Micelio
11001031500020220476100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-09-02

Radicación interna: 7634 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Victor Ivan Lievano Fernandez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04761-00 Demandante: Víctor Iván Liévano Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04761-00 Demandante: Víctor Iván Liévano Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Temas: Tutela por mora judicial injustificada.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Iván Liévano Fernández contra el Tribunal Administrativo del Cauca. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Víctor Iván Liévano Fernández, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal proceder a dar aplicación a las normas que establecen el debido proceso, entre ellos, el respeto por los términos procesales, y, en consecuencia, decretar las medidas cautelares 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04761-00 Demandante: Víctor Iván Liévano Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitadas, adoptar las decisiones que en derecho correspondan, y advertir al Tribunal que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en similar conducta. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 6 de diciembre de 2021, en calidad de apoderado de la señora María Gladys Salazar Medina, promovió demanda ejecutiva en contra de la Nación-Rama Judicial, la cual se presentó ante el Tribunal Administrativo del Cauca y se le asignó el radicado 19001-23-33-004-2013-00264-00, sin que el Tribunal aún haya librado mandamiento de pago. ii) El 7 de febrero de 2022, radicó solicitud de medidas cautelares, y estas tampoco han sido resueltas, pese a ya haber transcurrido el término que otorga el artículo 588 del CGP. 1.1.3.

Los fundamentos jurídicos El accionante presentó como fundamentos jurídicos de la acción de tutela, los siguientes: i) Toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e, incluso, como tercero, no se vean afectados por retrasos injustificados, ya que ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva. ii) Ha señalado la Corte Constitucional que quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva de igual forma y dentro de los términos legales dispuestos para ello, 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04761-00 Demandante: Víctor Iván Liévano Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues, de lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia.1 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 8 de septiembre de 2022, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al abogado Víctor Iván Liévano Fernández para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara memorial aclaratorio en el que: i) sustentara con precisión conceptual y jurídica su legitimación en la causa, demostrando que los derechos fundamentales aparentemente trasgredidos le son propios, directos y no derivados; y ii) en caso de que la titular de los derechos deprecados fuera la señora María Gladys Salazar Medina, precisara tal situación, aportando poder con el lleno de los requisitos legales bien sea: a) otorgado de manera presencial, con presentación personal, o b) acogiéndose íntegramente a la Ley 2213 de 2022, acreditando que el poder fue constituido mediante mensaje de datos, y que el correo electrónico del apoderado se encuentra registrado en el Sistema de Registro Nacional de Abogados (SIRNA). 1.2.2.

El 12 de septiembre de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al abogado Víctor Iván Liévano Fernández. 1.2.3. El 15 de septiembre siguiente, el abogado Víctor Iván Liévano Fernández atendió los requerimientos, señalando lo siguiente: i) Al no emitirse pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, se vulnera su derecho al trabajo en condiciones dignas, pues ejerce como abogado y de su trabajo deriva su sustento y el de su núcleo familiar. ii) Uno es el roll que desempeña la titular del derecho consignado en la sentencia base de recaudo, otro el que se realiza como como abogado, el cual desarrolla con estricto apego al ordenamiento jurídico.

Su trabajo debe regirse, entre otras, por las normas del Código General del Proceso, que en esencia se erige como su 1 Sentencia T-1154 de 2004. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04761-00 Demandante: Víctor Iván Liévano Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamento de trabajo y en la guía de sus actuaciones y por, contrapartida, de las acciones de los operadores jurídicos. iii) Por tanto, si pese a insistir ante el operador judicial para que resuelva sobre las medidas cautelares presentadas y la autoridad hace caso omiso del requerimiento, se le está dando un trato indigno y se está vulnerando su derecho al trabajo en condiciones dignas, pues no puede quedar sometido al albur del juzgador. iv) Es decir, dentro de las labores realizadas dentro del proceso, todos los que en el intervienen están en la obligación de respetar los términos que ordena el legislador, por lo que si como apoderado de la parte demandante se presenta solicitud de medidas cautelares, estas por mandato del artículo 588 del C.G.P deben ser resueltas a más tardar al día siguiente. 1.2.5.

El 19 de septiembre de 2022, la señora María Gladys Salazar Medina, por intermedio de apoderado, radicó escrito de coadyuvancia de la acción de tutela y, además, solicitó amparar sus derechos fundamentales vulnerados por el no trámite del proceso ejecutivo. 1.2.6. A través de auto del 23 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se tuvo a la señora María Gladys Salazar Medina como coadyuvante de la acción de tutela; se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, como demandados, y a la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercera interesada en las resultas del proceso;

De igual forma, se comisionó al Tribunal Administrativo del Cauca para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-23-33-004-2013-00264-00, exceptuando al señor José Alejandro Aguirre Gaviria, María Gladys Salazar Medina y a la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debiendo remitir al expediente de tutela las constancias de notificación derivadas de la 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04761-00 Demandante: Víctor Iván Liévano Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comisión; y también se requirió al Tribunal para que enviara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho arriba mencionado.

Asimismo, se reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso al abogado José Alejandro Aguirre Gaviria, en virtud del poder conferido por la coadyuvante María Gladys Salazar Medina, de acuerdo con la documentación contenida en el expediente digitalizado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados para que, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.7.

El 27 de septiembre de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al abogado Víctor Iván Liévano Fernández, al Tribunal Administrativo del Cauca, al apoderado de la señora María Gladys Salazar Medina, a la Nación-Rama Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y dio a conocer al Tribunal de la comisión y requerimiento efectuados. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Cauca, a través del magistrado Jairo Restrepo Cáceres, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, denegar las pretensiones de la acción de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) El 13 de mayo de 2022, se emitió el auto interlocutorio n°. 076, por medio del cual la totalidad de los magistrados de la corporación declararon su impedimento para conocer del asunto, debido a la configuración de la causal 1 del artículo 141 del CGP; y mediante providencia del 28 de julio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró fundado el impedimento. ii) El 27 de septiembre de 2022, el presidente del Tribunal Administrativo del Cauca, en asocio con el secretario de la corporación, efectuó la audiencia pública de sorteo de conjuez, siendo designados para el efecto los doctores Javier Zúñiga Velasco, Carmen Elena Ramírez y Giovanni Larrarte Vásquez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04761-00 Demandante: Víctor Iván Liévano Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) La corporación ha realizado la totalidad de trámites legales y administrativos necesarios para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la parte ejecutante dentro del proceso con radicación 19001-33-33-005- 2021-00369-01. iv) Se destaca que el proceso se encuentra actualmente en trámite, a instancia del conjuez designado, quien tiene la competencia para decidir lo que en derecho corresponda sobre las solicitudes incoadas en el proceso, no encontrando entonces ninguna vulneración a los derechos de la parte accionante. 1.3.2.

La Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, por intermedio de apoderada, solicitó su desvinculación de la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo solicitado. Señaló que las actuaciones que determina como causantes de la vulneración de los derechos fundamentales no han sido causadas por la entidad, por lo cual se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.3.

Las demás partes dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Otras actuaciones 1.4.1. Mediante auto del 20 de octubre de 2022, los consejeros de la Subsección manifestaron su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar estar incursos en las causales 1 y 6 del artículo 56 del CGP, dado que: i) lo discutido en la presente acción de tutela versa sobre la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso ejecutivo, derivado del reconocimiento de la prima especial de servicios como factor salarial —lo cual interesa a cualquier funcionario de la Rama Judicial— por lo cual se generaría un interés por parte de los miembros de esta Sala de decisión en las resultas del proceso, por haber sido beneficiarios de la prima especial de servicios como magistrados auxiliares de esta corporación, magistrados de tribunal o procuradores judiciales; y ii) porque también resolvieron sobre los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04761-00 Demandante: Víctor Iván Liévano Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutivo con radicación 19001-23-33-004-2013-00264-00 y 19001-23-33-005-2021- 00369-01, por igual causa a la narrada de manera antecedente, resueltos mediante autos del 19 de octubre de 2017 y del 28 de julio de 2022, respectivamente, declarándolos fundados. 1.4.2.

El 17 de noviembre de 2022, se realizó diligencia virtual de sorteo de conjueces, en la cual fueron designados los doctores Jorge Hernán Beltrán Pardo, Héctor Santaella Quintero y Miguel Villalobos Chavarro. 1.4.3. A través de auto del 7 de febrero de 2023, la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento, al considerar que no existe conflicto de interés que pueda afectar la imparcialidad de los consejeros, por cuanto: i) la causa petendi deviene de la «mora judicial» de la accionada al no resolver la solicitud elevada por el actor para librar mandamiento de pago, mientras que el petitum se contrae en ordenarle al Tribunal Administrativo del Cauca que decida —a la mayor brevedad— la precitada solicitud, de manera que la litis no gira en torno al reconocimiento de la prima especial de servicios, por lo que no existe interés que guarde relación inmediata con la litis; y ii) porque aunque los consejeros aceptaron los impedimentos presentados por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca dentro de los procesos con radicado 2013-00264 y 2021- 00369-01, tal participación no resulta «esencial»2 dentro del proceso, en cuanto no resolvió un asunto de fondo y, además, porque no tiene la entidad suficiente para afectar su imparcialidad. 1.4.4.

El 3 de marzo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al abogado Víctor Iván Liévano Fernández, al Tribunal Administrativo del Cauca, al apoderado de la señora María Gladys Salazar Medina, a la Nación- Rama Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán. 2 Corte Suprema de Justicia, Auto del 12 de agosto de 2020, Radicado AP1860-200, MP: Fabio Ospitia Garzón. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04761-00 Demandante: Víctor Iván Liévano Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.5.

El 6 de marzo de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca informó que verificado el proceso con radicado 19001-23-33-004-2013-00264-00, no se encontraron personas intervinientes diferentes a las exceptuadas en el literal cuarto del referido despacho comisorio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la mora judicial endilgada al Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso ejecutivo con radicación 19001-23-33-005-2021-00369-00. En caso afirmativo, se analizará si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al no haberse librado mandamiento de pago ni decretado medidas cautelares en el referido proceso. 2.3.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 constitucional y que se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio del mecanismo de amparo, comoquiera que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas, igualmente, a la defensa de los derechos, las cuales no se pueden pasar por alto. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04761-00 Demandante: Víctor Iván Liévano Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia3 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger el derecho que se alegue como conculcado, o cuando a pesar de que se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

De no tenerse en cuenta los referidos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados 2.4.1. Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001- 23-33-004-2013-00264-00 [01], la Sala establece lo siguiente: i) El 15 de mayo de 2013, la señora María Gladys Salazar Medina, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en orden a lograr el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 10 % restante para llegar al 80 % de los ingresos percibidos por un magistrado de alta Corte, durante el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012. 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04761-00 Demandante: Víctor Iván Liévano Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 29 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Conjueces, declaró la nulidad de las Resoluciones n°. 653 del 4 de septiembre y n°. 4787 del 14 de noviembre de 2012, proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la señora María Gladys Salazar Medina tiene derecho a percibir bonificación por compensación igual al 80 % de lo que por todo concepto devengan los magistrados de altas cortes, por el cargo desempeñado de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Sala Administrativa, y condenó a las demandada a reliquidar y pagar de manera retroactiva, entre el 22 de febrero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012, las diferencias salariales en la remuneración mensual y prestaciones sociales causadas, mediante el reajuste del factor denominado bonificación por compensación. 2.4.2.

Del expediente ejecutivo con radicación 19001-23-33-005-2021-00369-00, la Sala establece lo siguiente: i) El 6 de diciembre de 2021, la señora María Gladys Salazar Medina, por intermedio de apoderado, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la condena impuesta en la sentencia del 29 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Conjueces. ii) El 1 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca, conjuez Javier Zuñiga Velasco resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Librar mandamiento de pago en contra de la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a favor de la actora María Gladys Salazar Medina a reliquidar y pagar, de manera retroactiva, entre el 22 de febrero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012 las diferencias salariales en la remuneración mensual y prestaciones sociales causadas, mediante el reajuste del factor denominado bonificación por compensación, sin que se oponga la prescripción de mesadas por no haber operado.

SEGUNDO. Por los intereses de mora sobre cada una de las anteriores cantidades desde su exigibilidad y hasta que el pago se realice, a la tasa legal mencionada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. La Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá cancelar las sumas de dinero antes mencionadas, en el término de cinco (5) 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04761-00 Demandante: Víctor Iván Liévano Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días siguientes al momento en que se notifique de este auto, de conformidad con el artículo 432 del CGP.

CUARTO. Notificar esta providencia según lo previsto en el artículo 172 del CPACA, y en concordancia con los artículos 199 y 200 ib., modificados por la Ley 2080 de 2021, a las entidades siguientes: a. Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o a quien esta haya delegado la facultad de recibir notificaciones. b. Procuradora 39 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos. c. Director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. iii) El 1 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca, conjuez Javier Zuñiga Velasco resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Decretar el embargo de los dineros que la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, posea en cuentas corrientes, de ahorro, o en cualquier otro título bancario o financiero en el los bancos de Occidente, AV Villas, BBVA, Bogotá, Banco Agrario de Colombia, Bancolombia, Davivienda y Banco Popular hasta por la suma de $311.179.275, 27, siempre que sean embargables conforme a lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO. Comunicar la presente decisión a los gerentes de las entidades bancarias referidas por el medio más expedito, y adviértaseles que deben suministrar a esta Corporación la información sobre el número, nombre y valor de cuenta embargada, y que los dineros deben ponerse a disposición de este despacho en la cuenta de depósitos judiciales número 190011001005 del Banco Agrario.

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones respectivas. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto Discute el accionante, señor Víctor Iván Liévano Fernández, la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, por presunto incumplimiento de términos judiciales en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 19001-23-33-005-2021-00369-00, en el que actúa como apoderado de la señora María Gladys Salazar Medina.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal, de un lado, proceder a dar aplicación a las normas que establecen el debido proceso, entre ellos, el respeto por los términos procesales, y, en consecuencia, decretar las medidas cautelares solicitadas y adoptar las decisiones que en derecho correspondan; y, de otro, advertir a la autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en similar conducta. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04761-00 Demandante: Víctor Iván Liévano Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, se encuentra que, en el curso de la acción, la señora María Gladys Salazar Medina manifestó coadyuvar las pretensiones del señor Víctor Iván Liévano Fernández y, además, presentó como solicitud particular, amparar sus derechos fundamentales vulnerados por el no trámite del proceso ejecutivo.

Pues bien, sea lo primero advertir que al señor Víctor Iván Liévano Fernández no le asiste legitimación en la causa por activa para controvertir la mora judicial endilgada en el proceso ejecutivo. Y es que si bien es cierto el artículo 86 constitucional dispone que todas las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también lo es que, para su procedencia, debe acreditarse la existencia de un interés directo y particular en el asunto pretendido en revisión. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,4 la legitimación en la causa por activa o legitimidad e interés para ejercer la acción constitucional, se presenta en los siguientes eventos: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado de la Sala) Así las cosas, se advierte que para interponer la acción de tutela el interesado debe demostrar un interés en la causa, bien sea por i) tratarse de la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, ii) por tener la representación legal o judicial del titular de los derechos, iii) por actuar como agente oficioso, o iv) por tratarse de una de las autoridades mencionadas en el aparte final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04761-00 Demandante: Víctor Iván Liévano Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso, se tiene que la titular de los derechos en el proceso ejecutivo es la señora María Gladys Salazar Medina, no el señor Víctor Iván Liévano Fernández, y que aun cuando este considera que existe vulneración de sus derechos fundamentales consecuencia de la tardanza en el trámite del proceso ejecutivo de su representada, lo cierto es que las eventualidades que puedan ocurrir en el trámite de un proceso, como la mora en su resolución, obedecen al campo exclusivo del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, no siendo este un asunto a analizar en la sede constitucional.

Por lo demás, se colige que el señor Víctor Iván Liévano Fernández no manifiesta ni acredita actuar en representación de la señora María Gladys Salazar Medina o ante una eventual imposibilidad de esta para actuar por su cuenta, de manera que la acción de tutela interpuesta por el abogado Víctor Iván Liévano Fernández se encuentra afectada por la ausencia del presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa y, en tal sentido, la Sala se encuentra inhibida para fallar el fondo del asunto, esto es, la mora judicial endilgada.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la coadyuvancia de la señora María Gladys Salazar Medina, en la que también solicita la protección de sus derechos fundamentales por la tardanza en la resolución del asunto sujeto a litis en el proceso ejecutivo, debe la Sala señalar lo siguiente: El inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la coadyuvancia en materia de acciones de tutela, se prevé que «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».

Y, en cuanto al alcance de la institución, la Corte Constitucional ha referido «que quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por las partes que conforman el extremo pasivo de la litis, y nunca persiguiendo pretensiones propias».5 5 Sentencia T-269 del 2018. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04761-00 Demandante: Víctor Iván Liévano Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se colige entonces que quien actúa bajo la figura jurídica de la coadyuvancia, interviene en el proceso como tercero con interés en participar y/o apoyar las reclamaciones de alguna de las partes, sin que, para el efecto, pueda presentar nuevos pedimentos.

En el caso, se resalta que aunque la señora María Gladys Salazar Medina es titular de los derechos en el proceso ejecutivo —sometido a juicio en esta sede constitucional—, para la controversia de lo allí acontecido, la interesada debe hacer uso de la acción de tutela, a título personal. Así las cosas, la Sala encuentra que, en el sub judice, se debe rechazar la coadyuvancia la señora María Gladys Salazar Medina, pues, claramente, lo que se busca con esta es la protección de intereses particulares. 3.

Conclusión En atención a los argumentos que preceden, la Sala rechazará la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Iván Liévano Fernández, por falta de legitimación en la causa por activa, y, además, también rechazará la coadyuvancia presentada por la señora María Gladys Salazar Medina. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Iván Liévano Fernández, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. Rechazar la coadyuvancia presentada por señora María Gladys Salazar Medina, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04761-00 Demandante: Víctor Iván Liévano Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM