Micelio
11001030600020240013500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-04-02

Radicación interna: 135 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Jorge Luis Banda Medrano·Demandado: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Córdoba, División De Cobro Coactivo De La Dirección Ejecutiva De Administración Judicial De Montería

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 11001-03-06-000-2024-00135-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería. Asunto: Autoridad competente para atender una solicitud de amparo de pobreza.

Inexistencia de un conflicto de competencia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la documentación que reposa en el expediente2, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El 15 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró responsable al abogado Jorge Luis Banda Medrano de la falta disciplinaria contenida en el numeral 4° del artículo 353 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión por un término de nueve meses y una multa de seis salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Dicha decisión fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 25 de enero de 2023. 2. El abogado Banda Medrano, mediante memorial sin fecha, solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba le concediera el amparo de pobreza previsto por el artículo 151 del Código General del Proceso, por no tener la capacidad económica para sufragar la multa impuesta de seis smlmv. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Información extraída del expediente digital 2024-000135, que reposa en el aplicativo SAMAI. 3 Artículo 35.

Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]. 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Radicación 11001030600020240013500 3. El 14 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba negó su competencia para conceder el amparo de pobreza solicitado por el señor Banda Medrano, argumentando que «la sanción se encuentra en firme, hallándose en etapa de ejecución», por lo que remitió el asunto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería. 4.

El 2 febrero de 2024, el señor Banda Medrano reitero ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería la solicitud de reconocimiento del amparo de pobreza. 5. El 22 de febrero de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería devolvió el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, al considerar que «el Estatuto Tributario no otorgó competencia a las Oficinas de Cobro Coactivo de las entidades públicas para decidir sobre la exoneración o amortización de las multas impuestas» ni contempla «la insolvencia económica o el amparo de pobreza como figuras jurídicas aplicables para declarar la terminación de los procesos de cobro coactivo». 6.

El 29 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencia administrativa suscitado con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería, porque ambas consideran no ser competentes para atender la solicitud de amparo de pobreza formulada por el señor Banda Medrano. 7.

Por otra parte, el 27 de febrero de 2024, el señor Banda Medrano interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, por «la violación al derecho fundamental de petición», debido a que, a su juicio, la referida autoridad no respondió la petición de amparo de pobreza. 8. El 7 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Montería decidió «no tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor JORGE LUIS BANDA MEDRANO», porque la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería «dio respuesta clara, concreta, efectiva y de fondo, por ello carece de objeto ordenar lo que en la actualidad se ha cumplido» negando tal solicitud de amparo.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 3 de abril de 2024 se fijó el edicto núm. 131 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Consta que la Secretaría de la Sala comunicó el presente conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería y a los señores Jorge Luis Banda Medrano, Felio José Bello Luna y Eduardo José Benedetti. Radicación 11001030600020240013500 Según informe secretarial del 12 de abril de 2024, solo presentó consideraciones el señor Banda Medrano. Las autoridades involucradas guardaron silencio.

Mediante Auto del 8 de mayo de 2024, la Consejera ponente solicitó a las partes: i) remitir el documento mediante el cual la referida Dirección manifestó su falta de competencia para tramitar el amparo de pobreza solicitado por el señor Banda Medrano; ii) a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba allegar el expediente digitalizado del proceso disciplinario que suscita el presente conflicto y iii) al Juzgado Tercero Penal del Circuito Montería informar sobre el estado en el que se encuentra la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Luis Banda Medrano en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, admitida por ese juzgado el 27 de febrero de 2024.

Según informe secretarial del 27 de mayo de 2024, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería presentó información en dos archivos pdf y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba envió la información solicitada y adjunto un enlace para consultar el expediente administrativo a través de OneDrive. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a. De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba no alegó. Sin embargo, sus argumentos se toman del Auto del 14 de agosto de 2024, en el que manifestó que no tiene competencia para conceder el amparo de pobreza que regula el artículo 151 del Código General del Proceso y que la decisión que declaró al señor Banda Medrano disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 354 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso una multa fue confirmada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se encuentra en firme. b. De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería La entidad tampoco presentó alegatos.

Sus argumentos se toman del escrito del 22 de febrero de 2024, mediante el cual devolvió el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en el cual explica que las Leyes 6 de 19925, 1066 de 20066 y 1743 del 20147 no le asignaron competencia para cobrar coactivamente las multas impuestas por los 4 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]. 4.

No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 5 «Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones». 6 «Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones». 7 «Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial».

Radicación 11001030600020240013500 jueces a las partes y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones. Y agrega que «el Estatuto Tributario no otorgó competencia a las Oficinas de Cobro Coactivo de las entidades públicas para decidir sobre la exoneración o amortización de las multas impuestas» ni contempla «la insolvencia económica o el amparo de pobreza como figuras jurídicas aplicables para declarar la terminación de los procesos de cobro coactivo». c. El doctor Jorge Luis Banda Medrano Manifiesta bajo gravedad de juramento que no tiene la capacidad económica para pagar la multa que le impuso la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba en la sentencia del 25 de enero de 2023.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»6 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Radicación 11001030600020240013500 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado que los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, son: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; y iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

Adicionalmente, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad8; b) no puede haber conflicto de competencia administrativa cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme9; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»10, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo11.

Por último, también ha señalado la Sala, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 10 de marzo de 2011.

Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001- 03-06-000-2021-00070-00. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001- 03-06-000-2020-00241-00. 11 Ver, entre otras, las decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020, radicados 11001-03-06- 000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente.

Radicación 11001030600020240013500 La Sala se abstendrá de decidir de fondo el asunto porque, como se explicará en el capítulo del caso concreto, la solicitud de amparo de pobreza presentada por el señor Banda Medrano fue resuelta de fondo. 3. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»12.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4.

El caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, porque una de las autoridades respondió de manera definitiva la solicitud del señor Jorge Luis Banda Medrano, como a continuación se expone: La Sala ha explicado13 que «como el propósito de la función asignada […] en relación con los conflictos de competencia administrativa, es el de establecer, en forma clara y definitiva, 12 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Ver, entre otras, las decisiones del 27 de julio de 2021, rad. 11001-03-06-000-2021-00070-00; del 9 de diciembre de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00218-00, y del 14 de diciembre de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00251-00. Radicación 11001030600020240013500 la competencia para iniciar o continuar una actuación administrativa, no es posible dictar una decisión de fondo que resuelva el conflicto, cuando la respectiva actuación ya ha concluido, mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme». [Se destaca].

En este sentido, es importante tener en cuenta que el artículo 43 del CPACA, sobre el carácter definitivo de los actos administrativos, establece: Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. [Se destaca]. En el presente asunto, la Sala observa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, en sentencia del 7 de marzo de 2024, dispuso «No tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor JORGE LUIS BANDA MEDRANO, contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, trámite al que se vinculó la División de Cobro Coactivo DEAJ Seccional Nivel Central, al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado», por lo siguiente: Si bien es cierto el señor JORGE LUIS BANDA MEDRANO, el día 2 de febrero de 2024, presentó derecho de petición con el que persigue se le reconozca el Amparo de Pobreza, no es menos cierto que a la fecha ya la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería - División de Cobro Coactivo DEAJ Seccional Nivel Central, 28 de febrero de 2024, dio respuesta clara, concreta y congruente resolviendo el derecho de petición puesto a su consideración. Agrega la Sala que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería, en la respuesta del 22 de febrero de 2024, en efecto le explicó al señor Banda Medrano: i) Que el amparo de pobreza no es un supuesto de derecho capaz de extinguir obligaciones derivadas de multas impuestas por autoridades judiciales, ni está previsto por el Estatuto Tributario como figura jurídica aplicable «para declarar la terminación de los procesos de cobro coactivo»; ii) Que el artículo 81414 del Estatuto Tributario ofrece las facilidades de pago que se pueden brindar a los deudores en los procedimientos tributarios y de cobro coactivo, lo cual, en todo 14 Artículo 814.

Facilidades para el pago. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 81 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Subdirector de Cobranzas y Control Extensivo, el Subdirector Operativo de Servicio, Recaudo, Cobro y Devoluciones de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y los Directores Seccionales de Impuestos Nacionales y/o de Impuestos y Aduanas Nacionales, o quienes hagan sus veces, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, Radicación 11001030600020240013500 caso, dista de lo que el artículo 3915 del Código Penal regula respecto de la amortización de las multas por incapacidad económica. iii) Que los procesos de cobro coactivo terminan por pago o recaudo total de la obligación, por prescripción de la acción de cobro, por haber prosperado las excepciones presentadas por el ejecutado y/o por orden judicial o de autoridad competente.

Así, es claro que la solicitud de amparo de pobreza presentada por el señor Banda Medrano fue resuelta de fondo. Por lo explicado, se reitera, la Sala de Consulta no está habilitada para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto, debido a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería emitió un pronunciamiento de fondo respecto del amparo de pobreza solicitado por el señor Jorge Luis Banda Medrano. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería para atender una solicitud de amparo de pobreza, conforme con las razones explicadas en la parte motiva. siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a tres mil (3.000) UVT […]. 15 Artículo 39.

La multa. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas: 1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella. […]. 5. Pago. La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan. 6.

Amortización a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente, podrá el Juez, previa demostración por parte del penado de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá exceder de veinticuatro (24), con períodos de pago no inferiores a un mes […]. 7.

Amortización mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortización total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social. Radicación 11001030600020240013500 SEGUNDO: DEVOLVER las piezas que conforman el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería y a los señores Jorge Luis Banda Medrano, Felio José Bello Luna y Eduardo José Benedetti.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.