Radicado: 11001-03-15-000-2025-01352-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01352-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Improcedencia. Temeridad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Francisco Javier García Londoño contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 10 de marzo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela, Francisco Javier García Londoño, solicitó que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana. A juicio del accionante, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 28 de marzo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25- 000-2012-00372-00. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: QUE SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS EN LA SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA EL 28 DE MARZO DE 2019 CON RADICADO 11001032500020120037200 COMO SON: I) DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ NATURAL. II) EL DERECHO A LA IGUALDAD. III) DERECHO AL DESEMPEÑO DE CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS.
Y IV) DERECHO A LA DIGNIDA HUMANA. QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE ME REINTEGRE A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES. 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 De la actuación administrativa El señor García Londoño fue incorporado a la Dirección de Impuestos y Aduanadas Nacionales (en adelante DIAN), en el cargo de profesional I, Nivel 30, Grado 18, de la 1 Índice 2 SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2025-01352-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 División de Cobranzas mediante Resolución No. 000001 de 1 de junio de 1993.
Por Resolución No. 2952 de 29 de diciembre de 1993, el director de la DIAN lo retiró del servicio. Durante los años de 1999 a 2001, se desempeñó como tesorero de rentas municipales en el Municipio de Yondó, Antioquia. Mediante Resolución No. 7203 de 15 de agosto de 2001, el director general de la DIAN, en cumplimiento de una orden judicial, dispuso su reintegro al cargo de profesional de ingresos públicos I, nivel 30, grado 19, de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Medellín. Por de Auto No. 111 de 2001, la Contraloría General de la República inició una investigación fiscal en su contra, en atención al trámite fiscal de cuentas del Municipio de Yondó, correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 1999.
Posteriormente, por medio de Auto No. 099 de 14 de junio de 2002, la Contraloría General de la República inició otra investigación en su contra, por los meses de enero a febrero de 1999. A través del fallo 106 de 19 de junio de 2003, la Contraloría General de la República lo declaró responsable fiscalmente por el detrimento patrimonial causado al Municipio de Yondó, Antioquia, en relación con el proceso iniciado con Auto No. 099.
Mediante fallo 057 del 27 de diciembre de 2005, la Contraloría lo declaró responsable fiscalmente dentro de la investigación adelantada con Auto No. 111. Por medio de la Resolución No. 04914, de 17 de mayo de 2006, el director general de la DIAN lo retiró del servicio por encontrarse incurso en una inhabilidad sobreviniente, decisión que fue revocada por Resolución No. 05259 de 24 de mayo de 2006.
En atención a lo anterior, mediante Auto de 30 de agosto de 2006, la División de Asuntos Disciplinarios de la Regional Noroccidente de Medellín inició indagación preliminar en su contra, por presuntamente encontrarse incurso en una inhabilidad sobreviniente con ocasión de los fallos fiscales que lo declararon responsable fiscalmente. Mediante Resolución n° 8300060-2009-001 de 30 de abril de 2007, la División de Asuntos Disciplinarios de la Regional Noroccidente de Medellín, en primera instancia, lo declaró responsable disciplinariamente y los sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años.
Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto a través de Resolución No. 06027 de 24 de mayo de 2007, por el director general de la DIAN, confirmando la decisión inicial. Por medio de la Resolución No. 07319 de 21 de junio de 2007, el director general de la DIAN ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta. 3.2 Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El 20 de junio de 2012, el señor Francisco Javier García Londoño demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declararan nulas las Resoluciones: 1.
N°. 8300060-2009-001 y 06027 de 30 de abril y 24 de mayo de 2007, proferidas por la División de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección Regional Noroccidente y la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, respectivamente, por medio de las cuales se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 12 años.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01352-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. N°. 07319 de 21 de junio de 2007, emitida por el director general de la DIAN, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicitó ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando fuera reintegrado, así como los perjuicios materiales y morales a los que se vio sometido; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y condenar en costas a la entidad demandada.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A conoció en única instancia la mencionada acción que fue tramitada bajo el radicado Nro. 11001-03-25- 000-2012- 00372-00. Con sentencia del 28 de marzo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Francisco Javier García Londoño. 3.3 Recurso extraordinario de revisión El 3 de julio de 2020, los señores Francisco Javier García Londoño y Ángela María García Londoño interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
Mediante sentencia del 20 de agosto de 2021, la Sala Especial de Decisión No. 25 declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Ángela María García Londoño e infundado el recurso extraordinario interpuesto en contra de la providencia dictada en el radicado 11001-03-25- 000-2012-00372-00. 4 Fundamentos de la acción De acuerdo con el escrito de subsanación, el señor Francisco Javier García Londoño acusó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia de única instancia del 28 de marzo de 2019 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-03-25-000-2012-00372- 00.
Planteó que ha presentado las siguientes acciones de tutela por similar asunto al de la referencia: 11001-03-15-000-2021-08662-00/01, 1001-03-15-000-2022-02768- 00/01, 11001-03-15-000-2022-06171-00/01, 11001-03-15-000-2023-01080-00/01, 11001- 03- 15-000-2023-04221-00/01, 11001-03-15-000-2023-03293-00/01, 11001-03-15-000- 2024- 02493-00, 11001-03-15-000-2024-05185-00/01 y 11001-03-15-000-2024-06125- 00; sin embargo, resaltó que esta acción resulta procedente por las siguientes razones (se trascribe textualmente): El desconocimiento, sin justificación alguna, de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad c-168 de 1995, sentencia c-147 de 1998, sentencia c-200 de 2002, sentencia c-279 de 2013, sentencia c-341 de 2014, sentencia c-537 de 2016, y la sentencia c-426 de 2024 publicada el 10 de noviembre de 2024, todas proferidas por la corte constitucional.
El muy reciente auto de unificación jurisprudencial proferido por la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado con radicación: 11001–03–15–000– 2023–00871–00 de fecha 3 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en el cual señala el hecho de que las sentencias de control abstracto de constitucionalidad no pueden ser desconocidas por ninguna autoridad”, que la vulneración a mis derechos fundamentales invocados, es permanente, continua y actual desde el 28 de marzo de 2019 cuando me notificaron la sentencia judicial de única instancia con radicado 11001032500020120037200.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01352-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia, así como en las anteriores acciones de tutela interpuestas, nunca se ha debatido ni esclarecido el hecho de que la supernumeraria Catalina Ramírez Suárez estaba designada solamente para adelantar la investigación disciplinaria, pero no tenía competencia para proferir y fallar en primera instancia el proceso disciplinario; con lo cual se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al juez natural (artículo 29° c.p.).
De otro lado, indicó que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, por lo que dijo que se cumple con los requisitos generales de procedibilidad pues: no cuenta con otro medio de defensa en la medida en que ya acudió al recurso extraordinario de revisión; que la acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, pues la vulneración de sus derechos es permanente, actual y continua en el tiempo; que se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se discute el alcance de algunos derechos consagrados en la Constitución respecto de una ley ordinaria, por lo que no se trata de temas económicos o legales; y que la acción de tutela no se dirige contra otra acción de tutela.
Respecto al fondo del asunto, indicó que existe: Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, puesse desconocieron las Sentencias C-168 de 1995 y C-147 de 1998 de la Corte constitucional, las cuales hablan sobre el principio de favorabilidad, para la parte accionante el principio de favorabilidad en sentido estricto implica que cuando el juez puede elegir entre dos o más normas vigentes que regulan una misma circunstancia, le corresponde escoger aquella disposición que más favorezca al trabajador y ante múltiples interpretaciones de una misma disposición, el juez debió escoger la más provechosa.
También asegura que se desconocieron las Sentencias C-200 de 2002, C-341 de 2014 Y C-537 de 2016 relacionadas con el debido proceso y el juez natural. 5 Trámite procesal Por auto del 18 de marzo de 2025, el Despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela, pues no hubo una mención clara de los hechos y de las razones de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
El 21 de marzo de 2025, el señor García Londoño presentó escrito de subsanación. El 31 de marzo de 2025, fue admitida la demanda presentada por Francisco Javier García Londoño. Además, se ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y al director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), quién fue la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2012-00372- 00.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 1 de abril de 20252. Por auto del 7 de mayo de 2025, el Despacho sustanciador declaró infundadas las manifestaciones de impedimento de los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Luis Antonio Rodríguez Montaño. 6.
Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, advirtió que a partir de la revisión del aplicativo de gestión judicial SAMAI, se identificaron otros procesos de tutela en los que el señor García Londoño ha reclamado lo mismo que aquí pretende. Entre ellos pueden destacarse los procesos No. 11001-03-15-000-2024-07030- 00; 11001-03-15-000-2024- 05185-00/01 y 11001-03-15-000-2024-06125-00/01, en los que se declaró la temeridad y/o rechazó la solicitud de amparo por la misma razón, con 2 Índice 13 Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-01352-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Que está pendiente de decisión el proceso No. 11001-03-15-000-2025-01180-00, cuya acción de tutela se fundó en los mismos hechos y fundamentos de derechos que planteó la parte actora en el proceso de la referencia. Además, dijo que la acción de tutela incumple el requisito general de inmediatez, ya que no existió un plazo razonable entre la notificación de la providencia enjuiciada y la presentación de la acción de tutela, pues trascurrieron más de 6 meses entre una y otra, y no se dieron razones que justificaran la razón de la inactividad de la parte actora.
El apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanadas Nacionales (DIAN), pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo debido a la existencia de cosa juzgada constitucional de las tutelas con radicado 11001-03-15-000-2021-08662 01, 11001-03-15-000-2022-02768-01, 11001-03-15-000-2022-06171-00, 1001-03-15-000- 2023-01080-00, 11001-03-15-000-2023-04221-00, 11001-03-15-000-2023-03293-00, 050013110-007-2023-00738-00, 05001 31 03 021 2024 00051 -00, 11001020300020240090900, 110010315000202402493-00, 11001-03-15-000-2024- 05185-00, 11001-03-15-000-2024-06125-00, 1001-03-15-000- 2025-01026-00, 11001- 03- 15-000-2020-02925-00, 11001-03-15-000-2025-01180-00, 11001-03-25-000-2012- 00372-00, 11001-03-15-000-2025-01352-00, además la inexistencia de vulneración de derecho fundamental, falta de cumplimiento del requisito de inmediatez y configurarse el fenómeno de la temeridad de la acción. II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Francisco Javier García Londoño, para dejar sin efecto la sentencia del 28 de marzo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03- 25-000-2012-00372-00.
La Sala declarará improcedente la acción de tutela por encontrarse acreditada la temeridad e incumplir con el requisito general de la inmediatez. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) a la actuación temeraria, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. La actuación temeraria El artículo 383 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación es temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales.
También señala que, en ese caso, todas las solicitudes se rechazarán o decidirán desfavorablemente. Es decir, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante;
(iii) 3 Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01352-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, que a la letra dice: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales;
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. La figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces.
El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia».
Según la Corte Constitucional, la temeridad, en últimas, «busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificado cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública»5. 3. La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable y prudencial y sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»7. 4 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006. 5 Sentencia T-507 de 2011. 6 Sentencia T- 123 de 2007. 7 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01352-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4. Análisis el caso concreto El señor Francisco Javier García Londoño promovió acción de tutela para que se dejara sin efectos la sentencia del 28 de marzo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25- 000-2012-00372-00.
Sin embargo, la parte accionada y el tercero con interés alegaron la configuración de una actuación temeraria, por lo que se empezará por su estudio. 4.1 Temeridad La Sala advierte que se presentan los elementos que dan lugar a la configuración de la temeridad, pues el señor Francisco Javier García Londoño ya había presentado ante esta Corporación varias acciones de tutela en las que cuestionó la sentencia del 28 de marzo de 2019, con la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, decidió en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000- 2012-00372-00, al estimar que esa decisión: (i) desatendió el parágrafo 1° numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y las sentencias de la Corte Constitucional C-077 de 2007 y C-101 de 2018;
(ii) inobservó los principios pro personae, favorabilidad y pro libertatis; y (iii) incurrió en defecto sustantivo. Las acciones de tutela que el señor García Londoño ha promovido contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, son las siguientes: Acciones de tutela Decisión de primera instancia Autoridad judicial que decidió la tutela Fundamentos de la decisión 11001-03- 15-000- 2019- 03444-00 Sentencia del 27 de agosto de 2019.
(niega el amparo pretendido) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B «La Sala concluye que la acción de tutela no procede contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, ya que no se evidencia un defecto jurídico que justifique su intervención. Se considera que la inconformidad del accionante radica en el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el juez natural, lo cual no puede ser impugnado vía tutela.
Dado que la decisión cuenta con fundamento legal y está debidamente justificada, se niega el amparo solicitado». 11001-03- 15-000- 2024- 05185-00 Sentencia del 25 de octubre de 2024 (se declara improcedente la tutela). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A «La Sala considera que Francisco Javier García Londoño hizo un uso abusivo y deliberado de la acción de tutela, actuando de mala fe, al declarar bajo juramento que no había presentado otra tutela por los mismos hechos, lo cual no corresponde a la realidad.
Esta conducta desafía advertencias judiciales previas, sobrecarga el sistema judicial y afecta su correcto funcionamiento. Debido a la temeridad evidenciada, la Sala declara improcedente la protección solicitada». 11001-03- 15-000- 2024- 06125-00 Sentencia del 12 de diciembre de 2024 (declara cosa juzgada constitucional y temeridad) Consejo de Estado, Sección Primera «La Sala concluye que existe coincidencia entre varias solicitudes de amparo, lo que constituye un ejercicio temerario de la acción de tutela sin justificación válida.
Pese a advertencias previas, el accionante ha persistido en presentar tutelas con fundamentos similares, incluso cuando aún estaba en trámite otra con radicado 2024- 05185. Por lo anterior, la Sala declara cosa juzgada constitucional y confirma la actuación temeraria en los términos señalados». 11001-03- 15-000- 2024- 07030-00 Sentencia del 6 de febrero de 2025 (declarara la cosa juzgada la temeridad).
Consejo de Estado, Sección Quinta «La Sala verifica que la acción de tutela presentada es idéntica en hechos, partes y pretensiones a anteriores trámites constitucionales, por lo que ya operaba el fenómeno de cosa juzgada. Además, el Radicado: 11001-03-15-000-2025-01352-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 accionante declaró bajo juramento que no había interpuesto otra tutela por los mismos hechos, lo cual se demuestra como falso, constituyendo una actuación temeraria que vulnera el principio de buena fe en las actuaciones judiciales.
En consecuencia, se declara la existencia de cosa juzgada constitucional y temeridad, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991». 11001-03- 15-000- 2024- 07030-01 Sentencia del 27 de febrero de 2025 (se declara improcedente la tutela) Sección Cuarta «Se evidencia una actuación temeraria, dado que el actor interpuso múltiples tutelas con las mismas partes, hechos y pretensiones, sin una justificación válida, lo que constituye mala fe y abuso del derecho.
Además, radicó una nueva acción de tutela mientras aún estaba en trámite otra similar. La providencia cuestionada fue dictada el 28 de marzo de 2019 y notificada el 14 de mayo de 2019, superando el plazo razonable de seis meses para la interposición de la tutela. La alegación del actor sobre una vulneración permanente y continua no es aceptada por la Sala».
Se encuentra, entonces, acreditada la identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto entre las demandas de tutela presentadas por el señor Francisco Javier García Londoño, por lo tanto, está configurada la actuación temeraria, de ahí que se imponga declarar improcedente la acción de tutela, pues no expuso argumentos que justifiquen la instauración de la misma.
Si bien el demandante invoca como fundamento para la presentación de esta tutela la existencia de providencias judiciales posteriores a la cuestionada, lo cierto es que tales situaciones no son constitutivas de hechos nuevos, por el contrario, se trata de fundamentos de hecho adicionales, con los que pretende justificar lo pretendido. En este punto, debe advertirse que la cosa juzgada constitucional se configura cuando una tutela comparte identidad de partes, hechos y objeto con otra previamente decidida, y la temeridad acontece cuando además de los referidos presupuestos, el demandante no justifica en debida forma esa presentación múltiple de acciones de amparo, como acontece en el sub lite, ni tampoco se evidencia que hayan acontecido situaciones fácticas posteriores a la emisión de la providencia que desató trámite constitucional.
En ese orden de ideas, como la jurisprudencia constitucional8 ha señalado que la temeridad se configura cuando además de concurrir identidad de partes, hechos y objeto entre acciones de tutela, se constata la omisión de justificar esa múltiple presentación de amparos constitucionales, la Sala constata que en el sub lite, además de la cosa juzgada constitucional aconteció ese fenómeno procesal.
Ahora bien, la Sala estima pertinente prevenir al accionante para que se abstenga de presentar más acciones de tutela, bajo los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, contra la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, decidió en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000- 2012-00372-00, pues ello crea congestión y afecta el normal desarrollo de la función jurisdiccional, so pena de ejercer las potestades sancionatorias de las que goza el juez de tutela.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la demandante. 8 Sentencia T-407 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01352-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Prevenir al demandante para que se abstenga de presentar más acciones de tutela, bajo los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, contra la sentencia que decidió en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000- 2012-00372-00. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador