Expediente: 11001032400020210032300 (25835) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 19 de julio de 2022 Nulidad simple Expediente: 11001032400020210032300 (25835) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Demandado: William Antonio Vélez Uribe Acto acusado: Licencia 22146563-30042018, expedida en favor de William Antonio Vélez Uribe Asunto: Acoge figura de sentencia anticipada (artículo 182A CPACA) El despacho adoptará las medidas correspondientes, en orden a aplicar la figura de la sentencia anticipada para continuar el trámite del proceso.
ANTECEDENTES Del expediente, el despacho destaca las siguientes actuaciones: 1. En ejercicio de la acción de nulidad simple, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó la nulidad de la licencia 22146563-30042018, expedida en favor de William Antonio Vélez Uribe. 2. Por auto del 9 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de nulidad simple y ordenó las notificaciones de rigor. 3.
William Antonio Vélez Uribe no contestó la demanda ni se opuso a la medida cautelar. 4. Por auto del 3 de junio de 2022, el despacho ejerció el control de legalidad del proceso y declaró que el señor Vélez Uribe fue debidamente notificado del auto admisorio. 5. El 1 de julio de 2022, el despacho negó la medida cautelar de suspensión provisional.
CONSIDERACIONES 1. Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 2021, el artículo 182A, entre otras cosas, estableció la figura de la sentencia anticipada para asegurar la celeridad y economía en los procesos que no requieren agotar todas las etapas del artículo 1791. 2. Según el artículo 182A, la sentencia anticipada procede en 4 eventos: i) antes de la audiencia inicial: cuando se trate de asuntos de puro derecho, cuando no haya que practicar pruebas y cuando solo se aporten pruebas en la demanda, que no se hubiesen tachado o desconocido; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, iii) en cualquier estado del proceso, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y iv) en caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo 176. 1 El artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 estableció temporalmente la figura de sentencia anticipada para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La Ley 2080 de 2021 incorporó al CPACA dicha figura como regulación permanente. Expediente: 11001032400020210032300 (25835) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el evento del numeral 1 del artículo 182A, el juez se pronunciará sobre las pruebas y fijará el litigio.
Cumplido lo anterior, correrá traslado para alegar a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término común de 10 días, y, luego, la sentencia se proferirá por escrito. 3. En el sub lite, el despacho considera que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A.
Es decir, no es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegaciones y juzgamiento, ya que se trata de un asunto de puro derecho que no requiere de la práctica de pruebas. 3.1. Fijación del litigio El asunto sometido a conocimiento de esta corporación es una controversia de puro derecho, ya que, a partir de los argumentos de la demanda y la contestación, esta corporación ejercerá el control de legalidad de la licencia 22146563-30042018, expedida en favor de William Antonio Vélez Uribe.
Fundamentalmente, se trata de decidir si la licencia se habría otorgado con fundamento en los documentos falsos aportados por el importador, circunstancia que configuraría un caso de afectación grave al orden público, económico y social. Lo anterior, sin perjuicio de que surjan otros problemas jurídicos asociados, que esta corporación deba examinar en la sentencia. 3.2.
Pronunciamiento sobre las pruebas La parte demandante aportó pruebas documentales y no solicitó la práctica de otras pruebas. Por haber sido aportadas oportunamente, el despacho reconocerá como pruebas las documentales aportadas por la parte demandante y, por tanto, se correrá el traslado respectivo. El mérito probatorio se examinará en la sentencia. A pesar de haber sido notificado, el señor William Antonio Vélez Uribe no contestó la demanda.
Finalmente, el despacho anuncia que, cumplido lo anterior, el proceso ingresará para correr traslado para alegar por escrito. La sentencia se dictará también por escrito, de conformidad con el artículo 182A. En consecuencia, el despacho
RESUELVE
1. Aplicar la figura de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 182A CPACA, por las razones expuestas. 2. Reconocer como pruebas las documentales acompañadas por la demandante. 3. Correr traslado de las pruebas documentales aportadas por la demandante, en los términos del artículo 201A del CPACA. 4. En firme esta providencia, el expediente ingresará al despacho para correr traslado para alegar de conclusión. 5.
Vencido el traslado para alegar, el proceso ingresará al despacho para proferir sentencia escrita. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez