Radicado: 11001-03-15-000-2024-04885-00 Demandante: Eduard Orley Polo Méndez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04885-00 Demandante: EDUARD ORLEY POLO MENDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, por el señor Eduard Orley Polo Méndez, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de septiembre de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y los principios de legalidad y estabilidad laboral reforzada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) 2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 21 de marzo de 2024 y en su lugar se ORDENE al EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “D”, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y los propios del fallo de la presente tutela. 3.
CONMINAR a la Sala del EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “D”, para que aplique las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades, pues así lo dispone los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por los efectos vinculantes de las mismas». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Eduard Orley Polo Méndez se incorporó a la Policía Nacional como auxiliar de policía el 3 de diciembre de 1998 y prestó sus servicios en dicha institución hasta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04885-00 Demandante: Eduard Orley Polo Méndez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 12 de diciembre de 2018, lapso durante el cual se desempeñó cargos en los grados de Patrullero, Subintendente e Intendente.
El 23 de agosto de 2012, le fue practicada una Junta Médica Laboral en la que se determinó incapacidad permanente parcial, con pérdida de capacidad laboral del 20.50 %. A raíz de ello, se recomendó reubicación en labores administrativas, de acuerdo con el concepto médico ocupacional emitido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del 21 de septiembre de 2013.
El demandante fue reubicado en labores administrativas dentro de la Policía Nacional y llegó a ocupar el cargo de Jefe de Gestión Documental, en el grado de intendente. El 4 de octubre de 2018, el Director de Sanidad de la Policía Nacional convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, organismo que emitió dictamen TML 18-2-752 del 16 de noviembre de 2018, en el que modificó la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante, en el sentido de reducirla al 19.50 % y determinó que el actor sufre de trastorno afectivo bipolar – desajuste ocupacional.
Asimismo, determinó que no era apto para la actividad policial, lo que resultó en su retiro del servicio. El 12 de diciembre de 2018, la Policía Nacional expidió la Resolución 06425, mediante la cual retiró al demandante del servicio activo. El señor Polo Méndez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML18-2-752 del 16 de noviembre de 2018 y de la Resolución 06425 del 12 de diciembre de 2018, por medio de las cual fue retirado del servicio activo, a título de restablecimiento del derecho solicitó que: (i) se ordene el reintegro al cargo y grado al que ocupaba al momento del retiro;
(ii) reconocer y ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y, (iii) reconocer que no existió solución de continuidad. El 31 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, porque la historia clínica del demandante acreditaba que el señor Polo Méndez sufría trastorno bipolar diagnosticado en 2012 y que, si bien, la Junta Médica recomendó su reubicación en labores administrativas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía revisó nuevamente su situación el 16 de noviembre de 2018 y constató que el trastorno había agravado su estado de salud mental, pues se presentaron informes médicos en los que se dejó constancia de episodios de depresión, insomnio, irritabilidad, ansiedad creciente y dificultades para relacionarse en su entorno laboral y familiar.
Con fundamento en lo anterior el tribunal médico laboral concluyó que se afectó su capacidad para desempeñar funciones, incluso en áreas administrativas y que la permanencia del demandante en cualquier cargo dentro de la institución podría agravar su condición. Además, que esos síntomas llevaron a que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional recomendara incapacidad temporal y citas con psiquiatría. Por ello, afirmó que no existía falsa motivación en la expedición de los actos administrativos.
En cuanto a la expedición irregular de la actuación, manifestó que la convocatoria del Tribunal Médico Laboral ajustada a derecho, porque, si bien el artículo 29 del Decreto 094 de 1989 establece que la convocatoria debe realizarse dentro de los cuatro meses Radicado: 11001-03-15-000-2024-04885-00 Demandante: Eduard Orley Polo Méndez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes a la notificación de la Junta Médico Laboral, este plazo se aplica únicamente al miembro de la fuerza pública interesado en la revisión. No obstante, en este caso, la convocatoria fue realizada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debido a la progresiva agravación del estado de salud del demandante, tal como lo evidencian las consultas médicas de marzo y abril de 2018, por lo que no era aplicable el término previsto en la norma citada.
El demandante apeló esa decisión con fundamento en los siguientes argumentos: (i) advirtió que no aplicó correctamente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, según la cual el Estado debe garantizar la estabilidad laboral reforzada para personas con discapacidad, lo que no se hizo en este caso;
(ii) insistió en que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía actuó sin competencia para emitir el Acta TML18-2-752 del 16 de noviembre de 2018, porque, de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, el Director de Sanidad debía convocar al Tribunal dentro de los cuatro meses siguientes a la decisión de la Junta Médica Laboral.
Sin embargo, la convocatoria se realizó seis años después de la decisión de la Junta Médica, y; (ii) expresó que se configuró falsa motivación del Acta proferida por el Tribunal Médico al no recomendar la reubicación laboral, porque no se tuvo en cuenta que el señor Polo Méndez contaba con una amplia preparación académica y experiencia profesional que le permitía desempeñar cargos administrativos dentro de la Policía. Además, sostuvo que el acto administrativo de retiro también se encontraba viciado de nulidad por la misma razón, pues se fundamentaba en una decisión del Tribunal emitida sin competencia. El 21 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D confirmó la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: Señaló que el Tribunal Médico Militar y de Policía fue convocado dentro del marco legal y no existió extemporaneidad en la convocatoria de dicho tribunal, porque, si bien, el artículo 29 del Decreto 094 de 1989 establece término de cuatro meses, dicho lapso es aplicable únicamente al interesado, es decir, al funcionario evaluado y no a la Dirección de Sanidad.
En cuanto a la falsa motivación, analizó la historia clínica del demandante, que evidenció padecimiento de trastorno afectivo bipolar y otros episodios de ansiedad y depresión desde el 2009 hasta el 2018 y que el último año tuvo episodios de ansiedad y depresión asociadas a traslados laborales y problemas personales se habían agravado, con incapacidad médica durante más de 5 meses y hospitalizaciones en la Clínica La Inmaculada.
Con base en ese análisis, concluyó que el Tribunal Médico de Revisión actuó dentro de su competencia al determinar que el demandante no era apto para continuar en labores administrativas, debido al deterioro de su salud mental y la incapacidad residual para realizar tareas dentro de la institución. Aunado a lo anterior, consideró que, si bien el demandante contaba con capacidades académicas, su condición psiquiátrica activa impedía su reubicación laboral, independientemente de su formación o experiencia. Asimismo, mencionó que, si bien no constaba en el expediente, según la historia clínica, el actor solicitó su retiro voluntario de la institución en septiembre de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04885-00 Demandante: Eduard Orley Polo Méndez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Argumentos de la acción de tutela El señor Polo Méndez sostiene que el tribunal demandado desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-328 de 2022, T- 440 de 2017 y T-382 de 2014.
En dichas decisiones, advirtió que, cuando la pérdida de capacidad laboral de un funcionario es inferior al 50 %, lo procedente es la reubicación laboral y no el retiro del servicio. Además, invocó la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y el Convenio 159 de la OIT para reforzar su argumento sobre la necesidad de ser reintegrado a su trabajo.
Argumentó que la autoridad judicial demandada desconoció las referidas sentencias de la Corte Constitucional, a pesar de que su capacidad laboral fue disminuida en el 19.50 %, lo que justificaba la reubicación dentro de la institución y no la desvinculación. Además, el demandante recalcó que contaba con la capacidad residual y experiencia para desempeñar labores administrativas.
Expresó que se configuró el defecto por violación directa de la Constitución, porque desconoció el principio de dignidad humana al no garantizar un trato digno y no ordenar la reubicación en la institución. 4. Trámite previo El 16 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los magistrados que conforman la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Adicionalmente, al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como terceros interesados. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual manifestó que no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial, porque, si bien, en las sentencias T-382 de 2014, T-440 de 2017 y T-328 de 2022 la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales a los demandantes con pérdida de capacidad laboral, esos casos no son comparables con el del actor, pues en dichos asuntos los actores tenían lesiones físicas, mientras que en el presente asunto el señor Polo Méndez padece de una patología psiquiátrica activa (trastorno afectivo bipolar).
De modo que, esos precedentes no resultaban aplicables. Además, resaltó que en el presente caso el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía concluyó que el actor no tenía capacidad laboral residual y, en todo caso, la carga de la prueba recaía en el actor, quien no demostró con pruebas que aún contaba con capacidad para realizar actividades administrativas. 6.
Intervención de los terceros con interés El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá solicitó que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la acción de tutela se encuentran dirigidas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04885-00 Demandante: Eduard Orley Polo Méndez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en todo caso, indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se declare improcedente el amparo invocado por el actor porque el demandante no enfrenta un perjuicio irremediable que justifique la intervención de la tutela como mecanismo transitorio. Sostuvo que la sentencia cuestionada se fundamentó en una correcta evaluación de las pruebas, que demostraban que el retiro del demandante se justificó por el diagnóstico de trastorno bipolar y que no tenía la capacidad residual para ser reubicado en labores administrativas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04885-00 Demandante: Eduard Orley Polo Méndez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. En ese orden, la Sala analizará si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, solo en el evento que lo supere, estudiará si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos alegados por la parte demandante.
De manera previa, la Sala se pronunciará sobre la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala observa que, en el caso objeto de estudio, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá alega que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, se aclara que dicho despacho profirió la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario contra el cual se dirigen las pretensiones de la tutela, lo cual justifica su vinculación al presente mecanismo como tercero con interés. Por esta razón, se negará su solicitud de desvinculación. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04885-00 Demandante: Eduard Orley Polo Méndez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala advierte que, en el presente caso, la acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional porque, la parte actora emplea el presente mecanismos como una instancia adicional al proceso ordinario.
En el presente caso, la parte actora sustentó su inconformidad en que se configuró defecto por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, porque no se tuvo en cuenta la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional en las sentencias T-382 de 2014, T-440 de 2017 y T-328 de 2022, que trataban de casos en los que se ordenó la reubicación en labores administrativas a miembros de las fuerzas armadas que tuvieron una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 %.
Al respecto, la Sala evidencia que la parte actora interpuso demanda de nulidad y 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04885-00 Demandante: Eduard Orley Polo Méndez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, en la que argumentó que existió: (i) infracción de las normas en que debían fundarse: porque los actos administrativos desconocieron lo contemplado en la Constitución Política y otros tratados internacionales al retirar del servicio al demandante sin considerar su condición de discapacidad y debilidad manifiesta, y, además, los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo y la dignidad humana;
(ii) expedición irregular del acto que ordenó el retiro, pues la convocatoria al Tribunal Médico Laboral ocurrió seis años después de la notificación de la Junta Médica, excediendo el plazo legal de cuatro meses, y; (iii) falsa motivación, porque la decisión de retiro se fundamentó exclusivamente en la incapacidad psicofísica del demandante, sin analizar si podía ser reubicado en actividades administrativas, que había venido desempeñando de manera eficiente desde 2013.
El 31 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el acta proferida por el Tribunal Médico Laboral se encontraba ajustada a derecho, pues tuvo en cuenta las condiciones de salud del señor Polo Méndez, las cuales no permitían la continuidad en la institución policial.
Asimismo, manifestó que no existió expedición irregular del acto, porque el término de 4 meses previsto en el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, para convocar el Tribunal Médico Laboral, solamente le era aplicable al miembro de la fuerza pública interesado en la revisión, pero no a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. El actor apeló la referida decisión, con fundamento en: (i) la incorrecta aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que exige estabilidad laboral reforzada para personas con discapacidad;
(ii) el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía actuó sin competencia al emitir el Acta No. TML18-2- 752 en 2018, pues la convocatoria debía hacerse dentro de los cuatro meses posteriores a la Junta Médica, no seis años después; y (iii) hubo falsa motivación al no recomendar su reubicación laboral, ignorando su preparación y experiencia en cargos administrativos.
Debido a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D profirió sentencia el 21 de marzo de 2024, mediante la que confirmó la decisión de primera instancia, al encontrar que: (i) no existió extemporaneidad en la convocatoria del Tribunal Médico Militar y de Policía, porque, si bien el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, establece término de cuatro meses, dicho lapso es aplicable únicamente al interesado, es decir, al funcionario evaluado y no a la Dirección de Sanidad;
(ii) el Tribunal Médico de Revisión actuó dentro de su competencia y con fundamento en las pruebas que obraban en la historia clínica, al determinar que el demandante no era apto para continuar en labores administrativas, debido al deterioro de su salud mental y la incapacidad residual para realizar tareas dentro de la institución. Por su parte, en el escrito de tutela, manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial previsto por la Corte Constitucional en las sentencias las sentencias T-328 de 2022, T-440 de 2017 y T-382 de 2014, en las que se advirtió que, en el evento de la pérdida de capacidad laboral de un funcionario inferior al 50 % lo procedente es la reubicación laboral y no el retiro del servicio.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que el señor Polo Méndez propone la misma discusión jurídica que presentó en la demanda de nulidad y restablecimiento del Radicado: 11001-03-15-000-2024-04885-00 Demandante: Eduard Orley Polo Méndez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, atinente a que debió ser reubicado en la Policía Nacional, pero ahora fundamenta dicha pretensión en los defectos por violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente judicial, lo cual evidencia que lo que pretende la parte actora es hacer uso de la presente solicitud de amparo como una instancia adicional.
En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por el actor ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en providencia de 21 de marzo de 2024, que, en lo que interesa, consideró: «Así entonces, desde la fecha en que se practicó la Junta Médico Laboral y aquella en que se llevó a cabo la revisión por parte del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, transcurrió un lapso de más de 6 años, periodo en el cual el demandante laboró en actividades administrativas, no obstante, siguió presentando episodios que dieron lugar a múltiples incapacidades médicas, situación determinante para que el Director de Sanidad de la Policía Nacional convocara al Tribunal para la modificación de la patología calificada por la Junta en 2012, toda vez que tenía la facultad para solicitarla, en razón a que el uniformado continuó prestando el servicio, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 25 del Decreto 094 de 1989.
También se destaca, que, en las diferentes citas médicas con varios de los especialistas, el actor manifestó su deseo de no pertenecer más a la institución, porque consideró que no tenía las condiciones para prestar sus servicios, debido a los constantes traslados a los que era sometido. Sumado a ello, en la historia clínica quedó constancia de que el actor solicitó su retiro de la institución el 14 de septiembre de 2018, y pese a que no obra prueba documental en el expediente administrativo de dicha solicitud, tal información resulta contundente para determinar que el actor no deseaba pertenecer a la institución, al punto que debido a su estado de salud le fueron prorrogadas las incapacidades hasta el momento de su retiro, como quedó expuesto.
(…) Los mencionados elementos materiales probatorios denotan, que si bien es cierto el actor tenía capacidades para ser aprovechadas por el ente castrense, debido a las múltiples incapacidades médicas que le fueron dadas, pudo haberse presentado una afectación al servicio, toda vez que su situación de salud le impedía el desarrollo normal de sus labores.
Cabe anotar, que no obra prueba de que por parte de la Oficina de Salud Ocupacional se recomendara su reubicación para el año 2018, como si ocurrió cuando fue valorado por la Junta Médica en el año 2012, por el contrario, desde ese momento se mantuvo la restricción a armas, al uso de uniforme y la conducción de vehículos. Es pertinente resaltar, que le fueron practicadas pruebas de personalidad el 06 de septiembre de 2018, informe que obra en la historia clínica, en los siguientes términos (Archivo No. 7 Págs. 129-131): (…) Así pues, resulta evidente que la afección sufrida por el demandante le impedía manejar de manera adecuada sus emociones ante los problemas que se le presentaban, lo que lo llevaba a tener episodios con tendencia a manejar ansiedad a través de actos compulsivos.
Lo anterior se corrobora con la valoración y el análisis efectuados por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dado que se tuvo en cuenta que desde los años 2007 o 2008 el Intendente venía siendo valorado por psiquiatría, con hospitalización por Trastorno Afectivo Bipolar; con incapacidad total en casa, desde hacía 9 meses, por Radicado: 11001-03-15-000-2024-04885-00 Demandante: Eduard Orley Polo Méndez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cambios de ánimo con predominio depresivo; no apto para actividad policial por alteración psicofísica que no le permitía desarrollar normal y efectivamente dicha actividad.
En cuanto a la reubicación laboral del actor, el Organismo Médico tuvo en cuenta que no acreditaba capacidad laboral residual, y que, sin embargo, así la tuviese, no era un criterio importante y determinante a la hora de tratarse de un paciente con patología psiquiátrica activa, dentro de una institución de índole policial. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia definió la capacidad laboral residual, como “la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida”9, de ahí que la autoridad de sanidad considerara que el señor Polo Méndez no acreditaba dicha capacidad laboral, debido a su enfermedad mental, diagnosticada desde el año 2009 según la historia clínica, de manera que la decisión de no disponer la reubicación laboral, no obedeció precisamente a que no contara con la formación académica suficiente para desempeñarse en labores administrativas, sino a su estado de salud mental.
Es pertinente resaltar igualmente, que la entidad nunca desconoció los derechos del actor por su condición de salud, porque incluso antes de la Junta Médica del año 2012, el actor ya venía realizando labores administrativas como Auxiliar Administrativo y Secretario en el Área de Comunicación Organizativa, desde julio de 2009 (Archivo No. 2 Pág. 20), no obstante, debido al deterioro de su salud mental con el paso del tiempo que le impedía desarrollar de manera normal sus actividades, no fue posible que sus habilidades laborales siguieran siendo aprovechadas por la entidad castrense.
Sumado a lo expuesto, considerando que la carga probatoria recae sobre la parte actora quien debía demostrar que aún cuenta con las capacidades laborales para realizar actividades administrativas, y que su padecimiento mental no es impedimento para desarrollar dicha labor, la Sala advierte que no obra material probatorio encaminado a demostrar que no tiene alteraciones en sus procesos cognitivos, ni afectación en su conducta psicológica de personalidad, que contraríe lo considerado por el Tribunal Médico.
Por el contrario, lo que se evidencia es que pese a los esfuerzas de la entidad para mantenerlo en labores administrativas, el Intendente ya había optado incluso por presentar la solicitud de retiro del servicio, toda vez que los constantes traslados le afectaban considerablemente sus emociones, de ahí que el retiro del servicio por disminución de la capacidad laboral del actor, contó con un concepto emitido por la autoridad médico laboral competente, en el cual se señaló que no había lugar a la reubicación en otras actividades, toda vez que la afección psicofísica diagnosticada no le permitía desempeñar labores administrativas.
En ese sentido, como quiera que se contó con un dictamen en el cual se evaluaron las capacidades del Intendente bajo criterios técnicos, objetivos y especializados, y no se demostró que la disminución de su capacidad psicofísica le permitiera continuar con su actividad, no hay lugar a establecer que el dictamen expedido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no obedezca a la realidad.» Siendo así, como se expuso, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados porque presuntamente incurrió en defecto por violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial al desconocer que tenía derecho a ser reubicado en la entidad al tener una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 %, como se vio, dichos temas ya fueron resueltos por el juez natural.
Así, queda demostrado que los cargos por los defectos por violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial no cumplen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora insiste en los mismos aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario, lo que evidencia es su inconformidad con Radicado: 11001-03-15-000-2024-04885-00 Demandante: Eduard Orley Polo Méndez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la forma como se hizo el análisis del caso por el juez natural de cierre en segunda instancia. Luego, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional que habilite el estudio de los cargos por parte del juez constitucional y, en esa medida, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la solicitud de desvinculación del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá. 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 3.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador