobre los valores dejados de percibir por el tutelante, en razón a haber quitado arbitrariamente la Administradora Colombia de Pensiones Colpensiones, el pago de su pensión de vejez durante el lapso de agosto de 2018 a diciembre de 2020 inclusive.

Estos intereses a liquidar y pagar, se hará conforme al porcentaje autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia SFC o el Banco de la República, según corresponda, hasta el límite para el interés de usura o los que sea del caso reconocer debidamente […]”. (Negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, en virtud de una orden judicial proferida en un fallo de tutela, el entonces Instituto de Seguros Sociales – ISS, expidió la Resolución nro. 01809 del 10 de mayo de 2010, por la cual le reconoció el pago de la pensión de vejez conforme el régimen especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971, aplicable a los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público.

Manifestó que, en el año 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones expidió las Resoluciones SUB 2018-205161 del 1 de agosto de 2018, SUB 241704 del 14 de septiembre de 2018 y DIR 18097 del 9 de octubre de 2018, por medio de las cuales le ordenó el Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reintegro de la suma de dinero recibida por concepto de pensión durante el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2008 al 30 de julio de 2018, al constatar que durante dicho lapso, el señor Murillo Calderón percibió otra asignación proveniente del Estado, debido a su vinculación laboral con la Rama Judicial.

Señaló que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las precitadas resoluciones, la cual fue asignada, inicialmente, al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, con el radicado nro. 11001 33 35 017 2018 00495 00. Indicó que “(…) aproximados tres (3) años posteriormente, este Juzgado 17 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, D. C., ordena remitir la demanda por competencia al Juzgado Administrativo de Ibagué, en razón al factor territorial donde se debieron prestar o se prestaron los servicios laborales, consideración muy alejada a su naturaleza como medio de control, ya que, correspondía a una acción de nulidad de actos administrativos producidos en la sede o domicilio principal de Colpensiones en Bogotá, D. C. y, subsidiariamente el restablecimiento del derecho pensional, mas no laboral, porque el fundamento del asunto es pensional, ya que no dimana de un contrato o relación laboral estrictamente (…)”2.

Expuso que la demanda correspondió por nuevo reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, con el radicado nro. 73001 33 33 009 2021 00048 00. Anotó que “(…) tenemos entonces que el Juzgado 09 Administrativo de Ibagué, recibió y radicó esta demanda para su conocimiento el 16 de marzo de 2021 y después de inadmitirla y ser subsanada por esta parte, el 11 de agosto de 2021 declara la incompetencia para adelantar su trámite por razón de la cuantía, lo cual no viene al caso como se sustenta a continuación y, ordena su envío al Tribunal Administrativo del Tolima, 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00406 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual remite el 23 de septiembre de 2021 a la Oficina Judicial para reparto (…)”3.

Sostuvo que “(…) este Juzgado desnaturalizó la demanda hacia un asunto de reparación directa o indemnizatorio, indicando que por razón del valor de los salarios mínimos en que la enmarca y, según su operación cuantificadora, arrojó que la competencia para conocer aquella demanda correspondía al Tribunal Administrativo de Ibagué, lo cual es una reforma a la misma que no es de su resorte -vía de hecho- siendo por ello distraída la esencia del asunto, como si se tratara de uno netamente indemnizatorio por hecho dañoso.

Además, soslayó el hecho que ya estaba en vigor la Ley 2080 de 2021 (enero 25) (…)”4. Sin perjuicio de lo anterior, continuó relatando que la demanda finalmente fue asignada al Tribunal Administrativo del Tolima con el radicado nro. 73001 23 33 000 2021 00353 00 que, en sentencia del 13 de julio de 2023 negó las pretensiones. Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de agosto de 2024 la confirmó. Alegó que “(…) desde cuando se presentó la demanda el 10 de diciembre de 2018 hasta el 13 de julio de 2023 cuando se profirió la decisión de primera instancia, transcurrieron cuatro (4) años y siete (7) meses, pues solamente en el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, D. C., permaneció desde el 10 de diciembre de 2018 hasta el 16 de marzo de 2021 que lo remite a su similar del Tolima, por el factor de competencia territorial (…).

Hubo un cúmulo de espacio vacío al no asumir las autoridades judiciales el conocimiento de este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pensional exclusivamente, a términos de la Ley 1437 de 2011, artículo 138. Este espacio se expandió a 05 años y 08 meses, hasta 3 Ibidem. 4 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se emitió la sentencia de segundo grado el 22 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado (…)”5.

Agregó que “(…) además del exceso de tiempo por el recorrido de la demanda sin ser admitida a trámite, pese a las distintas subsanaciones ordenadas y cumplidas por donde pasó, el término para dictar sentencia de primera instancia que es de un (01) año desde la notificación de la demanda, fue igualmente rebasado, sin que se produjera pronunciamiento para remediarlo a voces del Código General del Proceso, artículo 121 el cual aplica también por analogía (…).

Esto, por cuanto la notificación de la demanda efectuada por el Tribunal Administrativo del Tolima, tuvo lugar el 25 de octubre de 2021 y la sentencia de primera instancia de esta Corporación se profirió el 13 de julio de 2023, es decir, un (1) año y 08 meses después, lo cual implica que al exceder el término para este fin, vició de nulidad el asunto por omisión en el pronunciamiento oportuno sin justificarlo ni remediarlo, debiendo entenderse decidido a favor del actor como en los demás casos cuando no se definen dentro del término de ley en la jurisdicción administrativa (…)”6.

A su turno, aseguró que hubo una “falsa motivación en las decisiones de primera y segunda instancia, con soporte en disposiciones totalmente ajenas a la naturaleza y fondo del asunto planteado, como el artículo 128 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992 de índole netamente salarial”7. Al respecto, frente al artículo 128 de la Constitución, explicó que “(…) esta norma tiene que ver con una prohibición en el desempeño del cargo o, lo que es igual, durante el ejercicio laboral, en cuyo espacio no pueden coexistir desempeños con asignación (salarial) simultáneos que provengan del Tesoro Público (…)”8.

En ese sentido, argumentó que “(…) el salario devengado por este accionante provenía del Tesoro Público 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Rama Judicial) y, era apenas lógico y legal que lo percibiera por su servicio activo, mientras que la pensión no proviene del Tesoro Público, no exige ni comporta desempeño simultáneo, pues el hecho que la pensión se la designe como asignación no se le puede acomodar el tinte de salario proveniente del Tesoro Público, además, no demanda el requisito esencial del desempeño simultáneo, mucho menos la paga Colpensiones con cargo al presupuesto público para su funcionamiento, pues, proviene de un fondo cuyos recursos no son de La Nación, ni le pertenecen a esta Administradora, dispuesto así por la ley, como está decantado a lo largo y ancho de aquella acción que, como medio de control promovió este accionante ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”9.

Aseveró que “(…) los recursos del fondo con que paga las pensiones no son PATRIMONIO ESTATAL, tampoco PATRIMONIO de Colpensiones, como estipulan las normas tantas veces citadas en aquel medio de control, las cuales determinan su creación, objeto, finalidad y conformación de su patrimonio dentro del cual no están comprendidos aquellos recursos, los cuales tiene a disposición para su administración en el pago de las pensiones y en el comercio financiero que es generalmente el propósito de aquella entidad.

Luego, están en oposición a lo determinado como erario o Tesoro Público, puesto que Colpensiones no guarda, ni salvaguarda FONDOS PUBLICOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES, NI MUNICIPALES, de los que deba tomar el pago de esta pensión de vejez (…)”10. En cuanto a la Ley 4 de 1992, precisó que “es estrictamente ley marco salarial”, comoquiera que “(…) no tiene orientación hacia el derecho pensional.

Reglamenta el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, pero no pensional (…)”11. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que “(…) las normas que rigen para este caso son netamente de estirpe pensional (…).

No son, ni se les puede dar matiz de convergentes, cuando en contrario, son estrictamente divergentes en su naturaleza y destino (…)”12. Afirmó que “(…) el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, soportan sus sentencias de primero y segundo grado, respectivamente, en disposiciones derogadas que no son marco de la seguridad social pensional y, por lo mismo, no aplican al derecho pensional de este accionante, porque para el mismo rigió, se itera, el Decreto Ley Especial 546 de 1971, de mayor entidad o rango y, bajo cuyo régimen se causó su pensión el 26 de febrero de 2008 y se reconoció en 2010, disposición destinada a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, que en ninguno de sus artículos ni de la Ley 100 de 1993, ordenan que quien causa la pensión de vejez no puede devengarla durante su desempeño laboral o que debe abandonar este para que pueda disfrutarla (…)”13.

Adicionalmente, reprochó que “(…) en las sentencias de 13 de julio de 2023 y 22 de agosto de 2024 de primera y segunda instancia del Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, respectivamente, no se decidió la pretensión principal que fue la nulidad de los actos administrativos de Colpensiones: Resoluciones SUB 2018-205161 de 01 de agosto de 2018, SUB 241704 de 14 de septiembre de 2018 y DIR 18097 de 09 de octubre de 201, pese a los hechos y motivos claramente esbozados, básicos de la demanda que, por ser notorios no requieren para su demostración soporte distinto al documental anexo al libelo, decisiones que por tal omisión vician el asunto por violación al debido proceso, pues el restablecimiento del derecho de seguridad social pensional y no laboral, era consecuencia o subsidiario de la nulidad declarada (…)”14. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que “(…) enfatizaron en ratificar favorablemente contra toda lógica constitucional, fáctica y legal, los persistentes argumentos de Colpensiones, sobre la condición acomodada que le dio al artículo 128 Superior y la Ley 4ª de 1992, artículo 19, restándolos de lo público o fiscal y encajándolos a su modo, como si el pago de esta pensión de vejez fuere producto de algún vínculo y/o desempeño laboral simultáneo, prestacional o contractual con esta entidad administrativa, con otra del sector público o con la misma Rama Judicial, para así considerar que la situación pensional de este tutelante, se encuentra inmersa en las restricciones de índole laboral y salarial, hacia donde Colpensiones arrastró el asunto (…)”15.

Advirtió que “(…) la argumentación decisoria de primero y segundo grado, se centró en las consecuentes pretensiones de restablecimiento del derecho y, solo eso, todo porque Colpensiones es enfática en prescribir que el pensionado recibió doble asignación (salario) proveniente del Tesoro Nacional, sin existir el supuesto desempeño simultáneo, sin percatarse que la pensión no demanda ejercicio laboral y sin que su pago proviniera del Tesoro Nacional (…)”16.

Posteriormente, expuso inconformidades puntuales sobre las sentencias de primera y segunda instancia, de la siguiente manera17: “[…] 3.5. Sentencia de primera instancia de 13 de julio de 2023 del Tribunal Administrativo del Tolima. Comprende también vías de hecho por acción y por omisión que violan el derecho constitucional al debido proceso, máxime en tratándose del derecho a la seguridad social integral en materia pensional, lo cual es un derecho fundamental en tratándose de personas de la tercera edad como este accionante y su esposa dependiente económicamente del mismo, con edades actuales de 71 y 65 años, respectivamente (-Const.

Pol., arts. 29, 48 y conc.- (…) 3.5.8. Problema jurídico a resolver. Lo centra exclusivamente en coadyuvar que se ajusta a derecho la decisión de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, contenida en las 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resoluciones SUB 2018-205161 de 01 de agosto de 2018, SUB 241704 de 14 de septiembre de 2018 y DIR 18097 de 09 de octubre de 2018 por las que ordenó a este accionante el reintegro de los valores recibidos por concepto de pensión de jubilación en el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2008 y el 30 de julio de 2018 porque simultáneamente recibió otra asignación proveniente del Tesoro Público (salario), al estar vinculado activamente a la Rama Judicial, solo porque aquella entidad lo argumenta así, con desvío hacia el artículo 128 Superior y la Ley 4ª de 1992, artículo 19. 3.5.9.

En ese sentido decide negar las pretensiones del medio de control accionado, obviando que (i) se debió decidir primero la nulidad de aquellas resoluciones, motivada en el libelo como aspecto medular del asunto, (ii) estas disposiciones tienen como requisito esencial para su observancia que las asignaciones pagadas, deben obedecer a desempeño simultáneo, o lo que es igual, actividad laboral simultánea, (iii) provengan ambas del Tesoro Público, ya que tienen la connotación de salario, (iv) puesto que tales disposiciones son de estricta naturaleza y reglamentación salarial y, la pensión de vejez no lo es, ni conlleva desempeño. (…) 4.

Frente a la mesada 14. Precisamos la violación al debido proceso en este aspecto, por las siguientes vías de hecho comprendidas en esta sentencia de primera instancia: 4.1. Esta sentencia de primera instancia se inhibe de decidir sobre la mesada 14, porque este accionante no acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad o requisitos previos para demandar, a términos de la Ley 1437 de 2011 o CPACA, artículo 161, numeral 2.

(…) 4.3. Está probado y enfatizado en todos los instantes procesales del medio de control que, no se pretende el reconocimiento de la mesada 14 sino la reanudación de su pago como lo señala su misma expresión al respecto, la cual estaba pagando Colpensiones por tener derecho a ella, puesto que se causó antes del 31 de julio de 2011, esto es, en 2008 simultánea al derecho a la pensión de vejez de este beneficiario, lo cual ocurrió el 26 de febrero de 2008 al cumplir los requisitos exigidos por el Decreto Ley 546 de 1971.

(…) 4.12.12. Respecto del incremento del 14% de la pensión de vejez del accionante por la dependencia económica absoluta de su esposa del mismo, señala que los actos administrativos demandados no abordaron este tema y porque los oficios con que Colpensiones abordó tal cuestión no fueron atacados en estas diligencias, constituyéndose en unas decisiones administrativas que consolidaron la situación jurídica particular.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vale recalcar que, este incremento conforme al Acuerdo 049 de 1990 (…), fue soporte fundamental en la demanda de medio de control pertinente, para requerir el incremento y pago del 14% de la pensión de vejez, por razón de la cónyuge dependiente económicamente de este pensionado, conforme se sustentó en debida forma y ampliamente en las páginas 7 a 11 del mismo libelo.

(…) 5. Sentencia de segunda instancia de 22 de agosto de 2024 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. 5.1. Violación al debido proceso Comprende también vías de hecho por acción y por omisión que violan el derecho constitucional al debido proceso, máxime cuando corresponde al derecho de la seguridad social integral en materia pensional, lo cual es un derecho fundamental en tratándose de personas de la tercera edad como este accionante y su esposa dependiente económicamente del mismo, con edades actuales de 71 y 65 años, respectivamente (…). 5.2.

Decisiones sin consideración a la nulidad principal planteada. Comienza su esquema decisorio apuntando únicamente a dos (2) actos administrativos de Colpensiones: - Resolución SUB 2018-205161 de 01 de agosto de 2018 por la cual ordena a este accionante la devolución de la suma de $331.217.590. - Resolución N° SUB 24170 4 de 14 de septiembre de 2018 por la cual confirma aquella y hace saber que para los fines de la apelación será enviado el asunto al superior jerárquico.

Guardó silencio sobre la Resolución DIR 18097 de 09 de octubre de 2018 por la cual resuelve la apelación impetrada por esta afectación, confirmando entonces el primer acto administrativo emitido en esta vía gubernativa. Se retoma lo que sobre este vicio se advierte también como quiebre al debido proceso, en la decisión de primera instancia. 5.3.

Mesada 14. Recoge la postura de negación a este derecho consolidado, retomando el sustento esbozado para su negación en la decisión de primera instancia porque, Colpensiones no emitió acto administrativo explicativo de su cercenamiento, pese a la evidencia que no había lugar a quitarla ipso facto y, sin más, el pago de la misma, el cual se venía cumpliendo, porque el Acto Legislativo 01 de 2005 enfatiza el respeto a los derechos pensionales causados, comprendida esta gracia que está dentro del límite estipulado hasta antes del 31 de julio de 2011 quedando comprendida en simultánea con el derecho a la pensión de vejez, que causó el 26 de febrero de 2008 al cumplir los requisitos exigidos por el Decreto Ley 546 de 1971.

(…) Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4. Frente al reajuste del 14% pensional. Por la cónyuge dependiente económicamente de este pensionado. 5.4.1. Tampoco es de recibo ningún planteamiento sobre su negativa confirmada en esta instancia, argumentando que las disposiciones pertinentes fueron derogadas por la Ley 100 de 1993 cuando en contrario, en líneas anteriores se pone de presente el mandato de esta ley sobre el principio de favorabilidad, el cual determina que solo se pueden decidir situaciones jurídicas que se consoliden a partir de su entrada en vigencia el 23 de diciembre de 1993 cuando se promulgó en el Diario Oficial 41.148 de la misma fecha.

Contrario sensu, esta ley especial marco de la seguridad social integral, no deroga ni permite cercenar derechos económicos consolidados y dejados de pagar como este, porque no contiene vigor retroactivo, para que so pretexto de la misma, se obvien los que son exigibles, porque su vigencia y derogatorias son precisas y, no contemplan tan lesiva posibilidad.

Lo anterior tiene fundamento cierto en los artículos 288 y 289 ibídem que atrás recogimos en su contenido, para las disposiciones que la rigen como el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año y no están expresamente derogados en esta última disposición de la Ley 100 de 1993. Este Acuerdo 049 de 1990 aplicable a este caso, fue soporte fundamental en la demanda de medio de control pertinente, para requerir el incremento y pago del 14% de la pensión de vejez, por razón de la cónyuge dependiente económicamente de este pensionado, conforme se sustentó en debida forma y ampliamente en las páginas 7 a 11 del mismo libelo. 5.4.2.

No es de recibo entonces el argumento que como no se demandaron los oficios de negación de Colpensiones, dio lugar a que tal derecho haya desaparecido del ámbito del beneficiario o beneficiaria, porque supuestamente quedó derogado ante la postura negativa de esta entidad, acogida en estas instancias, pues muy en contrario, los derechos consolidados son irrefutables e indiscutibles y, es la Constitución Política y la ley, los que le dan consistencia y, por ende, la condición de inamovibles y no las posturas de Colpensiones […]”.

Finalmente, sobre la procedencia de la acción de tutela, sostuvo que su solicitud de amparo satisface los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad. Frente a la relevancia constitucional, manifestó que “(…) la presente acción de tutela satisface el presupuesto de relevancia constitucional. La actuación en general debe examinarse con especial rigor, ya que tanto de Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los trámites como de las decisiones de las corporaciones en las distintas instancias, en todo su recorrido dimana afectación a los derechos fundamentales de este accionante en forma desproporcionada producto de una actuación arbitraria, pues existen suficientes elementos de juicio de los que aflora una trasgresión al goce de los derechos fundamentales indicados, alimentado también por el desconocimiento del precedente constitucional, pues en tratándose de adultos mayores como este accionante y su cónyuge con 71 y 65 años de edad cumplidos, respectivamente, como sujetos de especial protección constitucional, son merecedores de mayor atención del Estado, máxime cuando el único ingreso económico para su sostenimiento es precisamente la mesada pensional (…).

Luego, la petición de procedencia de esta tutela está centrada en aspectos de rango constitucional y no meramente legal o económico, donde se expone un impacto desproporcionado y arbitrario sobre estos beneficiarios de la pensión de especial protección constitucional, sobre lo que se expone un amplio debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de sus derechos fundamentales definidos a través del precedente constitucional (…)”18.

En cuanto a la subsidiariedad, señaló que “(…) cumplió todos los mandatos proferidos por las distintas autoridades judiciales por donde pasó en el recorrido de la acción que como medio de control debió promover, así como los recursos que eran menester hasta la etapa de cierre en la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, para que se le restableciera lo que le fue cercenado y negado en cada instancia, tanto administrativa como judicial, en cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social pensional (…)”19.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 18 Ibidem. 19 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. La tutela fue radicada el 27 de enero de 202520 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado que por auto del 30 de enero de 202521 la admitió y dispuso notificar22 al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, al Tribunal Administrativo del Tolima y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como parte accionada; así como vincular23 a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como tercero interesado en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo del Tolima para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 73001 23 33 000 2021 00353 00/01, el cual fue remitido24. 3.2. La titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué rindió informe25 en el que solicitó que se niegue la solicitud de amparo respecto de dicho despacho.

Indicó que, en virtud de un análisis jurídico y normativo conforme la legislación vigente, profirió auto mediante el cual declaró la falta de competencia del juzgado para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Jorge Eduardo Murillo Calderón, hoy accionante, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo que se ordenó remitirle al Tribunal Administrativo del Tolima. 20 Visto en los índices 2 y 3de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00406 00. 21 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00406 00. 22 Esta orden se cumplió el 3 de febrero de 2025.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00406 00. 23 Ibidem. 24 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00406 00. 25 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00406 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que, “(…) el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación contra la decisión tomada por el despacho.

En virtud de ello, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué se pronunció respecto al recurso interpuesto el 10 de septiembre de 2021, y decidió negar por improcedentes los recursos presentados. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima (…)”. Sostuvo que “(…) la actuación realizada por la suscrita, que es objeto de la presente acción constitucional, no constituye una vía de hecho, ni se enmarca en ninguna de las causales generales o especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se advierte que los argumentos que sustentaron la declaración de falta de competencia sean arbitrarios ni carezcan de soporte legal (…)”. 3.3.

La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones allegó escrito26 en el que solicitó que se deniegue la acción de tutela, debido a que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la solicitud de amparo ya fueron objeto de debate en el proceso ordinario, por lo que, también estima que se debe declarar la improcedencia ante la existencia de la cosa juzgada.

Resaltó que “(…) decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno (…)”. 3.4.

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, guardaron silencio. 26 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00406 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de febrero de 202527, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que “no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad, falta de incidencia de las supuestas irregularidades procesales denunciadas en la demanda en las decisiones judiciales adoptadas y ausencia de relevancia constitucional”.

Para ello, sobre la subsidiariedad precisó que “(…) la Sala encuentra satisfecha tal exigencia, teniendo en cuenta que las decisiones en virtud de las cuales, atendiendo el territorio y la cuantía del asunto, se remitió el proceso a las autoridades judiciales que se estimaron competentes para conocerlo carecen de recurso alguno (artículo 139 del CGP).

En igual sentido, la decisión adoptada en segunda instancia por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no es pasible de recurso ordinario o extraordinario (…)”. Frente a la incidencia directa y determinante de la irregularidad procesal en el sentido de la decisión final, expuso que “(…) en la demanda no se explicó de qué manera las decisiones adoptadas en torno al estudio de la cuantía del proceso para efectos de competencia, constituyen una vulneración de derechos fundamentales y menos se indicó qué incidencia tienen en las sentencias dictadas en primera y segunda instancia. Adicionalmente, la Sala advierte que el accionante reprochó el incumplimiento de los términos judiciales para adelantar el proceso, sin que dicho razonamiento se encuentre hilvanado con las decisiones definitivas que adoptaron las autoridades judiciales en torno al tema de fondo: la incompatibilidad de la pensión con el salario percibido como servidor judicial (…)”.

En cuanto a la relevancia constitucional adujo que “(…) el reproche de la parte actora refleja no solo una falta de argumentación para demostrar la 27 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00406 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación constitucional alegada, sino también una mera inconformidad con la resolución adoptada por los jueces naturales.

Como se ha indicado reiteradamente esta inconformidad por si sola no justifica un estudio de fondo de la tutela (…)”. Agregó que el accionante busca que el juez de tutela realice un nuevo análisis respecto a la compatibilidad entre la prestación pensional y el salario que percibió como servidor público, el cual ya fue realizado por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias dictadas en el proceso ordinario objeto de debate en esta sede constitucional.

Al respecto, aseguró que “(…) los despachos judiciales accionados, de manera clara y precisa motivaron legal y jurídicamente los fallos cuestionados con base en las pruebas aportadas al proceso y la normativa legal y constitucional aplicable al caso, por lo que resultaba factible indicar que los pronunciamientos fueron ajustados a derecho, toda vez que existe una clara incompatibilidad constitucional y legal entre las dos asignaciones, por ser provenientes del tesoro público (…)”.

Posteriormente, argumentó que “(…) en lo referido al desconocimiento del precedente judicial, la Sala encuentra que el escrito de tutela carece de razones por las cuales considera que las autoridades judiciales desconocieron el precedente de la Corte Constitucional sobre el tema de los incrementos pensionales (…)”. Al efecto, citó apartes de las sentencias cuestionadas y arguyó que “(…) las decisiones judiciales atacadas negaron los incrementos perseguidos, no porque la parte actora no tuviera derecho a ellos, sino porque no fueron discutidos en sede administrativa.

Bajo esa perspectiva, carece de cualquier rigor el reproche formulado en tono al desconocimiento del precedente constitucional (…)”. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó28 manifestando lo siguiente: “[…] I. SUSTENTACION 1. La decisión impugnada declara que es IMPROCEDENTE la tutela formulada por mi representado contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Al respecto se puntualiza que, esta acción de tutela se instauró no precisa y únicamente contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; recayó contra las acciones y omisiones fundantes, que violaron evidentemente los derechos fundamentales constitucionales del tutelante y su cónyuge beneficiaria, correspondientes al debido proceso, la seguridad social integral en materia pensional y demás que resulten violados por la acción y omisión de las correspondientes autoridades públicas.

Tales son: 1. Trámites procesales. Los distintos trámites a que fue sometido aquel medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la primera y segunda instancia, en los cuales se violó el debido proceso por vías de hecho por acción y por omisión, la seguridad social integral en materia pensional del accionante y su cónyuge beneficiaria, así como los demás derechos fundamentales, concurrentes, violados o amenazados, a saber: 1.1.

Juzg. 17 Admin. Sección Seg. Oral de Bogotá, D. C.- Rad. 11001333501720180049500 1.2. Juzgado 9º Administrativo de Ibagué – Rad. 73001333300920210004800 1.3. Prim. inst. Tribunal Administrativo del Tolima - Rad. 73001- 23-33-000- 2021-00353-00 1.4. Seg. inst. Consejo de Estado-Secc. Seg.-Subs. B - Rad. 73001- 23-33-000-2021-00353-01 (5948-2023) 2.

Sentencias, con las cuales se violaron los mismos derechos fundamentales del tutelante y su cónyuge: 2.1. Prim. inst. Trib. Adm. del Tolima de 23/07/2023 - Rad. 73001- 23-33-000-2021-00353-00 2.2. Seg. inst. Cons. De Est. de 22/08/2024-Sec. Seg.-Subs. B. Rad. 73001233300020210035301 (5948-2023) (…) 28 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00406 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Bien sabemos que, las disposiciones marco de esta acción constitucional son el artículo 86 ut supra y el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la misma, que en su artículo 6º consagra taxativamente las causales de IMPROCEDENCIA de la tutela de las cuales ninguna tiene cabida en este asunto y, por lo mismo, en ninguna de ellas se soportó la decisión aquí impugnada.

(…) 6. Sustentamos en adelante, la postura de inconformidad con aquellos temas, cimiento de la sentencia aquí impugnada: (i) Acción de tutela contra providencia judicial. No solamente contra alguna providencia judicial, sino contra la actuación referida en los ítems iniciales que, en aquel medio de control causó agravios a este accionante por acción y por omisión, violando por lo tanto sus derechos fundamentales aquí definidos y garantizados en la Constitución Política y, de lo cual se da ampliamente cuenta en el libelo soporte de este medio excepcional.

(ii) Procedencia excepcional. Decreto 2591 de 1991, artículo 5º. 1. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. La protección de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. 2.

El dispendioso trámite a que se sometió el medio de control que estriba esta tutela, es abultado y suficiente para determinar que si existió una acción de las autoridades públicas por donde discurrió, que desembocó en los agravios que aún persisten. (…) 4. Luego, en este evento con suficiente razón tiene cabida esta tutela de cara a la garantía constitucional de los derechos fundamentales del debido proceso, la seguridad social pensional y demás que se consideren violados, máxime cuando se trata de personas o adultos mayores como aquí sucede.

(ii) No cumple el requisito de subsidiaridad y falta de relevancia constitucional. 1. A falta de este requisito, no estipula a cuál medio idóneo se debe acudir o se omitió por esta parte, para proteger el derecho violado o amenazado, como lo ordena el mismo Decreto 2591 de 1991, artículo 44. Contrario a esta postura, se acudió al medio idóneo y único que para el caso es menester adelantar, ante la vía de hecho de Colpensiones de expedir, sin más, las resoluciones blanco de la NULIDAD impetrada contra estas y, en consecuencia, el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO cercenado, inherente a la Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad social en materia pensional de este accionante y su cónyuge beneficiaria, NULIDAD que no fue decidida en las distintas instancias del asunto cuyas radicaciones se señalan en precedencia. 2.

Cierto es, que en la sentencia de 13 de julio de 2023 del Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada por esa Corporación de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en sentencia de 22 de agosto de 2024, omitió resolver la pretensión principal de NULIDAD de los actos administrativos de Colpensiones, allí cuestionados y expedidos en 2018; esta omisión que no se saneó en este trámite de segunda instancia pese a haberse puesto de presente, pasó a convertirse entonces en una acción o vía de hecho agraviante del debido proceso, al paso que violó también el derecho constitucional de la seguridad social pensional del tutelante. 3.

En el libelo de esta acción se enlistan los defectos o agravios que violan los derechos constitucionales fundamentales del accionante garantizados por la Carta Magna (debido proceso, seguridad social integral en materia pensional y demás que hayan sido violados), motivantes de este medio excepcional, al paso se le cierran también puertas o vías legales, conllevando a que sea esta tutela un mecanismo transitorio, ya que el daño continúa tornándose irreparable.

(…) 7. Además de lo anterior, sobre la relevancia constitucional tenemos que, teniendo precisamente en cuenta que la misma corresponde a un requisito esencial para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, contrario sensu a lo esbozado sobre el particular en el acto impugnado por cuanto bien precisado está que, la presente tutela no está encaminada a atacar aquellas decisiones de la justicia ordinaria como si se tratare de otra instancia judicial, sino que cobija todo el recorrido judicial del asunto que la estriba, el cual causó agravio por vías de hecho, caprichosas por cierto, a los señalados derechos constitucionales fundamentales del accionante. así se decanta en este acápite del libelo de amparo constitucional: (iv) Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida y se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Frente a esta apreciación se sustenta la correspondiente impugnación, como sigue: 1. Está desvirtuado lo anterior, (i) precisamente con el compendio de los hechos de esta tutela, bien definidos en el libelo, (ii) evidentes en el expediente del medio de control requerido para los fines de esta acción, el cual no tuvo eco ante la ausencia de referencia a su examen, (ii) menos se requirió a Colpensiones el expediente de Historia Laboral del accionante, el cual comprende minuciosamente el arraigo total de su situación de seguridad social Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensional, (iii) tampoco se vinculó entre otras entidades, a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SFC, por obvias e ineludibles razones constitucionales y legales especificadas en una y otra acción, sobre lo cual se guardó silencio pese a haberse puesto de manifiesto por esta parte el deber de hacerlo, (iv) además, es sobre aquella Superintendencia que recae la competencia para dirimir esta discusión financiera planteada por Colpensiones a través de sus actos administrativos, los cuales ya perdieron su vigencia como se especificó en el cuerpo del libelo gestor de esta acción – CPACA, artículo 91-5.- (v) entidad aquella responsable de vigilar, controlar y supervisar periódicamente, toda la actividad desplegada por Colpensiones como entidad administrativa financiera de carácter especial, todo lo cual hace menester acudir a este medio excepcional constitucional y no por los motivos arriba señalado.

(…) 7. Posteriormente, comienza[n] las consideraciones de manera distinta a los temas de direccionamiento que planteó en su encabezamiento, sobre los cuales gravitaría la decisión impugnada, como sigue: ´17. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción de tutela, por cuanto no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad, falta de incidencia de las supuestas irregularidades procesales denunciadas en la demanda en las decisiones judiciales adoptadas y ausencia de relevancia constitucional´ Al respecto se sustenta que, sí ameritaba un estudio de fondo del asunto dada la abundante magnitud del agravio a los derechos constitucionales fundamentales del accionante, ampliamente sustentada, puesta en evidencia y cotejable válidamente (…). 8.

En cuanto a los requisitos generales de subsidiariedad, se sustentó en precedencia que, se debió señalar cuáles dejaron de cumplirse o debe acudir como protección alternativa, conforme lo ordena el Decreto 2591 de 1991, artículo 44. Respecto de la ´falta de incidencia de las supuestas irregularidades procesales denunciadas en la demanda en las decisiones judiciales adoptadas, como no hubo un estudio concienzudo y ausencia de relevancia constitucional' la demanda da amplia y detallada cuenta de los hechos relevantes de las irregularidades que son ciertas y, por lo tanto, vías de hecho corroborables a través de los dos (2) expedientes de que se da cuenta en los literales a) y b) precedentes (…). 10.

Bastó lo Primero, esto es, el examen documental, para determinar que había lugar a declarar procedente esta tutela y, por ende, sus pretensiones, pues el acervo suficiente del medio de control y la Historia Laboral, conllevan a ello, a determinar que son ciertos los hechos y, no era menester que esta parte elaborara extensas y profundas elucubraciones, para el convencimiento de lo Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ya estaba determinado como agravio al tutelante en sus derechos constitucionales fundamentales; además, ‘En todo caso, el Juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.´ Decreto 2591 de 1991, art. 21.

Esto hace imperativo fundar la sentencia de tutela en medios probatorios. (…) II. PETICIONES Primero. Que la instancia de conocimiento del trámite de esta impugnación, revoque o reforme la sentencia aquí impugnada de 21 de enero de 2025 proferida por esa Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Segundo. Declarar la procedencia de la presente tutela en relación con los derechos constitucionales fundamentales, garantizados en la Constitución Política de Colombia, artículos 29 y 48, relacionados con el debido proceso, la seguridad social en materia pensional y demás que considere violados esa instancia de conocimiento de esta impugnación, del tutelante Jorge Eduardo Murillo Calderón, (…), por vías de hecho por acción y omisión de las autoridades judiciales accionadas, conforme da cuenta la petición pertinente.

Tercero. En consecuencia, acceder o tener como válidas para su cumplimiento las peticiones de reclamación al amparo constitucional indicadas en el libelo pertinente. Cuarto. Formular las demás declaraciones que sean del caso señalar en la decisión de resolución de esta impugnación. III. PRUEBAS Peticiono tener como tales: 1.

El libelo genitor de esta acción de tutela y el presente escrito de impugnación. 2. Todo el expediente del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que reposa ahora en el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual debe ser requerido para los fines de esta tutela e impugnación, cuyo trámite en general y sentencias de primera y segunda instancia aquí tutelados, fue devuelto en noviembre de 2024 a aquella Corporación luego de surtida la segunda instancia, por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección B, cuya última radicación de esta Corporación corresponde al N° 73001233300020210035301. 3.

Requerir para los fines de esta tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con sede en Bogotá, D. C., remitir la totalidad del expediente o carpeta de Historia Laboral de este tutelante. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Demás que esa Corporación e instancia de impugnación, como Juez Constitucional de esta acción, considere recaudar para los fines de la misma […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de impugnación). 5.2. Por auto proferido el 11 de marzo de 2025 se concedió la impugnación29 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 20 de marzo de 202530. 5.3.

Por auto dictado el 9 de mayo de 2025, notificado el 13 de mayo de 2025, el despacho ponente de esta sentencia negó la solicitud de pruebas formulada por la parte accionante en el escrito de impugnación31.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199132, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201533, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202134, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 29 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00406 00. 30 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00406 01. 31 Visto en los índices 4 y 7, respectivamente, de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00406 01. 32 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 33 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 34 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 201935, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente36: 6.2.1. El señor Jorge Eduardo Murillo Calderón, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pretendiendo lo siguiente: “[…] 35 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 36 Lo que se desprende del expediente identificado con el radicado nro. 73001 23 33 000 2021 00353 00/01.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00406 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]” 6.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá que, por auto del 12 de junio de Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019 dispuso remitirla, en atención al factor territorial de competencia, a los juzgados administrativos de Ibagué. 6.2.3.

Inconforme con la anterior decisión, el señor Murillo Calderón interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, en auto del 31 de julio de 2019 resolvió (i) no reponer el auto del 12 de junio de 2019, (ii) rechazar por improcedente la apelación y (iii) remitir el proceso a los juzgados administrativos de Ibagué. 6.2.4.

El señor Murillo Calderón, actuando por conducto de apoderado, presentó recurso de reposición y en subsidio queja en contra de la decisión anterior, por lo que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá en auto del 21 de agosto de 2019 dispuso (i) no dar trámite al recurso de reposición, (ii) conceder el recurso de queja presentado y (iii) remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6.2.5.

Por auto del 5 de diciembre de 2019 la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó debidamente denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto proferido el 12 de junio de 2019. 6.2.6. Teniendo en cuenta la anterior decisión, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, por auto del 4 de marzo de 2020 obedeció y cumplió lo resuelto por el tribunal y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Ibagué. 6.2.7.

La demanda correspondió por nuevo reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué que, por auto del 11 de agosto de 2021 declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo del Tolima. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.8.

Inconforme con la anterior decisión, el señor Murillo Calderón interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, por auto del 10 de septiembre de 2021 los negó por improcedentes y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima. 6.2.9. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 13 de julio de 2023, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: DENEGAR las pretensiones tendientes a que se declare la nulidad de la orden de reintegro de los dineros recibidos por concepto de pensión de jubilación al señor JORGE ENRIQUE MURILLO CALDERON contenida en las resoluciones Nos. Resoluciones Nos. SUB-2018-205161 del 1 de agosto de 2018, SUB 241704 del 14 de septiembre de 2018 y DIR 18097 del 9 de octubre de 2018 expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a que se continuara, de manera ininterrumpida, con el pago de sus mesadas pensionales, de acuerdo con lo expuesto en parte motiva de esta providencia. Segundo: INHIBIRSE de resolver las pretensiones dirigidas a que a) Salud Total EPS no reintegre valores por concepto de aportes en el periodo en el que se devengó simultáneamente pensión y salario, por carecer de legitimación en la causa por activa, b) se reanude el pago de la mesada catorce (14) al no acreditar el agotamiento de la actuación administrativa, y c) se reconozca el incremento del 14% de la pensión de vejez por la dependencia económica de la cónyuge, al no haberse demandado los actos administrativos que resolvieron sobre el particular, conforme quedó esbozado en parte considerativa.

Tercero: CONDENAR en costas a la parte actora, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% del valor total de las pretensiones de la demanda, por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad demandada, y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

Cuarto: COMPULSAR copias de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin que determine si existen conductas constitutivas de delito por parte del señor JORGE ENRIQUE MURILLO CALDERON, conforme se indicó en parte considerativa de esta providencia […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.10.

Inconforme con la decisión anterior, el señor Murillo Calderón interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 22 de agosto de 2024 la confirmó.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo de primera instancia proferido el 21 de febrero de 2025 declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no cumplía con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales correspondientes a la subsidiariedad y a la relevancia constitucional.

Sin embargo, en las consideraciones, al estudiar el requisito de subsidiariedad precisó que “la Sala encuentra satisfecha tal exigencia” y posteriormente, sostuvo que la parte actora busca que el juez de tutela realice un nuevo análisis respecto a la compatibilidad entre la prestación pensional y el salario que percibió el accionante como servidor público, lo que, advirtió, ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias dictadas en el proceso ordinario objeto de debate en esta sede constitucional.

Por lo tanto, la declaratoria de improcedencia del a quo se fundamentó, realmente, en la falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional y no en la ausencia de subsidiariedad. A su turno, el accionante en su escrito de impugnación, frente a la improcedencia por la supuesta falta de subsidiariedad, advirtió que el a quo no determinó cuál era el medio de defensa idóneo al que debía acudir el hoy accionante para proteger sus derechos fundamentales que estima vulnerados.

Posteriormente, en cuanto a la ausencia de relevancia constitucional alegó que “teniendo precisamente en cuenta que la misma corresponde a un requisito esencial para la procedencia de la tutela contra providencias Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, contrario sensu a lo esbozado sobre el particular en el acto impugnado por cuanto bien precisado está que, la presente tutela no está encaminada a atacar aquellas decisiones de la justicia ordinaria como si se tratare de otra instancia judicial, sino que cobija todo el recorrido judicial del asunto que la estriba, el cual causó agravio por vías de hecho, caprichosas por cierto, a los señalados derechos constitucionales fundamentales del accionante” 37.

Al respecto, señaló que “la demanda da amplia y detallada cuenta de los hechos relevantes de las irregularidades que son ciertas y, por lo tanto, vías de hecho corroborables a través de los dos (2) expedientes de que se da cuenta en los literales a) y b) precedentes”38. En ese sentido, y conforme lo que es motivo de impugnación, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, frente a los reparos expuestos por el accionante en el escrito de tutela y analizados en el fallo de primera instancia, se reúne el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, examinará: (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional39 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en 37 Aparte del escrito de impugnación. Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00406 00. 38 Ibidem. 39 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”40.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades41: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia42. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la 40 Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 41 Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019.

M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 42 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01.

C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho que43 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia 43 Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”.

En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, el accionante pretende reabrir el debate resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que sus inconformidades están encaminadas a controvertir lo decidido por el juez natural de la causa, en tanto que alega que, “(…) el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, soportan sus sentencias de primero y segundo grado, respectivamente, en disposiciones derogadas que no son marco de la seguridad social pensional y, por lo mismo, no aplican al derecho pensional de este accionante, porque para el mismo rigió, se itera, el Decreto Ley Especial 546 de 1971, de mayor entidad o rango y, bajo cuyo régimen se causó su pensión el 26 de febrero de 2008 y se reconoció en 2010, disposición destinada a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, que en ninguno de sus artículos ni de la Ley 100 de 1993, ordenan que quien causa la pensión de vejez no puede devengarla Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante su desempeño laboral o que debe abandonar este para que pueda disfrutarla (…)”44.

En igual sentido, aseveró que “(…) los recursos del fondo con que paga las pensiones no son PATRIMONIO ESTATAL, tampoco PATRIMONIO de Colpensiones, como estipulan las normas tantas veces citadas en aquel medio de control, las cuales determinan su creación, objeto, finalidad y conformación de su patrimonio dentro del cual no están comprendidos aquellos recursos, los cuales tiene a disposición para su administración en el pago de las pensiones y en el comercio financiero que es generalmente el propósito de aquella entidad.

Luego, están en oposición a lo determinado como erario o Tesoro Público, puesto que Colpensiones no guarda, ni salvaguarda FONDOS PUBLICOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES, NI MUNICIPALES, de los que deba tomar el pago de esta pensión de vejez (…)”45. Adicionalmente, insistió en que “(…) en las sentencias de 13 de julio de 2023 y 22 de agosto de 2024 de primera y segunda instancia del Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, respectivamente, no se decidió la pretensión principal que fue la nulidad de los actos administrativos de Colpensiones: Resoluciones SUB 2018-205161 de 01 de agosto de 2018, SUB 241704 de 14 de septiembre de 2018 y DIR 18097 de 09 de octubre de 201, pese a los hechos y motivos claramente esbozados (…)” 46.

Finalmente, frente a las pretensiones de la demanda ordinaria orientadas a la reanudación del pago de la mesada 14 y al incremento de la pensión de vejez en un 14%, reiteró que las sentencias que pusieron fin al proceso se inhibieron de resolver dichas pretensiones. 44 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00406 00. 45 Ibidem. 46 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de segunda instancia acusada, explicó lo siguiente47: “[…] El a quo negó las súplicas de la demanda al considerar que los recursos cuyo manejo está a cargo de Colpensiones tienen la connotación de ser públicos, y más en el sub judice donde los aportes que dieron lugar a su reconocimiento lo fueron por servicios prestados exclusivamente en una entidad de orden público (Rama Judicial), y consideró que no es cierto que los dineros percibidos por concepto de pensión no devienen del erario; por lo que, es evidente que se presenta la incompatibilidad consagrada en la norma superior; y por ende, es procedente que la entidad demandada hubiera suspendido el pago de la mesada pensional hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio.

Ahora bien, de conformidad con los precedentes normativos y jurisprudenciales en armonía con los medios de prueba avizorados en el proceso, la Sala precisa que la decisión del Tribunal fue acertada, toda vez que se pudo verificar que en el sub judice se presenta la incompatibilidad consagrada en el canon 128 de la carta política, toda vez que Jorge Eduardo Murillo Calderón percibió salario y pensión simultáneamente, mientras se desempeñaba como Secretario Grado 10 en el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo Tolima desde el 5 marzo de 1991.

Esto es así, dado que el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, mediante fallo de tutela, ordenó al ISS reconocer la pensión de jubilación al actor con la condición de que debía ejercer tal derecho una vez estuviera desvinculado del servicio como Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia. Condicionamiento que, a la postre, fue reiterado por el estrado judicial Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, que le reconoció de manera definitiva la prestación con la salvedad de que el pago de las mesadas quedaba supeditado al retiro efectivo del servicio.

Sin embargo, pese a tales limitaciones, el señor Murillo Calderón hizo caso omiso, y, por el contrario, continuó percibiendo pensión y salario como servidor público de la Rama Judicial. En suma, conocía el contenido de los actos administrativos, pues fue notificado por Colpensiones desde el momento en que le fue otorgada la pensión de jubilación. (…) En este sentido, los motivos de disenso del apelante fueron desvirtuados con lo expuesto en precedencia luego que percibir simultáneamente salario y pensión de jubilación del accionante se constituye en un quebrantamiento directo del artículo 128 constitucional. 47 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 23 33 000 2021 00353 01.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Con referencia a la solicitud de pago por la mesada catorce, así como del incremento del 14% de la pensión de vejez por la dependencia económica de la cónyuge, no hay lugar a pronunciarse en vista que no solicitó a la entidad demandada dichos reajustes y por consiguiente no se vieron reflejados en los actos administrativos censurados.

Condensando lo anterior, la Sala precisa que la decisión del Tribunal fue acertada, toda vez que existe incompatibilidad entre la pensión y el salario otorgados al demandante por Colpensiones, pues la naturaleza de la Rama Judicial quien efectuó las cotizaciones es de carácter público; y, por ende, hacen parte del tesoro público. Motivos suficientes para que la sentencia apelada se confirme, excepto la sentencia en costas que se revoca […]”.

(Se destaca). Bajo dicho contexto, la Sala observa que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para (i) seguir cuestionando los fundamentos expuestos por el juez natural de la causa, (ii) insistir en que no hay incompatibilidad entre la pensión percibida por parte de Colpensiones y el salario devengado proveniente de su vinculación a la Rama Judicial, y (iii) reiterar que había lugar a pronunciarse sobre las demás pretensiones planteadas en la demanda ordinaria frente a la reanudación del pago de la mesada 14 y el incremento de la pensión en un 14%, reproches ya fueron resueltos en ambas instancias del proceso, por lo que acorde con la jurisprudencia constitucional aludida en precedencia, la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición. Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo que se confirmará el fallo proferido el 21 de febrero de 2025 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2025 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.